EC167116Enacted

Organic Environmental Code (COA, RO 983 Supl. 2017) — integral waste management, REP basis

Jurisdiction:
Ecuador
Type:
EPR · Organics Diversion · Disposal Ban
Last action:
Apr 12, 2017
Plastic PackagingPaper PackagingGlassMetalsElectronicsBatteriesTextilesOrganicsHazardous MaterialsOther
Next steps for producers

Review this measure’s obligations and confirm whether they reach your products

Applies toAll natural and legal persons, communes, communities, peoples, nationalities and collectives involved in production, distribution, commercialization and use of goods or services, as referenced in Article 396 of the…

Obligations under this law
  • ·Assume direct responsibility for preventing any environmental impact from production, distribution, commercialization and use of goods or services
  • ·Mitigate and repair environmental damages caused
  • ·Maintain a permanent environmental control system

No designated program action is recorded for this measure yet — treat the above as the general obligation and verify against the source text.

Ecuador's Organic Environmental Code (COA, 2017) establishes the foundational legal framework for integral waste management and extended producer responsibility (REP), mandating producer/importer responsibility for product life cycles, reverse logistics, and sectoral take-back agreements; enacted April 2017.
Covered Products
  • ·All products and materials subject to integral waste management under the Organic Environmental Code (COA); specific product categories to be defined by secondary regulation
Producer Obligations
  • ·Assume direct responsibility for preventing any environmental impact from production, distribution, commercialization and use of goods or services
  • ·Mitigate and repair environmental damages caused
  • ·Maintain a permanent environmental control system
  • ·Comply with integral waste management obligations as established by the COA and its secondary regulations
  • ·Observe and comply with environmental management provisions of the COA even when activities are governed by sector-specific laws
Producer Definition
All natural and legal persons, communes, communities, peoples, nationalities and collectives involved in production, distribution, commercialization and use of goods or services, as referenced in Article 396 of the Constitution incorporated into the COA
Fee Structure
Unknown: No specific fee structure defined in this framework law; to be established by secondary regulation
Enforcement
Autoridad Ambiental Nacional (National Environmental Authority) and Gobiernos Autónomos Descentralizados (Decentralized Autonomous Governments) within their respective competences: Not specified in the excerpted text; the COA establishes that environmental liability is objective and that legal actions to prosecute and sanction environmental damages are imprescriptible; specific penalty amounts to be defined in secondary regulation or other COA provisions not included in this excerpt
Preemption Notes
The COA is an Organic Code with constitutional rank application; Article 2 states its norms are mandatory for all public and private entities and persons in the national territory; sector-specific laws must observe and comply with COA environmental management provisions
Compliance Dimensions
Bans & RestrictionsChemical, biological and nuclear weapons; persistent organic pollutants; internationally prohibited agrochemicals; harmful experimental biological technologies and GMOs; nuclear residues and toxic waste imports (Sales Ban)

“Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional”

Full bill text

Miércoles 12 de abril de 2017 – 3Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
Ofi cio No. PAN-GR- 2016-2824
Quito, 21 de diciembre de 2016
Economista
Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
En su despacho
De mis consideraciones:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones
que le confi ere la Constitución de la República del Ecuador
y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y
aprobó el PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO DEL
AMBIENTE.
En tal virtud y para los fi nes previstos en los artículos 137
de la Constitución de la República del Ecuador y 63 de la
Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito el auténtico
y copia certi fi cada del texto del Proyecto de Ley, así como
también la certi fi cación de la Secretaría General sobre las
fechas de los respectivos debates.
Atentamente
f.) GABRIELA RIV ADENEIRA BURBANO
Presidenta
Es fi el copia del documento que reposa en el Archivo de
la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la
República.- Lo Certifi co.
Quito, 6 de abril de 2017.
f.) Dra. Glenda Soto Rubio
SUBSECRETARIA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
CERTIFICACIÓN
En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea
Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea
Nacional discutió y aprobó el "PROYECTO DE CÓDIGO
ORGÁNICO DEL AMBIENTE", en primer debate el 1, 6,
8 y 13 de octubre de 2015; y en segundo debate el 7, 8, 14,
15 de diciembre de 2016; y, se aprobó el 20 de diciembre
de 2016.
Quito, 20 de diciembre de 2016.
f.) DRA. LIBIA RIV AS ORDÓÑEZ
Secretaria General
Es fi el copia del documento que reposa en el Archivo de
la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la
República.- Lo Certifi co.
Quito, 6 de abril de 2017.
f.) Dra. Glenda Soto Rubio
SUBSECRETARIA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, los numerales 5 y 7 del artículo 3 de la Constitución
de la República del Ecuador determinan que son deberes
primordiales del Estado promover el desarrollo sustentable
y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza,
así como proteger el patrimonio natural y cultural del país;
Que, el artículo 10 de la Constitución de la República del
Ecuador describe que las personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de
los derechos garantizados en la Constitución y en los
instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de
aquellos derechos que le reconozca la Constitución;
Que, el artículo 12 de la Constitución de la República
del Ecuador dispone que el agua es un derecho humano
fundamental e irrenunciable, que constituye patrimonio
nacional estratégico de uso público, inalienable,
imprescriptible, inembargable y que por lo tanto es esencial
para la vida;
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República
del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir
en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.
Se declara de interés público la preservación del ambiente,
la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la
integridad del patrimonio genético del país, la prevención
del daño ambiental y la recuperación de los espacios
naturales degradados;
Que, el artículo 15 de la Constitución de la República del
Ecuador ordena que el Estado promoverá, en el sector
público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente
limpias y de energías alternativas no contaminantes y de
bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en
detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho
al agua. Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia,
comercialización, importación, transporte, almacenamiento
y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de
contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos,
agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las
tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y
organismos genéticamente modifi cados perjudiciales para la
salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria
o los ecosistemas, así como la introducción de residuos
nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional;
Que, el artículo 21 de la Constitución de la República del
Ecuador determina que no se podrá invocar la cultura cuando
se atente contra los derechos reconocidos en la Constitución;
Que, el artículo 27 de la Constitución de la República
del Ecuador ordena que la educación se centrará en el ser
humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco
del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente
4 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria,
intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad
y calidez;
Que, el artículo 32 de la Constitución de la República del
Ecuador, dispone que, la salud es un derecho que garantiza
el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros
derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la
educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social,
los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir;
Que, el numeral 7 del artículo 57 de la Carta Magna reconoce
el derecho a la consulta previa, libre e informada, dentro de un
plazo razonable, sobre planes y programas de prospección,
explotación y comercialización de recursos no renovables
que se encuentran en tierras de las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades indígenas y que puedan afectarles
ambiental o culturalmente; participar en los bene fi cios que
esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los
perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen;
Que, el artículo 57 número 8, de la Constitución de la
República del Ecuador, reconoce como derecho de las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, el
de conservar y promover sus prácticas de manejo de la
biodiversidad y de su entorno natural. El Estado establecerá
y ejecutará programas, con la participación de la comunidad,
para asegurar la conservación y utilización sustentable de la
biodiversidad;
Que, el artículo 57 número 12, de la Constitución de la
República del Ecuador, reconoce como derecho de las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades mantener,
proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus
ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos
genéticos que contienen la diversidad biológica y la
agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina
tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover
y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas,
animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios;
y el conocimiento de los recursos y propiedades de la fauna
y la fl ora. Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus
conocimientos, innovaciones y prácticas;
Que, el numeral 2 del artículo 66 de la Constitución de la
República del Ecuador determina como derecho y garantía
de las personas a una vida digna, que asegure la salud y
saneamiento ambiental;
Que, los literales a) y b) del numeral 3 del artículo 66 de
la Constitución de la República del Ecuador, reconocen y
garantizan a las personas el derecho a la integridad personal,
que incluye la integridad psíquica y moral, y una vida libre
de violencia en el ámbito público y privado. El Estado
adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y
sancionar toda forma de violencia;
Que, el numeral 15 del artículo 66 de la Constitución
de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las
personas el derecho a desarrollar actividades económicas,
en forma individual o colectiva, conforme a los principios de
solidaridad, responsabilidad social y ambiental;
Que, el numeral 26 del artículo 66 de la Constitución de la
República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas
el derecho a la propiedad en todas sus formas, con función
y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso
a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas
públicas, entre otras medidas;
Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de
la República del Ecuador, determina el derecho a vivir en
un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de
contaminación y en armonía con la naturaleza;
Que, el artículo 71 de la Constitución de la República
del Ecuador, reconoce a la naturaleza el derecho a que se
respete integralmente su existencia y el mantenimiento
y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones
y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo
o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el
cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar
e interpretar estos derechos se observarán los principios
establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El
Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a
los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá
el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema;
Que, el artículo 72 de la Constitución de la República del
Ecuador, establece que la naturaleza tiene derecho a la
restauración. Esta restauración será independiente de la
obligación que tienen el Estado y las personas naturales o
jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que
dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos
de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los
ocasionados por la explotación de los recursos naturales
no renovables, el Estado establecerá los mecanismos
más efi caces para alcanzar la restauración, y adoptará las
medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias
ambientales nocivas;
Que, el artículo 73 de la Constitución de la República
del Ecuador describe que el Estado aplicará medidas de
precaución y restricción para las actividades que puedan
conducir a la extinción de especies, la destrucción de
ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos
naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y
material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera
defi nitiva el patrimonio genético nacional;
Que, el artículo 74 de la Constitución de la República del
Ecuador dispone que las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades tendrán derecho a bene fi ciarse del ambiente
y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Los
servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación;
su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán
regulados por el Estado;
Que, el artículo 83 de la Constitución de la República
del Ecuador establece que algunos de los deberes y
responsabilidades de los ecuatorianos, en materia ambiental,
son los siguientes: defender la integridad territorial del
Ecuador y sus recursos naturales, respetar los derechos de la
naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos
Miércoles 12 de abril de 2017 – 5Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
naturales de modo racional, sustentable y sostenible,
conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar
y mantener los bienes públicos;
Que, el artículo 97 de la Constitución de la República del
Ecuador reconoce que todas las organizaciones podrán
demandar la reparación de daños ocasionados por entes
públicos o privados; formular propuestas y reivindicaciones
económicas, políticas, ambientales, sociales y culturales; y
las demás iniciativas que contribuyan al buen vivir;
Que, el artículo 261 de la Constitución de la República
del Ecuador le otorga potestad y competencia exclusiva
al Estado Central sobre: las áreas naturales protegidas, los
recursos naturales, los recursos energéticos; minerales,
hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales;
Que, el artículo 275 de la Constitución de la República
del Ecuador determina que el régimen de desarrollo es el
conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas
económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que
garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay.
El Estado plani fi cará el desarrollo del país para garantizar
el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos
del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la
Constitución. La planifi cación propiciará la equidad social y
territorial, promoverá la concertación, y será participativa,
descentralizada, desconcentrada y transparente. El buen
vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y
ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad,
del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica
con la naturaleza;
Que, el artículo 276, número 4, de la Constitución de la
República del Ecuador, establece que uno de los objetivos
del régimen de desarrollo será recuperar y conservar la
naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable
que garantice a las personas y colectividades el acceso
equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a
los benefi cios de los recursos del subsuelo y del patrimonio
natural;
Que, el numeral 1 del artículo 277 de la Constitución de la
República del Ecuador describe que para la consecución del
buen vivir, serán deberes generales del Estado garantizar los
derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza;
Que, el numeral 2 del artículo 278 de la Constitución de la
República del Ecuador ordena que para la consecución del
buen vivir, a las personas y a las colectividades, y sus diversas
formas organizativas, les corresponde producir, intercambiar
y consumir bienes y servicios con responsabilidad social y
ambiental;
Que, el numeral 7 del artículo 281 de la Constitución de
la República, dispone que será responsabilidad del Estado
precautelar que los animales destinados a la alimentación
humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable;
Que, el numeral 14 del artículo 281 de la Constitución de
la República establece que será responsabilidad del Estado
prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos
contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la
ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos;
Que, el artículo 285 de la Constitución de la República
del Ecuador dispone que la política fi scal tendrá como
objetivos especí fi cos la generación de incentivos para la
inversión en los diferentes sectores de la economía y para
la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y
ambientalmente aceptables;
Que, el artículo 291 de la Constitución de la República del
Ecuador describe que los órganos competentes realizarán
análisis fi nancieros, sociales y ambientales previos del
impacto de los proyectos que impliquen endeudamiento
público, para determinar su posible fi nanciación;
Que, el artículo 322 de la Constitución de la República
del Ecuador prohíbe toda forma de apropiación de
conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias,
tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la
apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la
diversidad biológica y la agro-biodiversidad;
Que, el artículo 323 de la Constitución de la República
del Ecuador ordena que con el objeto de ejecutar planes
de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de
bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones
de utilidad pública o interés social y nacional, podrán
declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración,
indemnización y pago de conformidad con la ley;
Que, el numeral 4 del artículo 347 de la Constitución de la
República del Ecuador dispone que será responsabilidad del
Estado asegurar que todas las entidades educativas impartan
una educación en ambiente, desde el enfoque de derechos;
Que, el artículo 376 de la Constitución de la República del
Ecuador reconoce que para hacer efectivo el derecho a la
conservación del ambiente, las municipalidades podrán
expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo
futuro, de acuerdo con la ley;
Que, el artículo 383 de la Constitución de la República
del Ecuador garantiza el derecho de las personas y las
colectividades a la ampliación de las condiciones físicas,
sociales y ambientales para su disfrute, y la promoción de
actividades para el esparcimiento, descanso y desarrollo de
la personalidad;
Que, el numeral 4 del artículo 387 de la Constitución de la
República del Ecuador determina que será responsabilidad
del Estado garantizar la libertad de creación e investigación
en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente,
y el rescate de los conocimientos ancestrales;
Que, el artículo 389 de la Constitución de la República del
Ecuador describe que el Estado protegerá a las personas, las
colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos
de los desastres de origen natural o antrópico mediante la
prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la
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recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales,
económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la
condición de vulnerabilidad;
Que, el artículo 395 de la Constitución de la República del
Ecuador reconoce los siguientes principios ambientales: 1.
El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo,
ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad
cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad
de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la
satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes
y futuras. 2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán
de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento
por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las
personas naturales o jurídicas en el territorio nacional. 3.
El Estado garantizará la participación activa y permanente
de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades
afectadas, en la plani fi cación, ejecución y control de toda
actividad que genere impactos ambientales. 4. En caso de
duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia
ambiental, estas se aplicarán en el sentido más favorable a la
protección de la naturaleza;
Que, el artículo 396 de la Constitución de la República
del Ecuador dispone que el Estado adoptará las políticas
y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales
negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso
de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u
omisión, aunque no exista evidencia cientí fi ca del daño, el
Estado adoptará medidas protectoras e fi caces y oportunas.
La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo
daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes,
implicará también la obligación de restaurar integralmente
los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades
afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de
producción, distribución, comercialización y uso de bienes
o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir
cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los
daños que ha causado, y de mantener un sistema de control
ambiental permanente. Las acciones legales para perseguir
y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles;
Que, el artículo 397 de la Constitución de la República
del Ecuador establece que en caso de daños ambientales
el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para
garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas.
Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá
contra el operador de la actividad que produjera el daño
las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las
condiciones y con los procedimientos que la ley establezca.
La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o
servidores responsables de realizar el control ambiental.
Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado
se compromete a: 1. Permitir a cualquier persona natural o
jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones
legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos,
sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos
la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la
posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan
cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La
carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o
real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.
2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control
de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios
naturales degradados y de manejo sustentable de los
recursos naturales. 3. Regular la producción, importación,
distribución, uso y disposición fi nal de materiales tóxicos
y peligrosos para las personas o el ambiente. 4. Asegurar
la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal
forma que se garantice la conservación de la biodiversidad
y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los
ecosistemas. El manejo y administración de las áreas
naturales protegidas estará a cargo del Estado. 5. Establecer
un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y
desastres naturales, basado en los principios de inmediatez,
efi ciencia, precaución, responsabilidad y solidaridad;
Que, el artículo 398 de la Constitución de la República del
Ecuador describe que toda decisión o autorización estatal
que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la
comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente.
El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la
consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el
sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción
sobre la actividad sometida a consulta. El Estado valorará la
opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la
ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Si del referido proceso de consulta resulta una oposición
mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de
ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución
debidamente motivada de la instancia administrativa
superior correspondiente de acuerdo con la ley;
Que, el artículo 399 de la Constitución de la República del
Ecuador ordena que el ejercicio integral de la tutela estatal
sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía
en su preservación, se articulará a través de un sistema
nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a
su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza;
Que, los artículos 400 y 404 de la Constitución de la
República del Ecuador, en el ámbito de la protección de
la naturaleza y de los recursos naturales, respectivamente,
establecen que la biodiversidad, su conservación y la
de sus componentes, son de interés público; así como el
patrimonio natural del Ecuador, comprendido entre otras
por las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo
valor desde el punto de vista ambiental, científi co, cultural o
paisajístico exige su protección, conservación, recuperación
y promoción;
Que, en el artículo 401 de la Constitución de la República
del Ecuador se declara al Ecuador libre de cultivos y semillas
transgénicas. Excepcionalmente, y sólo en caso de interés
nacional debidamente fundamentado por la Presidencia de la
República y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrán
introducir semillas y cultivos genéticamente modifi cados. El
Estado regulará bajo estrictas normas de bioseguridad, el uso
y desarrollo de la biotecnología moderna y sus productos,
así como su experimentación uso y comercialización.
Se prohíbe la aplicación de biotecnologías riesgosas o
experimentales;
Que, el artículo 404 de la Constitución de la República del
Ecuador dispone que el patrimonio natural del Ecuador
Miércoles 12 de abril de 2017 – 7Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones
físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto
de vista ambiental, cientí fi co, cultural o paisajístico exige
su protección, conservación, recuperación y promoción. Su
gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados
en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al
ordenamiento territorial y una zoni fi cación ecológica, de
acuerdo con la ley;
Que, el artículo 405 de la Constitución de la República
del Ecuador establece que el sistema nacional de áreas
protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad
y el mantenimiento de las funciones ecológicas. El
sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo
descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y
regulación será ejercida por el Estado. El Estado asignará
los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad
fi nanciera del sistema, y fomentará la participación de las
comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado
ancestralmente las áreas protegidas en su administración
y gestión. Las personas naturales o jurídicas extranjeras
no podrán adquirir a ningún título tierras o concesiones en
las áreas de seguridad nacional ni en áreas protegidas, de
acuerdo con la ley;
Que, el artículo 406 de la Constitución de la República del
Ecuador describe que el Estado regulará la conservación,
manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de
dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre
otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques
tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas
marinos y marinos-costeros;
Que, el artículo 407 de la Constitución de la República del
Ecuador, prohíbe la actividad extractiva de recursos no
renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas
como intangibles, incluida la explotación forestal.
Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a
petición fundamentada de la Presidencia de la República
y previa declaratoria de interés nacional por parte de la
Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá
convocar a consulta popular;
Que, el artículo 409 de la Constitución de la República
del Ecuador declara que es de interés público y prioridad
nacional la conservación del suelo, en especial su capa fértil.
Se establecerá un marco normativo para su protección y
uso sustentable que prevenga su degradación, en particular
la provocada por la contaminación, la deserti fi cación y la
erosión. En áreas afectadas por procesos de degradación y
desertifi cación, el Estado desarrollará y estimulará proyectos
de forestación, reforestación y revegetación que eviten
el monocultivo y utilicen, de manera preferente, especies
nativas y adaptadas a la zona;
Que, el artículo 411 de la Constitución de la República del
Ecuador dispone que el Estado garantizará la conservación,
recuperación y manejo integral de los recursos hídricos,
cuencas hidrográ fi cas y caudales ecológicos asociados al
ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda
afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los
ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga
de agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo
humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del
agua;
Que, el artículo 413 de la Constitución de la República del
Ecuador dispone que el Estado promoverá la e fi ciencia
energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías
ambientalmente limpias y sanas, así como de energías
renovables, diversifi cadas, de bajo impacto y que no pongan
en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de
los ecosistemas ni el derecho al agua;
Que, el artículo 414 de la Constitución de la República del
Ecuador describe que el Estado adoptará medidas adecuadas
y transversales para la mitigación del cambio climático,
mediante la limitación de las emisiones de gases de efecto
invernadero, de la deforestación y de la contaminación
atmosférica; tomará medidas para la conservación de los
bosques y la vegetación, y protegerá a la población en riesgo;
Que, el artículo 415 de la Constitución de la República
del Ecuador dispone que el Estado Central y los gobiernos
autónomos descentralizados, deberán adoptar políticas
integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano
y de uso de suelo, que permitan regular el crecimiento
urbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven el
establecimiento de zonas verdes;
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, publicado en el Registro
Ofi cial Suplemento No. 303, del 19 de octubre del
2010, establece los alcances de las rectorías sectoriales,
siendo la ambiental una de ellas; además dispone que las
competencias, potestades y funciones, en materia ambiental,
le corresponde a todos y cada uno de los niveles de gobierno;
Que, el literal d) del artículo 3 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
dispone que el Principio de Subsidiariedad supone
privilegiar la gestión de los servicios, competencias y
políticas públicas por parte de los niveles de gobierno más
cercanos a la población, con el fi n de mejorar su calidad y
efi cacia y alcanzar una mayor democratización y control
social de los mismos. En virtud de este principio, el gobierno
central no ejercerá competencias que pueden ser cumplidas
efi cientemente por los niveles de gobierno más cercanos a la
población y solo se ocupará de aquellas que le corresponda, o
que por su naturaleza sean de interés o implicación nacional
o del conjunto de un territorio. Se admitirá el ejercicio
supletorio y temporal de competencias por otro nivel de
gobierno en caso de de fi ciencias, de omisión, de desastres
naturales o de paralizaciones comprobadas en la gestión,
conforme el procedimiento establecido en dicho Código;
Que, el literal r) del artículo 54 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
establece, entre las funciones del gobierno autónomo
descentralizado municipal la de crear las condiciones
materiales para la aplicación de políticas integrales y
participativas en torno a la regulación del manejo responsable
de la fauna urbana;
8 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
Que, la Ley Orgánica de Participación Ciudadana se publicó
en el Registro O fi cial Suplemento No. 175 del 20 de abril
del 2010, reformada el 11 de mayo del 2011, publicada
en el Registro O fi cial No. 445 de dicha fecha, establece
los procedimientos formales, legalmente reconocidos de
participación ciudadana en las decisiones públicas;
Que, mediante Registro O fi cial Suplemento No. 405, del
29 de Diciembre de 2014, se publicó la Ley Orgánica de
Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal,
cuyo artículo 49, se establece el incentivo económico para
la forestación y reforestación con fi nes comerciales, por lo
que resulta de suma importancia para el país mantener su
vigencia; y,
En ejercicio de sus atribuciones contenidas en el artículo
120 numeral 6 de la Constitución de la República, expide
el siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE
LIBRO PRELIMINAR
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y FINES
Artículo 1.- Objeto. Este Código tiene por objeto garantizar
el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, así como proteger los derechos
de la naturaleza para la realización del buen vivir o sumak
kawsay.
Las disposiciones de este Código regularán los derechos,
deberes y garantías ambientales contenidos en la
Constitución, así como los instrumentos que fortalecen
su ejercicio, los que deberán asegurar la sostenibilidad,
conservación, protección y restauración del ambiente, sin
perjuicio de lo que establezcan otras leyes sobre la materia
que garanticen los mismos fi nes.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las normas contenidas
en este Código, así como las reglamentarias y demás
disposiciones técnicas vinculadas a esta materia, son
de cumplimiento obligatorio para todas las entidades,
organismos y dependencias que comprenden el sector
público, personas naturales y jurídicas, comunas,
comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, que
se encuentren permanente o temporalmente en el territorio
nacional.
La regulación del aprovechamiento de los recursos naturales
no renovables y de todas las actividades productivas que se
rigen por sus respectivas leyes, deberán observar y cumplir
con las disposiciones del presente Código en lo que respecta
a la gestión ambiental de las mismas.
Artículo 3.- Fines. Son fi nes de este Código:
1. Regular los derechos, garantías y principios relacionados
con el ambiente sano y la naturaleza, previstos en la
Constitución y los instrumentos internacionales rati fi cados
por el Estado;
2. Establecer los principios y lineamientos ambientales que
orienten las políticas públicas del Estado. La política nacional
ambiental deberá estar incorporada obligatoriamente en
los instrumentos y procesos de plani fi cación, decisión y
ejecución, a cargo de los organismos y entidades del sector
público;
3. Establecer los instrumentos fundamentales del Sistema
Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y la
corresponsabilidad de la ciudadanía en su aplicación;
4. Establecer, implementar e incentivar los mecanismos
e instrumentos para la conservación, uso sostenible y
restauración de los ecosistemas, biodiversidad y sus
componentes, patrimonio genético, Patrimonio Forestal
Nacional, servicios ambientales, zona marino costera y
recursos naturales;
5. Regular las actividades que generen impacto y daño
ambiental, a través de normas y parámetros que promuevan
el respeto a la naturaleza, a la diversidad cultural, así como a
los derechos de las generaciones presentes y futuras;
6. Regular y promover el bienestar y la protección animal,
así como el manejo y gestión responsable del arbolado
urbano;
7. Prevenir, minimizar, evitar y controlar los impactos
ambientales, así como establecer las medidas de reparación
y restauración de los espacios naturales degradados;
8. Garantizar la participación de las personas de manera
equitativa en la conservación, protección, restauración
y reparación integral de la naturaleza, así como en la
generación de sus benefi cios;
9. Establecer los mecanismos que promuevan y fomenten
la generación de información ambiental, así como la
articulación y coordinación de las entidades públicas,
privadas y de la sociedad civil responsables de realizar
actividades de gestión e investigación ambiental, de
conformidad con los requerimientos y prioridades estatales;
10. Establecer medidas e fi caces, efi cientes y transversales
para enfrentar los efectos del cambio climático a través de
acciones de mitigación y adaptación; y,
11. Determinar las atribuciones de la Autoridad Ambiental
Nacional como entidad rectora de la política ambiental
nacional, las competencias ambientales de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados y la implementación del
Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, DEBERES
Y PRINCIPIOS AMBIENTALES
Artículo 4.- Disposiciones comunes. Las disposiciones del
presente Código promoverán el efectivo goce de los derechos
de la naturaleza y de las personas, comunas, comunidades,
pueblos, nacionalidades y colectivos a vivir en un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con la
Miércoles 12 de abril de 2017 – 9Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
Constitución y los instrumentos internacionales rati fi cados
por el Estado, los cuales son inalienables, irrenunciables,
indivisibles, de igual jerarquía, interdependientes,
progresivos y no se excluyen entre sí.
Para asegurar el respeto, la tutela y el ejercicio de los derechos
se desarrollarán las garantías normativas, institucionales y
jurisdiccionales establecidas por la Constitución y la ley.
Las herramientas de ejecución de los principios, derechos y
garantías ambientales son de carácter sistémico y transversal.
Artículo 5.- Derecho de la población a vivir en un
ambiente sano. El derecho a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado comprende:
1. La conservación, manejo sostenible y recuperación
del patrimonio natural, la biodiversidad y todos sus
componentes, con respeto a los derechos de la naturaleza
y a los derechos colectivos de las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades;
2. El manejo sostenible de los ecosistemas, con especial
atención a los ecosistemas frágiles y amenazados tales como
páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales
secos y húmedos, manglares y ecosistemas marinos y
marinos-costeros;
3. La intangibilidad del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, en los términos establecidos en la Constitución
y la ley;
4. La conservación, preservación y recuperación de
los recursos hídricos, cuencas hidrográ fi cas y caudales
ecológicos asociados al ciclo hidrológico;
5. La conservación y uso sostenible del suelo que prevenga
la erosión, la degradación, la deserti fi cación y permita su
restauración;
6. La prevención, control y reparación integral de los daños
ambientales;
7. La obligación de toda obra, proyecto o actividad, en todas
sus fases, de sujetarse al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental;
8. El desarrollo y uso de prácticas y tecnologías
ambientalmente limpias y sanas, así como de energías
alternativas no contaminantes, renovables, diversi fi cadas y
de bajo impacto ambiental;
9. El uso, experimentación y el desarrollo de la biotecnología
y la comercialización de sus productos, bajo estrictas
normas de bioseguridad, con sujeción a las prohibiciones
establecidas en la Constitución y demás normativa vigente;
10. La participación en el marco de la ley de las personas,
comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos, en toda actividad o decisión que pueda producir
o que produzca impactos o daños ambientales;
11. La adopción de políticas públicas, medidas
administrativas, normativas y jurisdiccionales que
garanticen el ejercicio de este derecho; y,
12. La implementación de planes, programas, acciones y
medidas de adaptación para aumentar la resiliencia y reducir
la vulnerabilidad ambiental, social y económica frente a la
variabilidad climática y a los impactos del cambio climático,
así como la implementación de los mismos para mitigar sus
causas.
Artículo 6.- Derechos de la naturaleza. Son derechos de
la naturaleza los reconocidos en la Constitución, los cuales
abarcan el respeto integral de su existencia y el mantenimiento
y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y
procesos evolutivos, así como la restauración.
Para la garantía del ejercicio de sus derechos, en la
planifi cación y el ordenamiento territorial se incorporarán
criterios ambientales territoriales en virtud de los
ecosistemas. La Autoridad Ambiental Nacional de fi nirá
los criterios ambientales territoriales y desarrollará los
lineamientos técnicos sobre los ciclos vitales, estructura,
funciones y procesos evolutivos de la naturaleza.
Artículo 7.- Deberes comunes del Estado y las personas.
Son de interés público y por lo tanto deberes del Estado y
de todas las personas, comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades y colectivos, los siguientes:
1. Respetar los derechos de la naturaleza y utilizar los
recursos naturales, los bienes tangibles e intangibles
asociados a ellos, de modo racional y sostenible;
2. Proteger, conservar y restaurar el patrimonio natural
nacional, los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad
del patrimonio genético del país;
3. Crear y fortalecer las condiciones para la implementación
de medidas de mitigación y adaptación al cambio climático;
4. Prevenir, evitar y reparar de forma integral los daños y
pasivos ambientales y sociales; e,
5. Informar, comunicar o denunciar ante la autoridad
competente cualquier actividad contaminante que produzca
o pueda producir impactos o daños ambientales.
Artículo 8.- Responsabilidades del Estado. Sin perjuicio
de otras establecidas por la Constitución y la ley, las
responsabilidades ambientales del Estado son:
1. Promover la cooperación internacional entre países,
organizaciones internacionales, organizaciones no
gubernamentales y demás sujetos de derecho en el orden
internacional, con medidas concretas en materia de
protección de derechos de la naturaleza y gestión ambiental,
sin que ello implique el menoscabo de la soberanía nacional;
2. Articular la gestión ambiental a través del Sistema
Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, de
conformidad con la Constitución, el presente Código y
demás leyes pertinentes;
10 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
3. Garantizar la tutela efectiva del derecho a vivir en un
ambiente sano y los derechos de la naturaleza, que permitan
gozar a la ciudadanía del derecho a la salud, al bienestar
colectivo y al buen vivir;
4. Garantizar la participación de las personas, comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades en la formulación,
ejecución, evaluación y control de las políticas públicas,
normas y de la gestión ambiental, de conformidad con la
Constitución y la ley;
5. Promover y garantizar que cada uno de los actores de
los procesos de producción, distribución, comercialización
y uso de bienes o servicios, asuma la responsabilidad
ambiental directa de prevenir, evitar y reparar integralmente
los impactos o daños ambientales causados o que pudiera
causar, así como mantener un sistema de control ambiental
permanente;
6. Instaurar estrategias territoriales nacionales que
contemplen e incorporen criterios ambientales para la
conservación, uso sostenible y restauración del patrimonio
natural, los cuales podrán incluir mecanismos de incentivos
a los Gobiernos Autónomos Descentralizados por la mejora
en sus indicadores ambientales; así como defi nir las medidas
administrativas y fi nancieras establecidas en este Código y
las que correspondan; y,
7. Garantizar que las decisiones o autorizaciones estatales
que puedan afectar al ambiente sean consultadas a la
comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente,
de conformidad con la Constitución y la ley.
La plani fi cación y el ordenamiento territorial son unas de
las herramientas indispensables para lograr la conservación,
manejo sostenible y restauración del patrimonio natural del
país. Las políticas de desarrollo, ambientales, sectoriales y
nacionales deberán estar integradas.
Artículo 9.- Principios ambientales. En concordancia
con lo establecido en la Constitución y en los instrumentos
internacionales rati fi cados por el Estado, los principios
ambientales que contiene este Código constituyen los
fundamentos conceptuales para todas las decisiones y
actividades públicas o privadas de las personas, comunas,
comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en
relación con la conservación, uso y manejo sostenible del
ambiente.
Los principios ambientales deberán ser reconocidos e
incorporados en toda manifestación de la administración
pública, así como en las providencias judiciales en el ámbito
jurisdiccional. Estos principios son:
1. Responsabilidad integral. La responsabilidad de
quien promueve una actividad que genere o pueda generar
impacto sobre el ambiente, principalmente por la utilización
de sustancias, residuos, desechos o materiales tóxicos o
peligrosos, abarca de manera integral, responsabilidad
compartida y diferenciada. Esto incluye todas las fases de
dicha actividad, el ciclo de vida del producto y la gestión del
desecho o residuo, desde la generación hasta el momento en
que se lo dispone en condiciones de inocuidad para la salud
humana y el ambiente.
2. Mejor tecnología disponible y mejores prácticas
ambientales. El Estado deberá promover en los sectores
público y privado, el desarrollo y uso de tecnologías
ambientalmente limpias y de energías alternativas no
contaminantes y de bajo impacto, que minimicen en todas las
fases de una actividad productiva, los riesgos de daños sobre
el ambiente, y los costos del tratamiento y disposición de
sus desechos. Deberá también promover la implementación
de mejores prácticas en el diseño, producción, intercambio y
consumo sostenible de bienes y servicios, con el fi n de evitar
o reducir la contaminación y optimizar el uso del recurso
natural.
3. Desarrollo Sostenible. Es el proceso mediante el cual,
de manera dinámica, se articulan los ámbitos económicos,
social, cultural y ambiental para satisfacer las necesidades
de las actuales generaciones, sin poner en riesgo la
satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La
concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global
de carácter permanente. Se establecerá una distribución
justa y equitativa de los bene fi cios económicos y sociales
con la participación de personas, comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades.
4. El que contamina paga. Quien realice o promueva una
actividad que contamine o que lo haga en el futuro, deberá
incorporar a sus costos de producción todas las medidas
necesarias para prevenirla, evitarla o reducirla. Asimismo,
quien contamine estará obligado a la reparación integral y
la indemnización a los perjudicados, adoptando medidas de
compensación a las poblaciones afectadas y al pago de las
sanciones que correspondan.
5. In dubio pro natura. Cuando exista falta de información,
vacío legal o contradicción de normas, o se presente duda
sobre el alcance de las disposiciones legales en materia
ambiental, se aplicará lo que más favorezca al ambiente y
a la naturaleza. De igual manera se procederá en caso de
confl icto entre esas disposiciones.
6. Acceso a la información, participación y justicia en
materia ambiental. Toda persona, comuna, comunidad,
pueblo, nacionalidad y colectivo, de conformidad con
la ley, tiene derecho al acceso oportuno y adecuado a la
información relacionada con el ambiente, que dispongan los
organismos que comprenden el sector público o cualquier
persona natural o jurídica que asuma responsabilidades o
funciones públicas o preste servicios públicos, especialmente
aquella información y adopción de medidas que supongan
riesgo o afectación ambiental. También tienen derecho a
ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales
y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para
obtener de ellos la tutela efectiva del ambiente, así como
solicitar las medidas provisionales o cautelares que permitan
cesar la amenaza o el daño ambiental. Toda decisión o
Miércoles 12 de abril de 2017 – 11Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
autorización estatal que pueda afectar el ambiente será
consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y
oportunamente, de conformidad con la ley.
7. Precaución. Cuando no exista certeza cientí fi ca sobre el
impacto o daño que supone para el ambiente alguna acción
u omisión, el Estado a través de sus autoridades competentes
adoptará medidas e fi caces y oportunas destinadas a evitar,
reducir, mitigar o cesar la afectación. Este principio reforzará
al principio de prevención.
8. Prevención. Cuando exista certidumbre o certeza
científi ca sobre el impacto o daño ambiental que puede
generar una actividad o producto, el Estado a través de sus
autoridades competentes exigirá a quien la promueva el
cumplimiento de disposiciones, normas, procedimientos
y medidas destinadas prioritariamente a eliminar, evitar,
reducir, mitigar y cesar la afectación.
9. Reparación Integral. Es el conjunto de acciones,
procesos y medidas, incluidas las de carácter provisional,
que aplicados tienden fundamentalmente a revertir impactos
y daños ambientales; evitar su recurrencia; y facilitar la
restitución de los derechos de las personas, comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas.
10. Subsidiariedad. El Estado intervendrá de manera
subsidiaria y oportuna en la reparación del daño ambiental,
cuando el que promueve u opera una actividad no asuma
su responsabilidad sobre la reparación integral de dicho
daño, con el fi n de precautelar los derechos de la naturaleza,
así como el derecho de los ciudadanos a un ambiente
sano. Asimismo, el Estado de manera complementaria y
obligatoria exigirá o repetirá en contra del responsable del
daño, el pago de todos los gastos incurridos, sin perjuicio
de la imposición de las sanciones correspondientes. Similar
procedimiento aplica cuando la afectación se deriva de
la acción u omisión del servidor público responsable de
realizar el control ambiental.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
Artículo 10.- De la responsabilidad ambiental. El
Estado, las personas naturales y jurídicas, así como las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, tendrán
la obligación jurídica de responder por los daños o impactos
ambientales que hayan causado, de conformidad con las
normas y los principios ambientales establecidos en este
Código.
Artículo 11.- Responsabilidad objetiva. De conformidad
con los principios y garantías ambientales establecidas en la
Constitución, toda persona natural o jurídica que cause daño
ambiental tendrá responsabilidad objetiva, aunque no exista
dolo, culpa o negligencia.
Los operadores de las obras, proyectos o actividades deberán
mantener un sistema de control ambiental permanente e
implementarán todas las medidas necesarias para prevenir
y evitar daños ambientales, especialmente en las actividades
que generan mayor riesgo de causarlos.
LIBRO PRIMERO
DEL RÉGIMEN INSTITUCIONAL
TÍTULO I
SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE
GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO
DE GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 12.- Sistema Nacional Descentralizado de
Gestión Ambiental. El Sistema Nacional Descentralizado
de Gestión Ambiental permitirá integrar y articular a
los organismos y entidades del Estado con competencia
ambiental con la ciudadanía y las organizaciones sociales
y comunitarias, mediante normas e instrumentos de gestión.
El Sistema constituirá el mecanismo de orientación,
coordinación, cooperación, supervisión y seguimiento
entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo
de recursos naturales, y tendrá a su cargo el tutelaje de los
derechos de la naturaleza y los demás establecidos en este
Código de conformidad con la Constitución.
Las entidades y organismos estatales sin competencia
ambiental serán responsables de aplicar los principios y
disposiciones de este Código.
Artículo 13.- Coordinación interinstitucional. En los ca-
sos de concurrencia de atribuciones, facultades o
competencias entre las instituciones del Estado relacionadas
con la materia ambiental, deberá existir coordinación
interinstitucional para evitar la duplicación de actividades
y funciones, así como el incremento no justi fi cado de
exigencias administrativas a las personas.
Artículo 14.- Competencia ambiental. El ejercicio de
las competencias ambientales comprende las facultades de
rectoría, planifi cación, regulación, control y gestión referidas
al patrimonio natural, la biodiversidad, calidad ambiental,
cambio climático, zona marino y marino costera, y demás
ámbitos relacionados de conformidad con la Constitución
y la ley.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTOS DEL SISTEMA NACIONAL
DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 15.- De los instrumentos del Sistema Nacional
Descentralizado de Gestión Ambiental. Para el ejercicio
de la gestión ambiental se implementarán los instrumentos
previstos en la Constitución, este Código y la normativa
vigente, en concordancia con los lineamientos y directrices
que establezca la Autoridad Ambiental Nacional, según
corresponda, entre los cuales se encuentran:
1. La educación ambiental;
2. La investigación ambiental;
12 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
3. Las formas de participación ciudadana en la gestión
ambiental;
4. El Sistema Único de Información Ambiental;
5. Los fondos públicos, privados o mixtos para la gestión
ambiental;
6. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas, la conservación
y manejo de la biodiversidad;
7. El Régimen Forestal Nacional;
8. El Sistema Único de Manejo Ambiental;
9. Los incentivos ambientales; y,
10. Otros que se determinen para el efecto.
Artículo 16.- De la educación ambiental. La educación
ambiental promoverá la concienciación, aprendizaje y
enseñanza de conocimientos, competencias, valores deberes,
derechos y conductas en la población, para la protección y
conservación del ambiente y el desarrollo sostenible. Será
un eje transversal de las estrategias, programas y planes de
los diferentes niveles y modalidades de educación formal y
no formal.
Artículo 17.- De la investigación ambiental. El Estado
deberá contar con datos cientí fi cos y técnicos sobre
la biodiversidad y el ambiente, los cuales deberán ser
actualizados permanentemente. La Autoridad Ambiental
Nacional deberá recopilar y compilar dichos datos en
articulación con las instituciones de educación superior
públicas, privadas y mixtas, al igual que con otras
instituciones de investigación.
Artículo 18.- Participación ciudadana en la gestión
ambiental. La participación ciudadana en la gestión
ambiental para la deliberación pública entre el Estado, en sus
diferentes niveles de gobierno y la sociedad, se canalizará
mediante los mecanismos contemplados en la Constitución
y la ley, tales como:
1. El Consejo Ciudadano Sectorial, para el Sistema
Descentralizado de Gestión Ambiental; y,
2. Consejos Consultivos Locales, para la formulación,
observación, seguimiento, veeduría y evaluación de las
políticas públicas en materia ambiental de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados. Estos Consejos se integrarán
por representantes de la sociedad civil, comunas,
comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos de la
circunscripción territorial que corresponda, de conformidad
con la ley.
Artículo 19.- Sistema Único de Información Ambiental.
El Sistema Único de Información Ambiental es el
instrumento de carácter público y obligatorio que contendrá
y articulará la información sobre el estado y conservación
del ambiente, así como de los proyectos, obras y actividades
que generan riesgo o impacto ambiental. Lo administrará
la Autoridad Ambiental Nacional y a él contribuirán con
su información los organismos y entidades del Sistema
Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y del
Estado en general, así como las personas, de conformidad
con lo previsto en este Código y su normativa secundaria.
El Sistema Único de Información Ambiental será la
herramienta informática obligatoria para la regularización
de las actividades a nivel nacional.
Este instrumento se articulará con el Sistema Nacional de
Información. Su funcionamiento se organizará bajo los
principios de celeridad, e fi cacia, transparencia y mejor
tecnología disponible.
Los institutos de servicios e investigación de defensa
nacional proveerán a dicho Sistema toda la información
cartográfi ca que generen, con la fi nalidad de contribuir
al mantenimiento, seguridad y garantía de la soberanía e
integridad territorial.
Artículo 20.- De los fondos para la gestión ambiental.
La Autoridad Ambiental Nacional emitirá las normas,
lineamientos y directrices para el funcionamiento de los
fondos públicos, privados o mixtos, en base al Plan Nacional
de Desarrollo, la política ambiental nacional y demás
prioridades defi nidas por dicha autoridad. Los fondos serán
regulados de conformidad con la ley y se sujetarán a las
actividades de control de las entidades competentes.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán crear
fondos ambientales que contribuyan a la gestión ambiental
de sus competencias, bajo los lineamientos de la Autoridad
Ambiental Nacional y las disposiciones del presente Código.
Los fondos privados contribuirán al fi nanciamiento de
la gestión ambiental sobre la base de los principios de
internalización de costos y de responsabilidad ambiental,
sin perjuicio de otras acciones que puedan emprender en
el marco de la responsabilidad social, así como de otras
contribuciones a título gratuito.
Los proyectos ambientales que sean ejecutados con fondos
privados serán registrados ante la Autoridad Ambiental
Nacional para obtener la autorización correspondiente.
Artículo 21.- Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.
El Fondo Nacional para la Gestión Ambiental será de carácter
público, cuyo objeto será el fi nanciamiento total o parcial de
planes, proyectos o actividades orientados a la investigación,
protección, conservación y manejo sostenible de la
biodiversidad, servicios ambientales, medidas de reparación
integral de daños ambientales, mitigación y adaptación al
cambio climático y a los incentivos ambientales.
Para cumplir con el objeto del Fondo Nacional para la
Gestión Ambiental, los recursos se emplearán en base a las
prioridades defi nidas por la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 22.- De las fuentes de fi nanciamiento del Fondo
Nacional para la Gestión Ambiental. El Fondo Nacional
para la Gestión Ambiental se fi nanciará mediante:
1. La asignación presupuestaria destinada exclusivamente al
Fondo;
Miércoles 12 de abril de 2017 – 13Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
2. Los ingresos provenientes de tasas, convenios o contratos,
autorizaciones y concesiones;
3. Los ingresos por los servicios ambientales generados por
los ecosistemas;
4. Los ingresos generados por los usos, bienes y otros
servicios asignados al Fondo;
5. Los ingresos que se recauden por concepto de multas,
decomisos y otros que se generen de la aplicación de este
Código y la normativa secundaria;
6. La cooperación y donaciones de organismos nacionales e
internacionales destinados para este fi n específi co;
7. Los créditos nacionales e internacionales que se obtengan
para el efecto; y,
8. Las demás que se ajusten a los fi nes de la gestión
ambiental.
TÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD Y
ARTICULACIÓN DE LOS NIVELES DE
GOBIERNO EN EL SISTEMA NACIONAL
DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES EN MATERIA AMBIENTAL
DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL NACIONAL
Artículo 23.- Autoridad Ambiental Nacional. El Ministe-
rio del Ambiente será la Autoridad Ambiental Nacional
y en esa calidad le corresponde la rectoría, plani fi cación,
regulación, control, gestión y coordinación del Sistema
Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.
Artículo 24.- Atribuciones de la Autoridad Ambiental
Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Emitir la política ambiental nacional;
2. Establecer los lineamientos, directrices, normas y
mecanismos de control y seguimiento para la conservación,
manejo sostenible y restauración de la biodiversidad y el
patrimonio natural;
3. Emitir criterios y lineamientos, en coordinación con
la Autoridad Nacional competente de la Plani fi cación
Nacional, para valorar la biodiversidad, sus bienes y
servicios ecosistémicos, su incidencia en la economía local
y nacional, así como internalizar los costos derivados de
la conservación, restauración, degradación y pérdida de la
biodiversidad;
4. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional Descentralizado
de Gestión Ambiental;
5. Emitir lineamientos y criterios para otorgar y suspender la
acreditación ambiental, así como su control y seguimiento;
6. Otorgar, suspender, revocar y controlar las autorizaciones
administrativas en materia ambiental en el marco de sus
competencias;
7. Declarar las áreas que se integrarán a los subsistemas
del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y de fi nir las
categorías, lineamientos, herramientas y mecanismos para
su manejo y gestión;
8. Establecer las listas de especies de vida silvestre con
alguna categoría de amenaza, en base a las prioridades de
conservación y manejo a nivel nacional o los instrumentos o
tratados internacionales ratifi cados por el Estado;
9. Repatriar colecciones ex situ de especies de vida
silvestre tra fi cadas, así como las especies decomisadas en
coordinación con la autoridad correspondiente. Cuando
sea posible se procederá con la reintroducción de dichas
especies;
10. Delimitar dentro del Patrimonio Forestal Nacional
las tierras de dominio público y privado y adjudicar a sus
legítimos posesionarios de acuerdo con la ley;
11. Realizar y mantener actualizado el inventario forestal
nacional, la tasa de deforestación y el mapa de ecosistemas;
12. Crear, promover e implementar los incentivos
ambientales;
13. Emitir lineamientos y criterios, así como diseñar los
mecanismos de reparación integral de los daños ambientales,
así como controlar el cumplimiento de las medidas de
reparación implementadas;
14. Defi nir la estrategia y el plan nacional para enfrentar los
efectos del cambio climático en base a la capacidad local y
nacional;
15. Fijar y cobrar las tarifas, tasas por servicios,
autorizaciones o permisos y demás servicios en el ámbito
de su competencia;
16. Conocer, tramitar, investigar y resolver las quejas y
denuncias;
17. Ejercer la potestad sancionatoria y la jurisdicción
coactiva en el ámbito de su competencia, así como conocer
y resolver los recursos administrativos que se interpongan
respecto de las resoluciones de los órganos desconcentrados;
y,
18. Las demás que le asigne este Código y las normas
aplicables.
14 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES AMBIENTALES DE LOS
GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Artículo 25.- Gobiernos Autónomos Descentralizados.
En el marco del Sistema Nacional de Competencias y
del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, los
Gobiernos Autónomos Descentralizados en todos sus
niveles, ejercerán las competencias en materia ambiental
asignadas de conformidad con la Constitución y la ley.
Para efectos de la acreditación estarán sujetos al control y
seguimiento de la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 26.- Facultades de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Provinciales en materia ambiental.
En el marco de sus competencias ambientales exclusivas
y concurrentes corresponde a los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Provinciales las siguientes facultades, que
ejercerán en las áreas rurales de su respectiva circunscripción
territorial, en concordancia con las políticas y normas
emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional:
1. Defi nir la política pública provincial ambiental;
2. Elaborar planes, programas y proyectos de incidencia
provincial para la protección, manejo, restauración, fomento,
investigación, industrialización y comercialización del
recurso forestal y vida silvestre, así como para la forestación
y reforestación con fi nes de conservación;
3. Promover la formación de viveros, huertos semilleros,
acopio, conservación y suministro de semillas certifi cadas;
4. Elaborar planes, programas y proyectos para prevenir
incendios forestales y riesgos que afectan a bosques y
vegetación natural o bosques plantados;
5. Prevenir y erradicar plagas y enfermedades que afectan a
bosques y vegetación natural;
6. Generar normas y procedimientos para prevenir,
evitar, reparar, controlar y sancionar la contaminación y
daños ambientales, una vez que el Gobierno Autónomo
Descentralizado se haya acreditado ante el Sistema Único
de Manejo Ambiental;
7. Establecer tasas vinculadas a la obtención de recursos
destinados a la gestión ambiental, en los términos
establecidos por la ley;
8. Controlar el cumplimiento de los parámetros ambientales
y la aplicación de normas técnicas de los componentes agua,
suelo, aire y ruido;
9. Controlar las autorizaciones administrativas otorgadas;
10. Desarrollar programas de difusión y educación sobre los
problemas de cambio climático;
11. Incorporar criterios de cambio climático en los planes de
desarrollo y ordenamiento territorial y demás instrumentos
de planifi cación provincial; y,
12. Establecer incentivos ambientales de incidencia
provincial para las actividades productivas sostenibles que
se enmarquen en la conservación y protección del ambiente.
Artículo 27.- Facultades de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Metropolitanos y Municipales en
materia ambiental. En el marco de sus competencias
ambientales exclusivas y concurrentes corresponde a los
Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos
y Municipales el ejercicio de las siguientes facultades,
en concordancia con las políticas y normas emitidas por
los Gobiernos Autónomos Provinciales y la Autoridad
Ambiental Nacional:
1. Dictar la política pública ambiental local;
2. Elaborar planes, programas y proyectos para la protección,
manejo sostenible y restauración del recurso forestal y vida
silvestre, así como para la forestación y reforestación con
fi nes de conservación;
3. Promover la formación de viveros, huertos semilleros,
acopio, conservación y suministro de semillas certifi cadas;
4. Prevenir y controlar incendios forestales que afectan a
bosques y vegetación natural o plantaciones forestales;
5. Prevenir y erradicar plagas y enfermedades que afectan a
bosques y vegetación natural;
6. Elaborar planes, programas y proyectos para los sistemas
de recolección, transporte, tratamiento y disposición fi nal de
residuos o desechos sólidos;
7. Generar normas y procedimientos para la gestión integral
de los residuos y desechos para prevenirlos, aprovecharlos o
eliminarlos, según corresponda;
8. Regular y controlar el manejo responsable de la fauna y
arbolado urbano;
9. Generar normas y procedimientos para prevenir,
evitar, reparar, controlar y sancionar la contaminación y
daños ambientales, una vez que el Gobierno Autónomo
Descentralizado se haya acreditado ante el Sistema Único
de Manejo Ambiental;
10. Controlar el cumplimiento de los parámetros ambientales
y la aplicación de normas técnicas de los componentes agua,
suelo, aire y ruido;
11. Controlar las autorizaciones administrativas otorgadas;
12. Elaborar programas de asistencia técnica para
suministros de plántulas;
13. Desarrollar programas de difusión y educación sobre el
cambio climático;
14. Insertar criterios de cambio climático en los planes de
desarrollo y ordenamiento territorial y demás instrumentos
de plani fi cación cantonal de manera articulada con la
planifi cación provincial y las políticas nacionales;
Miércoles 12 de abril de 2017 – 15Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
15. Establecer y ejecutar sanciones por infracciones
ambientales dentro de sus competencias, y;
16. Establecer tasas vinculadas a la obtención de recursos
destinados a la gestión ambiental, en los términos
establecidos por la ley
Cuando el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial
tenga la competencia, los Gobiernos Autónomos Municipales
o Metropolitanos de la misma provincia solo ejercerán estas
facultades en la zona urbana.
Artículo 28.- Facultades de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Parroquiales Rurales. En el marco de
sus competencias ambientales exclusivas y concurrentes,
corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Parroquiales Rurales el ejercicio de las siguientes facultades,
en concordancia con las políticas y normas emitidas por la
Autoridad Ambiental Nacional, así como las dictadas por
los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales,
Metropolitanos y Municipales:
1. Elaborar planes, programas y proyectos para la
protección, manejo, restauración, fomento, investigación,
industrialización y comercialización del recurso forestal y
vida silvestre;
2. Efectuar forestación y reforestación de plantaciones
forestales con fi nes de conservación;
3. Promover la formación de viveros, huertos semilleros,
acopio, conservación y suministro de semillas certifi cadas;
4. Insertar criterios de cambio climático en los Planes de
Desarrollo y Ordenamiento Territorial y demás instrumentos
de plani fi cación parroquial de manera articulada con
la plani fi cación provincial, municipal y las políticas
nacionales; y,
5. Promover la educación ambiental, organización y
vigilancia ciudadana de los derechos ambientales y de la
naturaleza.
LIBRO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO NATURAL
TÍTULO I
DE LA CONSERV ACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
Artículo 29.- Regulación de la biodiversidad. El presente
título regula la conservación de la biodiversidad, el uso
sostenible de sus componentes. Asimismo, regula la
identifi cación, el acceso y la valoración de los bienes y los
servicios ambientales.
La biodiversidad es un recurso estratégico del Estado, que
deberá incluirse en la plani fi cación territorial nacional y
de los gobiernos autónomos descentralizados como un
elemento esencial para garantizar un desarrollo equitativo,
solidario y con responsabilidad intergeneracional en los
territorios.
Artículo 30.- Objetivos del Estado. Los objetivos del
Estado relativos a la biodiversidad son:
1. Conservar y usar la biodiversidad de forma sostenible;
2.- Mantener la estructura, la composición y el
funcionamiento de los ecosistemas, de tal manera que se
garantice su capacidad de resiliencia y su la posibilidad de
generar bienes y servicios ambientales;
3. Establecer y ejecutar las normas de bioseguridad y las
demás necesarias para la conservación, el uso sostenible y
la restauración de la biodiversidad y de sus componentes,
así como para la prevención de la contaminación, la pérdida
y la degradación de los ecosistemas terrestres, insulares,
oceánicos, marinos, marino-costeros y acuáticos;
4. Regular el acceso a los recursos biológicos, así como su
manejo, aprovechamiento y uso sostenible;
5. Proteger los recursos genéticos y sus derivados y evitar su
apropiación indebida;
6. Regular e incentivar la participación de personas,
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades en la
conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, así
como en la distribución justa y equitativa de los bene fi cios
que se deriven de la utilización de los recursos genéticos;
7. Adoptar un enfoque integral y sistémico que considere
los aspectos sociales, económicos, y ambientales para la
conservación y el uso sostenible de cuencas hidrográ fi cas
y de recursos hídricos, en coordinación con la Autoridad
Única del Agua;
8. Promover la investigación cientí fi ca, el desarrollo y
transferencia de tecnologías, la educación e innovación,
el intercambio de información y el fortalecimiento de
las capacidades relacionadas con la biodiversidad y sus
productos, para impulsar la generación del bioconocimiento;
9. Contribuir al desarrollo socioeconómico del país y al
fortalecimiento de la economía popular y solidaria, con base
en la conservación y el uso sostenible de los componentes y
de la biodiversidad y mediante el impulso de iniciativas de
biocomercio y otras;
10. Proteger y recuperar el conocimiento tradicional,
colectivo y saber ancestral de las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades asociados con la biodiversidad, e
incorporar dichos saberes y conocimientos en la gestión de
las políticas públicas relacionadas con la biodiversidad, y;
11. Incorporar criterios de sostenibilidad del patrimonio
natural en la plani fi cación y ejecución de los planes de
ordenamiento territorial, en los planes de uso del suelo y en
los modelos de desarrollo, en todos los niveles de gobierno.
Artículo 31.- De la conservación de la biodiversidad. La
conservación de la biodiversidad se realizará in situ o ex
situ, en función de sus características ecológicas, niveles de
endemismo, categoría de especies amenazadas de extinción,
16 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
para salvaguardar el patrimonio biológico de la erosión
genética, conforme a la política formulada por la Autoridad
Ambiental Nacional.
Artículo 32.- De la investigación. La entidad rectora del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y
Saberes Ancestrales promoverá y regulará las investigaciones
científi cas in situ y ex situ que comprendan actividades
de extracción, colección, recolección, importación,
movilización, transportación, exportación y disposición
temporal o fi nal de especies de vida silvestre, implementando
mecanismos de rastreo y monitoreo de la biodiversidad, de
acuerdo a los lineamientos de las autoridades competentes.
Se fomentarán estrategias para la innovación tecnológica de
la biodiversidad.
TÍTULO II
DE LA CONSERV ACIÓN IN SITU
CAPÍTULO I
DE LA CONSERV ACIÓN IN SITU Y SUS
INSTRUMENTOS
Artículo 33.- Conservación in situ. La biodiversidad
terrestre, insular, marina y dulceacuícola será conservada
in situ, mediante los mecanismos y medios regulatorios
establecidos en este Capítulo.
Se procurará el uso sostenible de sus componentes de forma
tal que no se ocasione su disminución a largo plazo, para
mantener su potencial de satisfacer las necesidades de las
generaciones presentes y futuras.
Artículo 34.- Medios regulatorios. La Autoridad Ambiental
Nacional será la responsable de la conservación y el uso
sostenible de la biodiversidad, para lo cual podrá establecer
obligaciones y condiciones en los planes de manejo;
Artículo 35.- De la protección de la especies de vida
silvestre. Para la protección de la vida silvestre, se establecen
las siguientes condiciones a las personas naturales y
jurídicas:
1. Conservar a las especies de vida silvestre en su hábitat
natural prohibiendo su extracción, salvo las consideradas
para la investigación, repoblación de especies con cualquier
tipo de amenaza y las establecidas en este Código;
2. Reconocer el uso tradicional y el aprovechamiento de las
especies de vida silvestre por motivos de subsistencia o por
prácticas culturales medicinales;
3. Proteger todas las especies nativas de vida silvestre
terrestres, marinas y acuáticas con especial preocupación
por las especies endémicas, las amenazadas de extinción, las
migratorias y las listadas por instrumentos internacionales
ratifi cados por el Estado;
4. Proteger los hábitats, ecosistemas y áreas de importancia
biológica, de los que dependen las especies de vida silvestre;
5. Coordinar acciones interinstitucionales para la
conservación in situ de especies de vida silvestre que sean
afectadas, o que puedan resultar afectadas por actividades
antropogénicas;
6. Promover investigaciones sobre vida silvestre para
difundir el bioconocimiento dentro del territorio nacional; y,
7. Otras que se determinen para el efecto.
Artículo 36.- De los mecanismos para la conservación
in situ. Los mecanismos para la conservación in situ de la
biodiversidad son los siguientes:
1. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas;
2. Las áreas especiales para la conservación de la
biodiversidad;
3. La gestión de los paisajes naturales; y,
4. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS
PROTEGIDAS
Artículo 37.- Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
El Sistema Nacional de Áreas Protegidas estará integrado
por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado,
comunitario y privado. Su declaratoria, categorización,
recategorización, regulación y administración deberán
garantizar la conservación, manejo y uso sostenible de la
biodiversidad, así como la conectividad funcional de los
ecosistemas terrestres, insulares, marinos, marino-costeros
y los derechos de la naturaleza.
Las áreas protegidas serán espacios prioritarios de
conservación y desarrollo sostenible. Los Gobiernos
Autónomos Descentralizados deberán incorporar las áreas
protegidas a sus herramientas de ordenamiento territorial.
En las áreas protegidas se deberán establecer limitaciones
de uso y goce a las propiedades existentes en ellas y a
otros derechos reales que sean necesarias para asegurar el
cumplimiento de sus objetivos de conservación. El Estado
evaluará, en cada caso, la necesidad de imponer otras
limitaciones.
Se prohíbe el fraccionamiento de la declaratoria de áreas
protegidas.
Sin perjuicio de lo anterior, los posesionarios regulares o
propietarios de tierras dentro de un área protegida, que lo
sean desde antes de la declaratoria de la misma, mantendrán
su derecho a enajenar, fraccionar y transmitir por sucesión
estos derechos sobre estas tierras. Con respecto del
fraccionamiento de tierras comunitarias se observarán las
restricciones constitucionales.
El Estado asignará los recursos económicos necesarios
para la sostenibilidad fi nanciera del Sistema Nacional de
Miércoles 12 de abril de 2017 – 17Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
Áreas Protegidas. Se podrán gestionar estrategias y fuentes
complementarias.
La Autoridad Ambiental Nacional realizará evaluaciones
técnicas periódicas con el fi n de veri fi car que las áreas
protegidas cumplan con los objetivos reconocidos para las
mismas. De ser necesario y considerando los resultados
de dichas evaluaciones técnicas, la Autoridad Ambiental
Nacional podrá redelimitarlas o cambiarlas de categoría
bajo las consideraciones técnicas, según corresponda.
Artículo 38.- Objetivos. Las áreas naturales incorporadas
al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, cumplirán con los
siguientes objetivos:
1. Conservar y usar de forma sostenible la biodiversidad a
nivel de ecosistemas, especies y recursos genéticos y sus
derivados, así como las funciones ecológicas y los servicios
ambientales;
2. Proteger muestras representativas con valores singulares,
complementarios y vulnerables de ecosistemas terrestres,
insulares, dulceacuícolas, marinos y marino-costeros;
3. Proteger las especies de vida silvestre y variedades
silvestres de especies cultivadas, así como fomentar su
recuperación, con especial énfasis en las nativas, endémicas,
amenazadas y migratorias;
4. Establecer valores de conservación sobre los cuales se
priorizará su gestión;
5. Mantener la dinámica hidrológica de las cuencas
hidrográfi cas y proteger los cuerpos de aguas super fi ciales
y subterráneas;
6. Garantizar la generación de bienes y servicios ambientales
provistos por los ecosistemas e integrarlos a los modelos
territoriales de fi nidos por los Gobiernos Autónomos
Descentralizados;
7. Proteger las bellezas escénicas y paisajísticas, sitios de
importancia histórica, arqueológica o paleontológica, así
como las formaciones geológicas;
8. Respetar, promover y mantener las manifestaciones
culturales, el conocimiento tradicional, colectivo y
saber ancestral de las comunas, comunidades, pueblos
y nacionalidades e integrarlas al manejo de las áreas
protegidas;
9. Promover el bioconocimiento y la valoración de los
servicios ecosistémicos articulados con el talento humano,
la investigación, la tecnología y la innovación, para los cual
se estimulará la participación del sector académico público,
privado, mixto y comunitario;
10. Impulsar alternativas de recreación y turismo sostenible,
así como de educación e interpretación ambiental;
11. Garantizar la conectividad funcional de los ecosistemas
en los paisajes terrestres, marinos y marino-costeros; y,
12. Aportar a la adaptación y mitigación del cambio climático
mediante los mecanismos previstos en este Código.
Artículo 39.- De los principios del Sistema Nacional
de Áreas Protegidas. La gestión y administración del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá basarse en los
principios ambientales de la Constitución y en los principios
de intangibilidad y de conservación, así como en los
criterios de manejo integral, representatividad, singularidad,
complementariedad y gestión intersectorial.
La Autoridad Ambiental Nacional actualizará su modelo de
gestión para facilitar el manejo efectivo del Sistema.
Artículo 40.- Declaratoria de áreas protegidas. La
Autoridad Ambiental Nacional considerará los siguientes
criterios para la declaratoria de áreas protegidas:
1. Que el área en cuestión cuente con ecosistemas cuya
representatividad sea escasa en el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas y que en lo posible contribuya a la conectividad
ecosistémica;
2. Que contenga de forma prioritaria alguno de los
ecosistemas frágiles y amenazados tales como páramos,
humedales, manglares, bosques nublados, bosques tropicales
secos y húmedos, ecosistemas marinos y marinos costeros,
entre otros;
3. Que existan poblaciones de especies que tengan algún
tipo de amenaza o endemismo;
4. Que genere servicios ecosistémicos, tales como recursos
hídricos, recursos paisajísticos, prevención de desastres,
mitigación;
5. Que contribuyan a la protección de valores culturales y
espirituales asociados a la biodiversidad; y,
6. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 41.- Categorías de manejo. Las categorías que
conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas se
administrarán de la siguiente manera:
1. Parque nacional;
2. Refugio de vida silvestre;
3. Reserva de producción de fauna;
4. Área nacional de recreación; y,
5. Reserva Marina.
Los requisitos mínimos para establecer las categorías de los
subsistemas que conforman el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas se regularán mediante normativa secundaria
emitida por la Autoridad Ambiental Nacional.
Las áreas protegidas deberán contar con una zoni fi cación
que permita determinar las actividades y normas de uso para
cada una de las zonas defi nidas.
18 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
Artículo 42.- Herramientas para la gestión de las áreas
protegidas. Las herramientas de gestión de las áreas
protegidas son:
1.- El Plan Estratégico del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas;
2.- Los Planes de Manejo;
3.- Los Planes de Gestión Operativa;
4.- Las Evaluaciones de Efectividad de Manejo;
5.- Las Estrategias de Sostenibilidad Financiera; y,
6.- Las demás que determine la Autoridad Ambiental
Nacional.
Artículo 43.- Del Subsistema Estatal. El subsistema
estatal se compone del patrimonio de las áreas protegidas
del Estado.
Las áreas protegidas de este subsistema se integrarán a la
Estrategia Territorial Nacional. El potencial de sus servicios
ambientales será utilizado de manera sostenible para el
desarrollo territorial y el bienestar de la población.
La Autoridad Ambiental Nacional analizará la inclusión
dentro de su plan de manejo la construcción de infraestructura
que sirva para la consecución de los fi nes del sistema.
Las propiedades privadas cuya titularidad del dominio
sea anterior a la declaratoria del área protegida tendrán
las limitaciones al derecho de uso, goce y disposición de
conformidad con el plan de manejo del área protegida
y su zonifi cación. La Autoridad Ambiental Nacional
podrá celebrar con sus propietarios acuerdos de uso y
aprovechamiento compatibles con la categoría del área.
Artículo 44.- Del Subsistema Autónomo Descentralizado.
El subsistema autónomo descentralizado se compone
de las áreas protegidas de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados que la Autoridad Ambiental Nacional haya
declarado como tales, las cuales se incorporarán al presente
subsistema.
La Autoridad Ambiental Nacional determinará los criterios
para la solicitud de declaratoria de un área como protegida
por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
La administración y manejo de las áreas protegidas, así
como la responsabilidad de su debido fi nanciamiento,
le corresponde al Gobierno Autónomo Descentralizado
pertinente.
Las propiedades privadas cuya titularidad del dominio
sea anterior a la declaratoria del área protegida tendrán
las limitaciones al derecho de uso, goce y disposición de
conformidad con el plan de manejo del área protegida.
La Autoridad Ambiental Nacional podrá celebrar con sus
propietarios acuerdos de uso y aprovechamiento compatibles
con la categoría del área.
Artículo 45.- Del Subsistema Comunitario. El subsistema
comunitario se compone de las áreas protegidas de las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que la
Autoridad Ambiental Nacional haya declarado como tales,
las cuales se incorporarán al presente subsistema.
La Autoridad Ambiental Nacional determinará los criterios
para la solicitud de declaratoria de un área como protegida
por parte de las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades.
La administración de las actividades contempladas en el
plan de manejo de cada área protegida le corresponde a la
comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad en el marco de
dicho plan. La Autoridad Ambiental Nacional determinará
los mecanismos para dicha administración y acompañará en
la elaboración de los planes de manejo.
Artículo 46.- Del Subsistema Privado. El subsistema
privado se compone de las áreas protegidas de propiedad
privada que la Autoridad Ambiental Nacional haya
declarado como tales, las cuales se incorporarán al presente
subsistema.
La Autoridad Ambiental Nacional determinará los criterios
para la solicitud de declaratoria de un área como protegida
por parte de los propietarios privados.
La administración de las actividades contempladas en el
plan de manejo de cada área protegida le corresponderá a
sus propietarios.
Artículo 47.- De la delegación. La Autoridad Ambiental
Nacional determinará los criterios para la delegación de
la administración de las áreas naturales que conforman el
subsistema estatal y el subsistema autónomo descentralizado,
siempre y cuando se garantice el cumplimiento de
sus objetivos, de conformidad con las disposiciones
constitucionales.
Artículo 48.- De la participación y coordinación. La
administración de las áreas protegidas se realizará con
la participación de las personas, comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades y en coordinación con los
Gobiernos Autónomos Descentralizados, en todos los
subsistemas.
Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que
se encuentren dentro de un área protegida podrán aprovechar
de manera sostenible los recursos naturales de acuerdo con
sus usos tradicionales, actividades artesanales ancestrales
y para fi nes de subsistencia. Este aprovechamiento deberá
hacerse de conformidad con el plan de manejo, la categoría,
la zoni fi cación respectiva y las políticas públicas dictadas
por la Autoridad Ambiental Nacional.
De conformidad con los instrumentos internacionales
ratifi cados por el Estado y la Constitución se reconocerán
los derechos de los pueblos en aislamiento voluntario que
habitan en las áreas protegidas.
Artículo 49.- Facultad de expropiación y prohibición de
invasiones. Para conservar la biodiversidad y garantizar la
Miércoles 12 de abril de 2017 – 19Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
conectividad de los ecosistemas o áreas de interés ecológico,
se podrán expropiar las tierras de propiedad pública o
privada que se encuentren dentro de las áreas protegidas, de
conformidad con la ley de la materia.
Se prohíbe la invasión o cualquier tipo de ocupación ilegal
con cualquier fi n en las áreas incorporadas en el Sistema
Nacional de Áreas Protegidas.
Artículo 50.- Régimen de la propiedad y posesión en
el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio
Forestal Nacional. Para legalizar las tierras de posesión o
propiedad preexistente a la declaratoria de áreas protegidas
y del Patrimonio Forestal Nacional, se observarán las
siguientes condiciones:
1. La prohibición de ingreso de personas a estas áreas
para obtener la legalización de tierras, con excepción de
las personas que han estado en ocupación material de
buena fe, sin violencia ni clandestinidad, por un período
ininterrumpido no menor a 5 años antes de la declaratoria
de dicha área, o las que se encuentren en posesión ancestral
de conformidad con la ley. Para el cumplimiento de esta
disposición, la Autoridad Ambiental Nacional contará con
sistemas de monitoreo y control, información cartográ fi ca,
demográfi ca y censal georreferenciada, cruce de información
con los registros de la propiedad, actualizaciones catastrales
rurales que posean las autoridades competentes u otras que
se considere pertinente;
2. La realización de obras o actividades en territorio
comunitario o ancestral dentro de las áreas protegidas, para
satisfacer necesidades básicas tales como salud y educación
o para actividades de ecoturismo, se podrán llevar a cabo
siempre que no afecten de manera directa o indirecta la
funcionalidad y la conservación de dicha área protegida,
estén de acuerdo con su plan de manejo y zoni fi cación y
cuenten con la autorización administrativa de la Autoridad
Ambiental Nacional;
3. El plan de manejo de las áreas protegidas deberá incluir,
entre otros, el estudio y análisis por densidad poblacional,
usos de suelos, agricultura familiar campesina, actividades
productivas, sociales y culturales, en escenarios actuales
y tendenciales, y otras que se dispongan en la normativa
secundaria;
4. La promoción de la conservación de la biodiversidad y
el entorno natural, así como el desarrollo de actividades
productivas sostenibles que eviten el avance de la frontera
agrícola;
5. El desalojo de los invasores, de acuerdo con las garantías
previstas en la Constitución y la ley;
6. Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
obtendrán la adjudicación gratuita, previo al cumplimiento
de los requisitos correspondientes; y,
7. Las organizaciones sociales, así como las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades solicitantes
deben estar debidamente inscritas y ser reconocidas de
conformidad con la ley.
La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los
lineamientos y criterios para dirimir los con fl ictos que
se presenten en la legalización de las tierras en las áreas
protegidas y Patrimonio Forestal Nacional.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán
adquirir a ningún título tierras en las áreas protegidas y en
las demás áreas de conformidad con la ley.
Artículo 51.- Del Registro Nacional de Áreas Protegidas.
El Registro Nacional de Áreas Protegidas registrará las
declaratorias, límites y demás información relevante sobre
estas áreas, una vez realizado el registro se notifi cará a:
1. La Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería,
Acuacultura y Pesca;
2. La Autoridad Única del Agua;
3. La Autoridad Nacional de Turismo;
4. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, según
corresponda;
5. La entidad nacional encargada del catastro nacional
integrado georreferenciado; y,
6. Las demás que la Autoridad Ambiental Nacional considere
necesarias.
La Autoridad Ambiental Nacional dispondrá la inscripción
de las declaratorias de las áreas protegidas en el respectivo
Registro de la Propiedad cantonal.
Artículo 52.- Del turismo y recreación en las áreas del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas. La Autoridad
Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad
Nacional de Turismo y demás autoridades competentes,
defi nirá las condiciones para el turismo y recreación en
función de cada plan de manejo de las áreas protegidas, y
con el propósito de generar iniciativas de turismo sostenible.
Artículo 53.- De las obras, proyectos o actividades dentro
del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. La Autoridad
Ambiental Nacional autorizará obras, proyectos o actividades
dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas de manera
excepcional, siempre que se cumplan las condiciones de no
afectar la funcionalidad del área protegida, estar de acuerdo
al plan de manejo y zoni fi cación del área protegida y no
contrariar las prohibiciones y restricciones previstas en la
Constitución y en este Código.
Artículo 54. De la prohibición de actividades extractivas
en áreas protegidas y zonas intangibles. Se prohíben las
actividades extractivas de recursos no renovables dentro del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas y en zonas declaradas
como intangibles, incluida la explotación forestal, salvo
la excepción prevista en la Constitución, en cuyo caso se
aplicarán las disposiciones pertinentes de este Código.
20 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
CAPÍTULO III
ÁREAS ESPECIALES PARA LA CONSERV ACIÓN
DE LA BIODIVERSIDAD
Artículo 55.- De las áreas especiales para la conservación
de la biodiversidad. Se podrán incorporar áreas especiales
para la conservación de la biodiversidad complementarias al
Sistema Nacional de Áreas Protegidas con el fi n de asegurar
la integridad de los ecosistemas, la funcionalidad de los
paisajes, la sostenibilidad de las dinámicas del desarrollo
territorial, el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales o la recuperación de las áreas que han sido
degradadas o se encuentran en proceso de degradación, de
acuerdo a los criterios que determine la Autoridad Ambiental
Nacional.
La creación de estas áreas especiales podrá ser impulsada
por iniciativa pública, privada o comunitaria y deberá
ser registrada tanto en los sistemas de información de los
Gobiernos Autónomos Descentralizados como en el Sistema
Único de Información Ambiental.
Cuando un área especial para la conservación de la
biodiversidad haya sido establecida con anterioridad a
un área protegida, prevalecerán las reglas para las áreas
protegidas
Artículo 56.- De los tipos de áreas especiales para la
conservación de la biodiversidad. Las áreas especiales
para la conservación de la biodiversidad son las siguientes:
1. Áreas o sitios reconocidos por instrumentos internacionales
ratifi cados por el Estado;
2. Zonas de amortiguamiento ambiental;
3. Corredores de conectividad; y,
4. Servidumbres ecológicas.
En la normativa secundaria se establecerá el procedimiento
para delimitar las áreas especiales para la conservación de
la biodiversidad.
Artículo 57.- De las obras, proyectos, actividades y
régimen de propiedad en las áreas especiales para la
conservación de la biodiversidad. La Autoridad Ambiental
Nacional establecerá los criterios técnicos para las obras,
proyectos o actividades que se realicen en las áreas
especiales para la conservación de la biodiversidad.
En las zonas especiales para la conservación y uso sostenible
de la biodiversidad no se afectará el derecho de propiedad de
las propiedades de dominio público, privado o comunitario.
El aprovechamiento de los recursos naturales en las áreas
especiales para la conservación de la biodiversidad deberá
considerar los planes de ordenamiento territorial y los
modelos de desarrollo.
Artículo 58.- Áreas reconocidas por instrumentos
internacionales. La Autoridad Ambiental Nacional
impulsará el establecimiento de áreas especiales de
importancia para la conservación de humedales, de las aves,
del patrimonio mundial, cultural y natural, entre otras.
Artículo 59.- De las zonas de amortiguamiento
ambiental. Las zonas de amortiguamiento ambiental serán
áreas colindantes a las áreas del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas o a las zonas de expansión urbana, que sean de
propiedad pública, privada o comunitaria, para contribuir a
la conservación y la integración de las áreas protegidas, el
equilibrio en el desarrollo urbano-rural y su conectividad
ecosistémica.
En los planes de manejo de cada área protegida se deberá
defi nir la extensión, usos y demás características de las
zonas de amortiguamiento.
Las actividades que se realicen en las zonas de
amortiguamiento deberán contribuir al cumplimiento de los
objetivos del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en el
marco de la plani fi cación del desarrollo y el ordenamiento
territorial.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados promoverán
y fomentarán acciones y actividades complementarias para
garantizar la conservación en estas áreas.
Artículo 60.- De los corredores de conectividad. Los
corredores de conectividad se podrán establecer entre las
áreas de propiedad pública, privada o comunitaria que
forman parte del patrimonio natural terrestre, marino,
marino-costero e hídrico del país. El fi n de estos corredores
de conectividad será reducir la fragmentación del paisaje
y los riesgos asociados al aislamiento de poblaciones y
vida silvestre, mantener fl ujos migratorios y dinámicas
poblacionales que contribuyan a mantener la salud de los
ecosistemas, así como la generación permanente de servicios
ambientales.
Primordialmente se establecerán estas zonas entre las áreas
protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas,
Patrimonio Forestal Nacional y las áreas especiales para la
conservación de la biodiversidad.
Artículo 61.- De las servidumbres ecológicas voluntarias
y obligatorias. Las servidumbres ecológicas voluntarias son
un gravamen constituido por acto voluntario del propietario
de cualquier predio sobre la totalidad o una parte de dicho
predio, llamado predio sirviente, a favor de cualquier
persona natural o jurídica para los fi nes de conservación
y protección de especies, ecosistemas, recursos naturales,
belleza escénica, valores ecológicos esenciales, u otros
valores culturales, socioculturales o genéticos.
Las servidumbres ecológicas obligatorias son las franjas
de protección ribereña de los cuerpos de agua, así como
las laderas escarpadas naturales. La cobertura boscosa o
vegetación natural de las servidumbres ecológicas solo
puede ser objeto de aprovechamiento de productos no
maderables de simple recolección y de usos no consuntivos.
Miércoles 12 de abril de 2017 – 21Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
CAPÍTULO IV
GESTIÓN SOSTENIBLE DE PAISAJES
NATURALES Y SEMINATURALES
Artículo 62.- Gestión sostenible de paisajes naturales y
seminaturales. La gestión sostenible de paisajes naturales
y seminaturales procurará la consolidación del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, el Patrimonio Forestal
Nacional y las áreas especiales para la conservación
de la biodiversidad, bajo criterios de representatividad
ecosistémica, bioseguridad, conectividad biológica e
integridad de paisajes terrestres, marinos y marino-costeros.
Artículo 63.- De los criterios para la gestión sostenible de
paisajes naturales y seminaturales. La gestión sostenible
de paisajes naturales y seminaturales incluye los siguientes
criterios ambientales:
1. Integración de paisajes naturales y seminaturales;
2. Representatividad ecosistémica;
3. Bioseguridad;
4. Conectividad biológica; y,
5. Integridad de paisajes terrestres, marinos y marino-
costeros.
La Autoridad Nacional Ambiental regulará los criterios para
la gestión sostenible de paisajes naturales y seminaturales.
TÍTULO III
CONSERV ACIÓN EX SITU
CAPÍTULO I
DE LA CONSERV ACIÓN EX SITU
Artículo 64.- Conservación y manejo ex situ. La
conservación ex situ procurará la protección, conservación,
aprovechamiento sostenible y supervivencia de las especies
de la vida silvestre, a fi n de potenciar las oportunidades para la
educación ambiental, la investigación y desarrollo científi co,
desarrollo biotecnológico y comercial de los componentes
de la biodiversidad y sus productos sintetizados.
La conservación ex situ constituye un soporte complementario
para la conservación in situ. Además, deberán servir
como mecanismos de promoción del conocimiento de la
importancia de las especies de vida silvestre. La Autoridad
Ambiental Nacional evaluará la sostenibilidad de dichas
actividades periódicamente.
Artículo 65.- Especies objeto de conservación ex situ.
Entre las especies de vida silvestre susceptibles de una
conservación ex situ se incluyen:
1. Las que se encuentren reducidas en su tamaño poblacional
o de distribución restringida, las amenazadas de extinción,
las amenazadas por erosión del patrimonio genético
nacional o por cualquier otra causa, y las que no puedan ser
conservadas in situ;
2. Las que posean particular importancia cientí fi ca,
económica, alimentaria o medicinal, actual o potencial;
3. Las que sean aptas para la crianza, cultivo o mejoramiento
genético de sus parientes;
4. Las que hayan sido objeto de mejoramiento, selección,
cultivo y domesticación o que se encuentren en colecciones
y bancos de germoplasma;
5. Las que cumplan una función clave en las cadenas trófi cas;
6. Las que no pueden ser reintroducidas a su medio natural
de conformidad con criterios técnicos;
7. Las que sean de utilidad para el control biológico; y,
8. Las demás que determine la Autoridad Ambiental
Nacional.
Artículo 66.- Medios de conservación y manejo. Son
medios de conservación y manejo ex situ de especies de vida
silvestre, los que se detallan a continuación:
1. Viveros;
2. Jardines botánicos;
3. Zoológicos;
4. Centros de cría y reproducción sostenible;
5. Centros de rescate y rehabilitación;
6. Bancos de germoplasma;
7. Acuarios; y,
8. Otros establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.
Los medios de conservación y manejo ex situ se
considerarán centros de documentación y registro de
biodiversidad, administrada y regulada por la Autoridad
Ambiental Nacional, excepto los bancos de germoplasma,
que serán administrados y regulados por el Instituto
Público de Investigación Cientí fi ca sobre la biodiversidad.
Estos medios servirán para la recuperación, uso y manejo
sostenible de la biodiversidad. Se establecerán sistemas de
trazabilidad de las especies de vida silvestre, cadenas de
custodia o certi fi cados de origen de las especies de cría y
reproducción autorizadas.
Los Herbarios y Museos se considerarán como centros de
documentación y registro de la biodiversidad.
De conformidad con los criterios técnicos y veterinarios,
los centros de conservación ex situ para especies de vida
22 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
silvestre, deberán contemplar los mecanismos técnicos
necesarios para mantener a los animales bajo condiciones de
bienestar animal establecidas en este Código.
CAPÍTULO II
DE LA INTRODUCCIÓN Y CONTROL
DE LAS ESPECIES EXÓTICAS
Artículo 67.- Regulación de especies exóticas. La
introducción al territorio nacional y el manejo de las especies
exóticas se realizará sobre la base de una evaluación de
riesgo sobre los posibles impactos a la biodiversidad y bajo
los parámetros establecidos en instrumentos internacionales.
Esta evaluación de riesgo contemplará criterios técnicos
sobre el potencial reproductivo de las especies exóticas y su
adaptabilidad para convertirse en especies invasoras con el
fi n de precautelar la salud humana y los ecosistemas.
La Autoridad Ambiental Nacional podrá solicitar asesoría al
Instituto Nacional de Biodiversidad y demás instituciones
científi cas del país que considere pertinente.
El manejo, importación y solicitud de introducción de
especies exóticas, incluidas las domésticas, se lo hará
conforme al principio de precaución, en concordancia con
la normativa sanitaria vigente del país y las disposiciones
contenidas en este Código.
Artículo 68.- Coordinación. La Autoridad Ambiental
Nacional deberá coordinar acciones conjuntas con las
instituciones relacionadas con la prevención, gestión del
riesgo, manejo y control de especies exóticas, mediante un
plan de acción que prevea y distribuya en forma articulada
sus respectivas responsabilidades institucionales.
Artículo 69.- Prohibición de introducción de especies
exóticas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Se
prohíbe la introducción de especies exóticas en el Sistema
Nacional de Áreas Protegidas.
De manera excepcional se permitirá la introducción de
especies exóticas para el control biológico cuando exista
la justi fi cación técnica y cientí fi ca demostrada a través de
la evaluación de riesgo y evaluación de impacto ambiental
aprobada por la Autoridad Ambiental Nacional.
Las herramientas de gestión de cada área protegida
establecerán medidas para el control y mitigación de las
especies exóticas invasoras previamente introducidas en las
mismas y las medidas para evitar la introducción de nuevas
especies exóticas.
En las actividades de control de las especies exóticas
existentes en las áreas del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas no se utilizarán productos químicos nocivos para
la salud humana, ambiente y biodiversidad.
Artículo 70.- Disposiciones para la cacería. Se prohíbe la
caza de especies de vida silvestre o sus partes y la caza de
especies amenazadas, en peligro de extinción o migratorias,
listadas a nivel nacional por la Autoridad Ambiental
Nacional, así como en los listados de instrumentos y tratados
internacionales ratifi cados por el Estado.
Con excepción de las especies exóticas o invasoras,
se prohíbe la cacería en el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, en las áreas especiales para la conservación de
la biodiversidad, en el Patrimonio Forestal Nacional o en las
zonas en que existan períodos de reproducción, incubación,
anidación, parto, crianza o crecimiento hasta su etapa
reproductiva.
Se reconocerá las actividades de cacería con fi nes de
subsistencia y las prácticas culturales medicinales, cuyos
objetivos no sean comerciales ni de lucro. Las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades podrán aprovechar
de manera sostenible los recursos naturales del área con la
que tengan vinculación de acuerdo a sus usos tradicionales.
La Autoridad Ambiental Nacional regulará estas actividades.
Artículo 71.- Control de poblaciones de especies. La
Autoridad Ambiental Nacional de fi nirá los criterios y
lineamientos para el control de poblaciones de especies
animales que pueden afectar los ecosistemas. La cacería de
control autorizada es un mecanismo por el cual se regulará
las zonas de aprehensión, las épocas, los métodos, las
cantidades y los medios de captura.
La Autoridad Ambiental Nacional publicará y actualizará el
listado de especies sujetas a control por este mecanismo.
TÍTULO IV
RECURSOS GENÉTICOS Y
SUS DERIV ADOS, BIOSEGURIDAD,
BIOCOMERCIO
CAPÍTULO I
DE LOS RECURSOS GENÉTICOS
Artículo 72.- Derechos sobre los recursos genéticos.
Los derechos otorgados sobre los recursos biológicos no
conceden derecho alguno sobre los recursos genéticos o sus
derivados, ni sobre los conocimientos colectivos asociados a
estos, de conformidad con la ley y la Constitución.
Las autorizaciones administrativas a las actividades
de investigación, manejo, comercialización u otras, de
especímenes, elementos constitutivos y subproductos de
especies de vida silvestre, no autorizan el acceso a sus
recursos genéticos o sus derivados.
Las investigaciones realizadas sobre los recursos genéticos
deberán estar sistematizadas y ser recopiladas por el Instituto
Nacional de Biodiversidad.
Artículo 73.- Recursos genéticos como sector estratégico.
El patrimonio genético de la biodiversidad del territorio es
un sector estratégico. El Estado administrará y controlará el
acceso a los recursos genéticos, sus componentes, derivados
y sintetizados.
Miércoles 12 de abril de 2017 – 23Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
Artículo 74.- Limitaciones en el acceso a los recursos
genéticos y sus derivados. La Autoridad Ambiental
Nacional podrá limitar el acceso a los recursos genéticos,
sus componentes y derivados, de manera total o parcial en
los siguientes casos:
1. Cuando exista endemismo, rareza, amenaza de extinción
de las especies, subespecies, variedades o razas;
2. Cuando existan condiciones de vulnerabilidad o fragilidad
en la estructura o función de los ecosistemas que pudieran
agravarse por actividades de acceso;
3. Cuando el acceso a dichos recursos cause efectos adversos
sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la
identidad cultural de las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades;
4. Cuando existan impactos ambientales difícilmente
controlables de las actividades de acceso sobre las especies
y los ecosistemas;
5. Cuando exista peligro de erosión genética ocasionado por
actividades de acceso;
6. Cuando existan regulaciones sobre bioseguridad y
biotecnología que así lo determinen;
7. Cuando existan recursos genéticos, sus productos
derivados y sintetizados, que haya sido priorizada; y,
8. Otras limitaciones a criterio de la Autoridad Ambiental
Nacional.
CAPÍTULO II
DE LA BIOSEGURIDAD
Artículo 75.- De la bioseguridad. Las normas de
bioseguridad regularán los productos de la biotecnología
moderna, con el objeto de contribuir a la conservación
y el uso sostenible de la biodiversidad y de garantizar los
derechos a la salud humana y al ambiente.
La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con
las instituciones competentes, establecerá las normas,
las políticas públicas y los planes de bioseguridad para el
control de los riesgos de los productos de la biotecnología
moderna.
Artículo 76.- Medidas de precaución y restricción. La
conservación y el uso sostenible de la diversidad requerirá
la aplicación de medidas de precaución y restricción para
actividades que puedan causar impactos adversos en la vida
silvestre y la salud humana.
Artículo 77.- Evaluación del riesgo. La evaluación del
riesgo a los productos de la biotecnología moderna se
realizará con base en procedimientos científi cos sólidos y en
principios ambientales reconocidos en la Constitución y en
este Código, así como en los instrumentos internacionales
aplicables.
Artículo 78. Prohibiciones. Se prohíbe la introducción
al territorio nacional de organismos y material orgánico e
inorgánico, así como las prácticas y procedimientos que
puedan alterar de manera de fi nitiva el patrimonio genético
nacional.
Artículo 79.- Institucionalidad para la bioseguridad.
La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación
con las instituciones competentes, será responsable de
la plani fi cación y ejecución de un sistema nacional de
bioseguridad que coordine acciones para el control efectivo
de los productos de la biotecnología moderna, según lo
dispuesto en la normativa nacional e internacional aplicable.
Se fomentará la investigación, la educación y la difusión de
información científi ca sobre la biotecnología moderna, sus
productos y la gestión de la bioseguridad.
CAPÍTULO III
DEL BIOCOMERCIO
Artículo 80.- Del biocomercio. La Autoridad Ambiental
Nacional regulará el biocomercio, para lo cual deberá
considerar los objetivos de la conservación de la
biodiversidad, la sostenibilidad social, económica y
ambiental, así como la distribución justa de los bene fi cios,
de conformidad con las disposiciones de este Código, la
Constitución y los instrumentos internacionales rati fi cados
por el Estado.
Artículo 81.- Fomento al biocomercio. La Autoridad
Ambiental Nacional en coordinación con la autoridad
rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología,
Innovación y Saberes Ancestrales, fomentará el uso y
aprovechamiento sostenible de la biodiversidad nativa y
sus componentes en el marco de biocomercio, para lo cual
deberá evitar la degradación genética o la afectación a los
fi nes de la conservación.
Se garantizará el acceso, aprovechamiento y participación
de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
en los resultados y bene fi cios del biocomercio generados
en sus territorios, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la Constitución y la ley.
TÍTULO V
SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 82.- De los servicios ambientales. El presente
título tiene por objeto establecer el marco general de
los servicios ambientales, con la fi nalidad de tutelar la
conservación, protección, mantenimiento, manejo sostenible
y la restauración de los ecosistemas, a través de mecanismos
que aseguren su permanencia.
Artículo 83.- Generación de servicios ambientales. El
mantenimiento y regeneración de las funciones ecológicas,
así como la dinámica de los ecosistemas naturales o
intervenidos, generan servicios ambientales que son
indispensables para el sustento de la vida y a su vez producen
benefi cios directos o indirectos a la población.
24 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
Artículo 84.- Tipos de servicios ambientales. Son tipos de
servicios ambientales los siguientes:
1. Servicios de aprovisionamiento;
2. Servicios de regulación;
3. Servicios de hábitat;
4. Servicios culturales; y,
5. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 85.- De la regulación de las actividades de
conservación, manejo y restauración para la generación
de servicios ambientales. Los servicios ambientales no son
susceptibles de apropiación.
Quienes por su acción u omisión permiten la conservación,
manejo sostenible y restauración de los ecosistemas y
con ello contribuyan con el mantenimiento de su función
ecológica, su resiliencia y por ende el fl ujo de los servicios
ambientales, podrán ser retribuidos, de conformidad con los
lineamientos que dicte la Autoridad Ambiental Nacional. En
las actividades de conservación, manejo y restauración para
la generación de servicios ambientales existirá el prestador
y benefi ciario.
La Autoridad Ambiental Nacional garantizará que todas
estas actividades se realicen en términos justos, equitativos
y transparentes considerando las formas asociativas de
economía popular y solidaria.
Se desarrollarán incentivos para promover las iniciativas de
investigación, desarrollo e innovación para la conservación,
uso y manejo de los servicios ambientales.
Artículo 86.- Del fi nanciamiento de los servicios
ambientales. Para el fi nanciamiento de los mecanismos
de retribución de las actividades de conservación, manejo
sostenible y recuperación de los ecosistemas y su posterior
fl ujo de servicios ambientales, se promoverán los aportes
públicos y privados, así como se podrán recibir fondos de
donaciones, préstamos o aportes internacionales, impuestos
o tasas y cualquier otra fuente que se identi fi que con estos
fi nes.
Artículo 87.- Seguimiento y evaluación. La Autoridad
Ambiental Nacional establecerá mecanismos de evaluación
y seguimiento de la generación de los servicios ambientales
y de las acciones que se realicen por parte de los particulares.
La evaluación de los servicios ambientales se realizará de
una manera integral, internalizando las contribuciones de
la biodiversidad y de los ecosistemas, como base para de
una toma de decisiones de política pública basada en la
evidencia. Para ello, se utilizarán herramientas de valoración
ambiental y otras estrategias de análisis económico de los
impactos positivos o negativos sobre la biodiversidad, la
calidad ambiental y los recursos naturales.
TÍTULO VI
RÉGIMEN FORESTAL NACIONAL
CAPÍTULO I
PATRIMONIO FORESTAL NACIONAL
Artículo 88.- Ámbito. Se instituye el Régimen Forestal
Nacional como un sistema destinado a promover la
conservación, manejo, uso sostenible y fomento del
Patrimonio Forestal Nacional, así como sus interacciones
ecosistémicas, en un marco de amplia participación social
y contribución efi caz al desarrollo sostenible, especialmente
en el ámbito rural.
Artículo 89.- Patrimonio Forestal Nacional. La Autoridad
Ambiental Nacional ejerce la rectoría, plani fi cación,
regulación, control y gestión del Patrimonio Forestal
Nacional.
El Patrimonio Forestal Nacional estará conformado por:
1. Los bosques naturales y tierras de aptitud forestal,
incluyendo aquellas tierras que se mantienen bajo el dominio
del Estado o que por cualquier título hayan ingresado al
dominio público;
2. Las formas de vegetación no arbórea asociadas o no al
bosque, como manglares, páramos, moretales y otros;
3. Bosques y Vegetación Protectores;
4. Los bosques intervenidos y secundarios; y,
5. Las tierras de restauración ecológica o protección.
Para efectos de las medidas de conservación, promoción
y fomento, se considerarán parte del Patrimonio Forestal
Nacional las plantaciones forestales y los sistemas
agroforestales de producción, los árboles fuera del bosque
y los bosques secundarios que encontrándose en tierras para
usos agropecuarios, sean voluntariamente asignados por sus
titulares a producción forestal o servidumbres ecológicas.
Las regulaciones establecidas para el Patrimonio
Forestal Nacional se incorporarán obligatoriamente en
la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y
demás herramientas de planifi cación y gestión del suelo. El
incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones
que correspondan.
Artículo 90.- Prioridad nacional e interés público. La
conservación, uso y manejo sostenible, incremento, gestión
y administración del Patrimonio Forestal Nacional se declara
de prioridad nacional y de interés público
Artículo 91.- Enfoque ecosistémico. El Régimen Forestal
Nacional garantizará el carácter multifuncional de los
bosques naturales, tanto como fuente de recursos naturales
y diversidad biológica, como por su capacidad de proveer
diversos servicios ambientales y sociales.
Miércoles 12 de abril de 2017 – 25Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
Artículo 92.- Reglas para el ejercicio del derecho a la
propiedad dentro del Patrimonio Forestal Nacional. Para
el ejercicio del derecho a la propiedad dentro del Patrimonio
Forestal Nacional se establecen las siguientes disposiciones:
1. Destinar las tierras exclusivamente a los usos ofi cialmente
asignados por los instrumentos de ordenamiento territorial y
de gestión y uso del suelo;
2. Respetar las normas de sostenibilidad en el uso,
aprovechamiento y comercialización de los recursos
naturales renovables existentes en el predio;
3. Delimitar y respetar las servidumbres ecológicas; y,
4. Las demás previstas en este Código, otras leyes y
normativa secundaria.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 93.- Gestión del Patrimonio Forestal Nacional.
La gestión del Patrimonio Forestal Nacional se ejecutará en
el marco de las siguientes disposiciones fundamentales:
1. Integridad territorial del Estado en materia forestal. La
protección de la integridad territorial del Estado comporta la
conservación y cuidado de su patrimonio forestal, incluida
la biodiversidad asociada, servicios ambientales, entre otros.
2. Obligación de protección. La Autoridad Ambiental
Nacional está obligada a proteger la integridad territorial
del Estado en el ámbito de sus competencias forestales. Esta
obligación deberá ejercerse concurrentemente por aquellas
instituciones públicas que tienen la facultad de gestión de
los recursos naturales renovables.
3. Tutela Jurídica Administrativa. Se instituye el acceso a
la tutela jurídica administrativa con respecto a la integridad
territorial del Patrimonio Forestal Nacional, mediante la cual
toda persona tendrá derecho a solicitar acciones o medidas
en defensa del ambiente y la naturaleza, para lo cual la
Autoridad Ambiental Nacional actuará de forma inmediata,
con el fi n de evitar la destrucción del patrimonio forestal o
la alteración permanente de sus ciclos vitales.
4. Obligaciones de la Policía Nacional o de las Fuerzas
Armadas. La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas
tendrán la obligación de participar en el control del
Patrimonio Forestal Nacional y prestar auxilio cada vez que
lo solicite la Autoridad Ambiental Nacional y las autoridades
que ejercen competencia en la gestión forestal. Siempre
que la intervención se sujete a los límites establecidos en
la Constitución y las leyes, la resolución de la autoridad
causará estado de actuación en derecho de las fuerzas
intervinientes y sus actos se considerarán como ejercicio
regular de sus atribuciones.
5. Incentivos. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá
los mecanismos de incentivo y fomento para la conservación
e incremento de la super fi cie del Patrimonio Forestal
Nacional. Estos mecanismos se concretarán en acciones de
uso sostenible, restauración ecológica de tierras degradadas
y deforestadas, permitiendo la regeneración natural o
realizando actividades de reforestación y el manejo integral
de cuencas hidrográ fi cas, en coordinación con las demás
autoridades competentes.
6. Manejo forestal sostenible. El Régimen Forestal
Nacional promoverá el manejo forestal sostenible como
estrategia para garantizar el uso racional del bosque natural,
excluyendo actividades ilegales como la extracción,
degradación y deforestación.
7. Regularización de la tierra. Los procesos de
saneamiento, resolución de con fl ictos y legalización de
la tierra se realizarán de conformidad con la ley, con la
fi nalidad de que las actividades productivas en la zona rural
se realicen de forma efi ciente y sostenible.
El Estado promoverá el acceso y la distribución justa y
equitativa de la tierra, evitando el fraccionamiento y la
concentración. La titularidad del derecho a la propiedad
y la seguridad jurídica serán medidas transversales para
la conservación, manejo sostenible y restauración del
Patrimonio Forestal Nacional.
Artículo 94.- Conservación de la cobertura forestal. Se
prohíbe convertir el uso del suelo a usos agropecuarios
en las áreas del Patrimonio Forestal Nacional y las que
se encuentren asignadas en los planes de ordenamiento
territorial, tales como bosques naturales y ecosistemas
frágiles.
Artículo 95.- Potestad precautelar. La Autoridad
Ambiental Nacional tiene la potestad de disponer, en el
sitio y de manera precautelar, la inmediata suspensión de
acciones que puedan causar la degradación y deforestación
del Patrimonio Forestal Nacional en coordinación con la
Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. La coordinación
será regulada en la normativa secundaria.
Artículo 96.- Interculturalidad. En concordancia con las
disposiciones del presente Régimen Forestal, en las áreas
de propiedad de las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades se observarán sus diversas tradiciones, usos
y manifestaciones culturales.
CAPÍTULO III
MARCO INSTITUCIONAL ESPECIAL
Artículo 97.- Autoridad Nacional de Agricultura. La
Autoridad Nacional de Agricultura ejercerá la regulación,
planifi cación, promoción, fomento y gestión de plantaciones
forestales y sistemas agroforestales de producción y con
fi nes comerciales.
Artículo 98.- Atribuciones. Con relación a la gestión de las
plantaciones forestales de producción con fi nes comerciales,
le corresponde a la Autoridad Nacional de Agricultura,
en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional las
siguientes atribuciones:
26 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
1. Elaborar y actualizar, conjuntamente con la Autoridad
Ambiental Nacional y la Autoridad Única del Agua, el
mapa para la zoni fi cación de tierras para la forestación y
reforestación con fi nes comerciales, el cual contendrá un
enfoque territorial;
2. Elaborar, aprobar y ejecutar planes, programas, proyectos
y estrategias de fomento para plantaciones forestales y
sistemas agroforestales de producción;
3. Administrar el registro de las plantaciones forestales y
sistemas agroforestales de producción, el mismo que tiene
carácter público y obligatorio. La información del registro
y de las autorizaciones, se integrará al Sistema Único de
Información Ambiental;
4. Emitir autorizaciones para el aprovechamiento,
circulación, importación y exportación de productos
forestales maderables y no maderables provenientes
de plantaciones forestales y de sistemas agroforestales
productivos;
5. Realizar el inventario forestal nacional de plantaciones
forestales y de sistemas agroforestales de producción;
6. El seguimiento de las actividades o proyectos de
plantaciones forestales y los sistemas agroforestales de
producción;
7. Dictar la normativa técnica para la prevención y el
control de incendios forestales en plantaciones forestales y
sistemas agroforestales de producción, de conformidad con
la Estrategia Nacional de Incendios Forestales;
8. Dictar la normativa técnica para la prevención, control y
erradicación de plagas y enfermedades de las plantaciones
forestales de producción;
9. Proveer a la Autoridad Ambiental Nacional de la
información agroclimática, y la información sobre el uso y
tipos de suelo, así como sobre la tenencia de la tierra; y,
10. Emitir lineamientos, en coordinación con la Autoridad
Ambiental Nacional, respecto de la formación de viveros y
huertos, así como la producción, comercialización, acopio
y control de calidad de semillas de especies forestales para
plantaciones con fi nes productivos. Para ello se promoverán
los mecanismos de acreditación de procedencia y tratamiento
de semillas forestales y cualquier otro tipo de material
genético cuyo uso sea para este tipo de plantaciones.
CAPÍTULO IV
FORMACIONES VEGETALES NATURALES,
PÁRAMOS, MORETALES, MANGLARES Y
BOSQUES
Artículo 99.- Conservación de páramos, moretales
y manglares. Será de interés público la conservación,
protección y restauración de los páramos, moretales y
ecosistema de manglar. Se prohíbe su afectación, tala y
cambio de uso de suelo, de conformidad con la ley.
Las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos participarán en el cuidado de estos ecosistemas y
comunicarán a la autoridad competente, cualquier violación
o destrucción de los mismos.
Artículo 100.- Disposiciones sobre el ecosistema
páramo. Para la protección, uso sostenible y restauración
del ecosistema páramo, se considerarán las características
ecosistémicas de regulación hídrica, ecológica, biológica,
social, cultural y económica.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales,
Metropolitanos o Municipales deberán establecer planes,
programas y proyectos que coadyuven a la conservación de
dicho ecosistema bajo los criterios de la política nacional
emitida por la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 101.- Planes e instrumentos para el ecosistema
páramo. La elaboración de los planes e instrumentos de
manejo y conservación del ecosistema páramo se realizarán
de la siguiente manera:
1.- Si son páramos intervenidos donde existen y se realizan
actividades agrarias y con el fi n de no afectar otras áreas
de páramos aledañas, la Autoridad Nacional de Agricultura,
Ganadería, Acuacultura y Pesca, realizará el instrumento
de manejo bajo los lineamientos emitidos por la Autoridad
Ambiental Nacional;
2.- Si son páramos no intervenidos le corresponde a la
Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con los
Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales
Metropolitanos o Municipales proteger y fomentar la
conservación del ecosistema; y,
3. Con la participación de los actores sociales públicos y
privados, así como con las comunas, comunidades, pueblos
y nacionalidades ubicadas en su entorno. Se fortalecerá la
organización y asociatividad de las comunas y comunidades.
Artículo 102.- Contenidos de los planes e instrumentos. En
la elaboración de los planes e instrumentos de conservación
y manejo del páramo se podrán establecer y reconocer áreas
voluntarias de conservación comunitaria y privada, así como
zonas de amortiguamiento.
Se promoverá el establecimiento de actividades productivas
sostenibles, ecoturísticas, de restauración, control, vigilancia
y monitoreo.
Artículo 103.- Disposiciones sobre el ecosistema
manglar. El ecosistema manglar es un bien del Estado, el
mismo que está fuera del comercio, no es susceptible de
posesión o cualquier otro medio de apropiación, y sobre
él no puede adquirirse el dominio ni ningún otro derecho
real por prescripción; y solamente podrá ser aprovechado
sosteniblemente mediante concesión otorgada o renovada
por el Ministerio rector del ámbito pesquero.
Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
ancestrales podrán solicitar se les conceda la custodia
y uso sostenible del manglar para su subsistencia,
aprovechamiento y comercialización exclusiva de peces,
Miércoles 12 de abril de 2017 – 27Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
moluscos y crustáceos, entre otras especies, que se
desarrollen en este hábitat. Se propiciará y priorizará la
organización de asociaciones de la economía popular y
solidaria. Las actividades de uso, y demás consideraciones
técnicas relativas al área, estarán de fi nidas por la Autoridad
Ambiental Nacional.
Artículo 104.- Actividades permitidas en el ecosistema
de manglar. Las actividades permitidas en el ecosistema
de manglar, a partir de la vigencia de esta ley, serán las
siguientes:
1. Control fi tosanitario conforme lo establezca el plan de
manejo u otros instrumentos de conservación y manejo de
dichas áreas;
2. Fomento de la vida silvestre;
3. Turismo y actividades de recreación no destructivas del
manglar;
4. Actividades tradicionales no destructivas del manglar,
como manejo y uso de productos no maderables;
5. Servidumbre de tránsito;
6. Otras actividades no tradicionales, científi cas, artesanales,
no destructivas del manglar; y,
7. Otras actividades productivas o de infraestructura
pública que cuenten con autorización expresa de la
Autoridad Ambiental Nacional y que ofrezcan programas de
reforestación.
Artículo 105.- Categorías para el ordenamiento
territorial. Con el fi n de propender a la plani fi cación
territorial ordenada y la conservación del patrimonio
natural, las siguientes categorías deberán ser tomadas en
cuenta e incorporadas obligatoriamente en los planes de
ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados:
1. Categorías de representación directa. Sistema Nacional
de Áreas Protegidas, Bosques y Vegetación Protectores y las
áreas especiales para la conservación de la biodiversidad;
2. Categoría de ecosistemas frágiles. Páramos, Humedales,
Bosques Nublados, Bosques Secos, Bosques Húmedos,
Manglares y Moretales; y,
3. Categorías de ordenación. Los bosques naturales
destinados a la conservación, producción forestal sostenible
y restauración.
La Autoridad Ambiental Nacional proveerá la información
y guía metodológica para la determinación, identi fi cación y
mapeo de todas estas categorías, así como las respectivas
limitaciones de uso de aprovechamiento o condiciones de
manejo a las que quedan sujetas.
Artículo 106.- Planes para la conservación del bosque
natural. Los planes para la conservación del bosque natural
son instrumentos de zonifi cación, formulados por el Estado
o propuestos por los propietarios de las tierras, según sea
el caso, para realizar de forma individual, colectiva o
asociativa, actividades productivas sostenibles y con ello
evitar el cambio de uso de suelo y la deforestación de los
bosques naturales existentes en dichas tierras.
Los planes para la conservación del bosque natural se
elaborarán especialmente para las tierras fraccionadas
o las unidades productivas de pequeñas extensiones, de
conformidad con los lineamientos emitidos por la Autoridad
Ambiental Nacional. Dentro de estos planes se priorizará la
entrega de los incentivos a la conservación, manejo sostenible
y restauración ecológica descritos en este Código. En las
áreas destinadas a la agricultura o ganadería de estas tierras
se mejorará la e fi ciencia de la producción, evitando que se
extienda la frontera agrícola. Las entidades competentes en
materia de producción, en coordinación con la Autoridad
Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura,
Ganadería, Acuacultura y Pesca, deberán observar que los
incentivos estatales ofertados no se contrapongan entre sí y
causen un efecto negativo en la biodiversidad.
Los usos determinados en los planes constituirán referentes
para la prohibición de atribuir abandono, inafectabilidad,
protección contra el despojo o invasión, tributación y
créditos.
Una vez aprobados los planes por la Autoridad Ambiental
Nacional deberán ser inscritos en los Registros de la
Propiedad y en el Registro Forestal. Las inscripciones
señaladas en el presente artículo no tendrán ningún costo
ni tasa.
Artículo 107.- Planes de manejo integral para el manejo
forestal sostenible. Los planes de manejo integral para el
manejo forestal sostenible serán instrumentos formulados
por los titulares de tierras de propiedad individual o colectiva
para el aprovechamiento del bosque natural, conforme a las
normas contenidas en este Código y demás normas técnicas
expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional.
El plan de manejo integral incorporará las servidumbres
ecológicas voluntarias y obligatorias e incluirá los demás
usos que defi na el propietario en concordancia con el
correspondiente plan de ordenamiento territorial. Los usos
determinados en el plan de manejo integral constituirán
referentes para efectos de califi cación de la función social y
ambiental de la propiedad, prohibición de atribuir abandono,
inafectabilidad, protección contra el despojo e invasiones,
exoneraciones tributarias, incentivos y créditos.
Artículo 108.- Prohibición de atribuir abandono. Las
tierras con cobertura boscosa y cobertura vegetal nativa,
en ningún caso podrán ser consideradas como ociosas o
abandonadas en razón de conservar su cobertura, la misma
que por su solo mantenimiento en pie constituye un hecho
positivo de posesión y trabajo e fi ciente de la tierra. La sola
comprobación del uso regularmente asignado y aprobado
en su momento a través del plan de manejo integral,
enerva de plano y deja sin efecto la atribución de abandono
que se pueda efectuar mediante cualquier instrumento
sobreviniente, público o privado, sea en sede administrativa
o judicial.
28 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
CAPÍTULO V
MANEJO Y CONSERV ACIÓN
DE BOSQUES NATURALES
Artículo 109.- Disposiciones generales para el manejo
forestal sostenible. Las disposiciones generales deberán
orientarse a:
1. Mejorar los rendimientos productivos de los recursos y
productos forestales; para lo cual la tasa de aprovechamiento
no puede exceder la capacidad de recuperación del bosque;
2. Respetar los ciclos mínimos de corta;
3. Conservar la biodiversidad, los servicios ecosistémicos
y el paisaje;
4. Establecer la responsabilidad compartida en el manejo;
5. Mantener la cobertura boscosa;
6. Proteger y recuperar los recursos hídricos;
7. Prevenir, evitar y detener la erosión o degradación del
suelo;
8. Facilitar las condiciones para el acceso a los recursos
forestales y sus benefi cios a los bosques de propiedad del
Estado, bajo las regulaciones que se determinen según la
categoría de manejo y uso; y,
9. Prevenir y reducir los impactos ambientales y sociales.
En la norma secundaria se determinarán los modelos y
mecanismos de manejo forestal sostenible.
Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades podrán
elaborar y presentar propuestas, desde su cosmovisión, a la
Autoridad Ambiental Nacional, que sean complementarias
para el manejo y conservación de los recursos y productos
forestales en sus tierras, siempre que guarden armonía con
las normas generales para el manejo establecidas en este
Código.
No se requieren instrumentos de manejo si se realizan
actividades dentro del mismo predio con fi nes tradicionales,
subsistencia o de carácter ritual o ceremonial que no implique
actividad comercial, de conformidad con los lineamientos
establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 110.- Fomento. Se fomentarán los usos o
actividades que utilicen menores cantidades del recurso
forestal, por productos de mayor valor agregado, la búsqueda
de materiales alternativos de menor impacto, la capacitación
a los usuarios y la investigación de las condiciones de
producción.
Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
recibirán asistencia técnica por parte del Estado de manera
prioritaria en las áreas protegidas, de conformidad con el
plan de manejo del área y según las características de las
especies.
Artículo 111.- De los títulos habilitantes. Son títulos
habilitantes:
1. Las autorizaciones para el aprovechamiento sostenible
y movilización de los componentes aprovechables de los
bosques naturales de tierras de dominio público, colectivo
o individual; y,
2. Los convenios o acuerdos para la conservación,
aprovechamiento sostenible y restauración de los bosques
naturales que se mantengan bajo el dominio directo del
Estado.
Los títulos habilitantes están sujetos a la condición básica
del efectivo cumplimiento de las normas de sostenibilidad
establecidas en este Código, y se ejecutarán de conformidad
con un plan de manejo integral.
El aprovechamiento sin título habilitante se considerará de
pleno derecho como aprovechamiento ilegal o deforestación,
respectivamente, y es objeto de tutela administrativa de
la integridad territorial del Estado, sin perjuicio de las
responsabilidades legales y las establecidas en este Código.
La norma secundaria establecerá las causales de resolución
de revocatoria y caducidad de los títulos habilitantes, según
corresponda.
Los permisos de conversión se entregarán de forma
excepcional, siempre y cuando sea necesario o inevitable
la conversión, de conformidad con el plan de ordenamiento
territorial y las condiciones impuestas en un plan de manejo.
Artículo 112.- Cláusula dirimente. Siempre que las partes
lo convengan se podrá incluir en los contratos una cláusula
de acatamiento a la decisión dirimente de la Autoridad
Ambiental Nacional. La norma secundaria determinará
los términos y las condiciones de esta modalidad para su
celebración.
Artículo 113.- Tasa de Regulación Forestal . La Tasa de
Regulación Forestal es un cobro por los servicios de control
administrativo, a efectos de comprobar que las actividades
forestales se realizan en efectivo cumplimiento de las normas
aplicables. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá
el monto de esta tasa y su destino, según los costos de las
actividades de control.
Quienes aprovechen los recursos y productos forestales
cumpliendo con las normas del manejo forestal sostenible
tendrán derecho a la devolución de la tarifa. La Autoridad
Ambiental Nacional será la encargada de la verifi cación y la
aprobación de dicho cumplimiento.
Están exentas de la tarifa, las operaciones forestales que
se ejecuten a través de un sistema de certi fi cación forestal
voluntaria reconocido por el Estado.
Artículo 114.- De la inscripción en el Registro Forestal.
Los predios que comprendan plantaciones forestales, áreas
bajo un sistema de incentivos y bosques destinados a la
conservación, manejo forestal sostenible o restauración,
Miércoles 12 de abril de 2017 – 29Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
deberán inscribirse en el Registro Forestal, de conformidad
con el procedimiento fi jado para el efecto. También
deberán inscribirse las personas naturales y jurídicas
que realicen actividades de aprovechamiento sostenible
de productos forestales incluidos los no maderables,
acopio, transportación, comercialización, transformación,
industrialización, asistencia técnica y otras relacionadas. Sin
dicha inscripción no se podrán ejercer tales actividades.
Artículo 115.- Garantías comunes. Por el hecho de la
inscripción en el Registro Forestal, o por contar con títulos
habilitantes, estas personas gozarán de las siguientes
garantías:
1. Inafectabilidad. Las tierras con bosques naturales
destinados para la conservación, manejo sostenible y
restauración, así como las plantaciones forestales, no serán
afectables con fi nes de reforma agraria, salvo cuando los
fi nes sean expropiatorios; y,
2. De protección. Todo acto de ocupación ilegal por las vías
de hecho o intento de despojo sin título alguno que habilite
o demuestre la propiedad, es objeto de tutela administrativa,
con efecto inmediato de desalojo de ocupantes y demolición,
desmontaje o desmantelamiento de cualquier medio de
afi ncamiento ilegal en progreso.
Artículo 116.- Productos forestales no maderables.
Se conservarán y aprovecharán sosteniblemente los
productos forestales no maderables provenientes de
ecosistemas naturales y antropogénicos. Las actividades
de aprovechamiento comercial, movilización, acopio,
transformación, exportación y comercialización requerirán
de una autorización administrativa, según corresponda.
Se requerirá que se registren los predios donde se realice
el aprovechamiento de estos productos. Para el caso de las
exportaciones, adicionalmente se deberá cumplir con lo
estipulado en los instrumentos internacionales rati fi cados
por el Estado.
La Autoridad Ambiental Nacional establecerá lineamientos
sobre la conservación y el manejo sostenible de los productos
forestales no maderables en base al conocimiento científi co,
conocimiento tradicional y según la diversidad, endemismo,
vulnerabilidad y sensibilidad de las especies.
Artículo 117.- Inventario de productos forestales no
maderables. Con el fi n de contar con un inventario nacional
actualizado, se establecerán mecanismos de incentivos
para el registro de los usuarios de los productos forestales
no maderables, entre los cuales se incluirán procesos de
simplifi cación de procedimientos administrativos.
CAPÍTULO VI
RESTAURACIÓN ECOLÓGICA, PLANTACIONES
FORESTALES Y SISTEMAS AGROFORESTALES
Artículo 118.- Restauración ecológica. En las actividades
de restauración ecológica de suelos o ecosistemas se
priorizará la regeneración natural cuando esta sea posible
técnica, económica y socialmente.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el marco
de sus competencias, darán atención prioritaria a los
suelos degradados o en proceso de deserti fi cación, bajo
lineamientos de la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 119.- Prioridad nacional. Las plantaciones
forestales con fi nes de conservación y producción son
de prioridad nacional. Se impulsarán e implementarán
programas o proyectos de reforestación con fi nes de
conservación o restauración, especialmente en las zonas de
manglar o servidumbres ecológicas afectadas, y en general,
en todas aquellas áreas que se encuentren en proceso de
degradación.
Solo procederán las plantaciones forestales con fi nes de
conservación que se ejecuten con una combinación de
especies nativas o con fi nes de enriquecimiento y aceleración
de la sucesión secundaria o en programas especiales para
zonas prioritarias seleccionadas.
Las plantaciones forestales y sistemas agroforestales de
producción constituirán medios para aliviar la presión sobre
los bosques naturales, por la demanda de madera y sus
derivados.
Artículo 120.- Sostenibilidad fi nanciera. Los programas
de plantaciones forestales con fi nes de conservación podrán
realizarse en tierras del Estado o en tierras privadas que
aseguren los fi nes de esta actividad. Deberán contar con
la sostenibilidad fi nanciera para realizar prioritariamente
el establecimiento, manejo, mantenimiento, repoblación,
cuidado y protección de las plantaciones forestales.
Las entidades que plani fi quen la construcción de proyectos
hidroeléctricos deberán incluir en dicha plani fi cación,
la internalización de los costos para realizar actividades
de regeneración natural o repoblación forestal, según
corresponda, con la participación de la población relacionada
al proyecto, la cual se efectuará especialmente en la parte
alta de la cuenca donde se obtengan los recursos.
Artículo 121.- Monocultivos. Se podrán establecer
monocultivos en las plantaciones forestales realizadas
en áreas degradadas o en proceso de deserti fi cación
determinadas en el plan de ordenamiento territorial.
Artículo 122.- Prohibiciones para el establecimiento de
plantaciones forestales. En ningún caso las plantaciones
forestales con fi nes de conservación y producción
afectarán o reemplazarán las áreas cubiertas con bosques
naturales, vegetación nativa y arbustiva, ecosistemas
frágiles, servidumbres ecológicas o zonas de protección
permanente de agua, áreas bajo un esquema de incentivos
para la conservación y áreas del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas.
Solo se podrán establecer plantaciones forestales en las
tierras asignadas a ese fi
n por los planes de ordenamiento
territorial y las directrices que emitan las autoridades con
competencia en la materia.
30 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
Artículo 123.- Régimen de las plantaciones forestales
productivas. Las plantaciones forestales productivas
orientarán sus actos de la siguiente forma:
1. Deberán obtener las guías de circulación para el transporte
de sus productos, con el objeto de distinguirlos de los
productos provenientes de bosques naturales y con fi nes de
registro estadístico nacional;
2. El vuelo forestal de las plantaciones, entendido como
el total de la cobertura arbórea, constituirá derecho real
gravable y asegurable en forma independiente del suelo que
las sustenta;
3. El valor material de las plantaciones podrá ser representado
en título valor, en función de los fl ujos futuros de caja traídos
al valor presente del mercado; y,
4. Las demás que establezca la Autoridad Nacional de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca
Artículo 124.- De los Sistemas Agroforestales. Los
sistemas agroforestales y los árboles de la regeneración
natural orientarán sus actos de la siguiente forma:
1. Solo cali fi carán como sistemas agroforestales aquellas
combinaciones de especies forestales y cultivos que cuenten
con sufi ciente densidad de árboles, conforme con las normas
técnicas de la materia;
2. Para el aprovechamiento en sistemas agroforestales
productivos o árboles de la regeneración natural no se
requerirá de un plan de manejo. El aprovechamiento de
los recursos forestales en estos sistemas estará sujeto a un
procedimiento simplifi cado de autorización;
3. La movilización de sus productos requerirá de guía de
circulación al solo objeto de distinguirlos de los productos
de bosques naturales y con fi nes de registro estadístico
nacional;
4. Los árboles o individuos del vuelo forestal,
georreferenciados y avaluados, podrán ser otorgados en
garantía real de créditos y ser objeto de titularización; y,
5. Tratándose de cortinas antierosivas o rompevientos,
entendidas como sistemas de protección de cobertura, se
promoverá el raleo o la entresaca de individuos en un grado
que garantice la continuidad de sus funciones protectoras.
CAPÍTULO VII
MONITOREO, CONTROL Y SEGUIMIENTO
Artículo 125.- Potestad de monitoreo, control y
seguimiento en el ámbito forestal. Todas las acciones de
monitoreo, control y seguimiento son actos de tutela del
Patrimonio Forestal Nacional. Estas acciones incluirán el
seguimiento de la degradación y deforestación, así como el
monitoreo del inventario nacional forestal.
Artículo 126.- Aval ofi cial de actuación. No se requerirá
a los profesionales forestales obtener un aval o fi cial de
actuación para realizar su labor en el manejo forestal
sostenible de los bosques naturales.
Artículo 127.- Disposiciones comunes para los
profesionales forestales. Son aplicables a todos los
profesionales forestales las siguientes:
1. El cumplimiento de las normas de Régimen Forestal
Nacional forma parte de la responsabilidad profesional
y técnica de los ingenieros forestales. Estas normas son
límites forzosos a su independencia de criterio. Su violación
constituye acto lesivo a la profesión, para lo cual se
sancionará de acuerdo a las disposiciones establecidas en
este Código y demás normas aplicables; y,
2. No están comprendidos en la obligación de guardar secreto
profesional los actos que constituyan ilícitos administrativos
o penales en agravio al Régimen Forestal Nacional.
Artículo 128.- Control Forestal. El control forestal se
realizará según las reglas establecidas por la Autoridad
Ambiental Nacional y se efectuará sobre:
1. Las actividades que afecten al Patrimonio Forestal
Nacional, en inobservancia a las disposiciones del Régimen
Forestal Nacional;
2. El aprovechamiento y la movilización de productos
forestales maderables y no maderables; y,
3. Las actividades que se realicen en las industrias, primarias,
secundarias y comercialización de bienes y servicios
forestales. Cuando se requiera el ingreso a las instalaciones
para realizar las inspecciones, la fuerza pública tendrá la
obligación de acompañar a la autoridad de control.
Como una de las estrategias de control se priorizarán
sistemas de trazabilidad o cadenas de custodia, con el fi n
de validar la procedencia lícita de los productos forestales.
Artículo 129.- Fuerza pública. La Policía Nacional y las
Fuerzas Armadas colaborarán con los organismos públicos
integrantes del marco institucional del Régimen Forestal
Nacional en el control de la degradación, deforestación,
la extracción ilegal, la tenencia, la movilización y
comercialización de productos forestales.
CAPÍTULO VIII
OTROS INSTRUMENTOS
DE GESTIÓN Y CONTROL
Artículo 130.- Certi fi cación forestal voluntaria. El
Régimen Forestal Nacional promoverá la certi fi cación
forestal voluntaria, a través de sistemas reconocidos nacional
o internacionalmente, como un mecanismo para garantizar
la sostenibilidad ambiental, social y económica de las
operaciones forestales, según los estándares más exigentes.
Artículo 131.- Procedencia legal de la madera. En el marco
de la responsabilidad ambiental del Estado, el organismo
rector de las compras públicas, en coordinación con la
Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Nacional de
Miércoles 12 de abril de 2017 – 31Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, la Autoridad
Nacional de Industrias y Productividad y los Gobiernos
Autónomos Descentralizados, establecerá e incorporará
en los procesos de contratación pública mecanismos,
instrumentos y procedimientos que garanticen el origen
legal de la madera.
Artículo 132.- Genética forestal. El establecimiento de
bancos de germoplasma forestal, huertos semilleros, jardines
botánicos y viveros forestales, así como la adquisición,
importación, almacenamiento y tratamiento de semillas
forestales y cualquier otro tipo de material genético, están
sujetos a los controles que determinen las autoridades
competentes.
Artículo 133.- Investigación cientí fi ca, innovación y
desarrollo tecnológico y extensión forestal. La Autoridad
Ambiental Nacional, la Autoridad Nacional de Agricultura,
Ganadería, Acuacultura y Pesca, la Autoridad Única del
Agua y la Autoridad Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación y Saberes Ancestrales identifi carán y propondrán
iniciativas para la investigación cientí fi ca, innovación y
desarrollo tecnológico y extensión forestal en base a sus
competencias.
Artículo 134.- Procesamiento y comercialización. La
Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Nacional de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y la Autoridad
Nacional de Industrias y Productividad deberán regular,
fomentar y controlar los planes o programas especí fi cos
para la optimización del procesamiento de la madera o
de los productos forestales, con el objeto de minimizar el
desperdicio y maximizar la calidad; por lo que cooperarán
efi cazmente con los productores, en la identi fi cación
de nichos de mercado más favorables para los diversos
productos.
Se incentivará el desarrollo y la adquisición de maquinaria y
equipos que cumplan con los fi nes del presente artículo, los
cuales formarán parte de los benefi cios a la producción más
limpia, de conformidad con la ley.
Artículo 135.- Exportación e importación. Se prohíbe
la exportación de madera rolliza o en troza proveniente de
bosques naturales, con excepción de la destinada a fi nes
científi cos y experimentales, siempre que se cuente con
la autorización respectiva. La importación de productos o
especies forestales estará sujeta a certi fi cados de origen,
control de calidad, conformidades fi tosanitarias y protocolos
de bioseguridad del país de procedencia. Su movilización
en el territorio nacional deberá estar amparada por los
instrumentos expedidos por las autoridades nacionales e
internacionales competentes.
Artículo 136.- Plagas y enfermedades. Las entidades
y organismos del Régimen Forestal Nacional, en
coordinación con las entidades competentes, ejecutarán
medidas fi tosanitarias, actividades de prevención, detección,
monitoreo, control y erradicación de plagas y enfermedades
forestales.
Artículo 137.- Programas especiales. La Autoridad
Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura,
Ganadería, Acuacultura y Pesca, en sus respectivos ámbitos
de competencia, diseñarán e implementarán planes,
programas o proyectos especiales en el territorio para
brindar a los actores forestales información, asistencia
técnica y servicios de extensión en materia de manejo
forestal sostenible, prevención y control de plagas
forestales, restauración ecológica, reforestación con fi nes de
conservación y plantaciones de producción.
Igualmente lo harán con relación a la creación de programas
especiales de apoyo a las comunas, comunidades, pueblos
y nacionalidades, así como a pequeños y medianos
productores forestales.
Las entidades y organismos del sector fi nanciero público o
privado establecerán líneas de crédito para estos fi nes, en
condiciones preferenciales.
Artículo 138.- Bienes independientes. El vuelo forestal en
su totalidad, entendido como el total de la cobertura arbórea,
en el caso de las plantaciones de producción o los árboles
de cosecha autorizada, así como los bosques naturales y
sistemas agroforestales, constituyen bienes susceptibles de
gravarse o transferirse de manera independiente del bien raíz
al que se encuentran adheridos.
TÍTULO VII
MANEJO RESPONSABLE DE
LA FAUNA Y ARBOLADO URBANO
CAPÍTULO I
MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA URBANA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL MANEJO
RESPONSABLE DE LA FAUNA URBANA
Artículo 139.- Objeto. El presente capítulo tiene por objeto
la promoción y la garantía del bienestar animal, a través
de erradicar la violencia contra los animales, fomentar un
trato adecuado para evitarles sufrimientos innecesarios y
prevenir su maltrato, y de aplicar y respetar los protocolos
y estándares derivados de instrumentos internacionales
reconocidos por el Estado.
La tenencia de animales conlleva la responsabilidad de velar
por su bienestar, y su manejo deberá promover una relación
armoniosa con los seres humanos.
Artículo 140.- De la Fauna Urbana. La fauna urbana está
compuesta por los animales domésticos, los animales que
tienen como hábitat espacios públicos y áreas verdes, y
los animales que constituyen un riesgo por el contagio de
enfermedades en el perímetro cantonal.
Artículo 141.- De la Fauna Silvestre Urbana. Es el
conjunto de especies de fauna silvestre que han hecho su
hábitat en zonas urbanas o que fueron introducidas en dichas
zonas. Se propenderá que la fauna silvestre se mantenga en
su hábitat natural.
32 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
Artículo 142.- Ámbitos para el manejo de la Fauna
Urbana. Se expedirán normas de bienestar animal a los
animales destinados a:
1. Compañía: todo animal que ha sido reproducido, criado
o mantenido con la fi nalidad de vivir y acompañar a las
personas;
2. Trabajo u ofi cio: animales que son empleados para
labores industriales, productivas, seguridad, cuidado o
cualquier ofi cio;
3. Consumo: son todos los animales que son empleados
para el consumo humano o animal;
4. Entretenimiento: cualquier especie animal a realizar
acciones en contra de su patrón de comportamiento natural
con la fi nalidad de entretener a los seres humanos; y,
5. Experimentación: animales reproducidos, criados y
utilizados en actividades de experimentación, docencia e
investigación.
Artículo 143.- De la rectoría del Gobierno Central en
el Manejo de Fauna Urbana. Para efectos del manejo
de la fauna urbana se deberá considerar los siguientes
lineamientos y normas técnicas:
1. Las emitidas por el Autoridad Nacional de Agricultura,
Ganadería, Acuacultura y Pesca sobre el bienestar de los
animales destinados al consumo, en toda la cadena de
producción, para procurar la inocuidad y calidad de los
productos que llegan al consumidor, así como el bienestar
de los animales destinados, trabajo u ofi cio, de conformidad
con las normas de la materia;
2. Las emitidas por la Autoridad Nacional de Salud sobre
prevención y control de enfermedades transmisibles entre
animales y personas;
3. Las emitidas por la Autoridad Nacional de Educación
para ser incorporados en el Sistema Nacional de Educación
relativo a principios, valores y criterios sobre bienestar
animal, convivencia armónica, y tenencia responsable, de
conformidad con las distintas manifestaciones interculturales
y plurinacionales;
4. Las emitidas por la Autoridad Nacional de Investigación
sobre planes, programas y proyectos de investigación que
se realicen con animales, de conformidad con estándares
internacionales y la ley; y,
5. Las emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional sobre
fauna silvestre y fauna silvestre urbana, de conformidad con
las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 144.- De la gestión de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados. Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales o Metropolitanos contarán
con las atribuciones de plani fi cación, regulación, control,
gestión y coordinación con los entes rectores competentes
en los ámbitos de salud, investigación, educación, ambiente
y agricultura, de conformidad con las disposiciones de este
Código y la ley.
Las atribuciones serán las siguientes:
1. Regular el bienestar animal en la tenencia, crianza,
comercialización, reproducción, transporte y eutanasia
animal;
2. Crear mecanismos y herramientas para realizar
estimaciones estadísticas poblacionales o data censal sobre
fauna urbana, dentro de su jurisdicción, así como para crear
y mantener actualizado un registro de establecimientos para
animales, organizaciones protectoras de animales y de las
personas sancionadas por maltrato animal;
3. Implementar mecanismos para la prevención y control
de enfermedades transmisibles entre los animales y las
personas;
4. Establecer planes y programas de prevención, manejo y
control de poblaciones de animales; campañas informativas
y educativas sobre bienestar animal priorizando la educación
comunitaria, así como de esterilización y adopción
responsable;
5. Crear incentivos que promuevan el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en este capítulo;
6. Investigar y promover las denuncias ciudadanas sobre
casos de maltrato contra animales en su jurisdicción y aplicar
sanciones para cada infracción, acorde a los lineamientos de
este Capítulo;
7. Diseñar e implementar protocolos de actuación en el
rescate y asistencia de animales en casos de catástrofes y
emergencias, en coordinación con los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Provinciales, con los ministerios del ramo
competentes, y con la asesoría técnica de representantes de
las facultades y escuelas veterinarias;
8. Regular y autorizar los espacios públicos donde se
comercialicen animales; y,
9. Las demás que el Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal y Metropolitano considere necesarias para el
cumplimiento del manejo responsable de fauna urbana.
Para el ejercicio de estas atribuciones se contará con el
apoyo coordinado de las organizaciones de la sociedad civil
y entidades colaboradoras para el cumplimiento de dichos
fi nes.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales
podrán apoyar y participar en el manejo de la fauna urbana,
promoviendo el establecimiento de centros de rescate
y demás actividades contempladas en este Título. El
ejercicio de estas competencias responderá al principio de
complementariedad entre los diferentes niveles de gobierno.
Artículo 145.- De las obligaciones y responsabilidades en
relación con los animales. El tenedor o dueño de un animal,
Miércoles 12 de abril de 2017 – 33Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
así como los propietarios de establecimientos que tratan con
animales, según su especie, deberán satisfacer las siguientes
necesidades básicas:
1. Alimentación, agua y refugio, de acuerdo a los
requerimientos de cada especie;
2. Un trato libre de agresiones y maltrato;
3. Atención veterinaria; y
4. Respetar las pautas propias del comportamiento natural
del animal, según su especie.
SECCIÓN II
ACTOS PROHIBIDOS CONTRA LOS ANIMALES
Artículo 146.- De los actos prohibidos contra los
animales. Queda prohibido:
1. Provocar muerte a animales, excepto a los destinados
para consumo y los que representen riesgo de transmisión
de enfermedades.
2. Practicar el bestialismo o la zoofi lia;
3. Maltratar, dañar o abandonar animales;
4. Mantener animales hacinados o aislados permanentemente;
5. Suministrar alimentos dañinos, sustancias químicas
peligrosas o tóxicas, objetos, drogas o medicamentos cuya
ingestión pueda causarle dolor, enfermedad o la muerte;
6. Involucrar o intentar involucrar a un animal, en combates
o peleas entre animales, excepto el caso de espectáculos
públicos con animales, donde se aplicará lo dispuesto en el
artículo 148 de este Código;
7. Las demás que establezcan los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales o Metropolitanos.
Se exceptúan los procedimientos cientí fi cos autorizados,
tratamientos veterinarios especializados, prácticas culturales
reconocidas por el Estado y materiales educativos en
cualquier formato.
Para el caso de los animales destinados al consumo,
se implementarán prácticas, de acuerdo a protocolos
internacionales de bienestar animal.
Los tenedores o dueños responderán por los daños y
perjuicios que ocasionen a los animales y los que sus
animales causen a las personas o al patrimonio, así como a
otros animales.
Artículo. 147.- De las prohibiciones especí fi cas. Queda
prohibido:
1. La donación en calidad de reclamo publicitario de
animales de compañía;
2. La entrega a cualquier título de animales de compañía
a laboratorios o clínicas para experimentación, sin ser
un criador especializado autorizado en animales de
experimentación;
3. La captura de animales en las calles con fi nes de
experimentación. Los animales utilizados deberán provenir
de criaderos especializados autorizados en animales de
experimentación;
4. Que los animales destinados a un trabajo realicen
actividades inherentes a dicho trabajo, cuando estén en
estado físico precario;
5. La crianza, tenencia o comercialización de fauna silvestre
exótica o nativa o sus partes constitutivas, de conformidad
con las disposiciones contenidas en este Código;
6. La captura, recolección, posesión, tenencia, adquisición,
importación o introducción de especímenes de fauna
silvestre para actividades de entretenimiento;
7. La realización de espectáculos circenses con animales;
8. El uso de animales con fi nes industriales y experimentales
cosmetológicos; y,
9. La vivisección de animales en los planteles de educación
inicial, básica y bachillerato.
La experimentación con animales vivos en universidades,
laboratorios o centros de educación se permitirá únicamente
en los casos en donde no se pueda aplicar otros procedimientos
o alternativas. Para todos los casos de experimentación con
animales se aplicará el principio internacional de remplazo,
reducción y re fi namiento de procesos, así como estándares
internacionales de bioética.
SECCIÓN III
REGULACIONES ESPECIALES
Artículo 148.- Espectáculos públicos con animales.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales
o Metropolitanos prohibirán las corridas de toros cuya
fi nalidad sea dar muerte al animal en los cantones en los
que la ciudadanía se pronunció en ese sentido en la consulta
popular del 7 de mayo de 2011. Los demás espectáculos
públicos con animales serán regulados por los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos,
en el ámbito de sus competencias.
Artículo 149.- Control de población de la fauna
urbana. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales o Metropolitanos deberán prevenir y controlar
la sobrepoblación de animales que se defi nan para el efecto.
Para la prevención y control de poblaciones de animales se
implementarán al menos las siguientes medidas:
1. Programas de educación a la población sobre la tenencia
responsable de animales;
34 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
2. Gestión integral de los residuos y desechos de acuerdo a
las disposiciones de este Código;
3. Programas de adopción de animales rescatados;
4. Campañas de vacunación, esterilización, control de
parásitos; y,
5. Regularización de la reproducción de animales de
compañía con fi nes comerciales.
Artículo 150.- Del rescate de animales de compañía
abandonados. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales o Metropolitanos contarán con mecanismos
temporales para rescatar animales de compañía abandonados
o maltratados tales como centros de acogida temporal, los
cuales serán esterilizados y recibirán atención veterinaria
para su respectiva recuperación, reinserción o adopción.
Estas actividades las realizarán mediante alianzas con la
sociedad civil y deberán acoger los procedimientos de
bienestar animal reconocidos internacionalmente.
La eutanasia será considerada como el último mecanismo
de control de animales y se regirá a las disposiciones de la
normativa secundaria de cada especie, y deberá aplicar los
parámetros y estándares internacionales de bienestar animal.
Artículo 151.- Producción y consumo de animales. En
toda la cadena de producción de los animales destinados al
consumo humano o animal se deberán implementar prácticas
y procedimientos que respeten los parámetros y protocolos
nacionales e internacionales de bienestar animal.
El sacri fi cio de los animales se realizará con procesos,
prácticas, protocolos y estándares que promuevan minimizar
el sufrimiento y dolor.
CAPÍTULO II
MANEJO RESPONSABLE
DEL ARBOLADO URBANO
Artículo 152.- Del arbolado urbano para el desarrollo
urbano sostenible. Con el fi n de promover el desarrollo
urbano sostenible, se reconoce como de interés público el
establecimiento, conservación, manejo e incremento de
árboles en la zonas urbanas, priorizando los árboles nativos
en las zonas territoriales respectivas.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos
o Municipales incluirán estas actividades en su planifi cación
territorial como estrategias esenciales para disminuir la
contaminación del aire y acústica, mejorar el microclima,
fortalecer el paisaje y equilibrio ecológico, apoyar al control
de las inundaciones, mitigar los efectos del cambio climático
y adaptarse al mismo, favorecer la estética de las ciudades,
promover oportunidades educativas ambientales, mejorar la
calidad de vida, salud física y mental de los habitantes, entre
otros.
El Estado central otorgará incentivos a aquellos Gobiernos
Autónomos Descentralizados Metropolitanos o Municipales
que contribuyan e fi cazmente al establecimiento,
conservación e incremento del arbolado urbano.
Artículo 153.- De la participación ciudadana en la
promoción y protección del arbolado urbano. Los
Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o
Metropolitanos fomentarán la participación ciudadana
individual y organizada en la gestión del arbolado urbano,
así como las iniciativas locales, privadas o comunitarias
para su implementación, manejo, mantenimiento, uso y
protección.
Asimismo, potenciarán las actividades de las diversas
organizaciones públicas y privadas que tengan por objeto
el conocimiento, conservación, valoración y protección del
arbolado urbano, especialmente aquellas que tengan por
objeto el disfrute de sus valores ecológicos y culturales.
Artículo 154.- Forestación y reforestación en los espacios
públicos. Se promoverán las actividades de forestación y
reforestación de espacios públicos de acuerdo a criterios
técnicos, ecológicos y socioculturales, destacándose
el fomento del uso de especies forestales nativas con
características ornamentales o de especies que contribuyan
a los procesos ecológicos indispensables para mantener
corredores ecológicos y la conectividad de la fauna propia
de cada circunscripción territorial.
Se fomentará la construcción de viveros y se incentivará
la investigación asociada a la identi fi cación de especies
nativas con características ornamentales y otros usos en
las distintas zonas territoriales, en coordinación con las
universidades e instituciones de investigación relacionadas.
Las investigaciones se realizarán aplicadas a la forestería
urbana.
Artículo 155.- Remoción de árboles. Toda práctica
silvicultural de los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales o Metropolitanos que pueda disminuir el
número de árboles, deberá considerar un análisis técnico que
justifi que su acción y contemple una propuesta alternativa,
que entre otros criterios incluya actividades de repoblación
de la misma cantidad de árboles reubicados o eliminados.
Para estas actividades se priorizarán las especies nativas y
que su reubicación, de ser posible, sea en el mismo sector o
los colindantes.
El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y
Metropolitano tendrá la obligación de consultar a los
ciudadanos a quienes esta medida afecte.
Artículo 156.- Del censo del arbolado urbano. Dentro del
cálculo y medición del área verde urbana, los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos
podrán incorporar un registro del número de árboles,
tanto por habitante como por unidades territoriales. Para
el mismo objetivo, podrán llevar un censo periódico y
georreferenciado de la tipología de árboles existentes, de
sus características dasométricas, del número de individuos
y de la cantidad de especies nativas e introducidas presentes.
Este censo deberá establecer también el potencial urbano
para incrementar el número de árboles en la ciudad. Toda
Miércoles 12 de abril de 2017 – 35Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
la información generada será remitida al Sistema Único
de Información Ambiental para su sistematización y
publicación.
Artículo 157.- De la participación en el fi nanciamiento
y mantenimiento. El sector privado podrá participar en
las actividades de conservación, manejo, mantenimiento e
incremento de los árboles urbanos, para lo cual se acogerá a
las disposiciones establecidas por los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales o Metropolitanos.
LIBRO TERCERO
DE LA CALIDAD AMBIENTAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 158.- Ámbito. El presente libro regula los
instrumentos, procedimientos, mecanismos, actividades,
responsabilidades y obligaciones públicas y privadas en
materia de calidad ambiental.
Artículo 159.- Carácter sistémico de las normas
ambientales. Las normas ambientales serán sistémicas y
deberán tomar en consideración las características de cada
actividad y los impactos que ellas generan.
El diseño, la elaboración y la aplicación de las normas
ambientales deberán garantizar la calidad de los componentes
físicos del ambiente, con el propósito de asegurar el buen
vivir y los derechos de la naturaleza.
TÍTULO II
SISTEMA ÚNICO DE MANEJO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN INSTITUCIONAL
Artículo 160.- Del Sistema Único de Manejo Ambiental.
El Sistema Único de Manejo Ambiental determinará
y regulará los principios, normas, procedimientos y
mecanismos para la prevención, control, seguimiento y
reparación de la contaminación ambiental.
Las instituciones del Estado con competencia ambiental
deberá coordinar sus acciones, con un enfoque transectorial,
a fi n de garantizar que cumplan con sus funciones y de
asegurar que se evite en el ejercicio de ellas superposiciones,
omisiones, duplicidad, vacíos o confl ictos.
La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá la rectoría
del Sistema Único de Manejo Ambiental, en los términos
establecidos en la Constitución, este Código y demás
normativa secundaria.
Las competencias ambientales a cargo de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados se ejercerán de forma
coordinada y descentralizada, con sujeción a la política y
normas nacionales de calidad ambiental.
Artículo 161.- Criterios y normas técnicas. La
Autoridad Ambiental Nacional, deberá dictar y actualizar
periódicamente los criterios y normas técnicas que
garanticen la calidad ambiental y de los componentes
bióticos y abióticos, así como los límites permisibles; para
ello coordinará con las autoridades nacionales competentes.
En virtud de la realidad geográfi ca del territorio, condiciones
especiales u otras necesidades de cada jurisdicción, los
Gobiernos Autónomos Descentralizados competentes,
previo a la aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional,
con el fi n de precisar las medidas administrativas o técnicas,
podrán adoptar criterios adicionales o dictar normas técnicas
más rigurosas que las normas nacionales, siempre y cuando
no sean contrarias a las establecidas por la Autoridad
Ambiental Nacional y las dictadas en este Código.
Se prohíbe a la Autoridad Ambiental Nacional y a los
Gobiernos Autónomos Descentralizados Competentes,
implementar normas de carácter regresivo en materia
ambiental que perjudiquen el ecosistema.
Artículo 162.- Obligatoriedad. Todo proyecto, obra o
actividad, así como toda ampliación o modi fi cación de los
mismos, que pueda causar riesgo o impacto ambiental,
deberá cumplir con las disposiciones y principios que rigen
al Sistema Único de Manejo Ambiental, en concordancia
con lo establecido en el presente Código.
Artículo 163.- Acceso a la información . Se garantizará el
acceso de la sociedad civil a la información ambiental de
los proyectos, obras o actividades que se encuentran en
proceso de regularización o que cuenten con la autorización
administrativa respectiva, de conformidad con la ley.
Artículo 164.- Prevención, control, seguimiento y
reparación integral. En la plani fi cación nacional, local y
seccional, se incluirán obligatoriamente planes, programas o
proyectos que prioricen la prevención, control y seguimiento
de la contaminación, así como la reparación integral del
daño ambiental, en concordancia con el Plan Nacional
de Desarrollo, y las políticas y estrategias que expida la
Autoridad Ambiental Nacional.
De manera coordinada, los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Provinciales, Metropolitanos y
Municipales, incluirán prioritariamente en su plani fi cación,
la reparación integral de los daños y pasivos ambientales
ocasionados en su circunscripción territorial, que no hayan
sido reparados. Asimismo, llevarán un inventario actualizado
de dichos daños, los que se registrarán en el Sistema Único
de Información Ambiental.
Artículo 165.- Competencias de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados. Las competencias referentes al proceso
de evaluación de impactos, control y seguimiento de la
contaminación, así como de la reparación integral de los
daños ambientales deberán ser ejercidas por los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Provinciales, Metropolitanos
y Municipales, a través de la acreditación otorgada por la
Autoridad Ambiental Nacional, conforme a lo establecido
en este Código.
36 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
Artículo 166.- De la competencia exclusiva de la
Autoridad Ambiental Nacional. La Autoridad Ambiental
Nacional tendrá competencia exclusiva para emitir las
autorizaciones administrativas de:
1. Proyectos especí fi cos de gran magnitud, declarados de
interés nacional por la Asamblea Nacional o el Gobierno
Nacional; así como proyectos de alto impacto o riesgo
ambiental, declarados expresamente por la Autoridad
Ambiental Nacional;
2. Proyectos o actividades ubicados dentro del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, zonas intangibles y dentro
del Patrimonio Forestal Nacional, con excepción de las
áreas de plantaciones forestales y sistemas agroforestales de
producción;
3. Aquellos proyectos correspondientes a los sectores
estratégicos establecidos en la Constitución;
4. Proyectos, obras o actividades promovidos por el
Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial; y,
5. Todos los casos en los que no exista una autoridad
ambiental acreditada.
CAPÍTULO II
EJERCICIO DE LA COMPETENCIA Y
ACREDITACIÓN ANTE EL SISTEMA ÚNICO DE
MANEJO AMBIENTAL
Artículo 167.- Reglas para el ejercicio de la competencia
de los distintos niveles de gobierno. Para el ejercicio de
las competencias ambientales se establecen las siguientes
reglas:
1. Si el proyecto, obra o actividad es promovido por una
o varias juntas parroquiales, la Autoridad Ambiental
Competente será el Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal o Metropolitano de estar acreditado; caso
contrario, le corresponderá al Gobierno Autónomo
Descentralizado Provincial acreditado o, en su defecto, a la
Autoridad Ambiental Nacional;
2. Si el proyecto, obra o actividad es promovido por
un Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o
Metropolitano, la Autoridad Ambiental Competente será el
Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial acreditado;
caso contrario, le corresponderá a la Autoridad Ambiental
Nacional; y,
3. Si el proyecto, obra o actividad es promovido por
un Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial, la
Autoridad Ambiental Nacional será la competente para
hacerse cargo del proceso.
Las empresas mixtas en las que exista participación del
Estado, indistintamente del nivel accionario, se guiarán
por las reglas de la competencia previstas para los distintos
niveles de gobierno.
Artículo 168.- Reglas según la circunscripción territorial.
Las reglas para la regulación ambiental son las siguientes:
1. Si el proyecto, obra o actividad es promovido a nivel
cantonal, la Autoridad Ambiental Competente será
el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o
Metropolitano de estar acreditado; caso contrario, le
corresponderá al Gobierno Autónomo Descentralizado
Provincial acreditado; o, en su defecto, a la Autoridad
Ambiental Nacional;
2. En las zonas no delimitadas, la Autoridad Ambiental
Competente será la que se encuentre más cercana al proyecto,
obra o actividad, de estar acreditada; caso contrario, le
corresponderá a la Autoridad Ambiental Nacional;
3. Cuando el proyecto, obra o actividad involucre a más
de una circunscripción municipal, la Autoridad Ambiental
Competente será el Gobierno Autónomo Descentralizado
Provincial acreditado; caso contrario le corresponderá a la
Autoridad Ambiental Nacional;
4. Cuando el proyecto, obra o actividad involucre a más de
una circunscripción municipal y provincial, la Autoridad
Ambiental Competente será la Autoridad Ambiental
Nacional; y,
5. Cuando el proyecto, obra o actividad, involucre a más
de una circunscripción provincial, la Autoridad Ambiental
Competente será la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 169.- Confl ictos de competencia. En caso de
existir diferentes autoridades ambientales acreditadas dentro
de una misma circunscripción, la competencia se defi nirá en
función de la actividad, territorio y tiempo; o en caso de que
no sea determinable de esta manera, la defi nirá la Autoridad
Ambiental Nacional.
En caso de un con fl icto de competencias entre las
Autoridades acreditadas y la Autoridad Ambiental Nacional,
quien determinará la competencia será el organismo técnico
máximo del Sistema Nacional de Competencias.
Artículo 170.- Requerimientos mínimos para
la acreditación. Para que un Gobierno Autónomo
Descentralizado pueda acreditarse ante el Sistema Único
de Manejo Ambiental deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
1. La disponibilidad y manejo de recursos económicos,
institucionales, técnicos, informáticos, tecnológicos y
humanos propios, que permitan llevar a cabo los procesos
para prevenir, evitar y controlar la contaminación, así como
reparar integralmente los daños ambientales;
2. La disponibilidad de personal capacitado sobre la
normativa ambiental vigente, así como sobre los procesos
de regularización ambiental; y,
3. El manejo y uso obligatorio del Sistema Único de
Información Ambiental y demás herramientas informáticas
y tecnológicas.
Miércoles 12 de abril de 2017 – 37Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
Artículo 171.- De la suspensión de la acreditación. La
Autoridad Ambiental Nacional suspenderá de manera
motivada la acreditación otorgada cuando:
1. Se haya incumplido con los requerimientos mínimos para
la acreditación;
2. Se haya encontrado hallazgos de no conformidades
mayores de manera reiterativa por un mismo incumplimiento;
y
3. Se haya incumplido la ejecución del Plan de Acción
presentado.
Adicionalmente, la Autoridad Ambiental Nacional podrá
determinar causales adicionales a las establecidas en este
Código.
CAPÍTULO III
DE LA REGULARIZACIÓN AMBIENTAL
Artículo 172.- Objeto. La regularización ambiental tiene
como objeto la autorización de la ejecución de los proyectos,
obras y actividades públicas, privadas y mixtas, en función
de las características particulares de estos y de la magnitud
de sus impactos o riesgos ambientales.
Para dichos efectos, el impacto ambiental se clasifi cará como
no signifi cativo, bajo, mediano o alto. El Sistema Único de
Información Ambiental determinará automáticamente el
tipo de permiso ambiental a otorgarse.
Artículo 173.- De las obligaciones del operador. El
operador de un proyecto, obra y actividad, pública, privada
o mixta, tendrá la obligación de prevenir, evitar, reducir y,
en los casos que sea posible, eliminar los impactos y riesgos
ambientales que pueda generar su actividad. Cuando se
produzca algún tipo de afectación al ambiente, el operador
establecerá todos los mecanismos necesarios para su
restauración.
El operador deberá promover en su actividad el uso de
tecnologías ambientalmente limpias, energías alternativas
no contaminantes y de bajo impacto, prácticas que
garanticen la transparencia y acceso a la información, así
como la implementación de mejores prácticas ambientales
en la producción y consumo.
Artículo 174.- Catálogo de actividades. La Autoridad
Ambiental Nacional elaborará y actualizará el catálogo
de actividades, de los proyectos, obras o actividades
existentes en el país que deban regularizarse, en función
de la magnitud del impacto o riesgo ambiental que puedan
generar. La periodicidad de las actualizaciones del catálogo
de actividades se sujetará a criterios técnicos.
Mediante normativa secundaria se determinarán los tipos
de permisos, sus procedimientos, estudios ambientales y
autorizaciones administrativas.
Artículo 175.- Intersección. Para el otorgamiento de
autorizaciones administrativas se deberá obtener a través del
Sistema Único de Información Ambiental el certi fi cado de
intersección que determine si la obra, actividad o proyecto
intersecta o no con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas,
Patrimonio Forestal Nacional y zonas intangibles.
En los casos de intersección con zonas intangibles, las
medidas de regulación se coordinarán con la autoridad
competente.
Artículo 176.- De la modifi cación del proyecto, obra o
actividad. Todo proyecto, obra o actividad que cuente con
una autorización administrativa y que vaya a realizar alguna
modifi cación o ampliación a su actividad, deberá cumplir
nuevamente con el proceso de regularización ambiental en
los siguientes casos:
1. Cuando por sí sola, las características de la modi fi cación
constituyan un nuevo proyecto, obra o actividad;
2. Cuando los cambios en su actividad impliquen impactos
o riesgos ambientales medios o altos que no hayan sido
incluidos en la autorización administrativa correspondiente;
y,
3. Cuando exista una ampliación que comprometa un área
geográfi ca superior a la que fue aprobada o que se ubique
en otro sector.
En caso de que el operador de un proyecto, obra o actividad
requiera generar actividades adicionales de mediano o alto
impacto a las previamente autorizadas, y que no implican un
cambio del objeto principal del permiso ambiental otorgado,
se deberá presentar un estudio complementario de dichas
actividades.
Para los casos de las modi fi caciones de actividades que
generen bajo impacto, se procederá en los términos
establecidos en la norma expedida para el efecto.
CAPÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA
REGULARIZACIÓN AMBIENTAL
Artículo. 177.- De la información de los proyectos,
obras o actividades que puedan afectar al ambiente.
La autorización administrativa emitida por la Autoridad
Ambiental Competente deberá incorporarse inmediatamente
al Sistema Único de Información Ambiental.
Las autorizaciones emitidas por la Autoridad Ambiental
Nacional son de acceso público, de conformidad con la ley.
Artículo 178.- De las guías de buenas prácticas
ambientales. Los operadores de actividades cuyo impacto
no es signifi cativo, no tendrán obligación de regularizarse.
En este caso, la Autoridad Ambiental Nacional dictará guías
de buenas prácticas.
Los operadores de proyectos, obras o actividades de impacto
ambiental bajo, para su regularización ambiental, requerirán
38 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
de un plan de manejo ambiental especí fi co para estas
actividades, de conformidad con la normativa secundaria
que se expida para el efecto.
Artículo 179.- De los estudios de impacto ambiental. Los
estudios de impacto ambiental deberán ser elaborados en
aquellos proyectos, obras y actividades que causan mediano
y alto impacto o riesgo ambiental para una adecuada y
fundamentada evaluación, predicción, identi fi cación e
interpretación de dichos riesgos e impactos.
Los estudios deberán contener la descripción de la actividad,
obra o proyecto, área geográfi ca, compatibilidad con los usos
de suelo próximos, ciclo de vida del proyecto, metodología,
herramientas de análisis, plan de manejo ambiental,
mecanismos de socialización y participación ciudadana, y
demás aspectos previstos en la norma técnica.
En los casos en que la Autoridad Ambiental Competente
determine que el estudio de impacto ambiental no satisface
los requerimientos mínimos previstos en este Código,
procederá a observarlo o improbarlo y comunicará esta
decisión al operador mediante la resolución motivada
correspondiente.
Artículo 180.- Responsables de los estudios, planes de
manejo y auditorías ambientales. La persona natural
o jurídica que desea llevar a cabo una actividad, obra o
proyecto, así como la que elabora el estudio de impacto,
plan de manejo ambiental o la auditoría ambiental de
dicha actividad, serán solidariamente responsables por la
veracidad y exactitud de sus contenidos, y responderán de
conformidad con la ley.
Los consultores individuales o las empresas consultoras que
realizan estudios, planes de manejo y auditorías ambientales,
deberán estar acreditados ante la Autoridad Ambiental
Competente y deberán registrarse en el Sistema Único de
Información Ambiental. Dicho registro será actualizado
periódicamente.
La Autoridad Ambiental Nacional dictará los estándares
básicos y condiciones requeridas para la elaboración de los
estudios, planes de manejo y auditorías ambientales.
Artículo 181.- De los planes de manejo ambiental. El plan
de manejo ambiental será el instrumento de cumplimiento
obligatorio para el operador, el mismo que comprende varios
subplanes, en función de las características del proyecto,
obra o actividad. La fi nalidad del plan de manejo será
establecer en detalle y orden cronológico, las acciones cuya
ejecución se requiera para para prevenir, evitar, controlar,
mitigar, corregir, compensar, restaurar y reparar, según
corresponda.
Además, contendrá los programas, presupuestos, personas
responsables de la ejecución, medios de veri fi cación,
cronograma y otros que determine la normativa secundaria.
Artículo 182.- Modifi caciones o actualizaciones al plan de
manejo ambiental. De existir razones técnicas sufi cientes y
motivadas, de conformidad con las disposiciones contenidas
en este Código y normativa expedida para el efecto,
la Autoridad Ambiental Competente podrá requerir al
operador, en cualquier momento, que efectúe modifi caciones
y actualizaciones al plan de manejo ambiental aprobado.
Estas modifi caciones estarán sujetas a su aprobación.
Artículo 183.- Del establecimiento de la póliza o garantía
por responsabilidades ambientales. Las autorizaciones
administrativas que requieran de un estudio de impacto
ambiental exigirán obligatoriamente al operador de un
proyecto, obra o actividad contratar un seguro o presentar
una garantía fi nanciera. El seguro o garantía estará destinado
de forma específi ca y exclusiva a cubrir las responsabilidades
ambientales del operador que se deriven de su actividad
económica o profesional.
La Autoridad Ambiental Nacional regulará mediante
normativa técnica las características, condiciones,
mecanismos y procedimientos para su establecimiento, así
como el límite de los montos a ser asegurados en función
de las actividades. El valor asegurado no afectará el
cumplimiento total de las responsabilidades y obligaciones
establecidas.
El operador deberá mantener vigente la póliza o garantía
durante el periodo de ejecución de la actividad y hasta su
cese efectivo.
No se exigirá esta garantía o póliza cuando los ejecutores del
proyecto, obra o actividad sean entidades del sector público
o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos a
las dos terceras partes a entidades de derecho público. Sin
embargo la entidad ejecutora responderá administrativa y
civilmente por el cabal y oportuno cumplimiento del Plan de
Manejo Ambiental del proyecto, obra o actividad licenciada
y de las contingencias que puedan
Artículo 184.- De la participación ciudadana. La
Autoridad Ambiental Competente deberá informar a la
población que podría ser afectada de manera directa sobre
la posible realización de proyectos, obras o actividades, así
como de los posibles impactos socioambientales esperados
y la pertinencia de las acciones a tomar. La fi nalidad de
la participación de la población será la recolección de
sus opiniones y observaciones para incorporarlas en los
Estudios Ambientales, siempre que ellas sean técnica y
económicamente viables.
Si del referido proceso de consulta resulta una oposición
mayoritaria de la población respectiva, la decisión de ejecutar
o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente
motivada de la Autoridad Ambiental Competente.
En los mecanismos de participación social se contará con
facilitadores ambientales, los cuales serán evaluados,
califi cados y registrados en el Sistema Único de Información
Ambiental.
Artículo 185.- De la emisión de las autorizaciones
administrativas. Los proyectos, obras o actividades que
requieran de autorizaciones administrativas, deberán realizar
los pagos que por servicios administrativos correspondan.
Miércoles 12 de abril de 2017 – 39Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
Una vez que la Autoridad Ambiental Competente veri fi que
que se ha cumplido con los requisitos establecidos en este
Código y demás normativa secundaria, se procederá a la
emisión de la correspondiente autorización administrativa.
La Autoridad Ambiental competente noti fi cará al operador
de los proyectos, obras o actividades con la emisión de la
autorización administrativa correspondiente, en la que se
detallarán las condiciones a las que se someterá el proyecto,
obra o actividad, durante todas las fases del mismo, así como
las facultades legales y reglamentarias para la operación.
La Autoridad Ambiental Nacional y las Autoridades
Ambientales Competentes llevarán un registro actualizado
de las autorizaciones administrativas otorgadas a través del
Sistema Único de Información Ambiental. Este registro será
público y cualquier persona podrá acceder a esta información
y a los estudios que se utilizaron para la emisión de las
autorizaciones.
Artículo 186.- Del cierre de operaciones. Los operadores
que por cualquier motivo requieran el cierre de las
operaciones o abandono del área, deberán ejecutar el plan
de cierre y abandono conforme lo aprobado en el plan de
manejo ambiental respectivo; adicionalmente, deberán
presentar informes y auditorías al respecto, así como los
demás que se establezcan en la norma secundaria.
Artículo 187.- De la suspensión de la actividad. En
los mecanismos de control y seguimiento en los que se
identifi quen no conformidades por el incumplimiento al plan
de manejo ambiental o a las normas ambientales, y siempre
que estas signi fi quen afectación a la ambiente, se podrá
ordenar como medida provisional la suspensión inmediata
de la actividad o conjunto de actividades especí fi cas del
proyecto que generaron el incumplimiento.
Para el levantamiento de la suspensión, el operador deberá
remitir a la Autoridad Ambiental Competente un informe
de las actividades ejecutadas con las evidencias que
demuestren que se han subsanado los incumplimientos.
Las afi rmaciones de hechos realizadas en el informe serán
materia de inspección, análisis y aprobación, de ser el caso,
en un plazo de hasta diez días.
Artículo 188.- De la revocatoria del permiso ambiental.
La revocatoria del permiso ambiental procederá cuando se
determinen no conformidades mayores que impliquen el
incumplimiento al plan de manejo ambiental, reiteradas en
dos ocasiones, sin que se hubieren adoptado los correctivos
en los plazos dispuestos.
La revocatoria de la autorización administrativa,
interrumpirá la ejecución del proyecto, obra o actividad,
bajo responsabilidad del operador.
Adicionalmente, se exigirá el cumplimiento del plan de
manejo ambiental, a fi n de garantizar el plan de cierre y
abandono, sin perjuicio de la responsabilidad de reparación
integral por los daños ambientales que se puedan haber
generado.
Artículo 189.- Efecto de la revocatoria. La revocatoria
de la autorización administrativa implicará que el operador
no pueda realizar actividad alguna en el proyecto, obra o
actividad, exceptuando las necesarias para el cumplimiento
del plan de cierre y abandono, así como las de reparación
integral de daños ambientales.
La actividad o proyecto cuya autorización ha sido revocada
podrá reanudarse siempre y cuando el operador someta
el proyecto, obra o actividad a un nuevo proceso de
regularización ambiental.
En el nuevo proceso de regulación ambiental se deberá
demostrar con el respectivo estudio de impacto ambiental,
que se han remediado y subsanado todas las causales que
produjeron la revocatoria de la autorización administrativa
anterior y que se han establecido en su plan de manejo
ambiental las correspondientes medidas para evitar que los
incumplimientos se produzcan nuevamente.
CAPÍTULO V
CALIDAD DE LOS COMPONENTES ABIÓTICOS Y
ESTADO DE LOS COMPONENTES BIÓTICOS
Artículo 190.- De la calidad ambiental para el
funcionamiento de los ecosistemas. Las actividades que
causen riesgos o impactos ambientales en el territorio
nacional deberán velar por la protección y conservación de
los ecosistemas y sus componentes bióticos y abióticos, de
tal manera que estos impactos no afecten a las dinámicas
de las poblaciones y la regeneración de sus ciclos vitales,
estructura, funciones y procesos evolutivos, o que impida
su restauración.
Artículo 191.- Del monitoreo de la calidad del aire, agua
y suelo. La Autoridad Ambiental Nacional o el Gobierno
Autónomo Descentralizado competente, en coordinación
con las demás autoridades competentes, según corresponda,
realizarán el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire,
agua y suelo, de conformidad con las normas reglamentarias
y técnicas que se expidan para el efecto.
Se dictarán y actualizarán periódicamente las normas
técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en este
Código.
Las instituciones competentes en la materia promoverán
y fomentarán la generación de la información, así como
la investigación sobre la contaminación atmosférica, a los
cuerpos hídricos y al suelo, con el fi n de determinar sus
causas, efectos y alternativas para su reducción.
Artículo 192.- De la calidad visual. Los Gobiernos
Autónomos Descentralizados competentes controlarán que
las obras civiles que se construyan en sus circunscripciones
territoriales guarden armonía con los lugares donde se las
construya en especial de los espacios públicos, con el fi n de
minimizar los impactos visuales o los impactos al paisaje,
de conformidad con la normativa expedida para el efecto.
Artículo 193.- Evaluaciones adicionales de la calidad
del aire. La Autoridad Ambiental Nacional o el Gobierno
40 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
Autónomo Descentralizado competente, según corresponda,
dispondrán evaluaciones adicionales a las establecidas en
la norma a los operadores o propietarios de fuentes que
emitan o sean susceptibles de emitir olores ofensivos o
contaminantes atmosféricos peligrosos. La norma técnica
establecerá los métodos, procedimientos o técnicas para la
reducción o eliminación en la fuente de emisiones de olores
y de contaminantes atmosféricos peligrosos.
Artículo 194.- Del ruido y vibraciones. La Autoridad
Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad
Nacional de Salud, expedirá normas técnicas para el control
de la contaminación por ruido, de conformidad con la ley y
las reglas establecidas en este Código.
Estas normas establecerán niveles máximos permisibles
de ruido, según el uso del suelo y la fuente, e indicarán los
métodos y los procedimientos destinados a la determinación
de los niveles de ruido en el ambiente, así como las
disposiciones para la prevención y control de ruidos y
los lineamientos para la evaluación de vibraciones en
edifi caciones.
Se difundirá al público toda la información relacionada
con la contaminación acústica y los parámetros o criterios
de la calidad acústica permisibles, según los instrumentos
necesarios que se establezcan en cada territorio. Los
criterios de calidad de ruido y vibraciones se realizarán de
conformidad con los planes de ordenamiento territorial.
Artículo 195.- De las radiaciones ionizantes y no
ionizantes. La Autoridad Ambiental Nacional, en
coordinación con las Autoridades Nacionales Competentes,
expedirá normas técnicas para el control de la contaminación
por radiaciones ionizantes y no ionizantes.
Artículo 196.- Tratamiento de aguas residuales urbanas
y rurales. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales deberán contar con la infraestructura técnica
para la instalación de sistemas de alcantarillado y tratamiento
de aguas residuales urbanas y rurales, de conformidad
con la ley y la normativa técnica expedida para el efecto.
Asimismo, deberán fomentar el tratamiento de aguas
residuales con fi nes de reutilización, siempre y cuando estas
recuperen los niveles cualitativos y cuantitativos que exija
la autoridad competente y no se afecte la salubridad pública.
Cuando las aguas residuales no puedan llevarse al sistema
de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo
que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos o la
vida silvestre. Las obras deberán ser previamente aprobadas
a través de las autorizaciones respectivas emitidas por las
autoridades competentes en la materia.
Artículo 197.- Actividades que afecten la calidad del
suelo. Las actividades que afecten la calidad o estabilidad
del suelo, o que puedan provocar su erosión, serán reguladas,
y en caso de ser necesario, restringidas. Se priorizará la
conservación de los ecosistemas ubicados en zonas con altas
pendientes y bordes de cuerpos hídricos, entre otros que
determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 198.- Monitoreo y seguimiento de la calidad
de sedimentos. La Autoridad Ambiental Nacional o los
Gobiernos Autónomos Descentralizados Competentes,
según corresponda, realizarán el seguimiento y monitoreo de
la calidad ambiental por medio del análisis de sedimentos,
de conformidad con las normas técnicas expedidas para el
efecto.
TÍTULO III
CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y EL ALCANCE
Artículo 199.- Objeto. Las acciones de control y
seguimiento de la calidad ambiental tienen como objeto
verifi car el cumplimiento de la normativa y las obligaciones
ambientales correspondientes, así como la efectividad de las
medidas para prevenir, evitar y reparar los impactos o daños
ambientales.
Artículo 200.- Alcance del control y seguimiento. La
Autoridad Ambiental Competente realizará el control y
seguimiento a todas las actividades ejecutadas o que se
encuentren en ejecución de los operadores, sean estas
personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas,
nacionales o extranjeras, que generen o puedan generar
riesgos, impactos y daños ambientales, tengan o no la
correspondiente autorización administrativa.
Las actividades que tengan la obligación de regularizarse y
que no lo hayan hecho, serán sancionadas de conformidad
con las reglas de este Código, sin perjuicio de las obligaciones
que se impongan por concepto de reparación integral.
CAPÍTULO II
DE LOS MECANISMOS DE CONTROL
Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL
Artículo 201.- De los mecanismos. El control y seguimiento
ambiental puede efectuarse por medio de los siguientes
mecanismos:
1. Monitoreos;
2. Muestreos;
3. Inspecciones;
4. Informes ambientales de cumplimiento;
5. Auditorías Ambientales;
6. Vigilancia ciudadana o comunitaria; y,
7. Otros que establezca la Autoridad Ambiental Competente.
En las normas secundarias que emita la Autoridad Ambiental
Nacional se establecerá el mecanismo de control que aplique
según el impacto generado conforme lo previsto en este
Código.
Miércoles 12 de abril de 2017 – 41Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
Artículo 202.- Del apoyo en las actividades de control
y seguimiento. Se reconocerá el apoyo de las personas
naturales o jurídicas, comunas, comunidades, pueblos o
nacionalidades, organismos públicos o privados, en las
actividades de control y seguimiento ambiental, para
levantar información sobre el cumplimiento por parte de los
operadores de las normas ambientales contenidas en este
Código y demás normas secundarias aplicables. Quien tenga
conocimiento del incumplimiento de una norma ambiental
podrá ponerla en conocimiento de la Autoridad Ambiental
Competente.
Artículo 203.- Facultades de los funcionarios y
servidores públicos. Las obras, actividades y proyectos
de los operadores podrán ser inspeccionadas en cualquier
momento, sin necesidad de noti fi cación previa por parte
de funcionarios de la Autoridad Ambiental Competente,
quienes deberán contar con el apoyo de la Fuerza Pública
cuando así lo requieran.
Los operadores estarán obligados a prestar todas las
facilidades para la ejecución de las inspecciones y las
actividades inherentes a ellas, toma de muestras y análisis
de laboratorios.
CAPÍTULO III
AUDITORÍAS AMBIENTALES
Artículo 204.- Objetivos de la auditoría ambiental. Los
objetivos de las auditorías serán:
1. Determinar y veri fi car si las actividades cumplen con el
plan de manejo ambiental, autorizaciones administrativas,
legislación y normativa ambiental vigente; y,
2. Determinar si existen nuevos riesgos, impactos o daños
ambientales que las actividades auditadas hayan generado.
Artículo 205.- Periodicidad de las auditorías ambientales.
El operador deberá presentar auditorías ambientales cuando
la Autoridad Ambiental Competente lo considere necesario
de conformidad con la norma expedida para el efecto.
La Autoridad Ambiental Competente realizará inspecciones
aleatorias para veri fi car los resultados de las auditorías
ambientales.
En función de la revisión de la auditoría o de los resultados
de la inspección ejecutada, se podrá disponer la realización
de una nueva veri fi cación de cumplimiento del regulado en
el plan de manejo ambiental, autorizaciones administrativas
y normativa ambiental vigente.
Artículo 206.- De los consultores. Las auditorías
ambientales no podrán ser realizadas por el mismo consultor
que elaboró los estudios ambientales o la auditoría inmediata
anterior, según sea el caso. Las auditorías ambientales se
elaborarán en base a verifi caciones realizadas en el sitio.
Ningún servidor público que tenga relación de dependencia
con la Autoridad Ambiental Competente podrá realizar o
formar parte del equipo consultor que elabore cualquier
auditoría ambiental.
Artículo 207.- Revisión de la auditoría ambiental. La
Autoridad Ambiental Competente, luego de la presentación
por parte del operador de la auditoría ambiental, deberá
emitir un informe para aprobar, observar o rechazar la
auditoría ambiental y las modi fi caciones al plan de manejo
ambiental, según sea el caso. El operador se obliga al
cumplimiento de lo aprobado en la auditoría ambiental.
Las normas secundarias establecerán el procedimiento y
plazo para la revisión y aprobación de la auditoría ambiental.
El incumplimiento de dicho plazo, por parte de la Autoridad
Ambiental Competente, conferirá a favor del operador la
aprobación inmediata.
CAPÍTULO IV
MONITOREO Y SEGUIMIENTO
Artículo 208.- Obligatoriedad del monitoreo. El operador
será el responsable del monitoreo de sus emisiones, descargas
y vertidos, con la fi nalidad de que estas cumplan con el
parámetro defi nido en la normativa ambiental. La Autoridad
Ambiental Competente, efectuará el seguimiento respectivo
y solicitará al operador el monitoreo de las descargas,
emisiones y vertidos, o de la calidad de un recurso que pueda
verse afectado por su actividad. Los costos del monitoreo
serán asumidos por el operador. La normativa secundaria
establecerá, según la actividad, el procedimiento y plazo
para la entrega, revisión y aprobación de dicho monitoreo.
La información generada, procesada y sistematizada de
monitoreo será de carácter público y se deberá incorporar
al Sistema Único de Información Ambiental y al sistema de
información que administre la Autoridad Única del Agua en
lo que corresponda.
Artículo 209.- Muestreo. La Autoridad Ambiental Nacional
expedirá las normas técnicas y procedimientos que regularán
el muestreo y los métodos de análisis para la caracterización
de las emisiones, descargas y vertidos.
Los análisis se realizarán en laboratorios públicos o privados
de las universidades o institutos de educación superior
acreditados por la entidad nacional de acreditación. En el
caso que en el país no existan laboratorios acreditados, la
entidad nacional podrá reconocer o designar laboratorios,
y en última instancia, se podrá realizar con los que estén
acreditados a nivel internacional.
Artículo 210.- Información de resultados del muestreo.
Cuando la Autoridad Ambiental Competente realice
muestreos para el control de una emisión, descarga o
vertido deberá informar sobre los resultados obtenidos al
operador, en conjunto con las observaciones técnicas que
correspondan.
Las tomas de muestras se realizarán con un representante del
operador o fedatario designado para este fi n, los funcionarios
de la autoridad competente de control y un representante del
42 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
laboratorio acreditado. Cuando se realicen de o fi cio o por
denuncia la toma de muestras, no será necesaria la presencia
del representante del operador.
El protocolo de custodia de las muestras se expedirá
mediante la norma técnica pertinente.
TÍTULO IV
GESTIÓN INTEGRAL NACIONAL
DE SUSTANCIAS QUÍMICAS
Artículo 211. De la gestión integral de sustancias
químicas. La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá la
rectoría de la gestión integral de sustancias químicas a través
de la emisión de políticas y lineamientos.
La gestión integral priorizará las sustancias químicas
peligrosas para lo cual iniciará con las severamente
restringidas.
La Autoridad Ambiental Nacional requerirá a todas las
personas naturales y jurídicas que participen en las fases
de gestión de las sustancias químicas toda la información
necesaria para regular la tenencia y el movimiento de las
sustancias químicas a nivel nacional y sus transferencias al
interior o exterior del país.
La gestión integral de sustancias químicas deberá ser
implementada bajo el enfoque de transectorialidad y los
criterios establecidos en el Sistema Único de Manejo
Ambiental, de conformidad con los instrumentos
internacionales ratifi cados por el Estado.
Artículo 212.- Fases de gestión. La gestión de las sustancias
químicas estará integrada por las siguientes fases:
1. Abastecimiento;
2. Almacenamiento;
3. Transporte;
4. Uso;
5. Exportación; y,
6. Las demás que determine la Autoridad Ambiental
Nacional.
Artículo 213.- Autorización administrativa para la
gestión de sustancias químicas. Todas las personas
naturales o jurídicas que participen en las fases de gestión
de las sustancias químicas deberán obtener la autorización
administrativa de conformidad con las normas emitidas
por la Autoridad Ambiental Nacional, sin perjuicio de
los requerimientos de otras entidades del Estado con
competencia en la materia.
En el caso de sustancias químicas peligrosas o restringidas,
las autoridades aduaneras no tramitarán los certi fi cados o
permisos de importación o exportación de estas sustancias,
si los interesados no presentan la respectiva autorización.
En el caso de la suspensión o revocatoria de la autorización
administrativa por parte de cualquier autoridad administrativa
se deberá informar a la Autoridad Ambiental Nacional y a
las demás autoridades con competencia en la materia.
Artículo 214.- Publicación de los listados. La Autoridad
Ambiental Nacional en coordinación con las instituciones
del Estado competentes en la materia, deberán elaborar,
publicar, difundir y actualizar los listados de las sustancias
químicas importadas, fabricadas y comercializadas en el
territorio, considerando principalmente los parámetros de
peligrosidad y riesgo para el ambiente. En la publicación se
priorizará las sustancias químicas peligrosas y restringidas.
Las mismas instituciones deberán realizar capacitaciones en
el territorio y en las zonas que se determinen como prioridad
para el expendio, comercialización, manejo y regulación
que requieren las sustancias químicas.
Artículo 215.- Prevención de los efectos que puedan
causar las sustancias químicas. En caso de que exista
certidumbre técnica y científi ca de que una sustancia química
tenga efectos adversos para el ambiente, se restringirá o
prohibirá la introducción, desarrollo, producción, tenencia,
posesión, comercialización, uso, transporte, distribución,
almacenamiento o exportación de dicha sustancia. La
Autoridad Ambiental Nacional realizará el análisis de la
disponibilidad de productos más seguros y e fi caces por los
que puedan ser sustituidas dichas sustancias con respaldo
del criterio de las entidades con competencia en la materia,
de acuerdo a los procedimientos legales respectivos.
Artículo 216.- Responsabilidad solidaria de los
operadores en la gestión integral de sustancias químicas.
El importador, exportador, fabricante y acondicionador de
sustancias químicas responderá solidariamente, junto con
las personas naturales o jurídicas contratadas por ellos para
efectuar la gestión de las mismas, en el caso de incidentes
que produzcan contaminación y daño ambiental.
Para el caso de sustancias químicas peligrosas, además
de los actores mencionados en el inciso anterior, serán
responsables solidarios el tenedor, poseedor o propietario.
También responderán solidariamente las personas que no
realicen la verifi cación de las autorizaciones administrativas
y su vigencia, al momento de entregar o recibir sustancias
químicas peligrosas, de conformidad con la normativa que
se expida para el efecto.
Artículo 217.- Aplicación de la Responsabilidad
extendida del Productor sobre la gestión de sustancias
químicas. Los productores tienen la responsabilidad de la
gestión del producto en todo el ciclo de vida del mismo.
Esta responsabilidad incluye los impactos inherentes a la
selección de los materiales, del proceso de producción y
el uso del producto, así como lo relativo al tratamiento o
disposición fi nal del mismo cuando se convierte en residuo
o desecho luego de su vida útil o por otras circunstancias.
La Autoridad Ambiental Nacional, a través de la normativa
técnica correspondiente, determinará las sustancias
químicas sujetas a REP, las metas y los lineamientos para
Miércoles 12 de abril de 2017 – 43Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
la presentación del programa de gestión integral (PGI)
de las existencias caducadas y envases vacíos de dichas
sustancias. Estos programas serán aprobados por la
Autoridad Ambiental Nacional, quien realizará la regulación
y control de la aplicación de la Responsabilidad Extendida
del Productor.
Artículo 218.- Difusión de la información. Los
importadores y fabricantes nacionales de sustancias
químicas deberán colocar a disposición de las autoridades
y población en general, la información de dichas sustancias,
durante todo su ciclo de vida, incluyendo las seguridades en
el manejo y riesgos que plantean para la salud humana y el
ambiente, de acuerdo a las especi fi caciones establecidas en
la normativa secundaria, sin perjuicio de los requerimientos
de otras entidades del Estado con competencia al respecto.
Artículo 219.- Tenencia de sustancias químicas
peligrosas. Las sustancias químicas peligrosas solo podrán
almacenarse, transportarse y distribuirse con la autorización
administrativa correspondiente. Se prohíbe todo contacto
de sustancias químicas peligrosas con alimentos, medicina,
vestimenta y otros artículos que pongan en riesgo la salud o
la integridad del ambiente.
Artículo 220.- Gestión de mezclas, productos o materiales
con contenido de sustancias químicas peligrosas. Para la
gestión de mezclas, productos o materiales con contenido
de sustancias químicas peligrosas, así como la importación
y exportación de los mismos, se emitirá la normativa
correspondiente, regulando el manejo ambiental adecuado;
sin perjuicio de los requerimientos que emitan otras
entidades del Estado con competencia en la materia.
Artículo 221.- Distribución de sustancias químicas.
Los operadores autorizados para la distribución no podrán
abastecer de estas sustancias químicas a quienes, teniendo la
obligación de contar con la autorización administrativa, no
cuenten con dicha autorización.
Artículos 222.- Prohibición especí fi ca de importación e
introducción de contaminantes orgánicos persistentes
o sustancias químicas de uso agrícola e industrial cuyo
uso haya sido prohibido. Se prohíbe la importación e
introducción al territorio ecuatoriano de sustancias químicas
consideradas contaminantes orgánicas persistentes, sus
mezclas o productos que las contengan, así como sustancias
químicas de uso agrícola e industrial cuyo uso haya sido
prohibido por instrumentos internacionales rati fi cados por
el Estado.
La norma secundaria establecerá las condiciones para
realizar análisis de laboratorio en los que se requieran el
uso de estándares analíticos y materiales de referencia que
contengan estas sustancias.
El incumplimiento a lo establecido en el presente artículo
dará inicio al procedimiento administrativo, sin perjuicio de
las sanciones civiles o penales a las que hubiere lugar.
Artículo 223.- Trá fi co ilícito de sustancias químicas.
Todo movimiento nacional o internacional de sustancias
químicas, sin las correspondientes autorizaciones, será
considerado como ilícito, sin perjuicio de la re exportación
de las sustancias o gestión a cuenta del infractor, así como
de las acciones civiles y penales a las que haya lugar, para lo
cual se coordinará el control con las entidades competentes
en la materia.
Las entidades del Estado, con competencia para el control
y la autorización de la exportación e importación de
sustancias químicas, deberán velar por el cumplimiento de
lo establecido en las autorizaciones respectivas.
TÍTULO V
GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 224.- Objeto. La gestión integral de los residuos
y desechos está sometida a la tutela estatal cuya fi nalidad es
contribuir al desarrollo sostenible, a través de un conjunto de
políticas intersectoriales y nacionales en todos los ámbitos de
gestión, de conformidad con los principios y disposiciones
del Sistema Único de Manejo Ambiental.
Artículo 225.- Políticas generales de la gestión integral de
los residuos y desechos. Serán de obligatorio cumplimiento,
tanto para las instituciones del Estado, en sus distintos
niveles y formas de gobierno, regímenes especiales, así
como para las personas naturales o jurídicas, las siguientes
políticas generales:
1. El manejo integral de residuos y desechos, considerando
prioritariamente la eliminación o disposición fi nal más
próxima a la fuente;
2. La responsabilidad extendida del productor o importador;
3. La minimización de riesgos sanitarios y ambientales, así
como fi tosanitarios y zoosanitarios;
4. El fortalecimiento de la educación y cultura ambiental, la
participación ciudadana y una mayor conciencia en relación
al manejo de los residuos y desechos;
5. El fomento al desarrollo del aprovechamiento y
valorización de los residuos y desechos, considerándolos
un bien económico con fi nalidad social, mediante el
establecimiento de herramientas y mecanismos de
aplicación;
6. El fomento de la investigación, desarrollo y uso de las
mejores tecnologías disponibles que minimicen los impactos
al ambiente y la salud humana;
7. El estímulo a la aplicación de buenas prácticas
ambientales, de acuerdo con los avances de la ciencia y la
tecnología, en todas las fases de la gestión integral de los
residuos o desechos;
8. La aplicación del principio de responsabilidad
compartida, que incluye la internalización de costos,
44 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
derecho a la información e inclusión económica y social,
con reconocimientos a través de incentivos, en los casos que
aplique;
9. El fomento al establecimiento de estándares para el manejo
de residuos y desechos en la generación, almacenamiento
temporal, recolección, transporte, aprovechamiento,
tratamiento y disposición fi nal;
10. La sistematización y difusión del conocimiento e
información, relacionados con los residuos y desechos entre
todos los sectores;
11. La jerarquización en la gestión de residuos y desechos; y,
12. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 226.- Principio de jerarquización. La gestión
de residuos y desechos deberá cumplir con la siguiente
jerarquización en orden de prioridad:
1. Prevención;
2. Minimización de la generación en la fuente;
3. Aprovechamiento o valorización;
4. Eliminación; y,
5. Disposición fi nal.
La disposición fi nal se limitará a aquellos desechos que
no se puedan aprovechar, tratar, valorizar o eliminar en
condiciones ambientalmente adecuadas y tecnológicamente
factibles.
La Autoridad Ambiental Nacional, así como los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos,
promoverán y fomentarán en la ciudadanía, en el marco de
sus competencias, la clasifi cación, reciclaje, y en general la
gestión de residuos y desechos bajo este principio.
Artículo 227.- Prohibiciones. Las personas que participen
en la gestión de residuos y desechos en cualquiera de sus
fases deberán cumplir estrictamente con lo establecido
en las normas técnicas y autorizaciones administrativas
correspondientes.
Se prohíbe la introducción o importación al país de residuos
y desechos.
Para el caso de los residuos no peligrosos y especiales,
se permitirá la introducción o importación única y
exclusivamente cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
1. Cuando el fi n solamente sea el aprovechamiento;
2. Cuando exista la capacidad técnica y tecnológica para
el aprovechamiento y con ellos se garantice la adecuada
gestión ambiental, y;
3. Hasta satisfacer la demanda nacional, priorizando que se
haya agotado la disponibilidad de los residuos no peligrosos
y desechos especiales generados en el país.
El incumplimiento de estas prohibiciones estará sujeto a
los procesos administrativos y sanciones respectivas, sin
perjuicio de la obligación de retorno de los desechos y de las
acciones civiles y penales a las que haya lugar.
CAPÍTULO II
GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
Y DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS
Artículo 228.- De la política para la gestión integral de
residuos sólidos no peligrosos. La gestión de los residuos
sólidos no peligrosos, en todos los niveles y formas de
gobierno, estará alineada a la política nacional dictada por
la Autoridad Ambiental Nacional y demás instrumentos
técnicos y de gestión que se defi nan para el efecto.
Artículo 229.- Alcance y fases de la gestión. La gestión
apropiada de estos residuos contribuirá a la prevención de
los impactos y daños ambientales, así como a la prevención
de los riesgos a la salud humana asociados a cada una de las
fases. Las fases de la gestión integral de residuos sólidos no
peligrosos serán determinadas por la Autoridad Ambiental
Nacional.
Artículo 230.- De la infraestructura. Los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos
proveerán de la infraestructura técnica de acuerdo a la
implementación de modelos de gestión integral de residuos
sólidos no peligrosos, de conformidad con los lineamientos
y normas técnicas que se dicten para el efecto.
Artículo 231.- Obligaciones y responsabilidades. Serán
responsables de la gestión integral de residuos sólidos no
peligrosos a nivel nacional, los siguientes actores públicos
y privados:
1. La Autoridad Ambiental Nacional como ente rector que
dictará políticas y lineamientos para la gestión integral de
residuos sólidos en el país y elaborará el respectivo plan
nacional. Asimismo, se encargará de la regulación y control;
2. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales
o Metropolitanos serán los responsables del manejo integral
de residuos sólidos no peligrosos y desechos sanitarios
generados en el área de su jurisdicción, por lo tanto están
obligados a fomentar en los generadores alternativas de
gestión, de acuerdo al principio de jerarquización, así
como la investigación y desarrollo de tecnologías. Estos
deberán establecer los procedimientos adecuados para
barrido, recolección y transporte, almacenamiento temporal
de ser el caso, acopio y transferencia, con enfoques de
inclusión económica y social de sectores vulnerables.
Deberán dar tratamiento y correcta disposición fi nal de los
desechos que no pueden ingresar nuevamente en un ciclo
de vida productivo, implementando los mecanismos que
permitan la trazabilidad de los mismos. Para lo cual, podrán
conformar mancomunidades y consorcios para ejercer esta
responsabilidad de conformidad con la ley. Asimismo, serán
Miércoles 12 de abril de 2017 – 45Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
responsables por el desempeño de las personas contratadas
por ellos, para efectuar la gestión de residuos y desechos
sólidos no peligrosos y sanitarios, en cualquiera de sus fases.
3. Los generadores de residuos, en base al principio de
jerarquización, priorizarán la prevención y minimización de
la generación de residuos sólidos no peligrosos, así como el
adecuado manejo que incluye la separación, clasi fi cación,
reciclaje y almacenamiento temporal; en base a los
lineamientos establecidos en la política nacional y normas
técnicas.
4. Los gestores de residuos no peligrosos que prestan el
servicio para su gestión en cualquiera de sus fases, serán
responsables del correcto manejo, para lo cual deberán
enmarcar sus acciones en los parámetros que de fi na la
política nacional en el cuidado ambiental y de la salud
pública, procurando maximizar el aprovechamiento de
materiales.
Artículo 232.- Del reciclaje inclusivo. La Autoridad
Ambiental Nacional o los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, según su competencia, promoverán la
formalización, asociación, fortalecimiento y capacitación de
los recicladores a nivel nacional y local, cuya participación
se enmarca en la gestión integral de residuos como una
estrategia para el desarrollo social, técnico y económico.
Se apoyará la asociación de los recicladores como negocios
inclusivos, especialmente de los grupos de la economía
popular y solidaria.
Artículo 233.- Aplicación de la Responsabilidad extendida
Productor sobre la gestión de residuos y desechos no
peligrosos, peligrosos y especiales. Los productores tienen
la responsabilidad de la gestión del producto en todo el
ciclo de vida del mismo. Esta responsabilidad incluye los
impactos inherentes a la selección de los materiales, del
proceso de producción y el uso del producto, así como lo
relativo al tratamiento o disposición fi nal del mismo cuando
se convierte en residuo o desecho luego de su vida útil o por
otras circunstancias.
La Autoridad Ambiental Nacional, a través de la normativa
técnica correspondiente, determinará los productos sujetos
a REP, las metas y los lineamientos para la presentación
del programa de gestión integral (PGI) de los residuos
y desechos originados a partir del uso o consumo de los
productos regulados. Estos programas serán aprobados
por la Autoridad Ambiental Nacional, quien realizará la
regulación y control de la aplicación de la Responsabilidad
Extendida del Productor.
Artículo 234.- De los movimientos transfronterizos
de residuos sólidos no peligrosos. Todo movimiento
transfronterizo de residuos sólidos no peligrosos, sea
por importación, exportación o tránsito, incluyendo lo
relacionado a trá fi co ilícito de los mismos, será regulado
por la normativa ambiental específi ca que dicte la Autoridad
Ambiental Nacional.
CAPÍTULO III
GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS
PELIGROSOS Y ESPECIALES
Artículo 235.- De la gestión integral de los residuos y
desechos peligrosos y especiales. Para la gestión integral de
los residuos y desechos peligrosos y especiales, las políticas,
lineamientos, regulación y control serán establecidas por la
Autoridad Ambiental Nacional, así como los mecanismos o
procedimientos para la implementación de los convenios e
instrumentos internacionales ratifi cados por el Estado.
Artículo 236.- Fases de la gestión integral de residuos y
desechos peligrosos y especiales. Las fases para la gestión
integral de los residuos y desechos peligrosos y especiales
serán las defi nidas por la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 237.- Autorización administrativa para el
generador y gestor de desechos peligrosos y especiales.
Todo generador y gestor de residuos y desechos peligrosos
y especiales, deberán obtener la autorización administrativa
de conformidad con los procedimientos y requisitos
establecidos en la norma secundaria.
La transferencia de residuos y desechos peligrosos
y especiales entre las fases de gestión establecidas,
será permitida bajo el otorgamiento de la autorización
administrativa y su vigencia según corresponda, bajo la
observancia de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 238.- Responsabilidades del generador. Toda
persona natural o jurídica de fi nida como generador de
residuos y desechos peligrosos y especiales, es el titular
y responsable del manejo ambiental de los mismos desde
su generación hasta su eliminación o disposición fi nal,
de conformidad con el principio de jerarquización y las
disposiciones de este Código.
Serán responsables solidariamente, junto con las personas
naturales o jurídicas contratadas por ellos para efectuar la
gestión de los residuos y desechos peligrosos y especiales,
en el caso de incidentes que produzcan contaminación y
daño ambiental.
También responderán solidariamente las personas que no
realicen la veri fi cación de la autorización administrativa y
su vigencia, al momento de entregar o recibir residuos y
desechos peligrosos y especiales, cuando corresponda, de
conformidad con la normativa secundaria.
Artículo 239.- Disposiciones para la gestión de residuos y
desechos peligrosos y especiales. Se aplicarán las siguientes
disposiciones:
1. Considerando la disponibilidad de tecnologías existentes
para el transporte, eliminación o disposición fi nal de residuos
y desechos peligrosos y especiales, la Autoridad Ambiental
Nacional dispondrá, de conformidad con la norma técnica,
la presentación de requerimientos adicionales como parte de
la regularización;
2. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales
o Metropolitanos de fi nirán las rutas de circulación y áreas
de transferencia, que serán habilitadas para el transporte de
residuos y desechos peligrosos y especiales; y,
46 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
3. Todo movimiento transfronterizo de residuos y desechos
peligrosos y especiales, incluyendo lo relacionado a trá fi co
ilícito de los mismos, será regulado por la normativa
específi ca que la Autoridad Ambiental Nacional expida para
el efecto, en cumplimiento con las disposiciones nacionales
e internacionales respectivas y conforme las disposiciones
de este Código.
Artículo 240.- Importación de residuos especiales.
Bajo las condiciones establecidas en este Código, previa
la importación de residuos especiales, los importadores
estarán obligados a presentar el programa de gestión integral
de estos residuos. Dicha importación se la realizará con la
debida justifi cación técnica.
La Autoridad Ambiental Nacional realizará la regulación y
control de la aplicación de este proceso, en coordinación con
las autoridades de comercio e industria.
Artículo 241.- Trá fi co ilícito de residuo y desechos
peligrosos y especiales. Cualquier movimiento
transfronterizo de residuos y desechos peligrosos y especiales
se considera ilícito en las siguientes circunstancias:
1. Sin previa autorización emitida por la Autoridad
Ambiental Nacional o que se incumplan las obligaciones
contenidas en ella;
2. Sin consentimiento del Estado importador o de los Estados
de tránsito, según corresponda;
3. Cuando se realice mediante falsas declaraciones, fraude o
información errónea; y
4. Que entrañe la eliminación deliberada de los residuos y
desechos peligrosos o especiales, en contravención de las
normas contenidas en este Código.
Artículo 242.- Del combate al tráfi co ilícito de sustancias
químicas, residuos y desechos no peligrosos, peligrosos
o especiales. La Autoridad Ambiental Nacional organizará
y coordinará con las instancias de seguridad, defensa,
aduana y fi scalía para que se adopten todas las acciones
correspondientes para combatir el tráfi co ilícito de sustancias
químicas, residuos y desechos no peligrosos, peligrosos
o especiales, de conformidad con la ley. Las instituciones
citadas, según su competencia, actuarán de forma inmediata
con el requerimiento de la Autoridad Ambiental Nacional.
Una vez que se determine que existe trá fi co ilícito, el
cargamento de residuos o desechos no peligrosos, peligrosos
o especiales deberá ser devuelto al origen de procedencia
a costo del exportador o generador, sobre quien además
recaerá el costo de la gestión ambiental correspondiente, sin
perjuicio de las acciones civiles o penales a las que haya
lugar.
TÍTULO VI
PRODUCCIÓN Y CONSUMO SUSTENTABLE
Artículo 243.- Objeto. La Autoridad Ambiental Nacional
impulsará y fomentará nuevos patrones de producción
y consumo de bienes y servicios con responsabilidad
ambiental y social, para garantizar el buen vivir y reducir la
huella ecológica.
El cumplimiento de la norma ambiental y la producción
más limpia serán reconocidos por la Autoridad Ambiental
Nacional mediante la emisión y entrega de certifi caciones o
sellos verdes, los mismos que se guiarán por un proceso de
evaluación, seguimiento y monitoreo.
Artículo 244.- Medidas preventivas. Las instituciones
del Estado adoptarán las medidas y acciones preventivas
necesarias fundamentadas en el uso de tecnologías limpias,
considerando el ciclo de vida del producto y el fomento
de hábitos de producción y consumo sustentable de la
población. Se generarán buenas prácticas ambientales en las
instalaciones.
Artículo 245.- Obligaciones generales para la producción
más limpia y el consumo sustentable. Todas las
instituciones del Estado y las personas naturales o jurídicas,
están obligadas según corresponda, a:
1. Incorporar en sus propias estructuras y planes, programas,
proyectos y actividades, la normativa y principios generales
relacionados con la prevención de la contaminación,
establecidas en este Código;
2. Optimizar el aprovechamiento sustentable de materias
primas;
3. Fomentar y propender la optimización y e fi ciencia
energética así como el aprovechamiento de energías
renovables;
4. Prevenir y minimizar la generación de cargas
contaminantes al ambiente, considerando el ciclo de vida
del producto;
5. Fomentar procesos de mejoramiento continuo que
disminuyan emisiones;
6. Promover con las entidades competentes el acceso a la
educación para el consumo sustentable;
7. Promover el acceso a la información sobre productos
y servicios en base a criterios sociales, ambientales y
económicos para la producción más limpia y consumo
sustentable;
8. Coordinar mecanismos que faciliten la transferencia de
tecnología para la producción más limpia;
9. Minimizar y aprovechar los desechos; y,
10. Otros que la Autoridad Ambiental Nacional dicte para
el efecto.
Artículo 246.- Compras públicas sustentables. La
Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la
entidad rectora de compras públicas y demás autoridades
competentes, deberán armonizar e implementar criterios
ambientales en los procedimientos de compras públicas,
Miércoles 12 de abril de 2017 – 47Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
con el fi n de fomentar la transacción de bienes, servicios y
obras enmarcados en el desarrollo sostenible, así como los
mecanismos que permitan la protección de la naturaleza.
LIBRO CUARTO
DEL CAMBIO CLIMÁTICO
TÍTULO I
DEL CAMBIO CLIMÁTICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 247.- Objeto. El presente libro tiene por
objeto establecer el marco legal e institucional para la
planifi cación, articulación, coordinación y monitoreo de las
políticas públicas orientadas a diseñar, gestionar y ejecutar
a nivel local, regional y nacional, acciones de adaptación
y mitigación del cambio climático de manera transversal,
oportuna, efi caz, participativa, coordinada y articulada con
los instrumentos internacionales rati fi cados por el Estado y
al principio de la responsabilidad común pero diferenciada.
Las políticas nacionales en esta materia serán diseñadas para
prevenir y responder a los efectos producidos por el cambio
climático y contribuirán a los esfuerzos globales frente a
este fenómeno antropogénico.
Artículo 248.- Fines. Los fi nes del Estado en materia de
cambio climático serán:
1. Prevenir y evitar la ocurrencia de los daños ambientales y
con ello reducir los efectos del cambio climático;
2. Desarrollar programas de educación, investigación,
innovación, desarrollo, desagregación y transferencia de
tecnología sobre el cambio climático;
3. Reducir la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas
del país frente a los efectos del cambio climático;
4. Regular y controlar las acciones y medidas para la
adaptación y mitigación del cambio climático;
5. Coordinar, implementar y aplicar la política nacional
sobre cambio climático, por parte de las instituciones del
Estado y sus diferentes niveles de gobierno en el ámbito de
sus competencias;
6. Impulsar el desarrollo sostenible en los modelos de
gestión y plani fi cación territorial a nivel local, regional y
nacional;
7. Establecer mecanismos para la gestión de riesgos y
desastres o emergencias ocasionadas por efectos del cambio
climático;
8. Garantizar el acceso oportuno a la información necesaria
para gestionar adecuadamente el riesgo a través de medidas
de adaptación y mitigación;
9. Fomentar el uso y garantizar el acceso de energías
renovables; y,
10. Las demás que se establezcan para el efecto.
Artículo 249.- Prioridades en la gestión del cambio
climático. Las medidas y acciones para la gestión del
cambio climático, considerarán prioritariamente reducir
y minimizar las afectaciones causadas a las personas en
situación de riesgo, grupos de atención prioritaria y con
niveles de pobreza, a la infraestructura, proyectos nacionales
y estratégicos, a los sectores productivos, a los ecosistemas
y a la biodiversidad.
Para ello se deberán fortalecer las capacidades institucionales,
tecnológicas y humanas, tanto locales y nacionales.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL
CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 250.- De los instrumentos. La gestión del cambio
climático se realizará conforme a la política y la Estrategia
Nacional de Cambio Climático, y sus instrumentos que
deberán ser dictados y actualizados por la Autoridad
Ambiental Nacional.
Artículo 251.- Mecanismos de coordinación y
articulación. La Autoridad Ambiental Nacional coordinará
con las entidades intersectoriales públicas priorizadas para
el efecto, y todos los diferentes niveles de gobierno, la
formulación e implementación de las políticas y objetivos
ante los efectos del cambio climático. Se velará por su
incorporación transversal en los programas y proyectos de
dichos sectores mediante mecanismos creados para el efecto.
Las entidades intersectoriales que sean priorizadas en materia
de cambio climático participarán de forma obligatoria y
pondrán a disposición de la Autoridad Ambiental Nacional
la información que le sea requerida de manera oportuna, de
conformidad con los mecanismos que se de fi nan para este
fi n.
Se contará con el apoyo y la participación del sector
privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades,
colectivos y la ciudadanía en general.
Artículo 252.- Planifi cación territorial y sectorial para el
cambio climático. Deberán incorporarse obligatoriamente
criterios de mitigación y adaptación al cambio climático en
los procesos de plani fi cación, planes, programas, proyectos
específi cos y estrategias de los diferentes niveles de gobierno
y sectores del Estado.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales,
Municipales o Metropolitanos, en el ámbito de sus
competencias, incorporarán en sus políticas e instrumentos
de ordenamiento territorial medidas para responder a los
efectos del cambio climático, de conformidad con las normas
técnicas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional.
48 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
Artículo 253.- Mecanismos de fi nanciamiento. La
Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación y articulación
con las entidades competentes, establecerá mecanismos para
identifi car y canalizar fi nanciamiento climático proveniente
de fuentes nacionales e internacionales, para gestionar
medidas y acciones de mitigación y adaptación al cambio
climático.
El Fondo Nacional para la Gestión Ambiental será una de las
herramientas para gestionar dichos recursos cuando fuere
aplicable.
Artículo 254.- Registro Nacional de Cambio Climático.
Créase el registro nacional de cambio climático, cuya
administración estará a cargo de la Autoridad Ambiental
Nacional.
La Autoridad Ambiental Nacional de fi nirá los criterios,
alcances y procedimiento para el registro, así como las
actividades a ser registradas.
Artículo 255.- Transferencia de tecnología. La Autoridad
Ambiental Nacional determinará, en coordinación con
las entidades competentes, mecanismos e instrumentos
que fomenten el desarrollo, innovación, desagregación
y transferencia de tecnología, así como la gestión del
conocimiento tradicional, colectivo y saber ancestral
necesarios para la mitigación y adaptación al cambio
climático, y reducción de vulnerabilidad y riesgo.
Artículo 256.- Generación e intercambio de información.
La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación y
articulación con los institutos nacionales de monitoreo e
investigación competentes y todas las entidades públicas y
privadas, gestionará el intercambio, desarrollo, archivo de
información climática y otros asociados al cambio climático.
Esta información deberá incorporarse al Sistema Único de
Información Ambiental.
TÍTULO II
DE LA ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN
DEL CAMBIO CLIMÁTICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS
MEDIDAS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN
DEL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo. 257.- Enfoques para la adaptación y mitigación.
En las acciones de adaptación se crearán y fortalecerán las
capacidades del país para afrontar los impactos del cambio
climático, con énfasis en la reducción de la vulnerabilidad
y de acuerdo a las prioridades establecidas por la Autoridad
Ambiental Nacional.
En aquellas zonas vulnerables o de alto riesgo, el Estado
priorizará la inversión para la adaptación al cambio climático
con especial énfasis en la prevención de desastres.
Para las acciones de mitigación se implementarán, entre
otras, aquellas tendientes a reducir emisiones de gases de
efecto invernadero, incrementar sumideros de carbono y
crear condiciones favorables para la adopción de dichas
acciones en los sectores priorizados e impulsar iniciativas
que se realicen sobre este tema de conformidad con los
acuerdos internacionales ratifi cados por el Estado.
Artículo 258.- Criterios para las medidas de adaptación.
Para el desarrollo de las medidas de adaptación al cambio
climático se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
1. Precautelar la calidad de vida de la población y de los
ecosistemas;
2. Considerar los escenarios actuales y futuros del cambio
climático en los instrumentos de plani fi cación territorial, el
desarrollo de infraestructura, el desarrollo de actividades
productivas y de servicios, los asentamientos humanos y en
la protección de los ecosistemas;
3. Establecer escenarios óptimos y aceptables derivados de
los modelos de variabilidad climática actual y futura que
deberán incluirse en los planes de desarrollo nacionales y de
los Gobiernos Autónomos Descentralizados para garantizar
la calidad de vida de la población y la naturaleza; y,
4. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 259.- Criterios de las medidas de mitigación.
Para el desarrollo de las medidas de mitigación del cambio
climático se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
1. Promover patrones de producción y consumo que
disminuyan y estabilicen las emisiones de gases de efecto
invernadero;
2. Contribuir a mejorar la calidad ambiental para fortalecer
la protección y preservación de la biodiversidad, los
ecosistemas, la salud humana y asentamientos humanos;
3. Incentivar e impulsar a las empresas del sector público y
privado para que reduzcan sus emisiones;
4. Incentivar la implementación de medidas y acciones
que permitan evitar la deforestación y degradación de los
bosques naturales y degradación de ecosistemas; y,
5. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 260.- De los gases de efecto invernadero. La
Autoridad Ambiental Nacional podrá determinar y establecer
esquemas de compensación de emisiones de gases de efecto
invernadero en el ámbito nacional. Estos esquemas de
compensación serán reconocidos por la Autoridad Ambiental
Nacional o compatibles con instrumentos rati fi cados por el
Estado y la política nacional de cambio climático.
Los inventarios de gases de efecto invernadero, la
contabilidad de reducción de emisiones y los esquemas de
compensación serán regulados por la Autoridad Ambiental
Nacional.
Miércoles 12 de abril de 2017 – 49Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
CAPÍTULO II
MEDIDAS MÍNIMAS PARA
ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN
Artículo 261.- De las medidas mínimas. La Autoridad
Ambiental Nacional, como ente rector, coordinará con las
entidades intersectoriales priorizadas para el efecto y en
base a las capacidades locales, lo siguiente:
1. La elaboración y difusión del mapa nacional de
vulnerabilidades frente al cambio climático;
2. La de fi nición de los lineamientos y criterios sostenibles
para la gestión de cambio climático en los planes de
desarrollo y ordenamiento territorial;
3. La identifi cación de acciones de prevención y control de
incendios en los diferentes ecosistemas;
4. La rehabilitación y protección de las zonas vulnerables a
inundaciones, sequías, heladas, y degradación del suelo, de
acuerdo a la priorización que se dicte para el efecto;
5. El manejo de forma integral de la zona marino costera, así
como la promoción de su capacitad adaptativa a los efectos
de la variabilidad climática y cambio climático;
6. La cuanti fi cación de la emisión de gases de efecto
invernadero, según los sectores priorizados y la promoción
de las acciones de mitigación;
7. El diseño y promoción de programas de capacitación,
educación, sensibilización y concienciación sobre la gestión
del cambio climático considerando los idiomas o fi ciales de
relación intercultural;
8. El impulso a la implementación de acciones preventivas
y de control sobre las enfermedades derivadas de los efectos
del cambio climático;
9. La promoción y el fomento de programas de e fi ciencia
energética, dentro de toda la cadena, así como el
establecimiento de incentivos económicos y no económicos
de energías renovables convencionales y no convencionales;
10. El fomento de medios de transporte sostenibles y bajos
en emisiones de gases de efecto invernadero;
11. La promoción de la restauración de zonas y ecosistemas
degradados y afectados e impulso y articulación de medidas
que protejan los bosques naturales;
12. La promoción de la reutilización de residuos orgánicos
e inorgánicos, así como el aprovechamiento de su potencial
energético;
13. El cálculo del factor de emisión de la matriz energética
del país; y,
14. Otras que se establezcan en el marco de la coordinación
intersectorial.
LIBRO QUINTO
DE LA ZONA MARINO COSTERA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 262.- De la regulación y responsabilidad
del manejo de la zona marino costera. La Autoridad
Ambiental Nacional, en coordinación con los Gobiernos
Autónomos Descentralizados en materia de gestión
ambiental, regulará las obligaciones especiales aplicables
a las actividades públicas o privadas en la zona marino
costera, con el fi n de lograr la conservación, restauración,
protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y
biodiversidad marina y costera, armonizando las actividades
recreativas, comerciales y de producción con los derechos
de la naturaleza.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, al elaborar
los planes de ordenamiento territorial y los modelos de
desarrollo, deberán incorporar en su plani fi cación los
lineamientos y criterios ambientales, de conformidad con la
planifi cación nacional del espacio marino costero.
La Región Insular o Galápagos se rige por sus normas
especiales. Para la conservación, manejo sostenible y
protección de la vida silvestre marina, así como para las
áreas protegidas marinas, además de lo dispuesto en el
presente libro, se observarán las disposiciones contenidas en
el presente Código.
Artículo 263.- De las actividades de la zona costera.
Las actividades públicas y privadas que por sus efectos
ambientales deberán ser reguladas serán:
1. Las actividades recreacionales;
2. El uso turístico en consideración al límite aceptable de
carga;
3. La conservación del patrimonio cultural y natural;
4. La conservación de recursos paisajísticos;
5. La investigación respecto a la administración de recursos
naturales y desarrollo sostenible de la zona costera;
6. La protección y conservación de la franja costera;
7. El desarrollo urbano e inmobiliario, incorporando el
análisis de riesgos y la normativa de uso del suelo;
8. Las actividades sociales y económicas, públicas y
privadas; y,
9. Otras que se defi nan para el efecto.
La protección de la zona marino costera implica una
interacción material y operativa entre las instituciones
50 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
sectoriales y las autoridades de los distintos niveles de
gobierno con competencias concurrentes, así como con los
Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Artículo 264.- De las autorizaciones administrativas
ambientales en la zona marino costera. Cualquier
organismo, institución o autoridad con competencia para
autorizar actos u obras en la zona marina costera deberá
cumplir o hacer cumplir los principios y disposiciones
contenidas en el presente Código.
En caso de incumplimiento por parte del organismo,
institución o autoridad será responsable de conformidad con
la ley.
TÍTULO II
DE LA GESTIÓN INTEGRAL, PROTECCIÓN Y
PRESERV ACIÓN DE LA ZONA MARINO COSTERA
CAPÍTULO I
DE LA PLAYA Y DE LA FRANJA ADYACENTE DE
TITULARIDAD DEL ESTADO Y PARTICULARES
Artículo 265.- De la playa de mar. La playa de mar es un
bien nacional de acceso público, en consecuencia ninguna
persona podrá atribuirse la propiedad de la misma. El acceso
y utilización de la playa es libre y gratuita para los usos
comunes, acorde con su naturaleza.
La utilización de la playa de mar estará sujeta a las
restricciones y prohibiciones constantes en este Código y
otras leyes, de conformidad con la plani fi cación nacional
del espacio marino costero.
Se prohíbe la construcción, con carácter permanente, de
edifi caciones en la playa. Se exceptúan de esta prohibición
las obras que el Estado construya por razones de defensa,
seguridad u otras, mismas que deberán cumplir con la
normativa ambiental vigente.
Se respetarán los derechos reales concedidos a favor de
particulares, con anterioridad a la expedición de esta norma
siempre y cuando no se encuentren ubicados en zonas de
riesgo determinadas por la Autoridad Nacional a cargo de la
Gestión de Riesgos. Las acciones que fueran necesarias para
precautelar las vidas humanas deberán ser plani fi cadas y
ejecutadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Artículo 266.- De la franja adyacente de titularidad
del Estado. Esta franja se caracteriza por la posibilidad de
realizar en ella el asentamiento de infraestructura para el uso
y goce de la playa.
En caso de ser necesario, la Autoridad Ambiental Nacional
y los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales
o Metropolitanos podrán, mediante acto administrativo,
ampliar el ancho de la franja adyacente para asegurar la
conservación de los ecosistemas costeros, considerando lo
establecido en la planifi cación del espacio marino costero.
Dentro de esta franja se otorgarán las concesiones
pertinentes, según corresponda, en consideración al manejo
sustentable de la zona marino costera y con el aval del
Gobierno Autónomo Descentralizado competente de no
estar ubicado en zonas de riesgo.
Se respetarán los derechos reales constituidos con
anterioridad a la expedición de esta norma.
Artículo 267.- Zona costera susceptible de titularidad
de particulares. Los particulares podrán ser titulares de
dominio u otros derechos reales sobre predios ubicados en
la zona costera que no constituya playa ni franja adyacente
de titularidad del Estado, conforme a los usos de suelo
autorizados y a las disposiciones del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal. Las normas municipales o
metropolitanas relativas a la zona costera, y en particular
las que hagan relación a la zona susceptible de titularidad de
particulares deberán observar los principios ambientales y
de gestión de riesgos, de conformidad con este Código y lo
establecido en la plani fi cación nacional del espacio marino
y marino costero.
La información de los predios ubicados en la zona costera
que no constituya playa ni franja adyacente de titularidad
del Estado, que constan en el sistema nacional de catastros
se compartirán con la Autoridad Ambiental Nacional,
Autoridad Marítima, Policía Marítima y Autoridad Nacional
de Puertos, de conformidad con la ley.
Artículo 268.- De los terrenos ganados al mar y de las
nuevas islas. Pertenecerán al Estado los terrenos ganados
al mar por causas naturales o por actividades humanas.
De igual forma pertenecerán al Estado las islas que se
formen como consecuencia de la acción de la naturaleza.
Se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad a la
expedición de este Código.
Artículo 269.- Prohibiciones en zona de playa y franja
adyacente de titularidad del Estado. Se prohíben en la
zona de playa y franja adyacente de titularidad del Estado
las siguientes actividades:
1. La construcción de instalaciones o infraestructuras que
afecten o incidan en el paisaje de la zona y en el hábitat
de especies protegidas de conformidad con la normativa
emitida por la Autoridad Ambiental Nacional. Se exceptúa
de esta disposición la construcción de la infraestructura
necesaria para la seguridad de la navegación de fi nida por la
autoridad competente;
2. La destrucción, modifi cación o explotación de las defensas
naturales de la playa; excepto cuando estas constituyen un
peligro a la navegación;
Miércoles 12 de abril de 2017 – 51Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
3. El estacionamiento y circulación de vehículos terrestres
a motor, salvo aquellos que se encuentren estacionados
en las zonas expresamente destinadas para el efecto. Se
exceptúa también la circulación de vehículos por razones de
mantenimiento, ejecución de obras, seguridad, atención de
emergencias u otras que señale la ley;
4. La generación de ruidos emitidos por fuentes fi jas o
móviles, superiores a los niveles permisibles regulados
para el efecto, salvo aquellos que se originen en situaciones
de emergencia, maniobras militares, seguridad o defensa
nacional así como aquellos en intensidad tolerable emanados
de eventos turísticos o artísticos que cuenten con las debidas
autorizaciones;
5. La extracción de arena, conchilla y en general de recursos
no renovables, salvo los casos expresamente permitidos por
la ley y de conformidad con las normas establecidas en este
Código;
6. La ocupación de los accesos a la playa, salidas o bocanas
de esteros o canales;
7. La disposición fi nal o temporal de escombros, desechos
sólidos y residuos de cualquier naturaleza o clase;
8. La colocación de vallas o carteles publicitarios que
afecten el paisaje;
9. La construcción o modi fi cación de vías de transporte
con intensidad de trá fi co superior a la que determinen las
autoridades competentes;
10. La descarga de desechos provocados por las operaciones
marítimas, de buques, incluyendo diques y varaderos; y,
11. Las demás que establezca la Autoridad Ambiental
Nacional para el efecto.
Artículo 270.- Casos de restricción de acceso y uso al
dominio público de la zona costera. Las autoridades
competentes podrán restringir el acceso y uso al dominio
público de la zona costera por razones sanitarias, de
conservación, de riesgo, de seguridad, defensa nacional y
ante la inminencia de fenómenos naturales, así como por
cualquier otra causa de interés público.
Artículo 271.- Servidumbres de tránsito. Para asegurar el
uso público de la playa y el acceso a la franja adyacente de
titularidad del Estado, los terrenos colindantes o contiguos
soportarán una servidumbre de tránsito, la cual será
delimitada con criterios técnicos y según las características
territoriales especí fi cas, con el fi n de mantener las
condiciones mínimas para la protección y acceso al mar.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o
Metropolitanos podrán ampliar el ancho de la franja materia
de servidumbre, según las necesidades de cada cantón. En
todo caso, la franja deberá ser lo sufi cientemente amplia para
cumplir su fi nalidad; su existencia se dará en consideración
a las características físicas de cada sector.
CAPÍTULO II
DEL PLAN DE MANEJO COSTERO INTEGRADO
Artículo 272.- De los Planes de Manejo de la playa de mar
y de la franja adyacente. En el marco del instrumentos de
planifi cación para el espacio marino costero, los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos
de la zona marino costera, deberán establecer un plan
de manejo de la playa de mar y la franja adyacente como
un instrumento complementario al plan de desarrollo y
ordenamiento territorial
TÍTULO III
DE LOS RIESGOS ORIGINADOS
POR EVENTOS NATURALES
Artículo 273.- De los riesgos originados por eventos
naturales. La Autoridad Nacional a cargo de la Gestión
de Riesgos será competente para la prevención de riesgos
originados por eventos naturales tales como tsunamis,
inundaciones, deslaves, incendios, entre otros. Esta
Autoridad podrá categorizar las diversas partes de la zona
costera en función de los riesgos y restringir e impedir el
ejercicio de actividades en estas zonas.
Artículo 274.- Deber de colaboración. Todas las personas
naturales y jurídicas deberán acatar las instrucciones y
disposiciones de la Autoridad Nacional a cargo de la Gestión
de Riesgos, así como colaborar con esta, para la prevención
de daños a consecuencia de las catástrofes de origen natural
o antrópico.
TÍTULO IV
DE LOS RECURSOS MARINOS
Artículo 275.- Del aprovechamiento sostenible de los
recursos marinos costeros. El aprovechamiento sostenible
de los recursos marinos y costeros deberá:
1. Mantener la diversidad, calidad y disponibilidad de
los recursos pesqueros a fi n de garantizar los procesos
ecológicos y satisfacer las necesidades de las generaciones
presentes y futuras, en el contexto de la soberanía alimentaria
y el desarrollo sostenible;
2. Asegurar la conservación no sólo de las especies que son
objeto de uso directo, sino también de aquellas dependientes
o asociadas al mismo ecosistema;
52 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
3. Evitar su sobreexplotación para asegurar que el esfuerzo
pesquero sea proporcional a la capacidad de producción de
estos recursos;
4. Basarse en los datos cientí fi cos disponibles para la toma
de decisiones, considerando los conocimientos tradicionales
acerca de los recursos y su hábitat, así como los factores
ambientales, económicos y sociales pertinentes;
5. Garantizar la protección y restauración de los hábitats
críticos para la pesca en los ecosistemas marinos,
especialmente los manglares, los arrecifes, ecosistemas
coralinos, zonas de cría y desove;
6. Asegurar conjuntamente con la autoridad competente el
ejercicio de los derechos de los pescadores artesanales a
realizar, en las aguas de jurisdicción nacional, su actividad,
y el acceso preferencial, cuando proceda, a los recursos
pesqueros y zonas tradicionales de pesca; y,
7. Promover la cooperación bilateral, regional y multilateral
en la investigación y conservación, reconociendo la
naturaleza transfronteriza de los ecosistemas acuáticos.
Artículo 276.- Del ecosistema de zonas y comunidades
coralinas. La Autoridad Ambiental Nacional regulará las
actividades que causen o puedan causar daño al ecosistema
de las zonas y comunidades coralinas, arrecifes, y en todas
las áreas marinas intermareales y riveras del territorio
ecuatoriano, mediante las siguientes prohibiciones:
1. Verter residuos sólidos y líquidos;
2. Extraer y comercializar cualquier tipo de coral con fi nes
comerciales o cualquier uso, exceptuando la recolección
de muestras para fi nes cientí fi cos y de investigación
debidamente autorizada;
3. Efectuar actividades turísticas sin contar con los permisos
y autorizaciones pertinentes; y,
4. Otras establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 277.- De la gestión sobre la biodiversidad,
pesquerías y acuicultura marina. La Autoridad Ambiental
Nacional con las demás autoridades competentes serán las
encargadas de coordinar la evaluación, monitoreo y cálculo
del impacto de la acidi fi cación oceánica en el desarrollo
productivo, dirigida a la mitigación con prioridad en:
1. El equilibrio de los ecosistemas marinos y su capacidad de
resiliencia, con especial énfasis en zonas de alta diversidad,
ecosistemas sensibles y áreas naturales protegidas;
2. Especies de interés pesquero y con potencial de
explotación pesquera, la alteración de su biología,
migración, distribución, pérdida poblacional y otros factores
que pudieran identifi carse; y,
3. Especies utilizadas y con potencial de uso en acuicultura
y maricultura que pudieran verse afectadas.
Artículo 278.- Del mar territorial. La Autoridad Ambiental
Nacional será la encargada de promover y coordinar con
las entidades del Estado competentes en la materia las
investigaciones sobre el impacto que genera la acidifi cación
en el mar territorial basados en elementos de cuantifi cación,
monitoreo y predicción de escenarios en el sistema marino.
Se deberá categorizar las áreas de mayor riesgo e identifi car
acciones y medidas de mitigación.
LIBRO SEXTO
DE LOS INCENTIVOS AMBIENTALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 279.- Objeto. El presente libro tiene por objeto
establecer el marco general para la promoción, desarrollo,
implementación, seguimiento y reconocimiento de los
incentivos ambientales para la conservación, uso y manejo
sostenible, restauración de los ecosistemas, dirigido a
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades.
A través de los incentivos ambientales se propiciará el
aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos;
se promoverá una cultura de prevención y reducción de
la contaminación, y el cumplimiento de la normativa
ambiental.
Artículo 280.- Facultades para otorgar incentivos
ambientales. La Autoridad Ambiental Nacional, como ente
rector, coordinará con otras entidades públicas y privadas el
establecimiento de los incentivos ambientales.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito
de sus competencias y en coordinación con la Autoridad
Ambiental Nacional podrán generar e implementar sus
propios incentivos ambientales dentro de su circunscripción
territorial, basados en los lineamientos nacionales y en las
normas contenidas en este Código.
Artículo 281.- De la evaluación para el otorgamiento
de incentivos. La Autoridad Ambiental Nacional de fi nirá
los lineamientos para la evaluación y otorgamiento de
incentivos, los cuales se basarán en criterios objetivos,
técnicos y veri fi cables contenidos en la norma establecida
para el efecto.
Los incentivos que ofrece el Estado deberán ser armónicos
y complementarios con la protección del ambiente y la
biodiversidad.
Miércoles 12 de abril de 2017 – 53Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
Artículo 282.- Criterios para el otorgamiento de
incentivos. La Autoridad Ambiental Nacional tendrá
en cuenta los siguientes criterios para diseñar y otorgar
incentivos ambientales:
1. La reducción de los impactos que afectan al ambiente y la
prevención de los daños ambientales;
2. El aprovechamiento sostenible de los recursos naturales,
la conservación de la biodiversidad y la restauración de los
ecosistemas;
3. La innovación tecnológica y el uso de las mejores técnicas
disponibles que causen menos impactos al ambiente;
4. La aplicación de buenas prácticas ambientales y de
procesos de producción más limpia;
5. El aprovechamiento racional o e fi ciente de materiales y
de energía;
6. La reducción o eliminación de materiales tóxicos,
emisiones o descargas, y demás medidas que coadyuven en
la adaptación y mitigación del cambio climático;
7. La gestión integral de sustancias químicas, residuos y
desechos;
8. Los benefi cios generados a favor de la población por las
medidas o procesos implementados;
9. La capacitación de las personas interesadas para el uso de
estos incentivos; y,
10. Los demás que la Autoridad Ambiental Nacional
determine.
TÍTULO II
TIPOS, FORMAS Y CONTROL
DE INCENTIVOS AMBIENTALES
Artículo 283.- Tipos de incentivos ambientales. Los
incentivos ambientales podrán ser:
1. Económicos o no económicos;
2. Fiscales o tributarios;
3. Honorífi cos por el buen desempeño ambiental; y,
4. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 284.- Incentivo económico para la conservación
de bosques naturales, páramos, manglares y otras
formaciones vegetales nativas. La Autoridad Ambiental
Nacional creará los mecanismos para la entrega de
incentivos por parte del Estado a los propietarios de predios
cubiertos con bosques nativos, páramos, manglares y otras
formaciones vegetales nativas del país, siempre que el
destino de estos predios sea la conservación y protección
de dichas áreas.
La Autoridad Ambiental Nacional expedirá los requisitos
para su implementación a nivel nacional, incluyendo los
mecanismos de control, seguimiento, monitoreo, así como
las demás condiciones para asegurar su funcionamiento
y sostenibilidad en el tiempo. Para el otorgamiento de los
incentivos se considerarán criterios de participación social,
equidad y transparencia en el uso y distribución de los
benefi cios derivados de los mismos.
Artículo 285.- Incentivo económico para la forestación
y reforestación con fi nes comerciales. Establézcase el
incentivo económico para la forestación y reforestación
con fi nes comerciales, el cual constituye una transferencia
económica directa de carácter no reembolsable que entrega
el Estado ecuatoriano a través del ministerio rector de
la política agraria, a las personas naturales y jurídicas,
comunas, asociaciones y cooperativas productivas, y a
las organizaciones que conforman la economía popular y
solidaria, para desembolsar o reembolsar, de conformidad
a la normativa que se expida para el efecto, una parte de
los costos en que inviertan para el establecimiento y
mantenimiento de la plantación forestal.
Bajo ningún concepto se entregará el incentivo forestal
cuando se encuentren en:
1. Ecosistemas frágiles;
2. Áreas protegidas;
3. Zonas de protección permanente; y,
4. Áreas que reciban otro tipo de incentivo.
La Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería,
Acuacultura y Pesca expedirá la normativa para determinar
los requisitos, procedimientos y condiciones relativas al
otorgamiento y administración del incentivo, selección de
los benefi ciarios, entre otros que se establezcan.
Artículo 286.- Gobiernos Autónomos Descentralizados
benefi ciarios de incentivos ambientales. La Autoridad
Ambiental Nacional promoverá los incentivos ambientales
dirigidos a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que
dentro de sus políticas locales e instrumentos de planifi cación
realicen acciones de buenas prácticas ambientales de
conformidad a lo establecido en este Código.
Artículo 287.- Seguimiento y control de los incentivos.
La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los
54 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
mecanismos de seguimiento y control que coadyuven a
verifi car el cumplimiento de los objetivos para los cuales
fueron otorgados los incentivos ambientales. En caso de
incumplimiento, se procederá de conformidad con la ley y
las sanciones establecidas en este Código.
LIBRO SÉPTIMO
DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS
AMBIENTALES Y RÉGIMEN SANCIONADOR
TÍTULO I
DE LA REPARACIÓN INTEGRAL
DE DAÑOS AMBIENTALES
Artículo 288.- Objeto. Este título tiene por objeto regular
y orientar las acciones y medidas de reparación integral de
los daños ambientales generados por personas naturales
o jurídicas, ya sean públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, o los causados por eventos naturales.
Artículo 289.- Determinación del daño ambiental. La
Autoridad Ambiental Nacional determinará los lineamientos
y criterios para caracterizar, evaluar y valorar el daño
ambiental, así como las diferentes medidas de prevención
y restauración. Para ello, podrá solicitar o recibir el apoyo
y colaboración de las instituciones públicas o privadas, así
como de instituciones científi cas y académicas.
La Autoridad Ambiental Nacional validará la metodología
para la valoración del daño ambiental. Entre los criterios
básicos para la determinación del daño ambiental, se
considerará el estado de conservación de los ecosistemas y
su integridad física, la riqueza, sensibilidad y amenaza de las
especies, la provisión de servicios ambientales, los riesgos
para la salud humana asociados al recurso afectado y los
demás que establezca la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 290.- Atribución de responsabilidad por la
generación de daños ambientales. Para establecer la
responsabilidad por daños ambientales se deberá identi fi car
al operador de la actividad económica o de cualquier
actividad en general que ocasionó los daños. Las reglas de la
atribución de responsabilidad serán:
1. Si una persona jurídica forma parte de un grupo de
sociedades, la responsabilidad ambiental podrá extenderse a
la sociedad que tiene la capacidad de tomar decisiones sobre
las otras empresas del grupo; o cuando se cometan a nombre
de las sociedades fraudes y abusos a la ley.
2. Será responsable toda persona natural o jurídica que en
virtud de cualquier título, se encargue o sea responsable del
control de la actividad. Los administradores o representantes
legales de las compañías serán responsables solidarios de
obligaciones pendientes establecidas por daños ambientales
generados durante su gestión.
3. Si existe una pluralidad de causantes de un mismo daño
ambiental, la responsabilidad será solidaria entre quienes lo
ocasionen;
4. En los casos de muerte de la persona natural responsable
de ocasionar los daños ambientales, sus obligaciones
económicas o pecuniarias pendientes se transmitirán de
conformidad con la ley; y,
5. Cuando se produzca la extinción de la persona jurídica
responsable de ocasionar los daños ambientales, sus
obligaciones económicas o pecuniarias pendientes serán
asumidas por los socios o accionistas, de conformidad con
la ley.
Artículo 291.- Obligación de comunicación a la
autoridad. Todos quienes ejecuten proyectos, obras o
actividades, públicas, privadas o mixtas, estarán obligados a
comunicar a la Autoridad Ambiental Competente dentro de
las 24 horas posteriores a la ocurrencia o existencia de daños
ambientales dentro de sus áreas de operación.
Artículo 292.- Medidas de prevención y reparación
integral de los daños ambientales. Ante la amenaza
inminente de daños ambientales, el operador de proyectos,
obras o actividades deberá adoptar de forma inmediata las
medidas que prevengan y eviten la ocurrencia de dichos
daños.
Cuando los daños ambientales hayan ocurrido, el operador
responsable deberá adoptar sin demora y sin necesidad de
advertencia, requerimiento o de acto administrativo previo,
las siguientes medidas en este orden:
1. Contingencia, mitigación y corrección;
2. Remediación y restauración;
3. Compensación e indemnización; y,
4. Seguimiento y evaluación.
Los operadores estarán obligados a cumplir con la
reparación, en atención a la presente jerarquía, con el fi n de
garantizar la eliminación de riesgos para la salud humana y
la protección de los derechos de la naturaleza.
Cuando se realice la reparación ambiental, se procurará
llegar al estado anterior a la afectación del proyecto, obra
o actividad. Si por la magnitud del daño y después de la
aplicación de las medidas, eso no fuera posible, se procederá
con las medidas compensatorias e indemnizatorias.
Cuando se realicen indemnizaciones o compensaciones por
daños ambientales en áreas de propiedad estatal, estas se
canalizarán a través de la Autoridad Ambiental Nacional o
Autoridad Ambiental Competente, según corresponda.
Miércoles 12 de abril de 2017 – 55Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
Artículo 293.- Medidas para evitar nuevos daños
ambientales. Para evitar la ocurrencia de nuevos daños
ambientales, se deberá tomar en consideración lo siguiente:
1. El operador de la actividad garantizará la implementación
inmediata y oportuna de medidas que eviten y detengan la
expansión del daño producido, así como la ocurrencia de
nuevos daños; y,
2. El operador pondrá en conocimiento inmediato de la
Autoridad Ambiental Competente la ejecución de actividades
que prevengan o eviten la expansión del daño producido o
la ocurrencia de nuevos daños. Lo mismo hará, en el caso de
que no desaparezca la amenaza de daño ambiental, a pesar
de haberse adoptado dichas medidas.
La Autoridad Ambiental Nacional determinará los
lineamientos y criterios sobre la implementación de las
medidas y obligaciones destinadas a evitar la ocurrencia de
nuevos daños ambientales a los ya producidos.
Artículo 294.- Actuación subsidiaria del Estado. La
Autoridad Ambiental Competente, de manera subsidiaria,
intervendrá en los siguientes casos:
1. Cuando existan daños ambientales no reparados;
2. Cuando no se haya podido identi fi car al operador
responsable;
3. Cuando el operador responsable incumpla con el plan
integral de reparación;
4. Cuando por la magnitud y gravedad del daño ambiental no
sea posible esperar la intervención del operador responsable;
y,
5. Cuando exista el peligro de que se produzcan nuevos
daños ambientales a los ya producidos y el operador
responsable no pueda o no los asuma.
La Autoridad Ambiental Competente coordinará con otras
entidades e instituciones públicas, la ejecución de los planes
y programas de reparación.
Artículo 295.- Del incumplimiento de las obligaciones de
reparación e implementación de medidas. La Autoridad
Ambiental Competente realizará el monitoreo y seguimiento
de los planes de reparación integral. Para el efecto, velará
que el operador aplique las medidas de reparación de los
daños ambientales y las que garanticen la no ocurrencia de
nuevos daños.
En caso de incumplimiento total o parcial de sus deberes
de reparación integral, la Autoridad Ambiental Competente
requerirá al operador su cumplimiento inmediato y
obligatorio, sin perjuicio de las acciones legales que
correspondan.
La persona o las personas a quienes se les haya atribuido la
responsabilidad por los daños ambientales, deberán cubrir
los costos de las medidas implementadas. El incumplimiento
del pago por parte del responsable será susceptible de
ejecución forzosa. La Autoridad Ambiental Competente
incluirá en su resolución los gastos en los que ha incurrido
por las medidas ejecutadas.
Para realizar toda acción tendiente a la reparación, y cuando
se requiera el ingreso a propiedad privada, los propietarios
tendrán la obligación de permitir el acceso a los sitios
afectados.
Artículo 296.- Aprobación de las medidas de reparación.
La Autoridad Ambiental Competente deberá aprobar las
medidas de reparación integral presentadas por el responsable
del daño ambiental y su respectiva implementación. La
aprobación de las medidas ejecutadas que no hayan reparado
integralmente los daños ambientales será nula de pleno
derecho.
En caso de incumplimiento de la reparación integral
aprobada por la Autoridad Ambiental Competente, las
personas naturales y jurídicas, o las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades, podrán ejercer las acciones por la
vía judicial.
Artículo 297.- Normativa aplicable. En lo no previsto en
este título, los procedimientos que se instruyan en aplicación
de la política integral de daños ambientales se regirán por
las disposiciones e instrucciones que dicte la Autoridad
Ambiental Nacional.
TÍTULO II
POTESTAD SANCIONADORA
Artículo 298.- Objeto. El presente título tendrá como objeto
regular la potestad sancionadora de la Autoridad Ambiental
Nacional, con la fi nalidad de fortalecer la gestión ambiental
prevista en el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión
Ambiental y la correcta aplicación de la política pública
ambiental.
Para el cumplimiento de este objeto, se determinarán las
infracciones administrativas, sus respectivas sanciones y el
procedimiento administrativo que corresponda.
Artículo 299.- Potestad sancionadora de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados. Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados ejercerán la potestad sancionadora
ambiental en el ámbito de su circunscripción territorial
y competencias, de conformidad con las disposiciones
establecidas en este Código.
56 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o
Metropolitano correspondiente, tendrá la potestad para
sancionar las infracciones administrativas relativas al
manejo responsable de la fauna urbana y las disposiciones
emitidas sobre arbolado urbano.
Artículo 300.- Proporcionalidad de las sanciones
administrativas. La imposición de sanciones guardará
la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A efecto
de imponer la sanción correspondiente se tomará en cuenta el
impacto o magnitud de la infracción, la capacidad económica
del infractor y las atenuantes o agravantes existentes.
Artículo 301.- Registro de sanciones. Las Autoridades
Ambientales Competentes que ejercen potestad sancionatoria
establecerán y mantendrán un registro público de sanciones,
el cual será regulado a través de la normativa emitida por la
Autoridad Ambiental Nacional.
La información del registro deberá ser publicada y
actualizada periódicamente en el Sistema Único de
Información Ambiental.
Artículo 302.- Responsabilidad civil y penal por daño
ambiental. Las acciones civiles como consecuencia del
daño ambiental se podrán ejercer con el fi n de obtener la
correspondiente reparación.
Ante la presunción del cometimiento de un delito ambiental,
la Autoridad Ambiental Competente remitirá la información
necesaria a la Fiscalía para el trámite que corresponda. Para
ello, prestará las facilidades y contingente técnico de ser
requerido.
El ejercicio de estas acciones no constituye prejudicialidad.
Artículo 303.- Ejercicio de la jurisdicción coactiva. Para
el cobro de las obligaciones económicas no cumplidas tales
como multas, tasas, tarifas y demás valores, se establece la
jurisdicción coactiva, que la ejercerá la Autoridad Ambiental
Nacional. Una vez ejecutoriada la resolución administrativa,
se emitirá la orden de pago, la cual de no ser pagada, será
cobrada por la vía coactiva.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, según
sus competencias, ejercerán la jurisdicción coactiva, de
conformidad con la ley.
Dentro del procedimiento coactivo, a petición de parte,
se podrá conceder facilidades de pago, únicamente para
cuantías que superen tres salarios básicos unifi cados, previo
al pago del treinta por ciento de la totalidad de lo adeudado
por el coactivado, y la diferencia será cancelada en el tiempo
que disponga la Autoridad Ambiental Nacional de acuerdo
al monto.
Artículo 304.- Defensa de los derechos de la naturaleza.
Toda persona natural o jurídica, comuna, comunidad,
pueblo o nacionalidad, de manera individual o colectiva,
podrá solicitar a la Autoridad Ambiental Competente, el
cumplimiento y tutela de los derechos de la naturaleza.
Asimismo, podrán denunciar las violaciones a las
disposiciones establecidas en la Constitución, este Código y
la normativa ambiental.
Cualquier persona natural o jurídica podrá adoptar
las acciones legales ante las instancias judiciales y
administrativas correspondientes y solicitar medidas
cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño
ambiental.
Adicionalmente, el juez condenará al responsable al pago
de 10 a 50 salarios básicos uni fi cados, de conformidad
con la gravedad del daño que se logró reparar, a favor del
accionante.
Artículo 305.- Imprescriptibilidad de las acciones. Las
acciones para determinar la responsabilidad por daños
ambientales, así como para perseguirlos y sancionarlos
serán imprescriptibles.
La imprescriptibilidad de las acciones por el daño producido
a las personas o a su patrimonio como consecuencia del
daño ambiental, se regirán por la ley de la materia.
Artículo 306.- Cumplimiento de las autorizaciones
ambientales. El cumplimiento de las autorizaciones
ambientales no exonerará de la responsabilidad de prevenir,
evitar y reparar los daños ambientales causados.
Artículo 307.- Fuerza Mayor o Caso fortuito. Cuando
el daño ambiental fuere causado por un evento de fuerza
mayor o caso fortuito, el operador de la actividad, obra o
proyecto estará exonerado únicamente de las sanciones
administrativas, solo si demuestra que dichos daños no
pudieron haber sido prevenidos razonablemente o que, aun
cuando puedan ser previstos, son inevitables.
Sin embargo, el operador tendrá la obligación de adoptar
medidas o acciones inmediatas, a fi n de contener el daño
y evitar que se propague. Las medidas a implementar serán
de contingencia, mitigación, corrección, remediación,
restauración, seguimiento, evaluación u otras que
administrativamente fueren necesarias.
Artículo 308.- Intervención de terceros o culpa de la
víctima. En casos de daños ambientales generados por la
intervención de un tercero ajeno al ámbito de la organización
del operador, la persona natural o jurídica estará exonerada
únicamente de las sanciones administrativas si se cumplen
las siguientes condiciones:
Miércoles 12 de abril de 2017 – 57Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
1. El operador y el tercero no tienen ninguna relación
contractual;
2. El operador demuestra que no provocó o participó en la
ocurrencia de tales daños; y
3. El operador demuestra que adoptó todas las precauciones
necesarias para evitar la intervención de un tercero.
Sin embargo, el operador no quedará exonerado si se
demuestra que tenía conocimiento de los daños ambientales
y no actuó o adoptó las medidas oportunas y necesarias.
El operador tendrá la obligación de adoptar medidas o
acciones inmediatas, a fi n de contener el daño y evitar que se
propague. Las medidas a implementar serán de contingencia,
mitigación, corrección, remediación, restauración,
seguimiento, evaluación u otras que administrativamente
fueren necesarias.
El operador podrá interponer en contra del tercero
responsable las acciones legales que considere, con el fi n de
recuperar los costos implementados.
TÍTULO III
DISPOSICIONES AMBIENTALES EN EL
PROCEDIMIENTO
Artículo 309.- Medidas provisionales preventivas. En
caso de riesgo, certidumbre o la ocurrencia fl agrante o no de
un daño o impacto ambiental, se podrán aplicar solamente
mediante acto administrativo debidamente motivado,
medidas de carácter provisional destinadas a interceptar el
progreso del acto ilícito, prevenir y evitar nuevos daños o
impactos, asegurar la inmediación del presunto responsable
y garantizar la ejecución de la sanción.
Son procedentes como medidas provisionales preventivas
las siguientes:
1. La orden de inmediata paralización o suspensión total o
parcial de actividades;
2. La retención o inmovilización según sea el caso de la vida
silvestre, especímenes o sus partes, elementos constitutivos
o cualquier material biológico, productos y derivados,
equipos, medios de transporte y herramientas; y,
3. La clausura provisional de centros de almacenamiento,
transformación y comercialización.
4. Las demás previstas en el ordenamiento jurídico nacional.
Las medidas provisionales deberán ser con fi rmadas,
modifi cadas o extinguidas al iniciarse el procedimiento
administrativo, lo que deberá ocurrir dentro del término
de diez días siguientes a su adopción, quedando de plano
sin efecto, si vencido dicho término no se dio inicio
al procedimiento, o si el auto inicial no contiene un
pronunciamiento expreso al respecto.
Las medidas provisionales podrán ser modi fi cadas o
revocadas durante la tramitación del procedimiento
administrativo, en virtud de circunstancias sobrevenidas o
que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su
adopción. En todo caso, se extinguirán con la e fi cacia de
la resolución administrativa que ponga fi n al procedimiento
correspondiente o que dicho proceso no se tramite en el
tiempo establecido en el presente título.
El incumplimiento de la presente disposición acarreará
la responsabilidad de los funcionarios, quienes serán
sancionados y responderán de conformidad con la ley.
Artículo 310.- De la comparecencia previa del infractor.
La Autoridad Ambiental Competente promoverá, previo
al inicio del procedimiento sancionador, la comparecencia
del presunto infractor, con la fi nalidad que presente un plan
de acción frente a los daños ambientales producidos, de
conformidad con la normativa que rige estos procedimientos
en el sector público.
Artículo 311.- Inicio del procedimiento sancionatorio.
La Autoridad Ambiental Competente actuará de o fi cio o
por denuncia, para conocer y sancionar las infracciones
señaladas en este Código, de conformidad con la normativa
que rige estos procedimientos en el sector público.
Artículo 312.- Contenido del auto inicial. Cuando se actúe
de ofi cio o por denuncia, la Autoridad Ambiental Competente
dictará un auto inicial de conformidad con la normativa que
rige estos procedimientos en el sector público.
Artículo 313.- Inversión de la carga de la prueba. Para el
procedimiento de las infracciones administrativas previstas
en este Código, la carga de la prueba sobre la existencia del
daño ambiental potencial o real, recaerá sobre el operador
o gestor de la actividad, quien podrá utilizar todos los
elementos probatorios legales para desvirtuarla.
Para determinar la responsabilidad del infractor se deberá
establecer la relación de causalidad entre la actividad y la
infracción cometida.
TÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
ADMINISTRATIV AS AMBIENTALES
Artículo 314.- Infracciones administrativas ambientales.
Las infracciones administrativas ambientales son toda acción
58 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
u omisión que implique violación a las normas ambientales
contenidas en este Código.
La Autoridad Ambiental Nacional elaborará las normas
técnicas específi cas para la determinación de las infracciones.
Las infracciones serán consideradas como leves, graves y
muy graves.
Artículo 315.- Prácticas de subsistencia, culturales y
ancestrales. El uso tradicional y el aprovechamiento de
las especies de vida silvestre o productos forestales que
se realice en el marco de las prácticas de subsistencia,
culturares y ancestrales de las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades, cuyos fi nes no sean comerciales,
no serán consideradas como infracciones.
La Autoridad Ambiental Nacional regulará las cuotas de
uso y las actividades de aprovechamiento por motivos de:
subsistencia, prácticas culturales o medicinales, según cada
región.
Artículo 316.- Infracciones leves. Serán las siguientes:
1. El inicio de un proyecto, obra o actividad categorizada
como de bajo impacto sin la autorización administrativa;
2. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la
autorización administrativa o plan de manejo ambiental,
cuando no estén tipifi cadas como graves o muy graves;
3. La no presentación de las auditorías ambientales y
reportes de monitoreo;
4. La generación de residuos o desechos especiales sin la
autorización administrativa;
5. El incumplimiento de la obligación de presentar los
programas de gestión integral de las existencias caducadas y
envases vacíos de las sustancias químicas;
6. La no notifi cación a la Autoridad Nacional de Agricultura,
Ganadería, Acuacultura y Pesca del brote de plagas o
enfermedades de especies forestales en las plantaciones
forestales productivas; y,
7. El incumplimiento de las medidas de sanidad en materia
de medios de propagación vegetal defi nidos por la Autoridad
Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.
Artículo 317.- Infracciones graves. Las siguientes
infracciones se considerarán graves y se les aplicará, además
de la multa económica, las siguientes:
1. El aprovechamiento, tenencia, posesión, uso, transporte,
movilización, almacenamiento, procesamiento y
comercialización de los productos forestales maderables y
no maderables, de especies nativas que no estén en alguna
categoría de amenaza, condicionadas o restringidas, sin la
autorización administrativa o que teniéndola se excedan
de lo autorizado. Para esta infracción, se aplicará, según
corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del
artículo 320;
2. La exportación de madera de especies nativas que no
estén en alguna categoría de amenaza, condicionadas
o restringidas, sin la autorización administrativa o que
teniéndola se excedan de lo autorizado. Se exceptúan las
destinadas con fi nes cientí fi cos o de investigación que
tengan autorización administrativa. Para esta infracción se
podrá aplicar, según corresponda, la sanción contenida en el
numeral 2 del artículo 320;
3. La caza, pesca, captura, recolección, extracción, tenencia,
exportación, importación, transporte, movilización,
aprovechamiento, manejo y comercialización de especies de
vida silvestre, sus partes, elementos constitutivos, productos
o sus derivados, sin autorización administrativa. Para esta
infracción se aplicará la sanción contenida en el numeral 2
del artículo 320 y cuando se requiera, la destrucción de los
elementos constitutivos, productos o sus derivados;
4. El uso de mecanismos no autorizados para atraer,
cazar, pescar y capturar especímenes o sus partes. Para
esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción
contenida en el numeral 2 del artículo 320;
5. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones
de los incentivos forestales estatales otorgados. Para esta
infracción se podrá aplicar, según corresponda, la sanción
contenida en el numeral 6 del artículo 320;
6. El no informar oportunamente, por parte de los
profesionales con aval o fi cial de actuación a la Autoridad
Ambiental Nacional, de cualquier acto irregular que afecte la
sostenibilidad de los bosques naturales. Para esta infracción
se podrá aplicar, según corresponda, la sanción contenida en
el numeral 4 del artículo 320;
7. El incumplimiento de las disposiciones emitidas por
la Autoridad Ambiental Nacional para los medios de
conservación y manejo ex situ que afecte la vida silvestre
o la seguridad de la población. Para esta infracción se
aplicarán, según corresponda, las sanciones contenidas en
los numerales 2 y 4 del artículo 320;
8. El incumplimiento de las normas de manejo, conservación
y demás herramientas para las áreas protegidas, que altere
sus funciones y afecte la biodiversidad. Para esta infracción
se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el
numeral 2 del artículo 320;
9. La introducción al territorio nacional de especies exóticas
en cualquiera de sus formas sin autorización administrativa.
Miércoles 12 de abril de 2017 – 59Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la
sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;
10. El incumplimiento de las normas de bioseguridad
defi nidas por la Autoridad Ambiental Nacional que afecten
a la vida silvestre, así como la conservación y uso sostenible
de la biodiversidad. Para esta infracción se aplicarán, según
corresponda, las sanciones contenidas en los numerales 2 y
4 del artículo 320;
11. El aprovechamiento, posesión, transporte, movilización,
almacenamiento, procesamiento, comercialización,
importación y exportación de productos forestales
maderables y no maderables de las plantaciones forestales
productivas sin autorización administrativa. Para esta
infracción se aplicarán, según corresponda, las sanciones
contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 320;
12. El no establecer franjas cortafuegos en las plantaciones
forestales productivas o establecerlas de manera insufi ciente
o mantenerlas indebidamente, de acuerdo a las normas
técnicas defi nidas por la Autoridad Nacional de Agricultura,
Ganadería, Acuacultura y Pesca. Para esta infracción se
podrá aplicar, según corresponda, la sanción contenida en el
numeral 4 del artículo 320;
13. El inicio de un proyecto, obra o actividad categorizada
como de mediano impacto sin la autorización administrativa.
Para esta infracción aplicará la multa económica;
14. El no informar dentro del plazo de 24 horas a la
Autoridad Ambiental Competente por parte del operador
de la obra, proyecto o actividad acerca de situaciones de
emergencia, accidentes e incidentes que hayan ocasionado o
pudiesen ocasionar daños ambientales. Para esta infracción
se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el
numeral 4 del artículo 320;
15. El no contar con la autorización administrativa cuando se
tiene la obligación de obtenerla para la gestión de sustancias
químicas peligrosas y la generación de desechos peligrosos.
Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la
sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;
16. El incumplimiento del plan de manejo ambiental en el
cual no se hayan aplicado los correctivos ordenados por
la Autoridad Ambiental Competente. Para esta infracción
se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el
numeral 5 del artículo 320;
17. El incumplimiento de normas técnicas en el manejo
integral de sustancias químicas, residuos y desechos. Para
esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción
contenida en el numeral 4 del artículo 320;
18. El incumplimiento de la obligación de presentar los
programas de gestión integral de productos que se convierten
en desechos peligrosos. Para esta infracción se aplicará,
según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del
artículo 320;
19. El incumplimiento parcial de las medidas de reparación
integral de daños ambientales a las que estaba obligado
el operador responsable. Para esta infracción se aplicará,
según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del
artículo 320;
20. El impedimento a la ejecución del plan de reparación
integral. Para esta infracción se aplicará, según corresponda,
la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;
21. El impedimento al control y seguimiento de la Autoridad
Ambiental Competente. Para esta infracción aplicará la
multa económica; y,
22. El incumplimiento de las medidas provisionales dictadas
por la Autoridad Ambiental Competente. Para esta infracción
aplicará la multa económica.
Artículo 318. Infracciones muy graves. Las siguientes
infracciones se considerarán muy graves y se les aplicará,
además de la multa económica, las siguientes:
1. El aprovechamiento, tenencia, posesión, uso, transporte,
movilización, almacenamiento, procesamiento y
comercialización de productos forestales maderables y
no maderables de especies nativas que estén en alguna
categoría de amenaza, condicionadas o restringidas, sin la
autorización administrativa. Para esta infracción se aplicará,
según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del
artículo 320;
2. La caza, pesca, captura, recolección, extracción, tenencia,
exportación, importación, transporte, movilización,
aprovechamiento, manejo, comercialización de especies de
vida silvestre, sus partes, elementos constitutivos, productos
o sus derivados, de especies migratorias, endémicas o
en alguna categoría de amenaza, que no cuenten con
autorización administrativa. Para esta infracción se
aplicará la sanción contenida en el numeral 2 del artículo
320 y cuando se requiera, la destrucción de los elementos
constitutivos, productos o sus derivados;
3. El asentamiento irregular que afecte la biodiversidad
dentro de las áreas protegidas o las áreas del Patrimonio
Forestal Nacional. Para esta infracción se aplicará la sanción
contenida en el numeral 7 del artículo 320;
4. La quema, destrucción o afectación al ecosistema de
bosque natural y ecosistemas frágiles tales como páramos,
humedales, manglares, moretales, ecosistemas marinos y
marinos costeros. Para esta infracción se aplicará, según
corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del
artículo 320;
60 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
5. El suministro de información incorrecta o que no
corresponda a la verdad de los hechos o las personas en
la obtención de una autorización administrativa o para el
cumplimiento de los mecanismos de control y seguimiento
que induzca al cometimiento de errores a la Autoridad
Ambiental Competente. Para esta infracción se aplicará,
según corresponda, la sanción contenida en el numeral 5 del
artículo 320;
6. La construcción de obras de infraestructura dentro de
las áreas protegidas que no cuenten con la autorización
administrativa, de conformidad con las disposiciones
contenidas en este Código. Para esta infracción aplicará la
multa económica.
Se exceptúan de esta disposición, aquellas obras de
infraestructura cuyo fi n sea cubrir las necesidades básicas,
tales como salud y educación o realizar actividades
de ecoturismo, siempre y cuando no afecten directa o
indirectamente la funcionalidad y la conservación de dicha
área;
7. La introducción al territorio nacional de especies exóticas
en cualquiera de sus formas, que afecten a la biodiversidad
y no cuenten con la autorización administrativa. Para
esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción
contenida en el numeral 2 del artículo 320;
8. El incumplimiento de las normas técnicas sobre las
actividades de biotecnología moderna que afecten a la salud
humana y la biodiversidad. Para esta infracción se podrán
aplicar, según corresponda, las sanciones contenidas en los
numerales 2 y 5 del artículo 320;
9. La ejecución de plantaciones forestales en lugares
prohibidos, de conformidad con las disposiciones contenidas
en este Código. Para esta infracción se podrá aplicar, según
corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del
artículo 320;
10. La exportación de madera de especies nativas con
alguna categoría de amenaza, condicionada o restringida,
sin la autorización administrativa o que teniéndola se
exceda de lo autorizado. Para esta infracción se aplicará,
según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del
artículo 320;
11. El incumplimiento de los límites permisibles sobre
vertidos, descargas y emisiones. Para esta infracción
aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el
numeral 4 del artículo 320;
12. El inicio de un proyecto, obra o actividad categorizada
como de alto impacto que no cuente con la autorización
administrativa. Para esta infracción aplicará, según
corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del
artículo 320;
13. El abandono de infraestructura o cierre de actividades,
sin contar con la aprobación de la Autoridad Ambiental
Competente. Para esta infracción aplicará la multa
económica;
14. La introducción o importación al país de residuos y
desechos, conforme las condiciones previstas en el artículo
227 de este Código. Para esta infracción aplicará la multa
económica;
15. La introducción, importación, uso o tenencia de
sustancias químicas prohibidas. Para esta infracción además
de la multa económica se aplicará la destrucción de los
productos; y,
16. La exportación de residuos o desechos peligrosos sin
las autorizaciones otorgadas por la Autoridad Ambiental
Nacional. Para esta infracción aplicará la multa económica
Artículo 319. Infracciones especiales en el manejo
responsable de la fauna urbana. Serán infracciones en el
manejo responsable de la fauna urbana las siguientes:
1. El incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades
en relación con los animales;
2. Ejecutar los actos prohibidos contra los animales; y,
3. Obstaculizar o impedir la labor de vigilancia y control de
las autoridades competentes.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 320.- Sanciones. Son sanciones administrativas
las siguientes:
1. Multa económica;
2. Decomiso de las especies de vida silvestre, nativas,
exóticas o invasoras, herramientas, equipos, medios de
transporte y demás instrumentos utilizados para cometer la
infracción;
3. Destrucción de los productos, medios de transporte,
herramientas o bienes utilizados para cometer la infracción;
4. Suspensión temporal de la actividad o del aval o fi cial de
actuación;
5. Revocatoria de la autorización, terminación del contrato y
del aval ofi cial de actuación;
6. Devolución, suspensión, o pérdida de incentivos; y,
Miércoles 12 de abril de 2017 – 61Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
7. El desalojo de personas del área donde se está cometiendo
la infracción, con garantía plena de sus derechos, así como el
desmontaje y la demolición de infraestructura o instrumentos
utilizados para cometer la infracción.
La obligación de la reparación integral se impondrá en
todas las infracciones en la cuales exista la responsabilidad
y ocurrencia de daños ambientales, de conformidad con las
disposiciones establecidas en este Código.
Se impondrá la clausura de fi nitiva de establecimientos,
edifi caciones o servicios cuando los daños ambientales no
han cesado por el incumplimiento de las medidas correctivas
ordenadas.
Artículo 321.- Sanciones en el manejo de la fauna
urbana. Para el manejo responsable de la fauna urbana se
considerarán las siguientes sanciones:
1. El retiro de los animales objeto de la infracción, según
corresponda, para ser colocados al cuidado de una persona
natural o jurídica que se designe al efecto;
2. Obligación de prestar de 200 a 500 horas de servicio
comunitario;
3. La prohibición de adquirir y mantener animales de forma
temporal o defi nitiva;
4. Multas económicas, de conformidad con las disposiciones
y parámetros dictados por los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales o Metropolitanos; y,
5. La obligación de que los infractores cubran la totalidad de
los costos derivados de la atención veterinaria, alimentación
y mantenimiento que requiera el animal para su recuperación.
Artículo 322. Variables de la multa para infracciones
ambientales. La multa se ponderará en función de la
capacidad económica de las personas naturales o jurídicas,
la gravedad de la infracción según su afectación al ambiente
y considerando las circunstancias atenuantes y agravantes.
Artículo 323. Capacidad económica. La capacidad
económica se determinará en base de los ingresos brutos
obtenidos por las personas naturales o jurídicas, registradas
en la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fi scal
anterior al del cometimiento de la infracción y se ubicarán
en alguno de los siguientes cuatro grupos:
1. Grupo A: cuyos ingresos brutos se encuentren entre
cero a una fracción básica gravada con tarifa cero para el
impuesto a la renta de personas naturales.
2. Grupo B: cuyos ingresos brutos se encuentren entre una
a cinco fracciones básicas gravadas con tarifa cero para el
impuesto a la renta de personas naturales.
3. Grupo C: cuyos ingresos brutos se encuentre entre cinco
a diez fracciones básicas gravadas con tarifa cero para el
impuesto a la renta de personas naturales.
4. Grupo D: cuyos ingresos brutos se encuentren en diez
fracciones básicas gravadas con tarifa cero para el impuesto
a la renta de personas naturales, en adelante.
Las personas naturales que no tengan la obligación legal de
presentar la declaración del impuesto a la renta, serán parte
del Grupo A.
Artículo 324.- Multa para infracciones leves. La multa
para infracciones leves será la siguiente:
1. Para el Grupo A, la base de la multa será un salario básico
unifi cado.
2. Para el Grupo B, la base de la multa será 1.5 salarios
básicos unifi cados.
3. Para el Grupo C, la base de la multa será dos salarios
básicos unifi cados.
4. Para el Grupo D, la base de la multa será 2.5 salarios
básicos unifi cados
Artículo 325.- Multa para infracciones graves. La multa
para infracciones graves será la siguiente:
1. Para el Grupo A, la base de la multa será cinco salarios
básicos unifi cados.
2. Para el Grupo B, la base de la multa será quince salarios
básicos unifi cados.
3. Para el Grupo C, la base de la multa será treinta y cinco
salarios básicos unifi cados.
4. Para el Grupo D, la base de la multa será setenta y cinco
salarios básicos unifi cados.
Artículo 326.- Multa para infracciones muy graves. La
multa para infracciones muy graves será la siguiente:
1. Para el Grupo A, la base de la multa será diez salarios
básicos unifi cados.
2. Para el Grupo B, la base de la multa será cincuenta salarios
básicos unifi cados.
3. Para el Grupo C, la base de la multa será cien salarios
básicos unifi cados.
4. Para el Grupo D, la base de la multa será doscientos
salarios básicos unifi cados.
62 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
Artículo 327.- De los valores aplicados para atenuantes
y agravantes. Para el cálculo de la multa cuando se verifi ca
la existencia de circunstancias atenuantes, se aplicará una
reducción del cincuenta por ciento al valor de la base de la
multa detallada en los artículos precedentes; por el contrario,
si existen circunstancias agravantes, al valor de la base de la
multa se adicionará el cincuenta por ciento de tal valor.
Artículo 328.- Del pago oportuno de la multa. Si el pago
de la multa se hiciere dentro del plazo de quince días, una
vez ejecutoriada la resolución, el infractor recibirá una
reducción del diez por ciento del monto a pagar.
Artículo 329.- Circunstancias atenuantes en materia
ambiental. Serán circunstancias atenuantes en materia
ambiental las siguientes:
1. Ejecutar, según la jerarquía, las medidas de contingencia,
mitigación, corrección, remediación y restauración de forma
inmediata y oportuna, antes de que se inicie el procedimiento
sancionatorio;
2. Informar oportunamente a la Autoridad Ambiental
Competente sobre los daños ambientales que genere la
actividad;
3. Cooperar y colaborar con la Autoridad Ambiental
Competente en el seguimiento a las denuncias sobre
impactos y daños ambientales;
4. No haber sido sancionado anteriormente por una
infracción ambiental de la misma naturaleza; y,
5. Entregar voluntariamente los especímenes vivos.
Artículo 330.- Circunstancias agravantes en materia
ambiental. Serán circunstancias agravantes en materia
ambiental las siguientes:
1. Reincidencia del infractor, en el cometimiento de la
misma infracción ambiental;
2. Perpetrar la infracción para ocultar otra;
3. Rehuir la responsabilidad o atribuirla a terceros;
4. Infringir varias disposiciones legales con la misma
conducta; y,
5. Obtener provecho económico para sí o un tercero;
Artículo 331.- De la reincidencia. La reincidencia en
materia ambiental, se considerará por el cometimiento de
una infracción de la misma naturaleza en el plazo de tres
años, cuando así haya sido declarado por resolución fi rme
y ejecutoriada.
Artículo 332.- Disposiciones generales del decomiso.
Las especies de la vida silvestre cuando sean decomisadas
y siempre que sea posible, a criterio de la Autoridad
Ambiental Nacional, serán reintroducidas en su hábitat a
costa del infractor.
Los productos maderables y no maderables que hayan sido
decomisados y que la resolución se encuentre ejecutoriada,
deberán ser entregados de forma inmediata en donación a
los grupos de la economía popular y solidaria o a entidades
públicas o privadas con fi nes sociales, con el fi n de evitar su
deterioro y desecho.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Toda institución que conforma el Sistema
Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental remitirá
la información anualmente a la Autoridad Ambiental
Nacional sobre la base de un formato único que contenga
funciones, obligaciones, directrices técnicas, metodologías,
procedimientos y demás información requerida por esta.
SEGUNDA.- Las disposiciones en materia ambiental
contenidas en este Código serán de aplicación directa en
las provincias Amazónicas y de manera complementaria
cuando se dicten leyes orgánicas especiales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los procedimientos administrativos y demás
trámites de regularización que a la vigencia de este Código
se hayan iniciado o se encuentren en proceso, deberán
cumplir y concluir, de conformidad con las leyes y normas
aplicables vigentes a la fecha de inicio del trámite.
SEGUNDA.- La Autoridad Educativa Nacional deberá
ajustar y actualizar las mallas curriculares de educación y sus
contenidos para fortalecer la preparación y concientización
en materia ambiental basadas en los principios y enunciados
del presente cuerpo normativo y en los derechos de la
naturaleza. Para ello dispondrá de un plazo de 365 días a
partir de la publicación de este Código en el Registro Ofi cial.
TERCERA.- En un plazo de 90 días a partir de la publicación
de este Código en el Registro Ofi cial, la Autoridad Nacional
de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, Autoridad
Nacional de Educación, Autoridad Nacional de Salud,
Autoridad Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
y Saberes Ancestrales y la Autoridad Ambiental Nacional
dictarán los lineamientos y normas técnicas, en el ámbito
de sus competencias, para el manejo responsable de la fauna
urbana.
CUARTA.- En un plazo de 180 días a partir de la publicación
de este Código en el Registro O fi cial, los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos,
Miércoles 12 de abril de 2017 – 63Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
en ejercicio de sus competencias y jurisdicciones
territoriales, dictarán las normas correspondientes para la
fauna urbana y arbolado urbano de conformidad con la ley y
las disposiciones del presente Código.
QUINTA.- Con respecto a la prohibición de las corridas de
toros cuya fi nalidad sea dar muerte al animal en los cantones
en los que la ciudadanía se pronunció en tal sentido en la
consulta popular del 7 de mayo de 2011, los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos
deberán emitir las ordenanzas correspondientes en el plazo
de 180 días a partir de la publicación de este Código en el
Registro Ofi cial.
En este mismo plazo deberán ser regulados los espectáculos
con animales, de conformidad con las Regulaciones
Especiales contenidas en el Libro II de este Código.
SEXTA.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará la
evaluación del estado de conservación de la biodiversidad,
cobertura, uso de suelo, amenazas, entre otros, de las áreas
que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y
Patrimonio Forestal Nacional.
La evaluación de las áreas protegidas se realizará dentro del
plazo de 4 años a partir de la publicación de este Código en
el Registro O fi cial y servirá para delimitarlas o cambiarlas
de categoría, según corresponda, con el fi n de que cumplan
los objetivos establecidos en el Libro II de este Código.
En el caso del Patrimonio Forestal Nacional, la Autoridad
Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad
Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en
el marco de sus competencias, dentro del plazo establecido
anteriormente, realizará una actualización del estado de
estos espacios naturales, lo que servirá para la de fi nición
de estrategias de conservación, manejo y uso sostenible,
restauración, modi fi cación de sus límites o la eliminación
de la categoría de Patrimonio Forestal Nacional, según
corresponda.
SÉPTIMA.- La Autoridad Ambiental Nacional, en
coordinación con la Autoridad Nacional de Agricultura,
Ganadería, Acuacultura y Pesca y los Registros de
la Propiedad que correspondan, revisará, veri fi cará
técnicamente y levantará información respecto del régimen
de propiedad o posesión en las áreas protegidas y del
Patrimonio Forestal Nacional, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Código y la ley de la materia.
En un plazo de 90 días contados a partir de la publicación de
este Código en el Registro O fi cial, la Autoridad Ambiental
Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en el marco
de sus competencias, de fi nirá el procedimiento para la
legalización de tierras en áreas protegidas y Patrimonio
Forestal Nacional, de conformidad con la ley y las
disposiciones de este Código.
OCTA V A.- En un plazo de 365 días a partir de la publicación
de este Código en el Registro Ofi cial, la Autoridad Ambiental
Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados
con competencia ambiental deberán actualizar, según
corresponda, las normas técnicas, procesos, planes y
demás instrumentos que coadyuven al cumplimiento de las
disposiciones previstas en el presente Código.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados acreditados que
hayan expedido normativa de carácter ambiental a la fecha de
publicación del presente Código, deberán obligatoriamente
adecuar su contenido a dichas disposiciones.
NOVENA.- En un plazo de 2 años a partir de la publicación
de este Código en el Registro Ofi cial, la Autoridad Ambiental
Nacional, procederá a evaluar a las entidades acreditadas
ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, a efectos de
ratifi car, suspender o revocar la acreditación sobre la base de
las disposiciones establecidas en este Código.
DÉCIMA.- En el término de 180 días contados a partir
de la publicación de este Código en el Registro O fi cial, la
Autoridad Nacional Ambiental podrá elaborar un glosario
de términos complementario al establecido en este Código.
DÉCIMA PRIMERA.- La duración del programa de
incentivos para la forestación y reforestación con fi nes
comerciales será la establecida en la Ley Orgánica de
Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal.
DÉCIMA SEGUNDA.- La Autoridad Ambiental Nacional
en coordinación con otras autoridades competentes
continuarán aplicando las normas técnicas en materia del
aprovechamiento sostenible de los recursos ictiológicos.
DÉCIMA TERCERA.- En el plazo de 365 días a partir
de la publicación de este Código en el Registro O fi cial, la
Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura
y Pesca deberá aprobar o actualizar la normativa sobre la
gestión de plantaciones forestales de producción con fi nes
comerciales, de conformidad con las disposiciones de este
Código.
DÉCIMA CUARTA.- Para la aplicación de las multas
dispuestas en este Código, la Autoridad Ambiental Nacional
y el Servicio de Rentas Internas deberán acordar en un
plazo de 180 días a partir de la publicación de este Código
en el Registro O fi cial, los mecanismos para acceder a la
información sobre la capacidad económica de los infractores.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
PRIMERA.- En la Ley Orgánica de Salud, inclúyase:
64 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
1. En el artículo 6 al inicio del numeral 22: “En coordinación
con la Autoridad Ambiental Nacional”.
2. En los artículos 97, 98 y 100, sustitúyase: “La autoridad
sanitaria nacional” por: “la Autoridad Ambiental Nacional”.
3. En el artículo 103 al fi nal del inciso 3, luego de
“establecidas para el efecto” lo siguiente: “por la Autoridad
Ambiental Nacional”.
4. En el artículo 104 inciso 2, sustitúyase “Las autoridades
de salud” por “la Autoridad Ambiental Nacional”.
5. En el artículo 107, al inicio sustituir “La Autoridad
Sanitaria Nacional” por “la Autoridad Ambiental Nacional”
y elimínese “en coordinación con otros organismos
competentes”.
SEGUNDA.- En la Ley de Caminos, sustitúyase en el
artículo 37 inciso tercero “realizarse un proyecto del
impacto ambiental” por “realizar el respectivo estudio de
impacto ambiental”.
TERCERA.- En la Ley de Comercialización y Empleo
de Plaguicidas, artículo 15 sustitúyase “la Ley de Gestión
Ambiental, en la Ley de Prevención y Control de la
Contaminación Ambiental” por “el Código Orgánico del
Ambiente”.
CUARTA.- En el Código Orgánico de Organización
Territorial, en el artículo 54, literal r) sustitúyase por
el siguiente: “Crear las condiciones materiales para la
aplicación de políticas integrales y participativas en torno
a la regulación del manejo responsable de la fauna urbana
promoviendo el bienestar animal”.
QUINTA.- Añádase como último inciso del artículo 585 del
Código Civil, el siguiente:
Para efectos de lo previsto en este Código, las especies
animales y vegetales serán consideradas conforme a lo
determinado en este artículo, sin perjuicio de las limitaciones
y del resguardo, protección y bienestar animal que reconocen
las leyes especiales.
SEXTA.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 588
del Código Civil, por el siguiente: Se reputan inmuebles,
aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están
permanentemente destinadas al uso, cultivo y bene fi cio
de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin
detrimento. Tales son, por ejemplo:
SÉPTIMA.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 589
del Código Civil, por el siguiente: “Los productos de los
inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las hierbas
de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales
de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación,
para el efecto de constituir un derecho sobre dichos
productos o cosas en favor de otra persona que el dueño.
OCTA V A.- Sustitúyase el último inciso del artículo 109 de
la Ley de Minería por el siguiente: “No obstante los efectos
señalados en los literales precedentes, en caso de declaratoria
de caducidad, subsistirá la responsabilidad del ex titular,
por daños ambientales que implica además la obligación de
restauración de los ecosistemas y reparación integral a las
personas y comunidades, si hubiera lugar a ello”.
NOVENA.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 115 de
la Ley de Minería por el siguiente: “La califi cación del daño
ambiental se efectuará de conformidad con las disposiciones
del Código Orgánico del Ambiente. Cuando haya afectación
de recursos hídricos a causa de las actividades mineras,
la cali fi cación de daño ambiental deberá considerar el
pronunciamiento de la autoridad única del agua”.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.- Deróguese la Codi fi cación de la Ley de
Gestión Ambiental.
SEGUNDA.- Deróguese la Ley para la Prevención y
Control de la Contaminación Ambiental.
TERCERA.- Deróguese la Codi fi cación de la Ley que
Protege a la Biodiversidad en el Ecuador.
CUARTA.- Deróguese la Codi fi cación de la Ley para la
Preservación de Zonas de Reserva y Parques Nacionales.
QUINTA.- Deróguese los artículos 114, 115, 116 y 149 de
la Ley Orgánica de la Salud.
SEXTA.- Deróguese la Codifi cación de la Ley Forestal y de
Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre.
SÉPTIMA.- Deróguese en el inciso cuarto del artículo
3 de la Ley de Hidrocarburos lo siguiente: “y de que se
contemplen todas las normas de seguridad en lo que respecta
a la protección del ambiente”.
DISPOSICIÓN FINAL
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Código Orgánico del
Ambiente entrará en vigencia luego de transcurridos doce
meses, contados a partir de su publicación en el Registro
Ofi cial.
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Abastecimiento en la gestión de sustancias química.- Es
la fase de gestión de las sustancias químicas que comprende
la importación, fabricación o producción y formulación.
Adaptación al cambio climático.- Se refi ere a iniciativas
y medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad de los
sistemas naturales y humanos ante los efectos reales o
esperados de un cambio climático.
Miércoles 12 de abril de 2017 – 65Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
Ambiente.- Se entiende al ambiente como un sistema global
integrado por componentes naturales y sociales, constituidos
a su vez por elementos biofísicos, en su interacción
dinámica con el ser humano, incluidas sus relaciones socio-
económicas y socio-culturales.
Análisis de riesgo.- Procedimientos que consisten en la
aplicación de un método cualitativo, cuantitativo o mixto
de forma transparente y cientí fi camente competente,
para determinar la probabilidad de ocurrencia de un daño
verosímil y sus consecuencias. Este comprende: evaluación
del riesgo, gestión del riesgo y comunicación del riesgo.
Arbolado urbano.- Se entiende al conjunto de ejemplares
arbóreos y arbustivos de porte arborescente presentes en
zonas urbanas.
Área protegida.- Es un área, de tierra o mar, de fi nida
geográfi camente y que ha sido designada, regulada y
administrada para alcanzar objetivos especí fi cos de
conservación a largo plazo de la naturaleza y de los valores
culturales y los servicios de los ecosistemas asociados.
Biocomercio.- Es el conjunto de actividades de recolección,
producción, procesamiento y comercialización de bienes
y servicios derivados de la biodiversidad nativa, bajo los
criterios de sostenibilidad ambiental, social y económica.
Biodiversidad.- Cantidad y variedad de especies diferentes
en un área de fi nida, sea un ecosistema terrestre, marino,
acuático y en el aire. Comprende la diversidad dentro de
cada espacie, entre varias especies y entre los ecosistemas.
Biopiratería.- Constituye un medio ilícito de apropiación
del patrimonio genético y del conocimiento tradicional,
colectivo y saber ancestral de los pueblos y comunidades
originarias.
Bioseguridad.- Enfoque estratégico e integrado orientado
al análisis y la gestión de los riesgos pertinentes para la vida
y la salud de las personas, los animales y las plantas y los
riesgos conexos para el ambiente.
Biotecnología.- Toda aplicación tecnológica que utilice
sistemas biológicos y organismos vivos, o sus derivados,
para la creación o modi fi cación de productos o procesos
para usos específi cos.
Biotecnología Moderna.- Se entiende la aplicación de
técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido
desoxirribonucleico recombinante y la inyección directa
de ácido nucleico en células u orgánulos, o la fusión de
células más allá de la familia taxonómica, que superan
las barreras fi siológicas naturales de la reproducción o de
la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la
reproducción y selección tradicional.
Bosques Protectores.- Son bosques y vegetación protectores
las formaciones vegetales, naturales o cultivadas, arbóreas,
arbustivas o herbáceas, de dominio público o privado,
declarados como tales por encontrarse en áreas de topografía
accidentada, cabeceras de cuencas hidrográfi cas o zonas que
por sus condiciones climáticas, edáfi cas e hídricas deben ser
conservadas, así como los bosques de importancia ritual,
ceremonial, cultural o histórica.
Cambio climático.- Se entiende un cambio de clima
atribuido directa o indirectamente a la actividad humana
que altera la composición de la atmósfera mundial y que se
suma a la variabilidad natural del clima observada durante
períodos de tiempo comparables.
Colección biológica.- Conjunto de especímenes de
la diversidad biológica preservados bajo estándares
especializados para cada uno de los grupos taxonómicos
depositados en la colección, catalogados, mantenidos y
organizados taxonómicamente de conformidad con lo
establecido por la Autoridad Ambiental Nacional.
Componente Abiótico.- Es el componente sin vida que
forma parte de un ecosistema; siendo entre otros agua,
suelo, sedimentos, aire, factores climáticos, así como los
fenómenos físicos.
Componente biótico.- Componente con vida de un
ecosistema.
Conservación.- Es la administración de la biósfera
mediante el conjunto de medidas, estrategias, políticas,
prácticas, técnicas y hábitos que aseguren el rendimiento
sustentable y perpetuo de los recursos naturales renovables
y la prevención del derroche de los no renovables.
Contaminación.- Alteración negativa de un ecosistema por
la presencia de uno o más contaminantes, o la combinación de
ellos, en ciertas concentraciones o tiempos de permanencia.
Contaminante.- Cualquier elemento, compuesto, sustancia,
derivado químico o biológico, energía, radiaciones,
vibraciones, ruidos o combinación de ellos, que causen un
efecto adverso a los ecosistemas.
Daño ambiental.- Toda alteración signi fi cativa que, por
acción u omisión, produzca efectos adversos al ambiente
y sus componentes, afecte las especies, así como la
conservación y equilibrio de los ecosistemas. Comprenderán
los daños no reparados o mal reparados y los demás que
comprendan dicha alteración signifi cativa.
Desecho.- Son las sustancias sólidas, semisólidas, líquidas o
gaseosas o materiales compuestos resultantes de un proceso
de producción, extracción, transformación, reciclaje,
utilización o consumo, a cuya eliminación o disposición
fi nal se procede conforme a lo dispuesto en la legislación
ambiental nacional e internacional aplicable y no es
susceptible de aprovechamiento o valorización.
Ecosistema.- Es una unidad estructural, funcional y de
organización, consistente en organismos y las variables
ambientales bióticas y abióticas de un área determinada.
Ecosistemas frágiles.- Son zonas con características
o recursos singulares muy susceptibles a cualquier
intervención de carácter antrópico, que producen en el mismo
una profunda alteración en su estructura y composición. Son
ecosistemas frágiles, entre otros, los páramos, humedales,
bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y
manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros.
66 – Miércoles 12 de abril de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 983
Erosión genética.- Es la pérdida de diversidad genética,
genes individuales, combinados o complejos, como los
aquellos manifestados en las variedades tradicionales,
adaptadas localmente.
Especies exóticas o introducidas.- Especies, subespecie,
raza, o variedad de animal, planta o microorganismo no
nativo de un determinado espacio geográfi co como producto
de una actividad humana o natural.
Especies invasoras.- Una especie invasora es una planta,
animal o patógeno microscópico que, una vez sacado de
su hábitat natural, se establece, propaga y daña el medio
ambiente, la economía o la salud humana en su nuevo
hábitat.
Evaluación de riesgo.- Es la caracterización de los efectos
adversos probables para la salud y la vida derivados de la
exposición a peligros durante un período de tiempo concreto.
Gases de Efecto Invernadero.- Componentes gaseosos de
la atmósfera, natural o antropógeno, responsables de causar
el calentamiento global y el cambio climático, acordados y
reconocidos por instrumentos internacionales en la materia.
Germoplasma forestal.- Parte o segmento del protoplasma
vegetación forestal, capaz de originar un nuevo individuo
mediante la reproducción sexual a través de semillas o
asexual que incluye estacas, estaquillas, yemas, hijuelos,
esquejes, bulbos, meristemos, entre otros, que constituye
el material básico de la herencia y es transferido de una
generación a otra.
Gestión ambiental.- Conjunto de políticas, normas,
actividades operativas y administrativas de planeamiento,
fi nanciamiento y control estrechamente vinculadas, que
deben ser ejecutadas por el Estado y la sociedad para
garantizar el desarrollo sustentable y una óptima calidad de
vida.
Gestión del riesgo.- Procedimiento que permite la aplicación
de las medidas más adecuadas para reducir al mínimo
los posibles riesgos identi fi cados y mitigar sus efectos, al
tiempo que se obtienen y evalúan los datos necesarios, para
lograr un uso y manipulación seguros.
Impacto ambiental.- Son todas las alteraciones, positivas,
negativas, directas, indirectas, generadas por una actividad
obra, proyecto público o privado, que ocasionan cambios
medibles y demostrables sobre el ambiente, sus componentes,
sus interacciones y relaciones y otras características al
sistema natural.
Material genético.- Todo material de origen vegetal,
animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades
funcionales de la herencia.
Mitigación del cambio climático.- La aplicación de las
políticas destinadas a reducir las emisiones de gases de
efecto invernadero y a potenciar los sumideros así como
el fomento a los cambios y reemplazos tecnológicos que
reducen el insumo de recursos y las emisiones por unidad
de producción.
Naturaleza.- Ámbito en el que se reproduce y realiza toda
forma de vida incluido sus componentes, la cual depende del
funcionamiento ininterrumpido de sus procesos ecológicos
y sistemas naturales, esenciales para la supervivencia de la
diversidad de las formas de vida.
Operador.- Toda persona natural o jurídica, pública o
privada, nacional o extranjera, u organización que a cuenta
propia o a través de terceros, desempeña en el territorio
nacional y de forma regular o accidental, una actividad
económica o profesional que tenga el potencial de afectar
la calidad de los recursos naturales como resultado de sus
acciones u omisiones o que, en virtud de cualquier título,
controle dicha actividad o tenga un poder económico
determinante sobre su funcionamiento técnico. Para su
determinación se tendrá en cuenta lo que la legislación
estatal o municipal disponga para cada actividad sobre los
titulares de permisos o autorizaciones, licencias u otras
autorizaciones administrativas.
Pasivo ambiental.- Es aquel daño generado por una obra,
proyecto o actividad productiva o económica, que no ha
sido reparado o restaurado, o aquel que ha sido intervenido
previamente pero de forma inadecuada o incompleta y que
continúa presente en el ambiente, constituyendo un riesgo
para cualquiera de sus componentes. Por lo general, el pasivo
ambiental está asociado a una fuente de contaminación y
suele ser mayor con el tiempo.
Patrimonio genético.- Es el material genético de valor real
o potencial de los seres vivos que se encuentran dentro del
territorio nacional.
Planes de Manejo Ambiental.- Es el documento que
establece en detalle y en orden cronológico las acciones
que se requieren ejecutar para prevenir, mitigar, controlar,
corregir y compensar los posibles impactos ambientales
negativos o acentuar los impactos positivos causados en el
desarrollo de una acción propuesta.
Plan de Manejo de Área Protegida.- Es el instrumento
de planifi cación principal de cada área protegida orienta su
manejo y defi ne las estrategias y los programas a desarrollarse
en el área para alcanzar los objetivos y resultados planteados
para la conservación efectiva de esta.
Prácticas de subsistencia.- Son las que desarrollan las
comunidades para mantener su cultura y su autosu fi ciencia
y desarrollos económicos, tales como la caza, la pesca y la
recolección, así como el uso y aprovechamiento sostenible
de los recursos forestales en mínimas cantidades, con el
único propósito de satisfacer las necesidades propias o del
núcleo familiar.
Productor.- En el marco de la Responsabilidad Extendida
del Productor, se de fi ne como productor a toda persona
natural, jurídica, pública, privada, mixta, nacional o
extranjera, responsable de la importación o primera puesta en
el mercado nacional de productos sujetos a responsabilidad
extendida del productor, por cualquier medio incluida la
venta nacional por métodos electrónicos o a distancia.
Incluye al fabricante, ensamblador, importador, titular de
registro, formulador, o envasador o demás fi guras similares
Miércoles 12 de abril de 2017 – 67Registro Ofi cial Nº 983 – Suplemento
que importen o pongan en el mercado nacional productos
sujetos al principio de responsabilidad extendida.
Reciclaje.- Proceso mediante el cual, previa separación y
clasifi cación selectiva de los residuos o sus componentes,
son aprovechados como energía o materia prima en la
fabricación de nuevos productos.
Residuo.- Son las sustancias sólidas, semisólidas, líquidas o
gaseosas, o materiales compuestos resultantes de un proceso
de producción, extracción, transformación, reciclaje,
utilización o consumo, a cuya eliminación o disposición
fi nal se procede conforme a lo dispuesto en la legislación
ambiental nacional o internacional aplicable y es susceptible
de aprovechamiento o valorización.
Resilencia.- La habilidad de un sistema y sus componentes
para anticipar, absorber, adaptarse o recuperarse de los
efectos de un impacto negativo o daño emergente natural
o antrópico, de forma oportuna y e fi ciente, realizando en el
transcurso del tiempo los actos evolutivos y regenerativos
que reestablecerán el equilibrio ecológico, la riqueza y la
biodiversidad.
Restauración.- Conjunto de actividades tendientes a
la recuperación y restablecimiento de las condiciones
que propicien la evolución de los procesos naturales y
mantenimiento de servicios ambientales.
Riesgo ambiental.- Es el peligro potencial de afectación
al ambiente, los ecosistemas, la población y sus bienes,
derivado de la probabilidad de ocurrencia y severidad del
daño causado por accidentes o eventos extraordinarios
asociados con la implementación y ejecución de un proyecto,
obra o actividad.
Servicios ambientales.- Son el provecho, la utilidad o
el bene fi cio que los ciclos vitales, estructura, funciones y
procesos evolutivos de la naturaleza producen y que son
utilizados y aprovechados por la población como una de las
formas de gozar del derecho a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, para alcanzar el buen vivir.
Sustancia química.- Son aquellos elementos compuestos,
mezclas, soluciones o productos con una composición
química obtenidas de la naturaleza o a través de procesos de
transformación físicos o químicos, utilizados en actividades
industriales, comerciales, de servicios o domésticos entre
otros.
Vida silvestre.- Son todos los organismos vivientes nativos,
sin distinción de categoría taxonómica y tipo de ecosistemas,
que mantienen o mantuvieron al menos una población en
estado natural, no domesticada o modifi cada.
Zona marino costera.- El resultado de la combinación e
interacciones del ser humano, recursos naturales, fl ora,
fauna y fuerzas de la naturaleza, sobre una unidad geográfi ca
conformada por una franja terrestre y el espacio acuático
marino adyacente. La zona costera para efectos de la
aplicación espacial, comprende el territorio en el que existan
ecosistemas marino costeros. Son parte integrante de la
zona costera: manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras,
humedales costeros, salinas, playas, dunas, acantilados,
terrazas marinas, costas rocosas, ensenadas, bahías, golfos,
penínsulas, cabos y puntas, entre otras.

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