EC196276Enacted

Regulation of the Organic Environmental Code (Decree 752, 2019) — REP obligations for producers and importers (consolidated to 2024)

Jurisdiction:
Ecuador
Type:
EPR
Last action:
Jun 12, 2019
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Decree 752 (2019) establishes and consolidates Extended Producer Responsibility (REP) obligations for producers and importers under Ecuador's Organic Environmental Code; the 2024 constitutional amendment clarifies application standards, advancing the EPR framework despite procedural challenges.
Covered Products
  • ·Not specified in the extracted text — the text covers institutional governance, environmental education, research, public participation, information management, and environmental funds; REP/EPR product-specific provisions are not present in the excerpted sections
Producer Obligations
  • ·Not specified in the extracted text
Producer Definition
Not specified in the extracted text
Fee Structure
Unknown: Not specified in the extracted text
Enforcement
Autoridad Ambiental Nacional: Not specified in the extracted text
Preemption Notes
Constitutional Court Sentence 51-23-IN/23 (R.O. E.C. 347, 16-IV-2024) declared Executive Decree 754 (which amended this Regulation) unconstitutional in form for violating the principle of legal reserve; effects are deferred until the National Assembly enacts corresponding legislation. During the interim period, Decree 754 must be applied subject to guidelines in paragraphs 196–205 and must not be applied to indigenous communes, communities, peoples, and nationalities. Environmental registrations and licenses must be conditioned on compliance with environmental consultation or prior, free, and informed consultation as applicable.

Full bill text

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Suplemento del Registro Oficial No. 507 , 12 de Junio 2019
Normativa: Vigente
Última Reforma: Edición COnstitucional del Registro Oficial 347, 16-IV-2024
REGLAMENTO AL CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE
(Decreto No. 752)
Nota:
Mediante Sentencia 51-23-IN/23 (R.O. E.C. 347, 16-IV-2024) emitida por la Corte
Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la forma del decreto ejecutivo 754, que
contiene una reforma al presente Reglamento, por transgredir el principio de reserva de
ley. Además, declara la inconstitucionalidad de la norma se realiza con efectos diferidos en
el tiempo, hasta que la Asamblea Nacional emita la ley correspondiente. Durante este
periodo, el decreto 754 deberá ser aplicado con sujeción a los lineamientos y estándares
sintetizados en los párrafos 196 al 205. Especialmente, no deberá ser aplicado a comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. Los registros y licencias ambientales
deberán estar condicionados al cumplimiento de la consulta ambiental o al cumplimiento
de la consulta previa, libre e informada, según corresponda. Respecto de la consulta
ambiental, se respetarán sus características propias; el sujeto consultante que es el Estado
y cuya facultad es indelegable; el sujeto consultado; y, sus elementos esenciales.
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce “el derecho de
la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la
sostenibilidad y el buen vivir, Sumak Kawsay. Se declara de interés público la preservación
del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del
patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los
espacios naturales degradados”;
Que, el numeral 7 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador, recoge el
derecho “a la consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre
planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no
renovables que se encuentran en tierras de las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas y que puedan afectarles ambiental o culturalmente”;
Que, el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador, obliga al Estado a
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aplicar “medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la
extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de ciclos
naturales…”;
Que, el artículo 74 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, tienen el derecho a “beneficiarse del
ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios
ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y
aprovechamiento serán regulados por el Estado”;
Que, es atribución del Presidente de la República expedir reglamentos necesarios para la
aplicación de las leyes, conforme lo dispuesto en el artículo 147, numeral 13 de la
Constitución de la República;
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “el Estado
se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores
estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución,
prevención y eficiencia”. Los sectores estratégicos, por lo tanto, son áreas de decisión y
control exclusivo del Estado, siendo la biodiversidad uno de ellos;
Que, el artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “en caso de
daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la
salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el
Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones
que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley
establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores
responsables de realizar el control ambiental...”;
Que, el artículo 1 del Código Orgánico del Ambiente, establece que sus disposiciones
“regularán los derechos, deberes y garantías ambientales contenidos en la Constitución,
así como los instrumentos que fortalecen su ejercicio, los que deberán asegurar la
sostenibilidad, conservación, protección y restauración del ambiente, sin perjuicio de lo
que establezcan otras leyes sobre la materia que garanticen los mismos fines”;
Que, mediante Oficio Nro.MAE-MAE-2019-0407-O de fecha 16 de mayo de 2019 el
Ministro del Ambiente remite a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia la
propuesta de Reglamento al Código Orgánico del Ambiente en cumplimiento de lo
dispuesto en la normativa que regula la materia; y,
Que, mediante Oficio Nro. MEF-MINFIN-2019-0170-O de fecha 17 de mayo de 2019 el
Ministro de Finanzas emite dictamen favorable a la propuesta de Reglamento al Código
Orgánico del Ambiente en cumplimiento al numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico
de Planificación y Finanzas Públicas.
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En función de las facultades conferidas por los numerales 5 y 13 del artículo 147 de la
Constitución de la República del Ecuador, corresponde al presidente de la República
expedir el siguiente,
REGLAMENTO AL CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE
Libro PRELIMINAR
Título I
OBJETO Y ÁMBITO
Art. 1.- Objeto y ámbito.- El presente Reglamento desarrolla y estructura la normativa
necesaria para dotar de aplicabilidad a lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente.
Constituye normativa de obligatorio cumplimiento para todas las entidades, organismos y
dependencias que comprenden el sector público central y autónomo descentralizado,
personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos, que se encuentren permanente o temporalmente en el territorio nacional.
Título II
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Art. 2. Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.- Los criterios
ambientales territoriales y los respectivos lineamientos técnicos emitidos por la Autoridad
Ambiental Nacional serán incorporados en los instrumentos de planificación en el marco
del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.
Los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial a nivel nacional y sectorial,
así como los planes de desarrollo y ordenamiento territorial, planes de uso y gestión del
suelo, y planes complementarios de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, deberán
integrar dichos criterios y lineamientos en el marco de sus competencias y dentro de sus
respectivas jurisdicciones, según corresponda.
Art. 3. Objetivo.- Los criterios ambientales para el ordenamiento territorial y lineamientos
técnicos tienen como objetivo la regulación de las actividades antrópicas considerando las
necesidades poblacionales en función de los recursos naturales y los límites biofísicos de
los ecosistemas, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de la naturaleza.
Art. 4. Criterios ambientales territoriales.- Para la planificación del desarrollo y el
ordenamiento territorial, todos los niveles de gobierno deberán tomar en cuenta los
siguientes criterios ambientales generales:
a) Considerar al ambiente y sus dinámicas como elementos estratégicos y de soporte para
el bienestar humano y el desarrollo de la sociedad;
b) Considerar la función ambiental y social de la propiedad;
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c) Armonizar la conservación, protección y restauración del patrimonio natural con su uso
y aprovechamiento sostenible;
d) Mantener un enfoque integral que permita la consideración de las múltiples
interacciones entre los sistemas territoriales desde una visión espacial, funcional y
multidimensional;
e) Articular y coordinar la planificación y gestión del territorio entre los Gobiernos
Autónomos Descentralizados circunvecinos;
f) Considerar los elementos del patrimonio natural en la planificación y gestión de los
asentamientos humanos, con especial atención en la presión que ejercen las áreas de
expansión urbana;
g) Orientar las intervenciones en el territorio y el aprovechamiento sostenible de los
recursos a través de normas de uso, ocupación y gestión del suelo que definan espacios
con diferentes funciones de conservación, restauración y uso sostenible;
h) Incorporar medidas de mitigación y adaptación al cambio climático en los modelos de
gestión del territorio;
i) Considerar la gestión integral de riesgos en el territorio, con especial atención a aquellos
derivados de los efectos del cambio climático;
j) Incorporar las funciones y servicios ambientales que presta el patrimonio natural,
valorándose sus aportes a la economía local;
k) Garantizar la provisión de bienes y servicios ambientales generados por los ecosistemas
dentro de cada jurisdicción, considerando la planificación territorial nacional, sectorial y
descentralizada; y,
l) Incorporar el enfoque ecosistémico y de paisajes, por sobre los límites jurisdiccionales,
en la planificación y gestión del territorio, dentro del cual, se promoverán alianzas
interinstitucionales que aseguren la conservación, protección, restauración, uso y
aprovechamiento sostenible del patrimonio natural.
Art. 5. Lineamientos técnicos para el ordenamiento territorial.- Son lineamientos
técnicos ambientales para el ordenamiento territorial los siguientes:
a) Identificar las condiciones actuales de los elementos del patrimonio natural en términos
de cobertura vegetal, vida silvestre, cuencas hidrográficas, ecosistemas con especial
atención en ecosistemas frágiles, y áreas bajo mecanismos de conservación y uso
sostenible, tanto en el ámbito urbano como el rural;
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b) Evaluar los patrones de uso, calidad, cantidad y el estado de conservación de los bienes
y servicios ambientales;
c) Identificar áreas críticas para implementar acciones y medidas para la conservación,
protección, restauración, manejo y uso sostenible de los recursos naturales, gestión
integral de riesgos, prevención y mitigación de impactos ambientales, tanto en suelo rural
como urbano;
d) Identificar y definir áreas para la conservación, manejo sostenible y restauración;
e) Identificar dinámicas de urbanización y ocupación que generen presión sobre áreas de
conservación y protección de los recursos naturales, productivos y paisajísticos, así como
de las áreas expuestas a amenazas y riesgos, para establecer estrategias que permitan
regular los procesos expansivos;
f) Establecer claramente la estructura urbano-rural del territorio, tomando en
consideración las áreas de conservación y protección de los recursos naturales,
productivos y paisajísticos; de los conjuntos históricos y culturales; y de las áreas
expuestas a amenazas y riesgos, en concordancia con la normativa aplicable;
g) Incorporar las categorías de ordenamiento territorial establecidas en el artículo 105 del
Código Orgánico del Ambiente, en los instrumentos de planificación y ordenamiento
territorial, a nivel nacional, sectorial y descentralizado;
h) Considerar en los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial, los
proyectos de gran magnitud declarados de interés nacional, proyectos de prioridad
nacional o emblemáticos, proyectos correspondientes a sectores estratégicos, y proyectos
o actividades ubicados dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, zonas intangibles
o el Patrimonio Forestal Nacional;
i) Contribuir a la generación y gestión de la geoinformación ambiental, en coordinación
con la Autoridad Ambiental Nacional y demás entidades competentes;
j) Proponer y acordar políticas y medidas para el manejo y organización del territorio, en
función de procesos de participación y concertación con actores y gestores clave para la
gestión ambiental y del cambio climático;
k) Adoptar medidas para prevenir, evitar, reparar y controlar la contaminación y daños
ambientales, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional; y,
l) Definir los planes, programas y proyectos para implementar medidas de conservación,
restauración, uso y aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, así como medidas
de mitigación y adaptación al cambio climático, con indicadores de seguimiento y
evaluación, en concordancia con la normativa aplicable.
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Art. 6. Coordinación interinstitucional.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con
la Autoridad Nacional de Planificación y Desarrollo y el Consejo Técnico de Uso y Gestión
del Suelo, la inclusión de los criterios y lineamientos ambientales territoriales en los
instrumentos de planificación y ordenamiento territorial.
Libro I
RÉGIMEN INSTITUCIONAL
Título I
SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL
Capítulo I
INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL
Art. 7. Biodiversidad como recurso estratégico.- La Autoridad Ambiental Nacional
ejercerá la rectoría y gestión del sector estratégico de la biodiversidad, desarrollando el
modelo de gestión intersectorial conforme las competencias, facultades y atribuciones
establecidas en la normativa vigente.
Capítulo II
COMITÉS NACIONALES AMBIENTALES
Art. 8. Comités Nacionales Ambientales.- Los comités nacionales ambientales son parte
del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. Se constituyen como cuerpos
colegiados, encargados de la coordinación de las políticas nacionales intersectoriales en
materia ambiental.
Los comités nacionales ambientales serán presididos por la Autoridad Ambiental Nacional,
quien ejercerá voto dirimente en las decisiones que se adopten en sus plenos.
Art. 9. Coordinación.- Corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, mediante la
dependencia administrativa que designe para el efecto, la coordinación y convocatoria de
los comités nacionales ambientales.
Art. 10. Reglamento Interno.- Cada comité nacional ambiental, a través del acto
administrativo correspondiente, emitirá su respectivo reglamento interno de
funcionamiento, que definirá los mecanismos y procedimientos internos requeridos para
convocar, dirigir y tomar decisiones, así como los procedimientos requeridos para crear
subcomités sobre temas específicos.
Su aprobación se dará dentro del pleno de los comités con el voto favorable de la mitad
más uno de sus miembros.
Art. 11. Delegados.- Los funcionarios asignados a los comités nacionales ambientales
deberán tener una presencia permanente dentro de los mismos y servirán de punto focal
dentro de sus respectivas instituciones para las temáticas a las que fueron asignados.
Todo delegado a los comités deberá tener poder de decisión.
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Mediante el acto administrativo que determine su reglamento interno, los comités podrán
incluir nuevos miembros.
Según las necesidades del caso, los comités convocarán a delegados especializados de
otras entidades públicas, Gobiernos Autónomos Descentralizados o representantes de la
sociedad civil, sector privado y academia, que tendrán voz, pero no voto.
Art. 12. Operatividad.- Los comités nacionales ambientales producirán los informes y
dictámenes necesarios para coordinar la política pública intersectorial en el marco de sus
atribuciones, en observancia de las políticas públicas formuladas por la Autoridad
Ambiental Nacional, según el ámbito de su competencia.
Los comités coordinarán la integración de las disposiciones ambientales de los
instrumentos internacionales ratificados por el Estado en la normativa nacional.
Sección I
COMITÉ NACIONAL DE PATRIMONIO NATURAL
Art. 13. Comité Nacional de Patrimonio Natural.- Créase el Comité Nacional de
Patrimonio Natural, instancia conformada por delegados especializados permanentes de
las siguientes instituciones:
a) La Autoridad Ambiental Nacional, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) La Autoridad Única del Agua;
c) La Autoridad Agraria Nacional;
d) La Autoridad Nacional de Acuacultura y Pesca;
e) La Autoridad Nacional de la Investigación, Ciencia, Tecnología e Innovación;
f) La Autoridad Nacional de Industrias y Productividad;
g) La Autoridad Nacional de Defensa;
h) La Autoridad Nacional de Seguridad Interna;
i) La Autoridad Nacional de Electricidad y Energía Renovable;
j) La Autoridad Nacional de Minería;
k) La Autoridad Nacional de Hidrocarburos; y,
l) La Autoridad Nacional de Telecomunicaciones.
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Art. 14. Atribuciones.- Serán atribuciones específicas del Comité Nacional de Patrimonio
Natural:
a) Promover la formulación de la política pública intersectorial para la conservación,
restauración y uso sostenible del Patrimonio Natural y el Patrimonio Forestal Nacional;
b) Coordinar la formulación intersectorial, seguimiento y evaluación de la Estrategia
Nacional de Biodiversidad, Estrategia Nacional de Incendios Forestales y sus planes de
acción, conforme el Plan Nacional de Desarrollo;
c) Coordinar lo relativo al cumplimiento interinstitucional de la normativa nacional e
internacional aplicable a la conservación in situ y ex situ;
d) Dar seguimiento a la aplicación intersectorial de la Políticas Nacionales Oceánicas y
Costeras, el Plan de Ordenamiento del Espacio Marino Costero, la Agenda Intersectorial
del Mar, y Plan de Manejo Costero Integrado, en materia ambiental;
e) Establecer acuerdos interinstitucionales que garanticen el bienestar animal, así como la
prevención, control y gestión del riesgo biológico ocasionado por enfermedades
zoonóticas, incendios, plagas, enfermedades forestales, especies exóticas y otros factores
de origen natural o antrópico que represente un riesgo para la salud humana o la
biodiversidad, en coordinación con las Autoridades Competentes;
f) Coordinar temas específicos relacionados con el acceso a recursos genéticos y el acceso
a recursos biológicos con fines comerciales, cuando impliquen la formulación de informes
o reportes nacionales ante organismos internacionales, la generación de bases de datos e
información institucional compartida, la evaluación del estado de conservación de la
biodiversidad, y la generación de insumos para políticas ambientales nacionales de
conservación y uso sostenible de la biodiversidad;
g) Coordinar el establecimiento de políticas y normas intersectoriales que promuevan el
uso sostenible de los recursos biológicos y que aporten al desarrollo del biocomercio, la
bioeconomía, la conservación de servicios ambientales, la producción y consumo
sostenible, la responsabilidad extendida del productor, el aprovechamiento de residuos
para la industria, los incentivos ambientales, entre otros;
h) Las demás que, mediante resolución, el Comité decida conocer y abordar.
Sección II
COMITÉ NACIONAL DE BIOSEGURIDAD
Art. 15. Comité Nacional de Bioseguridad.- Créase el Comité Nacional de Bioseguridad,
instancia técnica de coordinación conformada por delegados especializados permanentes
de las siguientes instituciones:
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a) La Autoridad Ambiental Nacional, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) La Autoridad Nacional de Salud;
c) La Autoridad Agraria Nacional;
d) La Autoridad Nacional de Acuacultura y Pesca; y,
e) La Autoridad Nacional en materia de educación superior, ciencia, tecnología e
innovación.
Art. 16. Atribuciones.- El Comité Nacional de Bioseguridad tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Coordinar los mecanismos para la formulación de la Política y Estrategia Nacional
Intersectorial de Bioseguridad;
b) Coordinar de manera intersectorial los planes, programas o proyectos y demás
actividades necesarias para la adecuada gestión en el ámbito de la bioseguridad;
c) Emitir criterios intersectoriales de política pública para la emisión de normativa sectorial
en materia de bioseguridad;
d) Coordinar y ejecutar el seguimiento de la aplicación de políticas públicas con las
entidades que ejercen competencias en el ámbito de la bioseguridad;
e) Elaborar y recomendar la agenda de necesidades de cooperación internacional en
temas de bioseguridad, a fin de requerir el apoyo técnico o financiero ante instancias
bilaterales o multilaterales;
f) Generar lineamientos para la capacitación y fortalecimiento técnico relacionado con
organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna con las demás
instituciones competentes;
g) Coordinar lo relativo a los mecanismos de participación ciudadana que se emplearán
para realizar consultas al público para la adopción de decisiones sobre organismos vivos
modificados;
h) Coordinar lo relativo a la definición de los términos técnicos para aplicar las
disposiciones constitucionales y legales en materia de bioseguridad;
i) Coordinar lo relativo a la emisión de los criterios e informes técnicos, e informes de
análisis de riesgo necesarios para aplicar las disposiciones constitucionales y legales en
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
materia de bioseguridad; y,
j) Coordinar lo relativo a la definición de los criterios para considerar los posibles impactos
ambientales, agrícolas, socioeconómicos, a la salud pública, y a los conocimientos,
innovaciones y prácticas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que
podrían ocasionarse a causa del uso y desarrollo de productos de la biotecnología
moderna.
Sección III
COMITÉ NACIONAL DE CALIDAD AMBIENTAL
Art. 17. Comité Nacional de Calidad Ambiental.- Créase el Comité Nacional de Calidad
Ambiental, instancia técnica de coordinación conformada por delegados especializados
permanentes de las siguientes instituciones:
a) La Autoridad Ambiental Nacional, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) La Autoridad Única del Agua;
c) La Autoridad Nacional de Electricidad y Energía Renovable;
d) La Autoridad Nacional de Minería;
e) La Autoridad Nacional de Hidrocarburos;
f) La Autoridad Nacional de Salud;
g) La Autoridad Agraria Nacional; y
h) La Autoridad Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 18. Coordinación del manejo ambiental.- El Comité Nacional de Calidad Ambiental
definirá mecanismos de cooperación interinstitucional para consolidar el Sistema Único de
Manejo Ambiental.
Se articularán las facultades y atribuciones de cada organismo sectorial, sin perjuicio de
las competencias exclusivas de la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos
Autónomos Descentralizados.
Art. 19. Atribuciones.- Serán atribuciones del Comité Nacional de Calidad Ambiental:
a) Coordinar la aplicación intersectorial de la política ambiental nacional referente a la
prevención y control de la contaminación ambiental, y la reparación integral de los daños
y pasivos ambientales;
b) Coordinar el cumplimiento de las obligaciones ambientales asumidas por el Estado
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
mediante instrumentos internacionales ratificados sobre prevención y control de la
contaminación ambiental;
c) Coordinar los lineamientos de política pública ambiental de los sectores estratégicos
establecidos en la Constitución de la República; y
d) Coordinar los instrumentos intersectoriales necesarios para complementar las
funciones sectoriales de control, regulación y seguimiento de la calidad ambiental.
Capítulo III
INSTRUMENTOS DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL
Sección I
EDUCACIÓN AMBIENTAL
Art. 20. Educación ambiental.- La educación ambiental se incorporará como un eje
transversal de las estrategias, planes, programas y proyectos de los diferentes niveles y
modalidades de educación formal y no formal.
Art. 21. Políticas ambientales nacionales de educación ambiental.- La Autoridad
Ambiental Nacional desarrolla-rá y emitirá la política nacional de educación ambiental, la
cual será difundida y ejecutada de manera transversal en todos los ámbitos del sistema de
Educativo Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Educación y las
unidades desconcentradas.
La Autoridad Ambiental Nacional mantendrá una coordinación interinstitucional con los
Gobiernos Autónomos Descentralizados que corresponda, para el ejercicio e
implementación de políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y campañas de
educación ambiental que involucre la gestión ambiental descentralizada.
Art. 22. Estrategia Nacional de Educación Ambiental.- La Estrategia Nacional de
Educación Ambiental es el instrumento que orientará la articulación, planificación y
desarrollo de las acciones del sector público, privado, organizaciones de la sociedad civil y
ciudadanía en general, para fomentar la educación ambiental en el país, y constituye un
instrumento del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.
La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes
vinculadas a la implementación de la Estrategia Nacional de Educación, la evaluarán cada
cinco (5) años y reformularán cada diez (10) años.
Art. 23. Enfoques temáticos de la educación ambiental.- Los enfoques temáticos sobre
los cuales se desarrollarán las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de
educación ambiental, se relacionarán al menos con: los sectores estratégicos de
biodiversidad y recursos genéticos, calidad ambiental, patrimonio natural, conservación, la
gestión y conservación del recurso hídrico y gestión de recursos marino costeros y cambio
climático; sin perjuicio de que puedan establecerse otros.
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Art. 24. Programas de educación ambiental en el Sistema Nacional Descentralizado de
Gestión Ambiental.- Las entidades sectoriales y los gobiernos autónomos
descentralizados elaborarán, implementarán y evaluarán programas de educación
ambiental en el ámbito no formal, en el marco de sus competencias exclusivas y
concurrentes, articulados con las políticas y estrategias ambientales nacionales emitidas
por la Autoridad Ambiental Nacional y la Estrategia Nacional de Educación Ambiental.
Art. 25. Programas de capacitación.- La Autoridad Ambiental Nacional identificará y
gestionará los mecanismos técnicos y financieros para desarrollar programas de
capacitación para la gestión ambiental en los ámbitos definidos en este Reglamento y en
la Estrategia Nacional de Educación Ambiental; cuya planificación e implementación se
realizará sobre la base de diagnósticos, situaciones, indicadores y resultados de impacto.
Art. 26. Planes de educación ambiental para áreas protegidas.- En las áreas del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, se elaborarán planes de educación ambiental basado en el
Programa de Manejo de Comunicación, Educación y Participación Ambiental (CEPA) u
otros que establezca la Autoridad Ambiental Nacional para los planes de manejo, a fin de
afianzar las acciones educativo ambientales para la gestión de las áreas naturales
protegidas, de conformidad con los lineamientos establecidos por dicha autoridad.
Se desarrollarán programas, proyectos o campañas de educación ambiental que, entre
otros, promuevan la conservación de la vida silvestre, y se orienten a prevenir el tráfico y
comercio ilegal de madera, flora y fauna silvestre.
Art. 27. Evaluación y seguimiento.- La Autoridad Ambiental Nacional evaluará la
implementación de la Estrategia Nacional de Educación Ambiental, para lo cual solicitará
la información correspondientes a los actores vinculados a la temática de educación
ambiental.
Sección II
INVESTIGACIÓN AMBIENTAL
Art. 28. Fines de la investigación ambiental.- La investigación ambiental, como
instrumento del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, tendrá los
siguientes fines:
a) Desarrollar y adquirir nuevos conocimientos e información ambiental;
b) Contar con datos científicos y técnicos sobre el medio ambiente, con el objeto de
construir políticas y estrategias ambientales nacionales; y,
c) Contar con una base de información científica y técnica que fundamente la toma de
decisiones sobre la gestión ambiental, orientadas a prevenir y solucionar problemas
ambientales, promover el desarrollo sostenible, garantizar la tutela de los derechos de
naturaleza y de las personas.
Art. 29. Lineamientos Estratégicos Nacionales de Investigación Ambiental.- La Autoridad
Ambiental Nacional elaborará, en coordinación con el ente rector del Sistema Nacional de
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Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, y expedirá los Lineamientos
Estratégicos Nacionales de Investigación Ambiental, mismos que deberán ser
concordantes con el Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos,
Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales y los lineamientos técnicos establecidos por
el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología y Saberes Ancestrales, mismos
que deberán actualizarse periódicamente.
Se considerarán, al menos, los siguientes lineamientos generales:
a) Fortalecer la coordinación de las instituciones que realizan investigación ambiental y
fomentar el desarrollo del conocimiento relacionado a la temática ambiental del Ecuador;
b) Fomentar la participación ciudadana en los procesos de la investigación ambiental;
c) Fortalecer y expandir los mecanismos de información, comunicación y difusión de la
investigación ambiental, propiciando que más actores sociales conozcan las necesidades,
resultados y aplicaciones del conocimiento científico y técnico generado; y,
d) Promover la investigación ambiental basada en prioridades nacionales, regionales y
locales, apoyándose en el involucramiento de los diversos actores y en el establecimiento
de programas de formación de investigadores ambientales.
Art. 30. Coordinación interinstitucional.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con
el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes
Ancestrales, y otros actores cuando corresponda, al menos los siguientes aspectos:
a) Implementación de los Lineamientos Estratégicos Nacionales de Investigación
Ambiental;
b) Priorización de líneas de investigación ambiental para el desarrollo de proyectos de
investigación ambiental;
c) Mecanismos de intercambio, transferencia y uso de información sobre investigaciones
ambientales en el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental;
d) El reconocimiento e incorporación de saberes ancestrales de dominio público en los
procesos de generación de nuevos conocimientos ambientales; y,
e) La coordinación para la gestión de investigación ambiental a través de los institutos
públicos de investigación.
Para el ejercicio e implementación descentralizada de los Lineamientos Estratégicos
Nacionales de Investigación Ambiental y los respectivos proyectos de investigación
ambiental, la Autoridad Ambiental Nacional mantendrá una coordinación
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interinstitucional con los Gobiernos Autónomos Descentralizados o con las instancias
asociativas de éstos a nivel nacional, a través de acuerdos, convenios u otros instrumentos
de carácter legal y vinculante.
Art. 31. Proyectos de investigación ambiental.- Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados elaborarán, implementarán y evaluarán proyectos de investigación
ambiental, en el marco de sus facultades establecidas en el Código Orgánico del
Ambiente, en articulación con las políticas y estrategias ambientales nacionales emitidas
por la Autoridad Ambiental Nacional, los Lineamientos Estratégicos Nacionales de
Investigación Ambiental y el Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos,
Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales.
En dichos proyectos se deberán incluir los mecanismos para la transferencia de
información a la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 32. Requerimientos.- Independientemente de los requisitos que establezca el ente
rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales,
cuando los proyectos de investigación ambiental sean ejecutados por personas naturales
o jurídicas extranjeras, se requerirá, además, el auspicio de una institución científica o el
respaldo de un organismo nacional de investigación autorizado, así como la participación
de personal nacional con fines de capacitación y formación científica.
Art. 33. Financiamiento de proyectos de investigación ambiental.- La Autoridad
Ambiental Nacional podrá financiar proyectos de investigación ambiental enmarcados en
el Plan Nacional de Inversiones Ambientales administrado por el Fondo Nacional para la
Gestión Ambiental, sin perjuicio del financiamiento que pueda recibirse de otras fuentes.
El procedimiento de priorización, convocatoria, recepción, calificación, evaluación,
selección y aprobación de proyectos de investigación ambiental a ser financiados
mediante el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental deberá ser regulado por la
Autoridad Ambiental Nacional mediante la respectiva norma técnica.
Art. 34. Importación y exportación con fines científicos.- La Autoridad Ambiental
Nacional, por medio del Instituto Nacional de Investigación sobre la Biodiversidad, podrá
importar y exportar semillas forestales de especies nativas y material vegetal con fines de
investigación científica, intercambio o donación conforme los procedimientos establecidos
previstos en el Código Orgánico de Economía Social de Conocimientos, Creatividad e
Innovación, y las normas de bioseguridad aplicables.
Sección III
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Art. 35. Participación ciudadana.- La participación ciudadana es el derecho a participar de
manera organizada para el intercambio público y razonado de argumentos como base en
la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, con igualdad de
oportunidades; y, en materia ambiental, se ejerce a través de los mecanismos
contemplados en la Constitución y la ley, tales como:
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a) Consejo Ciudadano Sectorial; y,
b) Consejos Consultivos locales.
Art. 36. Consejo Ciudadano Sectorial.- Instancia sectorial de diálogo, deliberación y
seguimiento de las políticas públicas de carácter nacional y sectorial, que incluirán
aspectos relacionados al Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental.
El Consejo Ciudadano Sectorial deberá articular su gestión con el Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social.
Art. 37. Atribuciones.- Son atribuciones del Consejo Ciudadano Sectorial aquellas
establecidas en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.
Art. 38. Responsabilidades de la Autoridad Ambiental Nacional.- Para el funcionamiento
del Consejo Ciudadano Sectorial, la Autoridad Ambiental Nacional deberá:
a) Convocar las reuniones que soliciten sus miembros;
b) Guardar, custodiar y preservar la memoria histórica del Consejo Ciudadano Sectorial, a
fin de contar con un respaldo físico o digital de lo actuado; y,
c) Dar seguimiento a los acuerdos y compromisos generados en el marco de sus
competencias.
Art. 39. Recursos Operativos.- Los miembros del Consejo Ciudadano Sectorial no tendrán
derecho a pago de dietas, ni reconocimiento económico personal de ninguna naturaleza.
No se asignarán recursos públicos para su funcionamiento, sin perjuicio de que se destine
fondos para su funcionamiento a través del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.
Art. 40. Consejos Consultivos Locales.- Los Consejos Consultivos Locales son la instancia
de soporte para la formulación, observación, seguimiento, veeduría y evaluación de las
políticas públicas en materia ambiental de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Los Consejos Consultivos Locales deberán articular su gestión con el Consejo Ciudadano
Sectorial y el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Art. 41 Conformación. - Los Consejos Consultivos Locales se integrarán por representantes
de la sociedad civil, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos que
pertenezcan a la circunscripción territorial que corresponda, de conformidad con la ley.
Sección IV
MANEJO DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
Art. 42. Información Ambiental.- La información ambiental servirá para la toma de
decisiones, políticas y estrategias y otras acciones necesarias para la ejecución de los
objetivos de la política ambiental nacional y su interacción con las políticas económicas y
sociales y se gestionará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
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Art. 43. Recopilación de información ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional deberá
coordinar con las instituciones de educación superior, instituciones de investigación,
entidades del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y del Estado en
general, así como las personas naturales o jurídicas, lo relativo a la contribución de
información ambiental, y datos científicos en materia ambiental, con el objeto de
recopilar y compilar dichos datos en el Sistema Único de Información Ambiental a fin de
fundamentar la toma de decisiones administrativas y el desarrollo de políticas
ambientales.
El manejo de la información que provenga de las investigaciones realizadas sobre los
recursos genéticos, se regirá por su normativa específica y deberá coordinarse con el
Instituto Público de Investigación sobre Biodiversidad.
Art. 44. Coordinación en el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.- Los
Gobiernos Autónomos Descentralizados, y todas las entidades sectoriales parte del
Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, remitirán a la Autoridad
Ambiental Nacional sobre la situación ambiental de sus jurisdicciones y sectores,
respectivamente, para que se incorpore de forma sistematizada y homologada en el
Sistema Único de Información Ambiental.
La información resultante de las actividades científicas, técnicas y de monitoreo de la
calidad ambiental de los recursos naturales que los gobiernos autónomos
descentralizados y otras entidades públicas realicen en ejercicio de sus competencias,
debe ser incorporada en el Sistema Único de Información Ambiental, con la finalidad de
facilitar el acceso a la información ambiental, en el marco de la normativa de acceso a la
información pública, para lo que se emitirá la norma técnica correspondiente.
Art. 45. Homologación y validación.- La homologación y validación de la información
ambiental objeto de incorporación en el Sistema Único de Información Ambiental estará a
cargo de la Autoridad Ambiental Nacional.
Los procesos de gestión de la información ambiental serán regulados por la Autoridad
Ambiental Nacional, con base en sus competencias, y según la normativa secundaria que
dicte para el efecto.
Art. 46. Criterios de calidad de la información ambiental.- Toda información ambiental
que sea entregada a la Autoridad Ambiental Nacional deberá cumplir con los siguientes
criterios:
a) Veracidad: que la información sea auténtica y comprobable;
b) Consistencia: que la información esté completa y que se haya generado a través de
metodologías estandarizadas y confiables;
c) Oportunidad: que la información sea entregada dentro de los plazos establecidos y con
la periodicidad determinada; y,
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d) Actualidad: que la información sea la más reciente que esté disponible.
La Autoridad Ambiental Nacional, en el marco de derecho de libre acceso a la información
pública, establecerá los lineamientos para la gestión de la información ambiental
Art. 47. Sistema Único de Información Ambiental.- El Sistema Único de Información
Ambiental deberá mantenerse actualizado e incorporar y articular los registros e
información establecidos en el Código Orgánico del Ambiente, además de la que sea
definida por la Autoridad Ambiental Nacional.
El conjunto de datos pertenecientes a la Base Nacional de Datos sobre Biodiversidad
deberá estar administrado, sistematizado y gestionado por el Instituto Público de
Investigación sobre Biodiversidad bajo las directrices de la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 48. Administración del Sistema Único de Información Ambiental.- La Autoridad
Ambiental Nacional desarrollará y administrará un sistema informático y demás
herramientas tecnológicas que se requieran para la sistematización, acceso y difusión de
la información ambiental, a fin de cumplir con los fines de la gestión integral de la
información ambiental previstos en esta Sección.
La sistematización, articulación, incorporación y manejo de la información en el Sistema
Único de Información Ambiental se realizará observando la legislación de transparencia y
acceso a la información pública y la normativa sobre derechos de autor y propiedad
intelectual.
Sección V
FONDOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL
Art. 49. Alcance.- Se entenderá como fondo para la gestión ambiental a cualquier fondo,
independientemente de su figura jurídica, que se haya constituido o se constituya para el
financiamiento de alguno de los siguientes fines:
a) Investigación, innovación, protección, conservación y manejo sostenible de la
biodiversidad y sus componentes;
b) Reparación integral de daños ambientales;
c) Mitigación y adaptación al cambio climático;
d) Diseño, promoción e implementación de incentivos ambientales;
e) Control y prevención de la contaminación ambiental;
f) Manejo integral del fuego;
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g) Gestión integral de residuos y desechos;
h) Adopción de tecnologías limpias; y,
i) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 50. Lineamientos y directrices para el funcionamiento de los fondos para la gestión
ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional definirá a través de norma técnica los
lineamientos y directrices para el funcionamiento de los fondos para la gestión ambiental,
públicos, privados o mixtos.
La Autoridad Ambiental Nacional informará anualmente a la Autoridad Nacional de
Finanzas Públicas sobre el desempeño de dichos fondos. En cualquier momento, la
Autoridad Ambiental Nacional, podrá realizar las evaluaciones técnicas, financieras u otras
que requiera para verificar que los recursos han sido utilizados en cumplimiento de los
objetivos propios de cada fondo.
Art. 51. Registro Nacional de Fondos para la Gestión Ambiental.- La Autoridad Ambiental
Nacional, creará y administrará el Registro de los fondos públicos, privados o mixtos,
independientemente de su fuente de financiamiento, cuyo objeto sea la contribución a la
gestión ambiental.
La Autoridad Ambiental Nacional, establecerá mediante norma técnica, los criterios y
requisitos para dicho registro.
Art. 52. Constitución del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.- La Autoridad
Ambiental Nacional constituirá el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental como un
fideicomiso mercantil que será administrado por una de las instituciones financieras
públicas con capacidad de brindar servicios fiduciarios.
Art. 53. Utilización de dividendos.- Únicamente se utilizarán los dividendos financieros
que genere el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental para el financiamiento de planes,
programas o proyectos definidos en el Plan Nacional de Inversiones Ambientales o los
convenios que se suscriban a petición de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Se priorizará la conservación patrimonial del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental,
por lo que los planes, programas o proyectos que éste financie, únicamente utilizarán los
excedentes que se generen anualmente de sus depósitos o los rendimientos que
provengan de los instrumentos financieros que tenga a su nombre.
Art. 54. Financiamiento del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.- Corresponde a la
Autoridad Ambiental Nacional definir los porcentajes de los rubros destinados al Fondo
Nacional para la Gestión Ambiental.
La Autoridad Ambiental Nacional emitirá la norma técnica que defina los porcentajes de
los rubros recaudados que se destinarán al Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.
Art. 55. Programación Financiera.- La Autoridad Ambiental Nacional, al momento de
definir los porcentajes de los rubros recaudados que se destinarán al Fondo Nacional para
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la Gestión Ambiental, deberá presentar la programación financiera que detalle los
ingresos que se harán al fondo por el depósito de dichos rubros.
Art. 56. Impedimento de modificación.- La Autoridad Ambiental Nacional únicamente
podrá modificar los porcentajes depositados al Fondo Nacional para la Gestión Ambiental
cuando se apruebe el nuevo Plan Nacional de Desarrollo. Se modificarán los rubros
únicamente para financiar programas, planes o proyectos de inversión de largo plazo
destinados a la gestión ambiental, mismos que deberán ser aprobados por la Autoridad
Nacional de Planificación.
La modificación de los porcentajes depositados al Fondo Nacional para la Gestión
Ambiental deberá contar con el respectivo informe técnico que la justifique.
Art. 57. Limitantes a la liquidación.- El Fondo Nacional para la Gestión Ambiental solo
podrá liquidarse cuando la Autoridad Ambiental Nacional cuente con los informes
favorables de la Autoridad Nacional de Planificación y la Autoridad Nacional de Finanzas.
Los recursos que provengan de la liquidación del Fondo Nacional para la Gestión
Ambiental se destinarán exclusivamente a planes, programas o proyectos de gestión
ambiental orientados a la investigación, protección y conservación de la biodiversidad y
sus componentes. En ningún caso podrán destinarse a fines diferentes a los ámbitos de
competencia de la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 58. Fuentes de Financiamiento.- Serán fuentes de financiamiento del Fondo Nacional
para la Gestión Ambiental, además de las establecidas en el Código Orgánico del
Ambiente y que no contravengan al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas,
y las siguientes.
a) Los reconocimientos o pagos por resultados que el Ecuador reciba por parte de
gobiernos u organismos internacionales como producto de la reducción de emisiones de
dióxido de carbono u otros gases de efecto invernadero, de conformidad a la voluntad de
las partes que se expresen en los acuerdos internacionales y otros instrumentos que se
suscriban para el efecto;
b) Las compensaciones que las personas jurídicas del sector privado nacional o
internacional acuerden entregar al Ecuador como parte de mecanismos voluntarios de
mejoramiento de la gestión ambiental que la Autoridad Ambiental Nacional implemente
en el país, de conformidad a los acuerdos internacionales y otros instrumentos que se
suscriban para el efecto;
c) Los recursos provenientes de las utilidades financieras producto de las inversiones que
realice el Fondo;
d) Los bienes muebles e inmuebles que el Fondo adquiera a título gratuito u oneroso;
e) Los valores percibidos provenientes de ventas de bienes y servicios que el Fondo
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
preste; y,
f) Todos aquellos recursos propios, generados en el ejercicio de su actividad.
Art. 59. Recursos de autogestión.- Los ingresos recaudados por la Autoridad Ambiental
Nacional en la prestación de servicios o gestión de bienes públicos, son recursos de
autogestión por lo que no forman parte de los rubros que se destinan al Fondo Nacional
de Gestión Ambiental.
Art. 60. Complementariedad a los recursos de autogestión.- La Autoridad Ambiental
Nacional podrá financiar sus proyectos de inversión con recursos provenientes del Fondo
Nacional para la Gestión Ambiental. Para ello, programará desembolsos que cubran dichos
gastos.
En ningún caso se podrá destinar la totalidad de los fondos operativos del Fondo Nacional
para la Gestión Ambiental para cubrir proyectos de inversión de un solo nivel de gobierno.
Se prohíbe cubrir déficits o gasto corriente de la Autoridad Ambiental Nacional o los
Gobiernos Autónomos Descentralizados con recursos provenientes del Fondo Nacional
para la Gestión Ambiental.
Art. 61. Convenios con Gobiernos Autónomos Descentralizados.- La Autoridad Ambiental
Nacional podrá suscribir convenios con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a fin
de diseñar y ejecutar programas de gestión ambiental que generen recursos para el Fondo
Nacional para la Gestión Ambiental.
Dichos convenios no podrán financiar el gasto corriente de dichos organismos.
Art. 62. Rubros de convenios.- Los rubros que se cobren como resultado de los convenios
entre la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados no
serán considerados ingresos de autogestión de estos últimos, por lo que no formarán
parte del presupuesto del régimen seccional autónomo.
Libro II
PATRIMONIO NATURAL
Título Preliminar
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
REGULARIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN DE TIERRAS
Art. 63. Regularización de tierras.- A efectos de aplicar lo dispuesto en el presente
capítulo, la regularización de tierras tiene por objeto el registro de propietarios de tierras
que se encuentran dentro de áreas delimitadas pertenecientes al Sistema Nacional de
Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional.
Art. 64. Sujetos de regularización de tierras.- La regularización de tierras, tanto en el
Sistema Nacional de Áreas Protegidas como en Patrimonio Forestal Nacional, se realizará a
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
aquellos propietarios que han estado con anterioridad a la declaratoria del área protegida
o de las tierras forestales declaradas como Patrimonio Forestal Nacional.
Para el efecto, la Autoridad Ambiental Nacional incluirá en el Sistema Único de
Información Ambiental el título que confiere el dominio de dicha tierra legalmente inscrito
en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Art. 65. Legalización de tierras.- La legalización de tierras tiene por objeto la adjudicación
de tierras en dominio público de áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas
Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional.
Art. 66. Sujetos de legalización de tierras.- Son sujetos de adjudicación de tierras bajo el
siguiente orden de prelación, los siguientes:
1) Las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades que demuestren una posesión
ininterrumpida, actual y pacífica sobre las tierras y territorios ancestrales; y que en ellos se
desarrollen actividades de conservación, recolección, caza y pesca por subsistencia, y
prácticas culturales, medicinales y religiosas propias de la identidad cultural de un pueblo
o nacionalidad constituidos en un territorio determinado de propiedad comunitaria. Por
excepción se reconocerá el derecho de propiedad en caso de que la posesión no sea
actual, cuando se compruebe conforme a derecho que ha existido desalojo violento o
desplazamiento forzoso de alguna comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad de los
territorios de posesión ancestral;
2) Las personas naturales o jurídicas con derechos preexistentes a la declaratoria de áreas
protegidas y del Patrimonio Forestal Nacional que demuestren la ocupación material de
buena fe, sin violencia ni clandestinidad por un periodo ininterrumpido no menor a cinco
(5) años antes de la declaratoria de dicha área, siempre y cuando el predio objeto de
adjudicación no constituya tierra ni territorio ancestral.
Art. 67. Exclusiones.- No pueden ser sujetos de legalización de tierras estatales del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional:
1) Las personas naturales o jurídicas extranjeras;
2) Quienes por resolución administrativa en firme o sentencia judicial ejecutoriada han
sido declarados responsables de infracción o delito de invasión o tráfico de tierras;
3) Quienes han sido beneficiarios de una adjudicación anterior de tierras en el Sistema
Nacional de Áreas Protegidas o Patrimonio Forestal Nacional. Se exceptúa de esta
disposición aquellas adjudicaciones que se realicen de manera coordinada con la
Autoridad Agraria Nacional;
4) Quienes no ejerzan la posesión de los predios solicitados para adjudicación;
5) Quienes hayan perdido la propiedad de tierras adjudicadas, por haberse revertido su
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
adjudicación o la han transferido en venta; y,
6) Los funcionarios públicos que de cualquier forma intervengan en los procesos de
adjudicación, sus cónyuges o convivientes y parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo grado de afinidad, y cualquier sociedad civil o mercantil de la
que sean partícipes de forma directa o a través de sus familiares.
Art. 68. Obligaciones de los adjudicatarios y reversión de la adjudicación.- Las personas
naturales o jurídicas, y las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
adjudicatarias de tierras estatales que se encuentran dentro del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional, quedan sujetas a las siguientes
obligaciones:
a) Cumplir con la función social y ambiental de la propiedad;
b) Conservar y manejar la tierra adjudicada de acuerdo con la zonificación y el plan de
manejo aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional;
c) Mantener la integridad del predio en los términos del Código Orgánico del Ambiente y
este Reglamento;
d) Mantener la propiedad de la tierra adjudicada por el periodo de al menos cinco (5)
años. Por excepción se pueden transferir los derechos de propiedad de la tierra
adjudicada a favor de la Autoridad Ambiental Nacional, mediante los mecanismos
establecidos en la ley para el efecto. Para el caso de personas jurídicas, se requiere
además la resolución de la asamblea general de miembros con el voto favorable de la
mayoría simple de socios;
e) Mantener la demarcación de linderos de la propiedad adjudicada, así como la
constitución y observancia de servidumbres;
f) Pagar el valor de la adjudicación en los términos que establezca la resolución o acuerdo
ministerial de adjudicación; y,
g) Las demás previstas en la resolución o acuerdo ministerial de adjudicación.
Cuando se trata de personas naturales o jurídicas, el incumplimiento de estas condiciones
constituye causal de reversión de la adjudicación.
En cumplimiento de las garantías constitucionales existentes, se exceptúa de la reversión
de adjudicación a las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades beneficiarios de
legalización de territorio ancestral, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales
a las que diere lugar.
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Art. 69. Limitaciones de uso y goce de las tierras adjudicadas.- A fin de asegurar el
cumplimiento de los fines de conservación que mantienen el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas y el Patrimonio Forestal Nacional, la Autoridad Ambiental Nacional
determinará las limitaciones de uso y goce con las que se entregue la tierra adjudicada.
Las tierras legalizadas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Bosques y
Vegetación Protectores se mantendrán integradas a dichas áreas, con sujeción a la
declaratoria del área, la resolución de adjudicación, el plan de manejo, zonificación y
demás lineamientos de conservación que dicte la Autoridad Ambiental Nacional. La
adjudicación no implica disminución de la superficie del área protegida.
Cuando se trata de personas naturales o jurídicas, el incumplimiento de estas condiciones
constituye causal de reversión de la adjudicación.
En cumplimiento de las garantías constitucionales existentes, se exceptúa de la reversión
de adjudicación a las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades beneficiarios de
legalización de territorio ancestral, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales
a las que diere lugar.
Art. 70. Reglas generales aplicables a territorios en posesión ancestral.- Las tierras y
territorios ancestrales dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio
Forestal Nacional, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Tierras
Rurales y Territorios Ancestrales, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Los derechos de uso y usufructo se reconocerán a los miembros de comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades, de conformidad con la Constitución, la ley y sus
normas consuetudinarias;
b) Se reconocerán las modalidades de transmisión hereditaria de los derechos de uso y
usufructo sobre las tierras comunales o territorios ancestrales;
c) Las prácticas de derecho propio o consuetudinario
de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades con relación al acceso, uso y
usufructo de la tierra constituirán normas de administración interna para el ejercicio de
los derechos colectivos, las mismas que serán incorporadas a los planes de manejo de las
áreas protegidas y bosques y vegetación protectores;
d) En los casos en que exista reconocimiento de derechos colectivos sobre tierras
comunitarias o territorios ancestrales, la Autoridad Ambiental Nacional o la organización
que representa a los titulares de derechos colectivos requerirán la inscripción de la
adjudicación en el Registro de la Propiedad del cantón o cantones correspondientes; y,
e) Para la construcción de infraestructura prevista en las políticas públicas de vivienda
rural, servicios de salud y educación, proyectos de infraestructura, y servicios públicos en
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
beneficio de la colectividad; las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades deberán
ceder al Estado el derecho de uso y usufructo de superficies determinadas de tierra en las
que se construirá la infraestructura correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, estas
tierras se mantendrán en propiedad comunitaria. El inicio de los proyectos, obras o
actividades estará sujeto al respectivo proceso de regularización ambiental y de consulta
previa, de ser aplicable.
Art. 71. Valor de las tierras a ser adjudicadas.- En todos los casos de adjudicación de
tierras por parte del Estado dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio
Forestal Nacional a personas naturales o jurídicas, el valor será fijado por la Autoridad
Ambiental Nacional de conformidad con el Código Orgánico del Ambiente y este
Reglamento, el mismo que será cancelado por los beneficiarios.
Para la fijación del valor a pagar por la tierra estatal adjudicada, la Autoridad Ambiental
Nacional tomará en consideración, al menos, los siguientes parámetros:
a) Ubicación geográfica del predio;
b) Servicios ambientales;
c) Superficie del predio;
d) Infraestructura;
e) Situación socio económica de él o los adjudicatarios; y,
f) Los demás que se establezcan en la Ley, el reglamento y la norma técnica expedida para
el efecto.
En cumplimiento de las disposiciones constitucionales aplicables, se exceptúa del pago del
valor de las tierras legalizadas a las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades.
Art. 72. Perfeccionamiento.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus
competencias, realizará la adjudicación mediante acto administrativo y coordinará su
perfeccionamiento con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o
Metropolitanos.
La Autoridad Ambiental Nacional remitirá el acto administrativo de adjudicación a los
Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos de los cantones o
distritos donde se encuentre el predio, para su catastro y registro, con cargo al
adjudicatario.
El registro del acto administrativo de adjudicación de predios adjudicados a comunas,
comunidades, pueblos o nacionalidades por parte de la Autoridad Ambiental Nacional se
realizará a título gratuito.
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Art. 73. Transferencia de tierras adjudicadas.- El plan de manejo con el que se entrega la
tierra en adjudicación será de cumplimiento obligatorio por el adjudicatario de la tierra y
en caso de transferencia, por sus nuevos dueños, so pena de reversión del predio a favor
del Estado, a excepción de los territorios ancestrales de las comunas, comunidades,
pueblos o nacionalidades; sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a las
que hubiere lugar.
Art. 74. Enajenación, fraccionamiento o sucesión.- Se reconoce el derecho de
enajenación, fraccionamiento o sucesión a los adjudicatarios de predios dentro del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional. Las condiciones de
adjudicación respecto del uso y goce del predio, así como el plan de manejo se
mantendrán para los nuevos propietarios.
Art. 75. Control de los predios adjudicados.- La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá el
control y monitoreo continuo del cumplimiento de las obligaciones y compromisos
asumidos por los adjudicatarios.
Art. 76. Expropiación y la ocupación.- La expropiación de tierras prevista en el Código
Orgánico del Ambiente se realizará conforme a las normas y al procedimiento previsto por
la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su reglamento.
Para la expropiación de tierras, se tomarán en cuenta uno o varios de los siguientes
lineamientos de priorización:
a) Que contengan ecosistemas frágiles, amenazados o poco representados en el área
protegida que conforma el Sistema Nacional de Áreas Protegidas;
b) Que generen servicios ambientales;
c) Que se encuentren en zonas de riesgos;
d) Que existan poblaciones de especies endémicas o amenazadas;
e) Que se encuentren en áreas vinculadas a proyectos estratégicos del Estado; o,
f) Que se encuentren en la zona de protección o recuperación del área protegida.
Art. 77. Prohibición.- La ocupación ilegal o invasión de las áreas del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional está prohibida. En caso de incurrir en esta
prohibición se aplicarán las sanciones administrativas, civiles y penales a las que hubiera
lugar. La Autoridad Ambiental Nacional denunciará la ocupación ilegal o invasión de estas
áreas a la autoridad competente.
Art. 78. Comodato.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá entregar en comodato tierras
de dominio público que se encuentren dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y
Bosques y Vegetación Protectores, bajo las condiciones establecidas por la misma,
observando lo determinado en la normativa aplicable.
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El comodatario deberá mantener el uso y ocupación de la tierra en concordancia con la
zonificación y plan de manejo del área protegida o del bosque y vegetación protector. Este
mecanismo no constituye adjudicación de la tierra ni transferencia de dominio; y, no
admite enajenar, fraccionar ni transmitir por sucesión estos derechos sobre estas tierras.
Art. 79. Inadmisión o suspensión del trámite.- En ningún caso la Autoridad Ambiental
Nacional admitirá o continuará con el trámite de adjudicación de tierras cuando exista
identidad en las personas, cosas y acciones, materia de la petición o recurso, en litigios
que están siendo tratados en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o contencioso
administrativa o han sido resueltas judicialmente mediante sentencia ejecutoriada.
Art. 80. Proceso de oposición.- Entiéndase por proceso de oposición a la petición realizada
por los interesados o personas que se creyeren afectadas dentro de cualquier proceso de
adjudicación, con la finalidad de determinar la titularidad de la propiedad a adjudicarse.
La oposición a la adjudicación solo se admitirá a trámite si se funda en el derecho de
propiedad amparado por títulos de dominio.
Los requisitos para el proceso de oposición serán determinados por la Autoridad
Ambiental Nacional en la respectiva norma secundaria.
Art. 81. Resolución de conflictos.- Los conflictos relativos a los derechos de posesión, uso
y usufructo de titulares de territorios y tierras comunitarias ancestrales, dentro del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas o Patrimonio Forestal Nacional, serán resueltos de
acuerdo con sus prácticas y costumbres, respetando su derecho propio o consuetudinario
y con la aplicación de normas y procedimientos propios de conformidad con la
Constitución y la Ley.
Los conflictos de personas naturales o jurídicas relativos a la adjudicación de tierras
dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o Patrimonio Forestal Nacional, serán
resueltos en la vía judicial conforme la normativa aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier controversia podrá ser sometida a procedimientos
alternativos de resolución de conflictos.
Título I
VIDA SILVESTRE
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 82. Vida silvestre.- A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá
por vida silvestre a todas las especies animales, vegetales y otros organismos no
domesticados por el ser humano, que se han originado y viven libremente en su ambiente
natural, sujetos a los procesos de evolución natural y que tienen importancia ecológica,
social, cultural o económica; también comprenderá a la fauna silvestre urbana.
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Son componentes de la vida silvestre, sus partes, elementos constitutivos, productos o sus
derivados.
Art. 83. Políticas nacionales para la gestión de la vida silvestre.- Las políticas nacionales
para la gestión de la vida silvestre tienen por objeto contar con directrices a escala
nacional y local que permitan, de forma articulada y coordinada, la conservación, gestión,
manejo sostenible y control de la vida silvestre en los diferentes niveles de gobierno, de
conformidad con sus competencias.
Se establecen las siguientes políticas:
1) Promover la conservación, manejo y protección in situ y ex situ de la vida silvestre a
nivel nacional, regional y local;
2) Promover el desarrollo de la investigación para la conservación y uso sostenible de la
vida silvestre;
3) Fomentar el manejo y uso sostenible de la vida silvestre, mediante mecanismos
técnicos y legales, con respeto a los derechos de la naturaleza;
4) Fortalecer las actividades y mecanismos de coordinación nacional y local para la
prevención, control y vigilancia del uso sostenible y actos ilícitos contra la vida silvestre;
5) Articular la gestión integral de la vida silvestre en los diferentes niveles de gobierno,
tomando en cuenta las facultades interinstitucionales, sectoriales, desconcentradas y
descentralizadas;
6) Fortalecer la conservación de la biodiversidad a través de mecanismos que mejoren el
bienestar de la fauna silvestre garantizando la salud humana, animal y ecosistémica en
articulación con los diferentes niveles de gobierno, considerando las competencias y
atribuciones interinstitucionales, sectoriales, desconcentradas y descentralizadas; y,
7) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
La Autoridad Ambiental Nacional determinará los objetivos y estrategias para cumplir e
implementar dichas políticas.
Art. 84. Recurso estratégico.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus
competencias, se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar la vida
silvestre; ejercerá sus atribuciones sobre la vida silvestre como recurso estratégico del
Estado.
Art. 85. Regulación y control.- Las actividades que comprendan la tenencia, custodia,
extracción, colección, recolección, movilización, intercambio, comercialización, donación,
importación, exportación, traslocación, liberación, reintroducción, repatriación,
repoblación y otras relacionadas a la gestión de la vida silvestre, requieren autorización de
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la Autoridad Ambiental Nacional, en el marco de sus competencias.
La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios, requisitos y el procedimiento
para la emisión de actas, certificaciones, licencias, guías y otras autorizaciones aplicables.
En casos de especies listadas en tratados internacionales, la Autoridad Ambiental Nacional
emitirá los permisos o certificados previstos por los mismos. Los permisos o certificados
CITES no serán reemplazados ni sustituidos por otras autorizaciones administrativas,
aunque hayan sido expedidas por otras autoridades de control, vigilancia o de
cooperación.
La Autoridad Ambiental Nacional evaluará, regulará y controlará las actividades de uso y
aprovechamiento de la vida silvestre, con el fin de proteger y conservar la biodiversidad y
propender a la sostenibilidad.
Art. 86. Fortalecimiento de capacidades y asistencia técnica.- La Autoridad Ambiental
Nacional creará planes, programas o proyectos de comunicación, inducción,
fortalecimiento de capacidades y asesoramiento especializado para la conservación, el uso
y aprovechamiento sostenible de la vida silvestre, en coordinación con las entidades
competentes; para ello contará con la participación de personas naturales y jurídicas,
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
Capítulo II
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN
Art. 87. Deber estatal de protección.- Todas las especies de vida silvestre están protegidas
por el Estado. Las especies nativas, endémicas, amenazadas o migratorias tendrán un
grado mayor de protección.
La Autoridad Ambiental Nacional identificará las especies o grupos de especies de vida
silvestre sujetos a evaluación y determinación del grado de amenaza; así como
establecerá los lineamientos y las medidas aplicables para su protección.
Art. 88. Categorización.- La categorización de las especies de vida silvestre se realizará a
través de:
a) Listas de especies de tratados internacionales ratificados por el Ecuador;
b) Listas de especies expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional;
c) Listas Rojas de Especies Amenazadas del Ecuador y sus actualizaciones;
d) Libros Rojos de Especies Amenazadas del Ecuador y sus actualizaciones;
e) Lista Roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza; y,
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f) Otras reconocidas por la Autoridad Ambiental Nacional.
En caso de duda sobre la categoría de amenaza de una especie, prevalecerá la categoría
que le asegure el mayor grado de protección.
Las listas de especies amenazadas que se encuentren dentro del territorio nacional y la
zona económica exclusiva del Ecuador, deberán actualizarse y ser accesibles a la
ciudadanía, a través del Sistema Único de Información Ambiental.
Art. 89. Coordinación y cooperación.- A fin de fortalecer la gestión para la conservación
de la vida silvestre, la Autoridad Ambiental Nacional coordinará con las entidades
competentes del sector público y promoverá la cooperación con el sector privado, la
academia, organizaciones de la sociedad civil, comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas.
Art. 90. Mecanismos de conservación.- La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará los
mecanismos por los cuales la conservación ex situ aporte a la conservación in situ de la
biodiversidad, priorizando la recuperación y rehabilitación de especies amenazadas y su
reintroducción en hábitats naturales.
La Autoridad Ambiental Nacional identificará los sitios críticos o estratégicos de
importancia biológica para la conservación de especies de vida silvestre, con base en
criterios técnicos y científicos, y emitirá los lineamientos para su gestión.
Art. 91. Amenazas a la vida silvestre por actividades antrópicas.- La Autoridad Ambiental
Nacional determinará, mediante estudios técnicos o científicos, las actividades antrópicas
consideradas como amenazas a la vida silvestre, en un listado publicado y actualizado
periódicamente, vinculado al catálogo de actividades, que incluya medidas precautorias,
preventivas y de mitigación de riesgos e impactos.
Cuando en la evaluación de impacto ambiental de proyectos, obras o actividades de
impacto medio o alto que deban regularizarse mediante la obtención de una licencia
ambiental, se incorporarán medidas de protección, recuperación, rescate, traslocación,
reintroducción, liberación, monitoreo y evaluación de vida silvestre en los planes de
manejo ambiental, a costa del operador.
Art. 92. Recolección de vida silvestre en proyectos, obras y actividades.- Toda persona
natural o jurídica que realice un proyecto, obra o actividad sujeta a regularización
ambiental, y cuyas actividades requieran la recolección o movilización de vida silvestre,
deberá previamente solicitar autorización a la Autoridad Ambiental Nacional, según el
procedimiento y lineamientos que se expidan para el efecto.
Art. 93. Interacción gente-fauna silvestre.- La Autoridad Ambiental Nacional, en
coordinación con las autoridades competentes, establecerán normas para reducir el
conflicto entre las personas y la fauna silvestre.
La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará procesos preventivos y de concientización
sobre buenas prácticas ambientales asociadas a las interacciones entre las personas y los
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animales silvestres, en zonas urbanas y rurales; para ello contará con la participación de la
sociedad civil, así como de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas.
Art. 94. Movimiento de especies de vida silvestre.- Para la liberación, traslocación,
reintroducción, repoblación y repatriación de especies de vida silvestre, se deberá contar
con la autorización de la Autoridad Ambiental Nacional, previo un análisis de factibilidad y
cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por la misma en la
normativa que se expida para el efecto, así como en la normativa nacional e internacional
aplicable, en coordinación con las demás autoridades competentes.
En todos los casos se observarán lineamientos de sanidad fito y zoosanitaria; en casos de
fauna silvestre, se observarán los criterios de bienestar animal establecidos por la
Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 95. Instrumentos y medidas de protección. La Autoridad Ambiental Nacional, en
coordinación con las autoridades competentes, identificará las especies o grupos de
especies de vida silvestre y sus ecosistemas, sobre los cuales se establecerán instrumentos
o medidas preventivas o precautorias para su protección, conservación y uso sostenible,
incluyendo:
1) Vedas;
2) Planes de acción;
3) Herramientas de monitoreo;
4) Medidas de bioseguridad para actividades que puedan causar impactos adversos en la
vida silvestre;
5) Mecanismos de conservación; y,
6) Otras que la Autoridad Ambiental Nacional determine.
Las vedas y otros instrumentos o medidas dispuestas por otras autoridades, relacionadas
con la vida silvestre, serán coordinados con la Autoridad Ambiental Nacional.
La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá las atribuciones de control de estas actividades,
de conformidad con la ley.
Capítulo III
MONITOREO Y CONTROL
Art. 96. Monitoreo.- La Autoridad Ambiental Nacional, con el Instituto Nacional de
Investigación sobre la Biodiversidad, instaurará un sistema de monitoreo para detectar,
medir, evaluar y analizar, mediante métodos estandarizados, los cambios que ocurren en
las especies de vida silvestre y sus hábitats en el tiempo y el espacio, de manera natural o
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causada por efectos de intervenciones humanas voluntarias o involuntarias.
La Autoridad Ambiental Nacional y el Instituto Nacional de Investigación sobre la
Biodiversidad, identificarán las especies de vida silvestre sujetas a monitoreo, de acuerdo
a la prioridades establecidas por la misma; así como los lineamientos, criterios y
condiciones para el monitoreo de especímenes de vida silvestre in situ y ex situ, sin
atentar contra su integridad ni bienestar.
A partir de la información provista por el sistema de monitoreo, se desarrollarán las
acciones para la conservación de la vida silvestre en el marco del Sistema Nacional
Descentralizado de Gestión Ambiental.
Art. 97. Herramientas para el monitoreo.- Las herramientas para el monitoreo de la vida
silvestre son:
a) Marcaje con dispositivos electrónicos, satelitales, de telemetría y otros métodos
autorizados;
b) Registro con cámaras trampa;
c) Registro de huellas y rastros;
d) Registro de avistamientos;
e) Censos poblacionales;
f) Conteos;
g) Encuestas;
h) Parcelas permanentes; y,
i) Otras que considere la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 98. Especies exóticas o invasoras, plagas o enfermedades.- La Autoridad Ambiental
Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, determinará la existencia de
especies exóticas o invasoras, plagas o enfermedades que afecten a la vida silvestre,
estableciendo su distribución y prevalencia en todo el territorio nacional para expedir
medidas preventivas y sanitarias complementarias a las emitidas por otras autoridades
competentes.
La Autoridad Ambiental Nacional coordinará las acciones para la gestión, control y
vigilancia de especies exóticas, plagas y enfermedades que afecten la vida silvestre con las
instituciones competentes en la materia.
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Art. 99. Sanidad y bienestar.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá lineamientos
precautorios, preventivos y de remediación en cuanto a sanidad y bienestar animal para
salvaguardar la integridad de la fauna silvestre, en coordinación con el sector público y
privado.
La Autoridad Ambiental Nacional establecerá un sistema de vigilancia del estado de la
fauna silvestre para protegerla de enfermedades y evitar la transmisión de zoonosis; y
coordinará con el sector público y privado para la realización de estudios que determinen
la existencia de plagas o enfermedades que afecten a la fauna silvestre.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados y la sociedad civil reportarán la presencia de
animales silvestres con sospecha de enfermedad a través de los medios o instrumentos
que la Autoridad Ambiental Nacional desarrolle para el efecto.
Art. 100. Medidas provisionales de emergencia.- En aquellos casos en los que, por
motivos naturales o antrópicos, se afecte o ponga en riesgo el bienestar y la salud de una
o varias especies de vida silvestre o los ecosistemas, la Autoridad Ambiental Nacional,
previa justificación técnica y en coordinación con las autoridades competentes, podrá
adoptar medidas provisionales de emergencia con la finalidad de atender, mitigar,
recuperar y mejorar las condiciones de la vida silvestre.
Capítulo IV
USO Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE
Art. 101. Uso con fines de investigación.- El uso de especímenes de vida silvestre con fines
de investigación se sujetará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de
los Conocimientos, Creatividad e Innovación y el Código Orgánico del Ambiente.
La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios técnicos, incluyendo aquellos de
sanidad y bienestar de la vida silvestre, así como protocolos y mecanismos de rastreo y
monitoreo de la biodiversidad que deberán ser observados obligatoriamente por el ente
rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales,
tanto para la emisión de normativa secundaria como de autorizaciones administrativas, en
materia de investigación para conservación que comprenda actividades de extracción,
colección, recolección, importación, movilización, transportación, exportación y
disposición temporal o final de especímenes de vida silvestre.
La Autoridad Nacional de Agricultura emitirá los lineamientos y criterios técnicos en
materia de uso con fines de investigación para plantaciones forestales comerciales y
sistemas agroforestales de producción.
Art. 102. Uso tradicional.- A efectos de aplicación del presente Reglamento, el uso
tradicional de la vida silvestre se refiere a las prácticas culturales, ancestrales, festivas,
rituales o medicinales de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas,
que comprendan actividades de uso de la vida silvestre o sus elementos constitutivos sin
fines comerciales. Dichas actividades de uso tradicional de vida silvestre serán reguladas y
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evaluadas periódicamente por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las
autoridades competentes en materia de propiedad intelectual y saberes ancestrales, de
acuerdo a la normativa específica para cada especie, de acuerdo a la clasificación de
ecosistemas.
El conocimiento tradicional respecto al uso sostenible de la vida silvestre será integrado
en la toma de decisiones para la adopción de política pública que garantice su
conservación y fomente los conocimientos y prácticas culturales, ancestrales y
medicinales.
Art. 103. Uso por subsistencia.- El uso por subsistencia de la vida silvestre comprende a
las prácticas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades con fines de
subsistencia.
Art. 104. Aprovechamiento sostenible.- El aprovechamiento sostenible de la vida
silvestre, tanto in situ como ex situ, se refiere al manejo con fines comerciales y se
autorizará con base en el conocimiento técnico-científico y en aplicación de los principios
de prevención, precaución, in dubio pro natura y de equidad intra e intergeneracional,
observando la naturaleza y condición silvestre de cada especie.
Quien solicite el aprovechamiento sostenible de la vida silvestre con fines comerciales,
deberán observar los lineamientos, requisitos y formatos establecidos por la Autoridad
Ambiental Nacional, previo a la autorización. Si, durante el aprovechamiento sostenible se
requiere acceder al recurso genético o al conocimiento tradicional asociado, se solicitará
las respectivas autorizaciones ante las autoridades competentes.
La Autoridad Ambiental Nacional publicará y actualizará periódicamente las listas de
especies de vida silvestre susceptibles de aprovechamiento sostenible, con base en
criterios técnico-científicos sobre el estado de conservación de las especies.
La Autoridad Ambiental Nacional fomentará la investigación aplicada a la conservación y
manejo de las especies de vida silvestre sujetas a un aprovechamiento sostenible,
Art. 105. Prohibiciones relativas al aprovechamiento sostenible.- Respecto del
aprovechamiento sostenible de vida silvestre, sus partes, elementos constitutivos,
productos y derivados, se prohíbe:
a) El comercio de fauna silvestre para su uso como mascota o animales de compañía, sin la
debida autorización por parte de la Autoridad Ambiental Nacional;
b) El comercio de especies de fauna silvestre nativa, endémica, amenazada o migratoria
que sea extraída directamente de su hábitat natural;
c) El comercio de especies de flora silvestre endémica o amenazada, que sea extraída
directamente de su hábitat natural; y,
d) Otras que la Autoridad Ambiental Nacional establezca.
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Capítulo V
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES – CITES
Sección I
OBJETO Y FINES
Art. 106. Objeto.- El presente título tiene por objeto reglamentar las normas sobre el
comercio internacional de especímenes de especies silvestres incluidas en los Apéndices
de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres - CITES.
Art. 107. Fines.- El presente título persigue los siguientes fines:
a) Establecer el régimen de atribuciones y responsabilidades de la Autoridad
Administrativa y de las Autoridades Científicas CITES del Ecuador; y,
b) Promover la coordinación y cooperación interinstitucional e intersectorial entre las
autoridades nacionales competentes vinculadas al comercio internacional de especies
amenazadas de fauna y flora silvestres.
Sección III
AUTORIDADES
Nota:
Conservamos la numeración de esta sección, aún cuando no guarda correspondencia con
el orden secuencial, por fidelidad a la publicación del Registro Oficial.
Art. 108. Autoridad Administrativa.- La Autoridad Ambiental Nacional o quien hiciera sus
veces, en su condición de Autoridad Administrativa de la Convención CITES en el Ecuador,
en el ámbito de sus competencias, es responsable de la regulación, vigilancia y control del
comercio internacional, recolección, transporte, tenencia, manejo, e intercambio no
comercial, debidamente autorizados, de especímenes de especies incluidas en los
Apéndices I, II y III CITES; para lo que coordinará con las Autoridades Científicas y las
Autoridades Nacionales Judiciales, de Control y Vigilancia, así como de Cooperación.
Art. 109. Funciones de la Autoridad Administrativa.- La Autoridad Administrativa tendrá
las siguientes funciones:
a) Conceder, revocar o anular permisos o certificados de conformidad con las
disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestres – CITES, y demás normativa aplicable;
b) Regular y controlar el cumplimiento de los requisitos sanitarios, comerciales,
tributarios, postales o de otra índole, establecidos en la legislación nacional, previo a la
concesión de permisos o certificados CITES;
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c) Cancelar y conservar los permisos de exportación y los certificados de reexportación
emitidos por las Autoridades de Estados extranjeros que no correspondan a los permisos
de importación;
d) Crear y actualizar anualmente los registros del comercio internacional de especímenes
de especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES. Dichos registros deberán incluir la lista
de los medios de conservación ex situ registrados ante la Secretaría de la Convención; y, la
lista de permisos o certificados concedidos, revocados o anulados;
e) Preparar y remitir los informes requeridos por la Secretaría de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES;
f) Conformar Comités Nacionales de Especialistas en Grupos Taxonómicos incluidos en los
Apéndices I, II y III CITES;
g) Designar los puertos de salida, a los que estarán restringidas todas las exportaciones o
reexportaciones de especímenes de especies incluidos en los Apéndices I, II y III CITES; y,
los puertos de entrada a los que estarán restringidas todas las importaciones, embarques
en tránsito o transbordos e introducciones procedentes del mar;
h) Establecer mecanismos de supervisión y seguimiento de los sistemas de comercio de las
especies incluidas en los Apéndices I, II y III CITES;
i) Coordinar las actividades realizadas por las Autoridades Científicas CITES y las
Autoridades Nacionales Judiciales, de Control y Vigilancia, y de Cooperación;
j) Suscribir instrumentos de cooperación interinstitucional para la aplicación de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres - CITES;
k) Coordinar con las Autoridades Administrativas de otros Países, así como con
organismos competentes, sobre temas relacionados a la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES;
l) Consultar a la Secretaría cuando existan dudas respecto del alcance de las disposiciones
de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres -CITES o de los dictámenes de las Autoridades Científicas CITES;
m) Difundir los listados de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III CITES, los que
deberán mantenerse actualizados;
n) Conocer y resolver las infracciones a las normas de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES;
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o) Asesorar y capacitar a las y los servidores públicos competentes en la aplicación de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres - CITES;
p) Intervenir como denunciante o acusador particular en acciones judiciales relativas a la
protección de especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES;
q) Expedir, mediante Acuerdo Ministerial, normas de aplicación del presente Reglamento;
r) Compilar y analizar la información sobre la situación biológica de las especies afectadas
por el comercio, y elaborar propuestas para enmendar los Apéndices I, II y III CITES, en
coordinación con las Autoridades Científicas;
s) Realizar inspecciones en cualquier momento y solicitar documentos e información
necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstas en este
Reglamento;
t) Las demás que señalen la Convención y la normativa aplicable.
Art. 110. Autoridades Científicas.- La Autoridad Administrativa, mediante Resolución,
designará a las Autoridades Científicas CITES del Ecuador, quienes deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Persona jurídica científica y/o académica legalmente constituida que cuente con un
cuerpo investigativo de planta especializado en grupos taxonómicos incluidos en los
Apéndices I, II y III CITES; y,
b) Persona jurídica científica y/o académica que mantenga una o más colecciones
científicas en medios de conservación ex situ autorizados.
Los gastos ocasionados por concepto de actividades de la Autoridad Científica
relacionadas a la aplicación del presente Reglamento, serán cubiertos por los solicitantes
de permisos o certificados CITES.
Art. 111. Responsabilidades de las Autoridades Científicas.- Las Autoridades Científicas
tendrán las siguientes responsabilidades:
a) En el caso de la exportación de especímenes pertenecientes a una de las especies
listadas en los Apéndices I o II CITES, a petición de la Autoridad Administrativa, emitir
dictamen de extracción no perjudicial;
b) En el caso de la importación de un espécimen vivo perteneciente a una de las especies
incluidas en los Apéndices I o II CITES, a petición de la Autoridad Administrativa, emitir
dictamen acerca del impacto de la importación sobre la sobrevivencia de las especies
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involucradas y de la biodiversidad nativa; evaluar las condiciones de manejo y transporte
de los especímenes; y, evaluar la condición de destinatario apropiado y aceptable, de
conformidad con las Resoluciones de la CITES;
c) Dar seguimiento, con fines de cooperación a las funciones de la Autoridad
Administrativa, de los permisos y certificados concedidos para especímenes
pertenecientes a las especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES, así como de las
exportaciones de tales especímenes;
d) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para
limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de
una especie así lo requiera;
e) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la disposición o destino final de los
especímenes CITES decomisados;
f) Asesorar a la Autoridad Administrativa en cualquier materia relevante para la protección
de las especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES;
g) Realizar las actividades, dentro de su ámbito de acción, previstas en las Resoluciones
aplicables de la Conferencia de las Partes de la Convención CITES;
h) Remitir un informe técnico que contenga un análisis detallado de las propuestas de
enmienda a los Apéndices I, II y III CITES presentadas por otros Estados Partes de la
Convención, y formular recomendaciones acerca de la posición que la delegación nacional
deba asumir en las Conferencias de las Partes de la Convención CITES; y,
i) Presentar a la Autoridad Administrativa los informes anuales de su gestión, que deberán
incluir una lista actualizada del personal acreditado.
Art. 112. Causales para revocar la condición de Autoridad Científica.- La Autoridad
Administrativa, mediante Resolución motivada, revocará la designación de Autoridad
Científica CITES del Ecuador, cuando ésta incumpla de forma reincidente las condiciones
establecidas en la presente normativa, durante el tiempo transcurrido entre las reuniones
de la Conferencia de las Partes de la Convención.
Para determinar la reincidencia, los servidores públicos designados emitirán un oficio
motivado que detalle el incumplimiento de las responsabilidades de la Autoridad
Científica previstas en el presente Reglamento.
Art. 113. Autoridades Nacionales Judiciales, de Control y Vigilancia, y de Cooperación:
Sin perjuicio de lo previsto en la legislación nacional, las Autoridades Nacionales Judiciales,
de Control y Vigilancia, y de Cooperación, en su ámbito de competencias, se sujetarán a lo
previsto en la normativa aplicable.
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A falta de norma específica en la legislación aduanera, postal, comercial, o de otro ámbito,
estas Autoridades Nacionales aplicarán lo previsto en la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora silvestres – CITES, y demás
normativa aplicable.
Art. 114. Autoridades Nacionales Judiciales.- Para efectos del presente Reglamento, se
entiende por Autoridades Nacionales Judiciales a jueces y tribunales competentes para el
conocimiento, sustanciación y resolución, en diversas instancias de sede judicial, de
asuntos civiles, penales o contencioso administrativos relativos al comercio internacional
de especímenes de especies de flora y fauna silvestres listadas en los Apéndices I, II y III
CITES.
Art. 115. Autoridades Nacionales de Control y Vigilancia.- Para efectos del presente
Reglamento, se entiende por Autoridades Nacionales de Control y Vigilancia a aquellas
competentes para la vigilancia y control, en su ámbito de competencia, del comercio
internacional, transporte, tenencia, manejo, e intercambio no comercial entre científicos e
instituciones científicas, o medios de conservación ex situ, de especímenes de especies
listadas en los Apéndices I, II y III CITES.
Las Autoridades Nacionales de Control y Vigilancia deberán coordinar acciones con la
Interpol en aquellos casos en los que se requiera su intervención.
Art. 116. Autoridades Nacionales de Cooperación.- Para efectos del presente
Reglamento, se entiende por Autoridades Nacionales de Cooperación a aquellas
competentes para participar, en coordinación con la Autoridad Administrativa, en la
aplicación de las normas relativas al régimen de comercio de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES.
Art. 117. Decisiones de la Conferencia de las Partes.- La Autoridad Administrativa, las
Autoridades Científicas, las Autoridades Nacionales Judiciales, y las Autoridades
Nacionales de Control y Vigilancia, así como las de Cooperación adoptarán, con el carácter
de vinculante y para fines de aplicación, las Resoluciones o Decisiones de la Conferencia
de las Partes.
Art. 118. Designación.- La Autoridad Administrativa, mediante Resolución, establecerá
Comités Nacionales de Especialistas en Grupos Taxonómicos incluidos en los Apéndices I,
II y III CITES.
Sección III
PERMISOS O CERTIFICADOS CITES
Art. 119. Punto focal.- La Autoridad Administrativa designará mediante Resolución al
punto focal de la Convención, mismo que tendrá calidad de servidor público y será
responsable de la concesión de permisos o certificados CITES.
Art. 120. Condiciones para la comercialización de especímenes de especies reproducidas
en cautiverio.- Los especímenes de las especies listadas en los Apéndices I o II CITES sólo
podrán ser comercializados cuando su reproducción esté debidamente autorizada y
registrada ante la Autoridad Administrativa CITES.
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Art. 121. Prohibición sobre comercio internacional de especies CITES.- Se prohíbe el
comercio internacional de especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y III
CITES que estén listadas en la legislación nacional sobre vedas, aprovechamiento
condicionado, o en otras listas de especies cuya comercialización esté prohibida a nivel
nacional.
Capítulo VI
USO DE AVES RAPACES
Art. 122. Uso de aves rapaces.- Se permite en todo el territorio nacional el uso de aves
rapaces para:
a) La generación de estrategias para la conservación de aves rapaces, como:
1) Educación ambiental sobre las aves rapaces y su función en la naturaleza;
2) Promoción de políticas, normativa, programas y planes de protección de las aves
rapaces;
3) Investigación relevante para la conservación de aves rapaces;
4) Cría en cautiverio, reintroducción y otras prácticas de gestión de aves rapaces
silvestres; y,
5) Desarrollo de procedimientos veterinarios en beneficio de la salud y rehabilitación de
las aves rapaces.
b) La cetrería, como medio de dispersión de aves y control de fauna en áreas
aeroportuarias, áreas de producción agrícola, pecuaria y piscícola, así como en áreas
urbanas y rurales. La cetrería utilizará técnicas de adiestramiento de aves pertenecientes a
los órdenes Falconiformes, Accipitriformes y Strigiformes con el fin de minimizar riesgos
para la seguridad, salud y bienestar de la biodiversidad y del ser humano, así como evitar
accidentes aeronáuticos por colisión, o la afectación permanente a la fauna nativa por la
presencia en sus hábitats de especies invasoras.
Art. 123. Cetrería.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos técnicos
correspondientes para la autorización, regulación y control de la práctica de cetrería, que
será realizada únicamente como medio de dispersión de aves y control de fauna en áreas
aeroportuarias, áreas de producción agrícola, pecuaria y piscícola, así como en áreas
urbanas y rurales, por cetreros profesionales capacitados y autorizados por la Autoridad
Ambiental Nacional.
Los medios de conservación y manejo ex situ podrán realizar exhibiciones de la práctica de
cetrería con fines de educación ambiental y capacitación, y ofrecer servicios de cetrería
como medio de autofinanciamiento, siempre y cuando no pongan en peligro a las aves
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rapaces y cuenten con la debida autorización de la Autoridad Ambiental Nacional.
Está prohibida la práctica de cetrería con fines de entretenimiento y con fines de cacería
deportiva.
Art. 124. Registro de Aves Rapaces y de Cetrería – ANKA.- Créase el Registro de Aves
Rapaces y de Cetrería – ANKA, como registro único de aves rapaces y de cetrería, cetreros
y medios de conservación ex situ autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional para
actividades de cetrería, vinculados al Sistema Único de Información Ambiental, cuya
administración estará a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional.
El registro será de acceso público, será permanentemente actualizado y contendrá las
siguientes secciones:
a) Aves rapaces;
b) Aves Cetreras; y,
c) Medios de conservación ex situ autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional.
La Autoridad Ambiental Nacional, mediante la norma técnica respectiva, establecerá las
condiciones, requisitos e información requerida para el registro.
Título II
CONSERVACIÓN IN SITU
Art. 125. Valores de conservación.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirá
lineamientos, criterios, requisitos y condiciones para la identificación de valores de
conservación de la biodiversidad.
La Autoridad Ambiental Nacional definirá métodos estandarizados para monitoreo de los
valores de conservación, los cuales podrán ser aplicados en el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, los bosques y
vegetación protectores y ecosistemas frágiles
Art. 126. Bioseguridad para la conservación in situ.- A efectos de aplicación del presente
Reglamento, se entiende por bioseguridad para la conservación in situ a todas las medidas
precautorias, preventivas y de remediación sanitarias y de bienestar desarrolladas para la
protección in situ de los ecosistemas y de la vida silvestre en el territorio nacional.
Capítulo I
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
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Art. 127. Propiedad privada o comunitaria.- El subsistema estatal y el subsistema
autónomo descentralizado podrán conformarse por áreas protegidas integradas por
predios estatales, privados o comunitarios.
Los predios privados o comunitarios existentes en las áreas protegidas se mantendrán
integrados a ellas.
Art. 128. Evaluaciones técnicas.- La evaluación del cumplimiento de los objetivos de
conservación de las áreas protegidas se realizará a través de la aplicación de herramientas
de gestión y del monitoreo de los valores de conservación del área protegida que la
Autoridad Ambiental Nacional establezca; e incluirá:
a) Evaluación de la gestión del área protegida, a través de la evaluación de efectividad de
manejo;
b) Evaluación del cumplimiento de los planes de manejo y la aplicación de los
instrumentos de gestión operativa;
c) Evaluación de los valores de conservación de las áreas protegidas; y,
d) Otras que la Autoridad Ambiental Nacional establezca.
Art. 129. Categorización y Cambio de Categorías.- Los lineamientos para definir las
categorías de los sitios a declararse como áreas protegidas se definirán en normativa
secundaria y se considerarán entre otros criterios: la zonificación, prioridades de
conservación, objetivos de manejo, etc.
Los cambios de categoría de las áreas protegidas, se realizarán a partir de las evaluaciones
técnicas en las que se verificará que las áreas cumplan con los objetivos reconocidas para
las mismas y los lineamientos para el efecto serán establecidos por la Autoridad Ambiental
Nacional, dentro del plazo previsto por la ley.
Art. 130. Redelimitación.- La redelimitación se realizará a partir de evaluaciones técnicas
realizadas por la Autoridad Ambiental Nacional, según lo establecido en la ley. De
conformidad con el principio de intangibilidad de las áreas protegidas, la redelimitación
únicamente se empleará para ampliar la extensión del área protegida. Las zonas
degradadas de las áreas protegidas deberán ser recuperadas o manejadas bajo criterios de
zonificación.
Los proyectos, obras o actividades que cuenten con una autorización administrativa
ambiental, previo a la redelimitación del área protegida, podrán continuar ejecutando sus
actividades conforme lo establecido en dicha autorización administrativa ambiental.
Art. 131. Procedimiento para declaratoria.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá,
en base a los criterios definidos en el artículo 40 del Código Orgánico del Ambiente, el
procedimiento para declarar las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, conforme a los objetivos, requisitos y criterios establecidos en la
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Constitución, tratados internacionales y la ley. La declaratoria se fundamentará en un
informe técnico que contendrá un diagnóstico situacional y un análisis de factibilidad de la
declaratoria.
Sección II
HERRAMIENTAS PARA LA GESTIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Art. 132. Herramientas para la gestión.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborará,
actualizará, oficializará o determinará las siguientes herramientas para la gestión de las
áreas protegidas:
a) Plan Estratégico del Sistema Nacional de Áreas Protegidas;
b) Planes de Manejo;
c) Planes de Gestión Operativa Anual;
d) Planes Técnicos de: manejo de visitantes; control y vigilancia; ordenamiento pesquero;
comunicación, educación y participación; prevención, control y remediación de incendios
forestales; y otros determinados según la necesidad de cada área protegida;
e) Evaluaciones de Efectividad de Manejo;
f) Estrategias de Sostenibilidad Financiera; y,
g) Las demás herramientas que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Las áreas protegidas de los subsistemas que conforman el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas desarrollarán los instrumentos de gestión de las áreas protegidas, en función
de los lineamientos que la Autoridad Ambiental Nacional establezca, en concordancia con
lo dispuesto en la normativa nacional vigente.
Art. 133. Plan Estratégico del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- Es el instrumento
de planificación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el cual establecerá las políticas,
estrategias y objetivos para la consolidación y fortalecimiento integral del Sistema, con el
fin de lograr una gestión efectiva de las áreas protegidas que permita asegurar la
continuidad de los procesos ecológicos y mantener la diversidad biológica, garantizando a
la vez los bienes y servicios ambientales vitales para el bienestar humano, el desarrollo
sostenible de la población que depende de manera directa de estas áreas; y deberá estar
alineado a otros instrumentos nacionales de planificación y desarrollo.
El Plan Estratégico será aprobado mediante Acuerdo Ministerial emitido por la Autoridad
Ambiental Nacional.
Se podrán desarrollar estrategias complementarias de apoyo para la gestión del Sistema
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Nacional de Áreas Protegidas, según las necesidades y prioridades determinadas por la
Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 134. Planes de Manejo.- El Plan de Manejo es el instrumento de planificación
principal mediante el cual se orienta el manejo de cada área protegida y donde se definen
las estrategias y los programas a desarrollarse en ella, a fin de alcanzar los objetivos y
resultados planteados para su gestión efectiva.
Los Planes de Manejo serán aprobados mediante Acuerdo Ministerial emitido por la
Autoridad Ambiental Nacional, tendrán una vigencia de diez (10) años y sólo se podrán
actualizar antes de dicho plazo cuando razones de orden técnico y legal lo justifiquen.
Los programas del Plan de Manejo serán los siguientes:
a) Control y Vigilancia;
b) Uso Público y Turismo;
c) Manejo de Biodiversidad;
d) Comunicación, Educación y Participación Ambiental; y,
e) Administración y Planificación.
f) Otros que la Autoridad Ambiental Nacional defina
Art. 135. Planes de Gestión Operativa Anual (PGOA).- Son el instrumento de
implementación mediante el cual se organiza y monitorea la ejecución mensual y anual de
acciones de manejo para cada área protegida, guiando su implementación física y
presupuestaria, con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales fue creada el área
protegida. Estos planes se realizarán en concordancia con las disposiciones sobre
planificación establecidas en la normativa nacional vigente.
Art. 136. Planes Técnicos del área protegida.- Son instrumentos de planificación
específica, que tienen el objetivo de viabilizar las actividades macro establecidas en los
programas del Plan de Manejo de las áreas. Se elaborarán de acuerdo a las
particularidades de manejo y desarrollo de actividades específicas de cada área protegida
y bajo los lineamientos que establezca la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 137. Evaluación de Efectividad de Manejo.- Es una herramienta que permite evaluar
el manejo y la gestión de las áreas protegidas, orientando las acciones y decisiones en
aquellos ámbitos y programas que muestren debilidades en esta evaluación. La Evaluación
de Efectividad de Manejo medirá bianualmente la efectividad del manejo para la
conservación en las áreas protegidas.
Art. 138. Estrategias de Sostenibilidad Financiera.- Son herramientas que fortalecen la
planificación de las áreas protegidas, buscando asegurar un financiamiento estable y de
largo plazo para cubrir las necesidades de recursos, costos de administración y gestión de
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estas áreas de conservación, con la finalidad de alcanzar los objetivos de manejo
sostenible planteados.
Art. 139. Mecanismos de fortalecimiento para la gestión.- La Autoridad Ambiental
Nacional podrá establecer mecanismos de fortalecimiento para la gestión de las áreas
protegidas bajo consideraciones de manejo diferenciado, tales como redes, programas de
integración u otros que se establezcan para el efecto.
Se fomentará la creación de alianzas público-privadas, público-comunitarias y público-
asociativas para fortalecer la gestión de las áreas protegidas.
Sección III
CATEGORÍAS DE MANEJO Y ZONIFICACIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Art. 140. Categorías de manejo.- Las áreas protegidas se administrarán conforme a las
categorías previstas en el Código Orgánico del Ambiente.
La Autoridad Ambiental Nacional determinará las categorías de manejo de los subsistemas
autónomo descentralizado, comunitario y privado, de conformidad con el Plan Estratégico
del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Art. 141. Áreas de protección hídrica.- La Autoridad Única del Agua establecerá y
delimitará las áreas de protección hídrica. La Autoridad Ambiental Nacional las integrará al
Sistema Nacional de Áreas Protegidas, mediante declaratoria; y determinará la categoría
de manejo y el subsistema que les corresponda.
Art. 142. Zonificación.- Las zonas de manejo de las áreas protegidas que integran el
Sistema Nacional de Áreas Protegidas serán las siguientes:
a) Zona de protección;
b) Zona de recuperación;
c) Zona de uso público, turismo y recreación;
d) Zona de uso sostenible; y,
e) Zona de manejo comunitario de las áreas protegidas marino costeras.
Art. 143. Cambio de zonificación.- La zonificación de las áreas protegidas no podrá ser
modificada, salvo los siguientes casos y previo informe técnico de la administración del
área protegida:
a) Cuando una zona de recuperación ha adquirido condiciones naturales podrá cambiarse
a zona de protección;
b) Cuando algún atractivo turístico o de recreación ha sido identificado y caracterizado y
deba ser incluido en la zona de uso público, turismo y recreación; y,
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c) Cuando se requiera la ejecución de actividades declaradas de interés nacional previstas
en el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador y no puedan realizarse en
otra zona.
Art. 144. Metodología.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá la metodología y
criterios para desarrollar y actualizar la zonificación y subzonificación de las áreas
protegidas.
Art. 145. Manejo.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará las actividades
permitidas en cada una de las categorías de manejo y zonas; así como criterios,
herramientas y mecanismos para su manejo.
Art. 146. Actividades permitidas.- Las actividades permitidas en el Sistema Nacional de
Áreas Protegidas serán aquellas relacionadas a la protección, conservación, investigación,
uso y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, recuperación, restauración, manejo
integral del fuego, educación, aspectos culturales, recreación, y turismo controlado, y las
demás permitidas por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las
autoridades competentes. Estas actividades serán reguladas y autorizadas por la
Autoridad Ambiental Nacional, con base en la categoría de manejo de las áreas protegidas
y el respectivo plan de manejo.
Art. 147. Uso y aprovechamiento de vida silvestre en áreas protegidas.- El uso y
aprovechamiento sostenible de los especímenes de vida silvestre y otras actividades que
comprendan el acceso a recursos biológicos y genéticos en las áreas protegidas que
integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, será autorizado por la Autoridad
Ambiental Nacional, bajo sus lineamientos, requisitos y normas, de conformidad con la
categoría de manejo y zonificación del área protegida.
Art. 148. Sujeción a normativa.- Quien ingrese a las áreas protegidas que integran el
Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con cualquier finalidad, se sujetará a los
lineamientos, requisitos y normas establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 149. Prohibiciones.- Se prohíbe el ingreso a las áreas protegidas que integran el
Sistema Nacional de Áreas Protegidas portando armas, implementos de cacería,
implementos de colección no autorizados, sustancias químicas prohibidas, explosivos o
sustancias inflamables, residuos, desechos, bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas,
especies vegetales, material vegetativo, o especies animales que atenten contra la
integridad del área, salvo animales de compañía en sitios específicos de las áreas
protegidas y bajo las normas de la Autoridad Ambiental Nacional.
Sección IV
SUBSISTEMAS AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO, COMUNITARIO Y PRIVADO
Art. 150. Principios.- La declaratoria, administración y gestión de las áreas protegidas que
integran el subsistema autónomo descentralizado, comunitario y privado del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, se sujetará a los siguientes principios:
a) Corresponsabilidad;
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b) Concordancia;
c) Transversalidad;
d) Interés general;
e) Desarrollo sostenible;
f) Función social y ambiental de la propiedad;
g) In dubio pro natura;
h) Transparencia;
i) Manejo adaptativo;
j) Adopción de decisiones informadas; y,
k) Enfoque multidisciplinario.
Art. 151. Criterios, lineamientos y procedimientos de los subsistemas.- La Autoridad
Ambiental Nacional establecerá los lineamientos, criterios, requisitos y procedimientos
para la declaratoria, administración y gestión de los subsistemas autónomo
descentralizado, comunitario y privado.
Sección V
ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Art. 152. Delegación de áreas del subsistema estatal.- La delegación de la administración
de las áreas protegidas del subsistema estatal se sujetará a las normas y al procedimiento
previsto por el Código Orgánico Administrativo; y a los siguientes lineamientos:
a) Es indelegable la administración de las siguientes áreas:
1) Áreas protegidas fronterizas;
2) Áreas protegidas con superficie marina;
3) Áreas consideradas como zonas estratégicas de seguridad nacional;
4) Áreas protegidas que contengan valores paisajísticos o culturales estratégicos para el
país; y,
5) Áreas protegidas que provean recursos estratégicos vinculados a provisión de recursos
naturales renovables y no renovables de interés nacional, o en las que se ejecuten
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proyectos estratégicos para el país.
b) Sin perjuicio de lo previsto por el Código Orgánico Administrativo, para la delegación de
la administración a organismos o entidades de la administración pública, se tomará en
cuenta lo siguiente:
1) Capacidad técnica y financiera para asumir la gestión del área protegida;
2) La totalidad de la superficie del área protegida debe estar dentro de la jurisdicción
territorial de la provincia o cantón, según corresponda; y,
3) La protección de recursos debe ser considerada de prioridad en el plan de desarrollo y
ordenamiento territorial o en el plan de manejo.
c) Sin perjuicio de lo previsto por el Código Orgánico Administrativo, para la delegación de
la administración a sujetos de derecho privado, se tomará en cuenta su capacidad técnica
y financiera, demostrada, para asumir la gestión del área protegida.
d) La Autoridad Ambiental Nacional podrá estable-cer criterios adicionales para la
delegación de la administración de las áreas protegidas, en función de sus necesidades y
prioridades de atención; y,
e) La delegación de la administración de las áreas protegidas del subsistema estatal será
resuelta por la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 153. Delegación de áreas del subsistema autónomo descentralizado.- La delegación
de la administración de las áreas protegidas del subsistema autónomo descentralizado
será resuelta por los Gobiernos Autónomos Descentralizados que las administren; y se
sujetará a la normativa aplicable.
Art. 154. Delegación y convenio de cooperación.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá
delegar la administración de la infraestructura y la prestación de bienes y servicios
turísticos o de recreación en las áreas protegidas del subsistema estatal de acuerdo a lo
previsto en la Constitución de la República del Ecuador y la ley.
La Autoridad Ambiental Nacional, conforme al proceso que establezca y previo informe
técnico, podrá suscribir convenios de cooperación con comunas, comunidades, pueblos o
nacionalidades indígenas para la administración de infraestructura, bienes y servicios
turísticos o de recreación.
La Autoridad Ambiental Nacional determinará la viabilidad de suscribir un contrato de
delegación o un convenio de cooperación de acuerdo a las condiciones y características
particulares de la infraestructura, bienes y servicios turísticos o de recreación.
La Autoridad Ambiental Nacional aplicará un sistema de monitoreo y evaluación de la
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prestación de bienes y servicios turísticos o de recreación relacionados con lo dispuesto en
el respectivo contrato de delegación o convenio de cooperación.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán concesionar y suscribir convenios de
cooperación para la administración de infraestructura, bienes o servicios turísticos y de
recreación en las áreas protegidas del subsistema autónomo descentralizado.
Art. 155. Registro Nacional de Áreas Protegidas.- La Autoridad Ambiental Nacional
registrará la información sobre las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de
Áreas Protegidas en el Registro Nacional de Áreas Protegidas, que será parte del Sistema
Único de Información Ambiental.
El Registro Nacional de Áreas Protegidas incluirá las siguientes secciones:
1) Subsistema Estatal;
2) Subsistema Autónomo Descentralizado;
3) Subsistema Comunitario; y,
4) Subsistema Privado.
Además de la información prevista en el Código Orgánico del Ambiente, se registrará la
siguiente:
a) Código;
b) Nombre del área;
c) Categoría de manejo;
d) Superficie (ha);
e) Ubicación geográfica (coordenadas) y administrativa (provincias, cantones y
parroquias);
f) Plan de manejo;
g) Propietario y/o administrador;
h) Fecha de declaratoria, número de acuerdo ministerial y fecha de publicación en el
Registro Oficial;
i) Fecha de inscripción, designación o reconocimiento internacional;
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j) Delegaciones, concesiones o convenios de cooperación; y,
k) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
El Registro Nacional de Áreas Protegidas será permanentemente actualizado.
Sección VI
TURISMO Y RECREACIÓN EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Art. 156. Turismo y recreación.- El turismo y recreación en las áreas protegidas que
integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas se realizará de conformidad con las
herramientas de gestión de las áreas protegidas y en aplicación del Reglamento Especial
de Turismo en Áreas Naturales Protegidas, Reglamento de Guianza Turística y demás
normativa aplicable.
El Plan de Manejo de Visitantes, el Sistema de Información de Biodiversidad y otras
herramientas, instrumentos o normas que la Autoridad Ambiental Nacional establezca,
definirán la planificación, ordenamiento turístico y de recreación de cada área protegida.
Art. 157. Actividades permitidas.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con
la Autoridad Nacional de Turismo, determinará las actividades permitidas de turismo y de
recreación en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, a realizarse
por personas individuales o grupos de turismo y recreación, con fines de lucro, incluyendo
a operadoras de turismo, clubes, escuelas, campamentos, entre otros; así como por
aquellas personas individuales o grupos que realicen turismo y recreación sin fines de
lucro.
Art. 158. Autorización y control.- La Autoridad Ambiental Nacional autorizará y controlará
las activida-des, modalidades y servicios turísticos y de recreación en el Sistema Nacional
de Áreas Protegidas.
Sección VII
OBRAS, PROYECTOS O ACTIVIDADES DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS
PROTEGIDAS
Art. 159. Obras, proyectos o actividades.- La autorización de obras, proyectos o
actividades dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas se otorgará de manera
excepcional; y estará condicionada por criterios y requisitos técnicos adicionales y
complementarios al esquema general de calidad ambiental.
La Autoridad Ambiental Nacional elaborará una lista de obras, proyectos o actividades
específicas para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que será integrada al catálogo
de actividades previsto en la ley.
Art. 160. Servicios públicos.- Las obras, proyectos o actividades que sean necesarias para
la prestación de servicios públicos, la gestión inherente del área protegida o la satisfacción
de necesidades básicas de los titulares de derechos de propiedad dentro de áreas
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protegidas, se podrán llevar a cabo siempre que no afecten la funcionalidad y la
conservación de las áreas protegidas, estén de acuerdo con su plan de manejo y
zonificación, y cuenten con las autorizaciones correspondientes.
Capítulo II
ÁREAS ESPECIALES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
Art. 161. Control.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará el control de la gestión de las
áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, en corresponsabilidad con los
Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Art. 162. Objetivos.- Las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad
cumplirán con los siguientes objetivos:
a) Complementar los objetivos de conservación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
para asegurar la integridad de los ecosistemas, la funcionalidad de los paisajes y provisión
de servicios ambientales;
b) Incrementar y fomentar la participación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados,
propietarios privados y comunidades, en la conservación de sitios que tienen ecosistemas
o especies que deben ser protegidos;
c) Reducir la fragmentación del paisaje y los riesgos asociados al aislamiento de
poblaciones y vida silvestre;
d) Mantener flujos migratorios y dinámicas poblacionales que contribuyan a mantener la
salud de los ecosistemas, así como la generación permanente de servicios ambientales; y,
e) Fomentar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la recuperación de
áreas degradadas para el beneficio de la biodiversidad y las poblaciones locales.
Art. 163. Lineamientos.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios
técnicos para la incorporación de las áreas especiales para la conservación de la
biodiversidad, de conformidad con los siguientes lineamientos:
a) La Autoridad Ambiental Nacional identificará las áreas prioritarias, en función de
estudios sobre vacíos de conservación e importancia para la generación de servicios
ambientales;
b) Las áreas, bienes o sitios reconocidos por instrumentos internacionales ratificados por
el Estado serán incorporados como áreas especiales para la conservación de la
biodiversidad a partir de su designación o declaración en el marco del instrumento
internacional aplicable;
c) Las zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas serán definidas por la Autoridad
Ambiental Nacional y se establecerán en el plan de manejo o la zonificación del área
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protegida; y,
d) Los corredores de conectividad se podrán establecer entre áreas de propiedad pública,
privada o comunitaria que forman parte del patrimonio natural terrestre, marino, marino-
costero e hídrico del país.
Art. 164. Registro Nacional de Áreas Especiales para la Conservación de la
Biodiversidad.- La Autoridad Ambiental Nacional registrará la información sobre las áreas
especiales para la conservación de la biodiversidad en el Registro Nacional de Áreas
Especiales para la Conservación de la Biodiversidad, que será parte del Sistema Único de
Información Ambiental.
La Autoridad Ambiental Nacional solicitará el registro de la incorporación de las áreas
especiales para la conservación de la biodiversidad en el Sistema Nacional de Catastro y
en los Sistemas de Información Local de los Gobiernos Autónomos Descentralizados,
incluyendo los relativos a la planificación, ordenamiento territorial, catastro y propiedad.
El Registro Nacional de Áreas Especiales para la Conservación de la Biodiversidad incluirá
las siguientes secciones:
a) Áreas reconocidas por instrumentos internacionales ratificados por el Estado;
b) Zonas de amortiguamiento;
c) Corredores de conectividad; y,
d) Servidumbres ecológicas.
El Registro Nacional de Áreas Especiales para la Conservación de la Biodiversidad será
permanentemente actualizado. La Autoridad Ambiental Nacional informará a las
entidades del sector público y a la ciudadanía en general sobre la incorporación de las
áreas especiales para la conservación de la biodiversidad.
Art. 165. Obras, proyectos o actividades.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará
los criterios para la realización de obras, proyectos o actividades en áreas especiales para
la conservación de la biodiversidad, de conformidad con los siguientes lineamientos:
a) Sujeción a la categorización de proyectos, obras o actividades;
b) Incorporación de medidas de conservación de la biodiversidad en los planes de manejo
ambiental, incluyendo medidas de protección y rescate de la vida silvestre;
c) Seguimiento especializado y permanente; y,
d) En caso de que un área especial para la conservación de la biodiversidad concurra con
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un área nacional del sistema nacional de áreas protegidas, estas se sujetarán a los
lineamientos establecidos para la regularización ambiental de proyectos dentro del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Art. 166. Zonas de amortiguamiento.- De conformidad con la zonificación de las áreas
protegidas, las actividades en las zonas de amortiguamiento se desarrollarán conforme a
la normativa expedida por la Autoridad Ambiental Nacional y se sujetarán a los
lineamientos establecidos para minimizar o eliminar impactos o amenazas sobre las áreas
protegidas.
La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con los Gobiernos Autónomos
Descentralizados la integración de las zonas de amortiguamiento en sus planes de
desarrollo y ordenamiento territorial.
Art. 167. Corredores de conectividad.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará los
lineamientos y criterios técnicos para el diseño, establecimiento y gestión de los
corredores de conectividad.
El diseño, establecimiento y gestión de corredores se fundamentará en la conectividad
biológica; guardará equilibrio entre los objetivos de conservación de la biodiversidad y la
visión del desarrollo sostenible local y nacional; y se sujetará a los siguientes lineamientos
estratégicos:
a) El diseño espacial de los corredores deberá garantizar la reducción de la fragmentación
de los ecosistemas, particularmente de aquellos considerados frágiles, áreas de
endemismo, de recarga hídrica y de alta variabilidad genética, que son de importancia
estratégica para el Estado;
b) Las áreas protegidas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así
como los bosques y vegetación natural que se destinen a la conservación, constituyen
núcleos de los corredores;
La Autoridad Ambiental Nacional priorizará las zonas para el establecimiento de
corredores;
c) El establecimiento y gestión de los corredores se realizará desde el ejercicio de las
funciones, atribuciones y competencias exclusivas y concurrentes asignadas por la
Constitución y la ley a cada nivel de gobierno;
d) La Autoridad Ambiental Nacional colaborará con los Gobiernos Autónomos
Descentralizados en la incorporación de los principios de conectividad con fines de
conservación en los procesos de planificación del desarrollo y de ordenamiento de sus
territorios;
e) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales incorporarán los corredores en
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su ordenamiento territorial y realizarán el diseño detallado de mecanismos que aporten a
la conectividad con fines de conservación en la escala espacial que les corresponda;
f) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados cantonales y parroquiales incorporarán los
corredores en su ordenamiento territorial e intervendrán de manera directa en su
implementación y gestión;
g) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados promoverán la conformación de
mancomunidades o consorcios para el establecimiento y gestión de corredores;
h) Los corredores pueden ser promovidos desde la iniciativa ciudadana, que deberá
articularse con los mecanismos institucionalizados de participación ciudadana y
planificación participativa;
i) Los incentivos para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, así como el
proceso de conformación de los subsistemas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
promoverán la conectividad estructural y funcional de los ecosistemas;
j) Los actores involucrados deberán monitorear el impacto de las actividades de
conservación y desarrollo que se realizan dentro de corredores y su territorio adyacente;
k) Las decisiones que se adopten para mantener e incrementar la conectividad de los
corredores, se basarán en información actualizada, suficiente, oportuna, confiable y
pertinente a los niveles de gestión territorial involucrados; y,
l) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 168. Servidumbres ecológicas.- Las servidumbres ecológicas voluntarias, en las que
no existiere predio dominante, serán autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional,
previa solicitud del propietario del predio sirviente y se regirán bajo la norma técnica
correspondiente. Las servidumbres ecológicas voluntarias en las que existiere predio
dominante, se sujetarán a lo previsto por el Código Civil y la norma técnica que se
expidiere para el efecto la Autoridad Ambiental Nacional.
Las servidumbres ecológicas obligatorias se sujetarán a lo dispuesto en la normativa
aplicable y la norma técnica expedida por la Autoridad Ambiental Nacional.
La Autoridad Ambiental Nacional expedirá la normativa para la constitución, efectos y
extinción de las servidumbres ecológicas obligatorias, de conformidad con los
lineamientos y criterios aplicables a las áreas especiales para la conservación de la
biodiversidad.
Para la constitución de servidumbres ecológicas voluntarias, no será necesaria la
existencia de un predio dominante y deberán cumplir con los fines previstos en el artículo
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61 del Código Orgánico del Ambiente.
En todos los casos, la constitución y extinción de las servidumbres ecológicas será
notificada a la Autoridad Ambiental Nacional y, en los casos que amerite, a la Autoridad
Nacional de Agricultura, y será registrada en el Sistema Único de Información Ambiental,
Registro de la Propiedad y otros sistemas de información nacional y local aplicables.
Título III
CONSERVACIÓN EX SITU
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 169. Administración, regulación y control.- La Autoridad Ambiental Nacional
administrará, regulará y controlará los medios de conservación y manejo ex situ de
especies de vida silvestre. Para el efecto, establecerá los requisitos, las actividades
permitidas y el procedimiento para su funcionamiento.
Art. 170. Solicitud para el funcionamiento.- Para el funcionamiento de los medios de
conservación y manejo ex situ de vida silvestre, las personas naturales o jurídicas
interesadas deberán presentar una solicitud dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional, en
el formato establecido para el efecto, donde se incluya lo siguiente:
a) Nombre, identificación y domicilio del solicitante; en el caso de personas jurídicas o
representantes legales, se deberá demostrar tal calidad;
b) Ubicación geográfica del lugar donde operará el medio de conservación y manejo ex
situ;
c) Título de domino de la propiedad donde operará el medio de conservación y manejo ex
situ o contrato de arrendamiento, según corresponda;
d) Plan de manejo y plan de cierre del medio de conservación y manejo ex situ, en los
formatos y bajo los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional; y,
e) Otros requisitos que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 171. Autorización y condiciones.- La Autoridad Ambiental Nacional autorizará el
funcionamiento de los medios de conservación y manejo ex situ, a través de la emisión de
una patente anual, que será renovada al inicio de cada año fiscal, previo el cumplimiento
de las siguientes condiciones:
a) Contar con personal especializado en el manejo de vida silvestre ex situ. Para el manejo
de fauna, deberá contar con un veterinario y un biólogo; y para el manejo de flora, con un
biólogo o profesional de carreras afines. Los museos y herbarios deberán contar con
profesionales taxidermistas, taxónomos u otros afines;
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
b) Contar con un plan de manejo, que deberá actualizarse cada dos años;
c) Contar con programas de educación ambiental y conservación relacionados con la
gestión de la vida silvestre;
d) Mantener un inventario actualizado de los especímenes que ingresan y egresan;
e) Mantener un expediente de cada espécimen;
f) Presentar un informe anual de cumplimiento del plan de manejo, con la documentación
de respaldo correspondiente, en el formato y bajo los lineamientos establecidos por la
Autoridad Ambiental Nacional; y,
g) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
En el caso de proyectos, obras o actividades que dentro de su plan de manejo ambiental
mantienen actividades de rescate o de tenencia ocasional, la Autoridad Ambiental
Nacional definirá los mecanismos bajo los cuales se regulara la tenencia ocasional de las
especies, considerando los medios de conservación y manejo ex situ.
Art. 172. Programas.- Los medios de conservación y manejo ex situ se sujetarán a
programas determinados por la Autoridad Ambiental Nacional, que deberán incluir
objetivos, metas e indicadores de gestión que aporten a la conservación in situ; y que
serán establecidos de acuerdo a las características de cada medio de conservación y
manejo ex situ.
Art. 173. Bioseguridad para medios de conservación y manejo ex situ.- A efectos de
aplicación del presente Reglamento, se entiende por bioseguridad de los medios de
conservación y manejo ex situ a todas las medidas fito y zoosanitarias y medidas de
bienestar animal para la protección de la vida silvestre, de acuerdo al plan de manejo de
cada especie, bajo los formatos establecidos para el efecto.
La Autoridad Ambiental Nacional establecerá lineamientos de bioseguridad y bienestar
animal para los medios de conservación y manejo ex situ, en observancia a las normas
internacionales aplicables y en coordinación con otras entidades competentes.
Art. 174. Bienestar animal.- Los medios de conservación y manejo ex situ de especies de
vida silvestre mantendrán a los animales bajo condiciones de bienestar animal, que serán
establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional de conformidad con estándares
internacionales y que incluirán los cinco dominios del bienestar animal relativos a
nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental.
En los medios de conservación y manejo ex situ no se realizarán actividades de
entretenimiento que involucren a los animales.
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
Art. 175. Marcaje.- Todos los especímenes de flora y fauna silvestre mantenidos en
medios de conservación y manejo ex situ deberán estar marcados. Los métodos
autorizados para el marcaje serán los que establezca la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 176. Herramientas de control.- Los medios de conservación y manejo ex situ se
sujetarán a las siguientes herramientas de control establecidas por la Autoridad Ambiental
Nacional:
a) Sistemas de trazabilidad y cadena de custodia de vida silvestre, a través de normas
técnicas, protocolos, guías y procedimientos para el control de movilizaciones de
especímenes, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable;
b) Certificación de origen de especies de cría y reproducción autorizadas de la vida
silvestre, de conformidad con estándares internacionales;
c) Informe de cumplimiento del plan de manejo, con sus respectivos respaldos;
d) Informe de inspección de la Autoridad Ambiental Nacional, con sus respectivos
respaldos;
e) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 177. Inspecciones.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá inspeccionar los medios
de conservación y manejo ex situ sin previo aviso, a fin de constatar el cumplimiento de
los planes de manejo y las actividades autorizadas en la patente.
Los informes de inspección elaborados por la Autoridad Ambiental Nacional deberán
formar parte del expediente de cada medio de conservación y manejo ex situ.
Art. 178. Evaluación de cumplimiento.- La Autoridad Ambiental Nacional evaluará
periódicamente a los medios de conservación ex situ, bajo la metodología establecida para
el efecto.
Art. 179. Custodia temporal de la vida silvestre.- La Autoridad Ambiental Nacional
entregará a los medios de conservación y manejo ex situ, los especímenes de vida silvestre
retenidos o decomisados, únicamente en calidad de custodia temporal, considerando su
capacidad de mantenimiento en condiciones adecuadas, para lo cual se establecerán los
mecanismos de trazabilidad y gestión.
La Autoridad Ambiental Nacional determinará el medio de conservación y manejo ex situ
más idóneo para la custodia temporal de los especímenes de vida silvestre.
En todos los casos, se deberá levantar acta para el registro de la custodia temporal de los
especímenes de vida silvestre, en los formatos establecidos por la Autoridad Ambiental
Nacional.
Art. 180. Fortalecimiento a la gestión de los medios de conservación y manejo ex situ.-
La Autoridad Ambiental Nacional promoverá la coordinación con el sector público y la
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
cooperación con el sector privado, así como el establecimiento de alianzas público-
privadas, público-comunitarias y público-asociativas para fortalecer la gestión de los
medios de conservación y manejo ex situ a fin de cumplir los objetivos de conservación.
Para el efecto se aplicará lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones.
Art. 181. Exhibiciones itinerantes.- Está permitida la exhibición itinerante de especímenes
de vida silvestre y elementos constitutivos únicamente con fines de educación para la
conservación de estas especies y sus hábitats, los que deberán provenir de medios de
conservación y manejo ex situ autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional.
La Autoridad Ambiental Nacional autorizará la exhibición itinerante de fauna silvestre viva,
previa evaluación técnica que considere criterios mínimos de comportamiento, grado de
amenaza y condición biológica, ecológica y sanitaria; y que requieran mayor énfasis en la
educación para su conservación.
Está prohibida la exhibición de fauna silvestre nativa o exótica para actividades públicas o
privadas de entretenimiento.
Art. 182. Importación de especies exóticas.- La importación de especies exóticas por
parte de los medios de conservación y manejo ex situ se autorizará solo por excepción,
mediante un análisis técnico de la Autoridad Ambiental Nacional; y previa demostración
del manejo adecuado de las especies silvestres nativas que custodien. La importación
estará sujeta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y la norma técnica
que se expida para el efecto.
Capítulo II
MEDIOS DE CONSERVACIÓN Y MANEJO EX SITU
Art. 183. Clasificación.- Se reconocen los siguientes medios de conservación y manejo ex
situ:
a) Viveros con fines comerciales;
b) Viveros sin fines comerciales;
c) Jardines Botánicos;
d) Zoológicos;
e) Acuarios;
f) Centros de rescate y rehabilitación;
g) Centros de cría y reproducción sostenible con fines comerciales;
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
h) Centros de cría y reproducción sostenible sin fines comerciales;
i) Centros de paso;
j) Santuarios ex situ; y,
k) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 184. Viveros con fines comerciales.- Los viveros con fines comerciales para especies
nativas y exóticas, cuyo principal objetivo es la reproducción y venta de plantas, son
establecimientos que serán autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional, quien
determinará las condiciones mínimas para plantar, germinar y madurar especies de flora
silvestre.
Las actividades permitidas son: reproducción, exhibición, compraventa, intercambio,
exportación e importación de especímenes; recolección de parentales; educación e
investigación para la conservación y prácticas pre-profesionales.
Los viveros con fines comerciales para especies forestales con fines productivos serán
autorizados y regulados por la Autoridad Nacional de Agricultura.
Art. 185. Viveros sin fines comerciales.- Los viveros sin fines comerciales son
establecimientos sin fines de lucro, autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional para
el manejo de flora silvestre, que mantienen condiciones mínimas para plantar, germinar y
madurar especies de flora silvestre; y cuyo principal objetivo es la reproducción y
conservación.
Las actividades permitidas son: reproducción, exhibición e intercambio de especímenes;
recolección de parentales; investigación para la conservación; así como educación
ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales.
Art. 186. Jardines Botánicos.- Los jardines botánicos son establecimientos autorizados
para la exhibición de flora silvestre y exótica.
Las actividades permitidas son: investigación para conservación; educación ambiental,
capacitación y prácticas pre-profesionales; recolección; exhibición; reproducción con fines
de conservación; donación, intercambio y compra de especímenes a otros medios de
conservación ex situ.
Se prohíbe la venta de flora silvestre en los jardines botánicos.
Art. 187. Zoológicos.- Los zoológicos son establecimientos autorizados para la exhibición
de fauna silvestre y su función principal será la educación.
Las actividades permitidas en los zoológicos son: educación ambiental, capacitación,
prácticas pre-profesionales; investigación para la conservación; rehabilitación, liberación;
donación e intercambio de especímenes con otros medios de conservación ex situ; así
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
como la cetrería, siempre que se cuente con la debida autorización de la Autoridad
Ambiental Nacional.
Está prohibida la venta y la reproducción de fauna silvestre nativa y exótica en zoológicos,
a excepción de especies amenazas y que se encuentren bajo planes o programas de
conservación autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional.
Los zoológicos deberán contar con un plan de anticoncepción, bajo los lineamientos y
procedimientos técnicos internacionalmente aceptados.
Art. 188. Acuarios.- Los acuarios son establecimientos autorizados para la exhibición de
fauna silvestre marina, marino costera y acuática; su función principal será la educación a
través de la exhibición de los especímenes que custodien.
Las actividades permitidas en los acuarios son: investigación para la conservación;
educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales; rehabilitación, liberación
o intercambio de especímenes a otros medios de conservación ex situ; así como la
cetrería, siempre que se cuente con la debida autorización de la Autoridad Ambiental
Nacional.
Queda prohibida la importación de mamíferos marinos, así como la reproducción de fauna
silvestre marina, marino costera y acuática, nativa y exótica; y la exhibición de
especímenes extraídos de su hábitat, a excepción de aquellos cuya rehabilitación y
liberación no sea posible, previa autorización de la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 189. Centros de rescate y rehabilitación.- Los centros de rescate y rehabilitación son
establecimientos sin fines de lucro autorizados para el manejo de especies silvestre y su
función principal será el reforzamiento de poblaciones silvestres en su hábitat natural.
Las actividades permitidas en los centros de rescate y rehabilitación son: investigación
para la conservación, rehabilitación, liberación, educación ambiental, capacitación,
prácticas pre-profesionales; así como la cetrería, siempre que se cuente con la debida
autorización de la Autoridad Ambiental Nacional.
Está prohibida la exhibición al público y la reproducción de los especímenes silvestres.
Art. 190. Centros de cría y reproducción sostenible con fines comerciales.- Los centros de
cría y reproducción sostenible con fines comerciales son establecimientos autorizados
para la crianza y reproducción de fauna silvestre con fines comerciales.
Las actividades permitidas para estos centros son: crianza, cultivo, reproducción,
compraventa, donación, intercambio, importación y exportación de especímenes;
recolección de parentales autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional; investigación
y prácticas pre-profesionales; así como la cetrería, siempre que se cuente con la debida
autorización de la Autoridad Ambiental Nacional.
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
Se autorizará la recolección de fauna silvestre del medio natural para el establecimiento
del plantel parental en centros de cría y reproducción sostenible, con base en listas de
especies de vida silvestre susceptibles de aprovechamiento sostenible, emitidas por la
Autoridad Ambiental Nacional; y únicamente cuando se demuestre que no existen
individuos en cautiverio de la especie de interés en otro medio de conservación ex situ
autorizado.
Art. 191. Centros de cría y reproducción sostenible sin fines comerciales.- Los centros de
cría y reproducción sostenible sin fines comerciales son establecimientos autorizados para
la crianza y reproducción de fauna silvestre amenazada o que requiera reforzamiento de
poblaciones en su hábitat natural, sin fines comerciales.
Las actividades permitidas en estos centros son: recolección de parentales autorizados por
la Autoridad Ambiental Nacional; crianza, reproducción, rehabilitación, reintroducción,
liberación, compra e importación de especímenes; investigación, educación ambiental,
capacitación y prácticas pre-profesionales; así como la cetrería, siempre que se cuente con
la debida autorización de la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 192. Centros de paso.- Los centros de paso son establecimientos autorizados para la
recepción temporal de fauna silvestre para su atención, valoración y otros procedimientos
biológicos, ecológicos y sanitarios.
Serán considerados centro de paso a las clínicas veterinarias autorizadas por la Autoridad
Ambiental Nacional.
Las actividades permitidas son: educación ambiental, atención médica veterinaria,
valoración y tratamientos quirúrgicos, evaluación de alternativas para su destino final,
investigación para la conservación; así como prácticas pre-profesionales.
Art. 193. Santuarios ex situ.- Los santuarios ex situ son sitios destinados a albergar
especímenes de vida silvestre retenida o rescatada, con importancia endémica, en riesgo
de extinción u otras condiciones que determine la Autoridad Ambiental Nacional, en
superficies con características iguales o similares a su hábitat natural. En los santuarios ex
situ se mantendrán especímenes que no pueden ser liberados, traslocados o destinados a
otros medios de conservación ex situ, luego de las evaluaciones técnicas
correspondientes.
Las actividades permitidas en los santuarios ex situ son: investigación, exhibición,
educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales.
Art. 194. Museos de historia natural.- Los museos de historia natural son centros de
documentación y registro de la biodiversidad que promueven el desarrollo de la
información científica y pronóstico ambiental.
Las colecciones de fauna deberán estar catalogadas, preservadas, mantenidas y
organizadas taxonómicamente, bajo estándares de curaduría internacional para cada uno
de los grupos taxonómicos; deberán mantener un registro de las colecciones, así como de
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
los préstamos e intercambios, los cuales podrán ser consultados en cualquier momento
por la Autoridad Ambiental Nacional. Los museos de historia natural, además de ser
receptores de especímenes y ejecutar actividades de curaduría, podrán realizar
actividades de investigación, exhibición, educación ambiental, capacitación y prácticas
pre-profesionales.
Las actividades de investigación científica en los museos de historia natural deberán
enmarcarse en lo previsto por el Código Orgánico de la Economía Social de los
Conocimientos, Creatividad e Innovación y lo que defina el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.
Art. 195. Herbarios.- Los herbarios son centros de documentación y registro de la
biodiversidad que promueven el desarrollo de la información científica y pronóstico
ambiental.
Las colecciones botánicas deberán estar catalogadas, preservadas, mantenidas y
organizadas taxonómicamente, bajo estándares de curaduría internacional para cada uno
de los grupos taxonómicos; deberán mantener un registro de las colecciones, así como de
los préstamos e intercambios, los cuales podrán ser consultados en cualquier momento
por la Autoridad Ambiental Nacional. Los herbarios además de ser receptores de
especímenes y ejecutar actividades de curaduría, podrán realizar actividades de
investigación, exhibición, educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales.
Las actividades de investigación científica en los herbarios deberán enmarcarse en lo
previsto por el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e
Innovación y lo que defina el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y
Saberes Ancestrales.
Título IV
INTRODUCCIÓN Y CONTROL DE LAS ESPECIES EXÓTICAS E INVASORAS, CACERÍA Y PESCA
Capítulo I
ESPECIES INVASORAS
Art. 196. Especies invasoras.- Para efectos de aplicación del Código Orgánico del
Ambiente y este Reglamento, se entenderá a la especie invasora como la planta, animal o
microorganismo que se establezca y propague causando una alteración o daño en la
biodiversidad, la economía o la salud humana.
Art. 197. Control de las especies invasoras.- La Autoridad Ambiental Nacional, en
coordinación con las autoridades competentes, elaborará planes, programas y proyectos
para el seguimiento y control de las especies invasoras.
Art. 198. Manejo de especies invasoras.- Para la aplicación del presente Reglamento se
entenderá al manejo de especies invasoras como el conjunto de actividades que permitan
la gestión de especies que generen impactos sobre el ambiente, la salud o la economía,
por invasiones biológicas.
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Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total.
Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
Las estrategias contempladas para el manejo de estas especies son:
a) Mitigación;
b) Contención;
c) Control;
d) Erradicación; y,
e) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las instituciones relacionadas con
el manejo de las especies invasoras, según corresponda, y en base a un estudio técnico –
científico caso a caso, desarrollará e implementará las estrategias de manejo para las
especies invasoras.
Art. 199. Cacería y pesca de control para poblaciones de especies invasoras.- Para la
aplicación del presente Reglamento, se entiende por cacería y pesca de control a las
actividades enmarcadas en una estrategia de erradicación que permita el manejo de
poblaciones de especies invasoras dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y otras
áreas bajo la jurisdicción de la Autoridad Ambiental Nacional. Dichas estrategias deberán
ser autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional.
Las especies invasoras susceptibles a cacería y pesca de control en el marco de una
estrategia de erradicación, deben ser categorizadas y publicadas por parte de la Autoridad
Ambiental Nacional.
La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará los criterios y lineamientos técnicos, caso a
caso y paso a paso, para la erradicación de una especie invasora susceptible a caza y pesca
de control como una estrategia de erradicación, los cuales deberán ser incluidos dentro de
las herramientas de gestión de cada área protegida u otras áreas de conservación.
Capítulo II
ESPECIES EXÓTICAS
Art. 200. Introducción no intencional.- Las especies exóticas que hayan ingresado o se
hayan dispersado de manera no intencional fuera de su sitio de distribución natural, por
motivos naturales o actividades humanas, serán gestionadas por la Autoridad Ambiental
Nacional a través de protocolos de bioseguridad contenidos en planes, programas y
proyectos, en coordinación con las demás autoridades competentes.
Art. 201. Introducción intencional.- La introducción intencional de especies exóticas fuera
de su sitio de distribución natural, se realizará conforme al principio de precaución,
considerando los siguientes aspectos:
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
a) Evaluación de riesgo;
b) Condiciones sanitarias o de bienestar animal para el manejo de la especie exótica;
c) Plan de manejo de la especie exótica para la actividad propuesta; y,
d) Otros que las autoridades competentes determinen.
Art. 202. Solicitud para la autorización de introducción intencional de especies exóticas.-
Para la introducción intencional de especies exóticas, se deberá presentar una solicitud a
la autoridad competente que contenga la información necesaria para la toma de decisión.
Art. 203. Competencia de la Autoridad Ambiental Nacional para la introducción
intencional de especies exóticas.- La Autoridad Ambiental Nacional caracterizará los
posibles efectos adversos para el ambiente y la diversidad biológica que podría generar la
introducción intencional de especies exóticas o invasoras, para fines de su gestión.
Art. 204. Evaluación de riesgo para especies exóticas.- La evaluación de riesgo constituye
una herramienta para evaluar y determinar los posibles efectos adversos de las especies
exóticas en la conservación y uso sostenible de la biodiversidad en el probable medio
receptor; así como para determinar el estatus invasivo de una especie que se encuentre
en el territorio nacional y genere impactos a la biodiversidad.
La Autoridad Ambiental Nacional emitirá un informe técnico de la evaluación de riesgo
que realice, mismo que deberá ser considerado por la autoridad competente que conozca
de la solicitud para la introducción intencional de especies exóticas.
Art. 205. Información para la evaluación de riesgo.- Toda solicitud de introducción
intencional de una especie exótica deberá considerar al menos la siguiente información:
a) Objetivos de la introducción;
b) Comportamiento en el sitio de origen;
c) Potencial reproductivo;
d) Enfermedades asociadas;
e) Potencial de la especie como plaga;
f) Potencial de hibridación con especies nativas;
g) Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción;
h) Métodos de control de la población para la especie; y,
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
i) Antecedentes de introducción de la especie en otro país o región.
La Autoridad Ambiental Nacional determinará mediante norma técnica los lineamientos,
protocolos e información específica necesaria para evaluar las solicitudes de introducción
intencional de especies exóticas. La Autoridad Ambiental Nacional podrá solicitar
información adicional de acuerdo al caso.
Art. 206. Plan de manejo de especies exóticas.- Adicionalmente a la información
requerida para la evaluación de riesgo, el solicitante deberá presentar un plan de manejo
para la especie exótica en la actividad propuesta. La Autoridad Ambiental Nacional
establecerá los parámetros necesarios para la elaboración del plan de manejo a través de
la norma técnica correspondiente.
Art. 207. Autorización de introducción intencional de especies exóticas.- La autorización
para la introducción intencional se efectuará mediante un acto administrativo emitido por
la autoridad competente, basado en un informe técnico que resulte de la evaluación de
riesgo efectuada por la Autoridad Ambiental Nacional, de acuerdo al caso y conforme al
uso que se pretenda dar a la especie exótica.
En los casos que se requiera la autorización para la importación o ingreso de animales de
compañía no convencionales, la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las
autoridades competentes, establecerá los criterios técnicos para el efecto.
Art. 208. Restricción o prohibición.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación
con las entidades competentes, podrá establecer medidas de restricción o prohibición
para la introducción de especies exóticas, a fin de prevenir alteraciones o daños a la
biodiversidad, los ecosistemas, la salud humana, la sanidad animal y la actividad agrícola.
Art. 209. Gestión de las especies exóticas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- La
gestión de especies exóticas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá articularse
mediante el desarrollo de herramientas de gestión de cada área protegida y según lo
establecido en el Plan de Acción de Especies Exóticas descrito en el artículo 68 del Código
Orgánico del Ambiente.
Capítulo III
CACERÍA
Art. 210. Prohibición.- Se prohíbe la cacería no regulada de especímenes de fauna
silvestre en todo el territorio nacional, incluyendo en propiedades privadas.
Art. 211. Cacería de subsistencia.- La cacería de subsistencia es la extracción de animales
silvestres que realizan los miembros de comunidades pertenecientes a pueblos y
nacionalidades indígenas reconocidas por el Estado Ecuatoriano, con fines de
autoconsumo y realizada dentro de los límites de sus territorios.
Los especímenes cazados serán utilizados únicamente para:
a) Fines alimenticios de subsistencia; y,
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
b) Prácticas culturales, medicinales, artesanales, festivas o rituales.
La utilización de los especímenes de fauna silvestre o de sus productos, en propiedades
privadas o fuera de los límites de los territorios de los pueblos y nacionalidades indígenas,
no constituye cacería de subsistencia.
Art. 212. Acuerdos de cacería de subsistencia.- La Autoridad Ambiental Nacional, junto
con las comunidades de los pueblos y nacionalidades indígenas, podrán establecer
acuerdos comunitarios de cacería de subsistencia sostenible, fundamentados en un
estudio técnico inicial, en base al cual se deberán realizar ajustes periódicos de acuerdo al
monitoreo. Los acuerdos serán intransferibles.
Los acuerdos comunitarios de cacería de subsistencia se establecerán de manera
participativa y consensuada, para lo cual la Autoridad Ambiental Nacional emitirá los
criterios técnicos para la gestión de cacería de subsistencia.
Capítulo IV
PESCA
Art. 213. Ámbito.- Las disposiciones de la presente sección son aplicables a las actividades
de pesca de vida silvestre acuícola dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y
áreas especiales para la conservación de la biodiversidad.
Los tipos de pesca regulados son:
a) Pesca con fines de subsistencia y prácticas culturales, medicinales y rituales; y,
b) Pesca artesanal, entendida como aquella actividad que se realiza de manera directa y
habitual, ya sea manual y con un arte de pesca selectiva, con o sin el empleo de una
embarcación.
Art. 214. Regulación de actividades de pesca.- La Autoridad Ambiental Nacional, en
ejercicio de sus facultades de regulación y control de la biodiversidad, formulará políticas
públicas, lineamientos y criterios técnicos para la pesca sostenible de la vida silvestre
acuícola dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y áreas especiales para la
conservación de la biodiversidad; considerando la conservación del hábitat, especies
amenazadas y demás factores ambientales.
Título V
RECURSOS GENÉTICOS Y SUS DERIVADOS, BIOSEGURIDAD Y BIOCOMERCIO
Capítulo I
RECURSOS GENÉTICOS
Art. 215. Autoridad Ambiental Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional, en materia de
recursos genéticos regulará y normará los procedimientos, plazos y requisitos para la
conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el patrimonio genético del país.
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Art. 216. Lineamientos para la conservación y uso sostenible de los recursos genéticos.-
La Autoridad Ambiental Nacional, en el marco de sus competencias, emitirá los
lineamientos técnicos para la conservación y uso sostenible de los recursos genéticos y
biológicos, mediante norma técnica.
Capítulo II
Sección I
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Art. 217. Vinculación con el régimen nacional de acceso a recursos genéticos y
distribución de beneficios asociados a la biodiversidad.- La Autoridad Ambiental
Nacional, en el marco de sus competencias, y en coordinación con las demás autoridades
competentes, forma parte del régimen nacional de acceso a recursos genéticos y
distribución de sus beneficios, y será responsable de formular las políticas ambientales
que orienten el acceso a los recursos genéticos del país, así como la distribución justa y
equitativa de los beneficios derivados de la biodiversidad y sus recursos genéticos.
Art. 218. Puntos de control.- La Autoridad Ambiental Nacional, en ejercicio de sus
competencias, constituirá punto de verificación, acorde lo dispuesto en el Protocolo de
Nagoya, y llevará el registro de otras entidades que se determinen como puntos de
control en el Sistema Único de Información Ambiental. Para dicho efecto, desarrollará en
coordinación con dichas entidades, los lineamientos, criterios y formatos de verificación a
ser implementados por las instituciones que actúen como puntos de control.
Art. 219. Evaluación periódica de acceso a recursos genéticos.- La Autoridad Ambiental
Nacional emitirá, en coordinación con la Autoridad Nacional de Investigación, Ciencia y
Tecnología y a través de norma técnica, los criterios de conservación a utilizarse para la
evaluación prevista en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos,
Creatividad e Innovación.
Sección II
ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS
Art. 220. Criterios técnicos y protocolos para la conservación de la biodiversidad.- La
Autoridad Ambiental Nacional, emitirá los criterios técnicos y protocolos para la
conservación y uso sostenible de la biodiversidad, a ser considerados previo al acceso a
recursos genéticos mediante norma secundaria; dicho instrumento regulará las
condiciones, alcance y formatos a aplicarse, en concordancia con el Código Orgánico de la
Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.
La autoridad competente para conceder el acceso al recurso genético, solicitará el
pronunciamiento de la Autoridad Ambiental Nacional sobre la pertinencia del acceso
solicitado. Dicho pronunciamiento deberá considerar al menos los siguientes
lineamientos:
a) El estado y formas de conservación in situ y ex situ de las especies, subespecies,
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
morphos, variedades o razas respectivamente;
b) Número de especies (endémicas, amenazadas o en peligro de extinción) y patrones de
distribución;
c) Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas;
d) Diversidad genética de las especies y áreas geográficas calificadas como estratégicas –
vulnerables;
e) Reducción/erosión irreversible de la diversidad genética, causada por actividades de
acceso;
f) Acciones que alteren la capacidad de los ecosistemas para proporcionar bienes y
servicios ambientales;
g) Análisis de riesgo ambiental para la liberación de organismos genéticamente
modificados a medios naturales con fines de investigación o comercio; y,
h) En los casos de investigaciones a realizarse en áreas del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, se evaluará la pertinencia de la investigación propuesta en función de la
zonificación y actividades previstas en el plan de manejo del área protegida.
Para la aplicación de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico del Ambiente, la
Autoridad Ambiental Nacional emitirá su pronunciamiento por escrito, evaluando caso por
caso, mediante informe técnico de evaluación, que tendrá carácter vinculante.
Art. 221. Acceso a recursos genéticos o biológicos con fines de investigación dentro de
áreas protegidas.- Cuando el acceso a recursos genéticos en general, o el acceso a
recursos biológicos con fines de investigación, implique actividades que deban realizarse
dentro de zonas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el
responsable de área informará al investigador o a la persona que actúa en representación
de quien solicitó el acceso, sobre los procedimientos a seguirse, de forma previa el ingreso
al área.
Art. 222. Fomento del Depósito voluntario de conocimientos tradicionales asociados a
recursos genéticos identificados en áreas protegidas.- La Autoridad Ambiental Nacional,
en coordinación con la autoridad competente, realizará una identificación de posibles
conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos localizados dentro de áreas
protegidas, o cuyos legítimos poseedores sean comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades que habitan en ellas.
Con dicha información, la Autoridad Nacional de Conocimientos Tradicionales informará y
exhortará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, a fin de que, en caso de
considerarlo necesario y pertinente, puedan realizar el depósito voluntario de sus
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conocimientos tradicionales, acorde con lo dispuesto en el Código Orgánico de la
Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.
Art. 223. Integración de investigaciones en base de datos sobre biodiversidad.- Las
investigaciones realizadas sobre los recursos genéticos, así como sus resultados, serán
compartidos entre las instituciones que forman parte del régimen nacional de acceso a
recursos genéticos a través de las plataformas informáticas e institucionales
correspondientes.
Art. 224. Datos técnicos y científicos.- Para la formulación de política pública y toma de
decisiones, la Autoridad Ambiental Nacional recopilará y compilará datos técnicos y
científicos sobre la biodiversidad y su patrimonio genético. Para el efecto, establecerá
lineamientos, estándares y protocolos que permitan la interrelación e intercambio
dinámico de datos biológicos, entre los generadores de información biológica.
Art. 225. Acceso ilegal a recursos genéticos.- En los casos en que llegue a conocimiento de
la Autoridad Ambiental Nacional información que haga presumir accesos ilegales a
recursos genéticos, sus componentes derivados y sintetizados, se elaborará un informe
técnico que será notificado a las autoridades competentes a fin de que se inicien los
procedimientos respectivos. Dicho informe se remitirá de forma obligatoria a la Fiscalía
General del Estado.
Art. 226. Beneficios del aprovechamiento de la biodiversidad destinados a la
conservación, restauración y reparación.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirá, a
través de norma técnica, los lineamientos y criterios para la distribución de los beneficios
destinados a conservación, protección, restauración y reparación de la biodiversidad.
Art. 227. Limitaciones en el acceso a los recursos genéticos.- Cuando deba limitarse el
acceso a los recursos genéticos, sus componentes, derivados y sintetizados, de manera
total o parcial, conforme los casos previstos por el Artículo 74 del Código Orgánico del
Ambiente, dicha limitación constará en el informe técnico de evaluación expedido por la
Autoridad Ambiental Nacional, mismo que se sustentará en la documentación o
información entregada por la Autoridad que conceda el acceso al recurso genético.
Art. 228. Distribución de beneficios.- Cuando se involucren comunidades locales como
proveedores del componente intangible asociado al recurso genético, se acordará la
participación de estos sectores en los beneficios derivados del acceso al recurso genético
en sus respectivos territorios, de acuerdo a los lineamientos que se emitan en el Régimen
respectivo.
Capítulo II
BIOSEGURIDAD
Nota:
Conservamos la numeración de este capítulo, aún cuando no guarda correspondencia con
el orden secuencial, por fidelidad a la publicación del Registro Oficial.
Art. 229. Normas de bioseguridad para organismos genéticamente modificados
resultantes de la biotecnología moderna.- Se entenderá por productos de la
biotecnología moderna a los organismos vivos genéticamente modificados resultantes de
la biotecnología moderna.
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Las instituciones competentes en materia de bioseguridad emitirán las normativas
sectoriales pertinentes para prevenir o evitar los posibles riesgos que pudieran ocasionar
los organismos vivos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna
al ambiente, a la diversidad biológica o a la sanidad animal o vegetal; teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana, a través del establecimiento de parámetros
técnicos, administrativos y demás consideraciones para una gestión integral de los
posibles riesgos.
Art. 230. Excepciones.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo:
a) Organismos provenientes del mejoramiento genético de especies que no posean ADN
recombinante o foráneo en el genoma resultante;
b) Análisis de genoma humano, cultivo de células troncales de seres humanos, la
modificación de células germinales humanas; pruebas de diagnóstico de enfermedades
humanas, animales y vegetales, la manipulación genética de células germinales humanas y
la terapia genética; así como la bioseguridad de hospitales; y,
c) Otros que la Autoridad Ambiental Nacional determine.
Art. 231. Análisis de riesgo.- El análisis de riesgo para organismos genéticamente
modificados resultantes de la biotecnología moderna será la principal herramienta para
determinar la probabilidad de ocurrencia de un daño verosímil y sus consecuencias; y
comprende la evaluación, la gestión y la comunicación del riesgo.
Para realizar actividades con los organismos genéticamente modificados resultantes de la
biotecnología moderna, los interesados deberán presentar la documentación que requiera
la autoridad competente de acuerdo a la actividad, con la finalidad de efectuar un
procedimiento transparente, científicamente competente, caso por caso y paso a paso.
Art. 232. Evaluación de riesgo.- En la fase de evaluación dentro del análisis de riesgo, se
determinarán y evaluarán los posibles efectos adversos de los organismos genéticamente
modificados resultantes de la biotecnología moderna, en la conservación y utilización
sostenible de la biodiversidad en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta
los posibles riesgos para la salud humana.
La evaluación de riesgo se realizará por las distintas autoridades nacionales competentes,
caso por caso y paso a paso, en el marco de sus competencias y atribuciones, misma que
se sustentará en procedimientos científicos sólidos y basados en la información
proporcionada por el solicitante, considerando los principios reconocidos en los
instrumentos nacionales e internacionales aplicables.
Art. 233. Información adicional para la evaluación de riesgo.- En el caso de ser necesario,
las autoridades nacionales competentes podrán solicitar al proponente información
adicional a la requerida inicialmente para la evaluación de riesgo y confrontarla con
cualquier información adicional de la que se disponga, a fin de realizar la evaluación de
riesgo o emitir la autorización final.
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Art. 234. Competencia de la Autoridad Ambiental Nacional en la evaluación de riesgo.-
La evaluación de riesgo realizada por la Autoridad Ambiental Nacional caracterizará los
posibles efectos adversos para el ambiente y la biodiversidad, derivados de la exposición a
estos organismos durante un período de tiempo concreto.
Art. 235. Criterios generales de la evaluación de riesgo.- Para efectuar la evaluación de
riesgo se considerarán los siguientes criterios:
a) La ejecución de la evaluación deberá realizarse de forma transparente y científicamente
competente;
b) La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretará
necesariamente como indicador de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de
riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable;
c) Los riesgos relacionados con los organismos genéticamente modificados resultantes de
la biotecnología moderna deberán tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos
planteados por los receptores no modificados o por los organismos parentales en el
probable medio receptor; y,
d) Deberá realizarse caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la información
requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado
resultante de la biotecnología moderna de que se trate, su uso previsto y el probable
medio receptor.
Art. 236. Pasos a seguir en la evaluación de riesgo.- Las entidades sectoriales
competentes seguirán los siguientes pasos:
a) Formulación del problema;
b) Definición del problema;
c) Caracterización del riesgo;
d) Estimación del riesgo; y,
e) Recomendación técnica para la toma de decisión.
Art. 237. Gestión de riesgo.- En el marco del análisis de riesgo, el solicitante propondrá las
medidas de gestión necesarias para reducir al mínimo los posibles riesgos y mitigar o
erradicar sus efectos, mismas que deberán ser aprobadas por la autoridad competente.
La evaluación de riesgos permitirá obtener y evaluar los datos necesarios para lograr un
uso y manipulación seguros de los organismos genéticamente modificados resultantes de
la biotecnología moderna.
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Art. 238. Comunicación de riesgo.- La comunicación de riesgos se efectuará entre las
instituciones nacionales competentes, el solicitante y los interesados, con el objeto de
garantizar un proceso de intercambio de información y opiniones con los diferentes
sectores de la sociedad.
Art. 239. Medidas de prevención del riesgo.- Las autoridades nacionales competentes en
bioseguridad, en función de las metas nacionales de protección que establezcan, podrán
determinar medidas de prevención del riesgo basadas en los resultados de los análisis
técnicos respectivos.
Art. 240. Zonas de restricción.- Con base en las metas nacionales de protección y los
resultados del proceso de análisis del riesgo, las autoridades nacionales competentes,
coordinarán el establecimiento de zonas restringidas para actividades con organismos
genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna, considerando los
posibles riesgos que podría generar su uso en los centros de origen y diversidad genética,
el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el Patrimonio Forestal Nacional, las áreas
especiales para la conservación de la biodiversidad, los ecosistemas frágiles y demás zonas
definidas por la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 241. Sistema Nacional de Bioseguridad SINABIO.- El Sistema Nacional de
Bioseguridad es parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, y
comprende el conjunto de procesos, entidades, actores e instrumentos que permiten la
orientación, interacción, coordinación, cooperación, supervisión y seguimiento de la
políticas, proyectos y programas en materia de bioseguridad; para lo que, entre otros,
tratará los siguientes temas:
1) Especies exóticas e invasoras;
2) Organismos genéticamente modificados resul-tantes de la biotecnología moderna; y,
3) Otros establecidos por las autoridades competentes.
El Comité Nacional de Bioseguridad actuará como instancia de coordinación
interinstitucional del Sistema Nacional de Bioseguridad.
Art. 242. Prohibiciones.- La autoridad competente, según los análisis técnico-científicos,
establecerá los casos en que deba prohibirse la introducción al territorio nacional de
organismos y material orgánico e inorgánico, así como las prácticas y procedimientos que
puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.
Capítulo III
FOMENTO AL BIOCOMERCIO
Art. 243. Fomento del Biocomercio.- Le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional,
en coordinación con las entidades competentes en la materia, el fomento del biocomercio
y demás actividades relacionadas con el uso, procesamiento y aprovechamiento
sostenible de la biodiversidad y sus componentes.
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Para dicho fin, se crearán y ejecutarán planes, programas y proyectos que promuevan el
uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes.
Art. 244. Plan Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborará el Plan Nacional de
Fomento al Uso, Procesamiento y Aprovechamiento Sostenible de la Biodiversidad, en
coordinación con las entidades competentes en la materia.
Este Plan tendrá como objetivos fundamentales potenciar el uso, procesamiento y
aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes en la matriz
productiva del país; aportar a la sostenibilidad y competitividad del sistema económico
previsto en la Constitución; articular todas las formas de organización económica sea
pública, privada, mixta, popular y solidaria; y procurar la transición hacia sistemas de
producción sostenibles que promuevan una economía competitiva, inclusiva y resiliente al
cambio climático.
Art. 245. Financiamiento.- La Autoridad Ambiental Nacional, a través del Fondo Nacional
para la Gestión Ambiental y de los diferentes fondos contemplados en el Código Orgánico
del Ambiente, y en el marco del Plan Nacional de Inversiones Ambientales, garantizará el
financiamiento del fomento al uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la
biodiversidad y sus componentes, sin perjuicio de las asignaciones presupuestarias
destinadas para el efecto.
La Autoridad Ambiental Nacional fomentará la coordinación necesaria para que las
instituciones del Sistema Financiero Nacional procuren el desarrollo y promoción de líneas
de financiamiento que promuevan el fomento del uso, procesamiento y aprovechamiento
sostenible de la biodiversidad y sus componentes.
Art. 246. Registro de actividades.- Créase el registro nacional de actividades relacionadas
con el uso, manejo, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus
componentes, vinculado al Sistema de Único de Información Ambiental, que será
administrado y operado por la Autoridad Ambiental Nacional.
El registro será de acceso público y contendrá información relevante y oportuna que
permita orientar la política de fomento del biocomercio; realizar el monitoreo,
seguimiento y evaluación de la inversión; mejorar los sistemas de monitoreo, trazabilidad
y contabilidad ambiental; así como perfeccionar los mecanismos de promoción e incentivo
que fomenten el uso, manejo, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la
biodiversidad y sus componentes.
Art. 247. Autorizaciones administrativas.- Para el desarrollo de actividades que fomenten
el uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus
componentes, se deberá contar con los respectivos permisos y autorizaciones
administrativas.
Título VI
SERVICIOS AMBIENTALES
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Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 248. Servicios ambientales.- Los servicios ambientales producen beneficios directos o
indirectos a la población, y son provistos por los ecosistemas naturales o intervenidos. Se
consideran servicios ambientales los resultados que se generan de la conservación,
mantenimiento y regeneración de las funciones ecológicas y ciclos vitales de la naturaleza.
Dichos resultados deberán ser producto de acciones u omisiones humanas. En ningún caso
se podrá crear tasas para la retribución por un servicio ambiental que ocurra sin acción u
omisión humana.
Art. 249. Tipos y características.- Los ecosistemas pueden proveer varios servicios
ambientales y, sin perjuicio de otras definiciones y clasificaciones que la Autoridad
Ambiental Nacional expida, se reconocen los siguientes tipos y características de servicios
ambientales:
a) Servicios de aprovisionamiento: la provisión de todo tipo de bienes tangibles, tanto de
recursos naturales renovables como no renovables, de uso actual o futuro, tales como:
agua, madera, alimentos, minerales, entre otros;
b) Servicios de regulación: los servicios derivados del funcionamiento de los procesos de
los ecosistemas, sin pasar por procesos de transformación antrópica, y resultan vitales
para la supervivencia del ser humano, tales como los procesos para mantener la calidad
del aire, del agua, la fertilidad de los suelos, el control de las inundaciones, de plagas, la
polinización de los cultivos, el mantenimiento de los ciclos biogeoquímicos, captura y
almacenamiento de dióxido de carbono, la protección que ofrece el ozono frente a los
rayos ultravioleta, entre otros;
c) Servicios culturales: los beneficios no materiales que las personas obtienen de los
ecosistemas a través del enriquecimiento espiritual, el desarrollo cognitivo, la reflexión, la
recreación y las experiencias estéticas, entre otros; y,
d) Servicios de soporte: los procesos ecosistémicos básicos que aseguran el
funcionamiento adecuado y los flujos necesarios para la provisión de todos los demás
servicios ecosistémicos, entre estos: fotosíntesis, ciclo de nutrientes, ciclo del agua,
formación de suelos, entre otros.
Art. 250. Prestador y beneficiario.- Quienes, por acción u omisión, contribuyan a la
generación o mantenimiento de servicios ambientales, podrán ser retribuidos a través del
Fondo Nacional para la Gestión Ambiental; para lo que deberán certificarse como
prestador o beneficiario, según las siguientes definiciones:
a) Prestador: persona natural o jurídica, pública, privada, comunitaria o mixta, quien por
su acción u omisión permite la conservación, manejo sostenible y restauración de los
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ecosistemas, a fin de contribuir con el mantenimiento de su función ecológica, su
resiliencia y, por ende, el flujo de los servicios ambientales; y,
b) Beneficiario: persona natural o jurídica, pública, privada, comunitaria o mixta que utiliza
o se beneficia de los servicios ambientales definidos en este Reglamento, incluidos sujetos
de derechos colectivos.
Capítulo II
RETRIBUCIÓN A PRESTADORES
Art. 251. Condiciones para la retribución.- Los prestadores descritos en el artículo que
precede, que por acción u omisión permiten la conservación, manejo sostenible y
restauración de los ecosistemas, podrán ser retribuidos, para lo que previamente deberán
acreditar la propiedad o calidad de administrador o concesionario del área, predio o
territorio, con la documentación legal correspondiente; y, cumplir con los requisitos que
determine la Autoridad Ambiental Nacional mediante norma técnica.
La retribución será efectivizada mediante el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental, a
través de las instrucciones que para el efecto dicte la Autoridad Ambiental Nacional en
ejercicio de sus competencias o conforme lo acordado en los convenios suscritos con los
Gobiernos Autónomos Descentralizados.
La retribución no cubrirá los costos asociados a las actividades de conservación, manejo o
restauración de ecosistemas. Los prestadores deberán costear los gastos en los que se
incurran para la obtención de recursos del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.
Capítulo III
FINANCIAMIENTO PARA LA RETRIBUCIÓN
Art. 252. Competencias.– El financiamiento de los mecanismos de retribución de las
actividades de conservación, manejo sostenible, restauración de ecosistemas y su
posterior flujo de servicios ambientales, será regulado por la Autoridad Ambiental
Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito de sus competencias;
sin perjuicio de los convenios de coadministración que suscriban para la generación de
subcuentas dentro del fideicomiso que administra el Fondo Nacional para la Gestión
Ambiental.
Todos los niveles de gobierno deberán, según sus competencias, definir los aportes
públicos y privados, así como la obtención de recursos de donaciones, préstamos, aportes
internacionales, impuestos o tasas y cualquier otra fuente que se identifique para estos
fines.
Art. 253. Relación entre prestador y beneficiario.- La Autoridad Ambiental Nacional o los
Gobiernos Autónomos Descentralizados, mediante la firma de convenios, establecerán los
mecanismos de contratación o acuerdo entre prestadores y beneficiarios.
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Para ello, deberán determinar los actores públicos o privados que resulten beneficiados
de la generación de los servicios ambientales que se deriven de los ecosistemas
conservados, manejados o restaurados por los prestadores.
Entre los beneficios de los servicios ambientales que podrán ser identificados, se
encuentran:
a) Control de inundaciones;
b) Control de deslizamientos o derrumbes;
c) Control de erosión;
d) Fertilidad de suelos;
e) Polinización y control de plagas;
f) Generación o regulación de agua cruda;
g) Belleza escénica o recreativa;
h) Captación y captura de dióxido de carbono; y,
i) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional mediante norma técnica.
Art. 254. Destino de los fondos.– Los ingresos que se generen por servicios ambientales se
destinarán, en el caso de los generados por la Autoridad Ambiental Nacional, conforme las
reglas de recursos de autogestión del presente Reglamento, y en el caso de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados, a fondos que estos Gobiernos establezcan o al Fondo
Nacional para la Gestión Ambiental si así lo solicitasen, conforme lo dispuesto en el
presente Reglamento.
Art. 255. Coordinación inter-jurisdiccional local.- En el caso que la relación entre
prestador y beneficiario involucre a más de una provincia, municipio o parroquia, los
Gobiernos Autónomos Descentralizados involucrados deberán coordinar entre ellos a fin
de establecer los mecanismos que permitan lograr la correcta retribución a los
prestadores.
Capítulo IV
VALORACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN
Art. 256. Cuantificación y valoración de los servicios ambientales.- La Autoridad
Ambiental Nacional implementará un Sistema Nacional de Cuentas Ambientales que,
junto al Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques, el Inventario Nacional Forestal, el
Sistema Único de Información Ambiental y otros instrumentos, cuantificará los volúmenes
físicos, así como la pérdida o ganancia anual de servicios ambientales derivados de la
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
variación o degradación de los ecosistemas naturales del país.
Las metodologías de cuantificación y valoración económica de servicios ambientales
deberán ser elaboradas por la Autoridad Ambiental Nacional, bajo estándares científicos,
con protocolos verificables, replicables y disponibles a la ciudadanía en general.
Su uso será de obligatorio cumplimiento para todos los niveles de gobierno a fin de
homologar la cuantificación, reporte y evaluación a nivel nacional.
Art. 257. Seguimiento y evaluación de los servicios ambientales.- La Autoridad Ambiental
Nacional, en coordinación con los demás niveles de gobierno, evaluará los principales
cambios que ha experimentado el país en relación con las variaciones de servicios
ambientales, exponiendo en el mismo, las principales causas por las que se han producido
dichas variaciones.
La información generada por el Sistema de Cuentas Ambientales será considerada en la
preparación de los reportes nacionales e internacionales que el país deba presentar ante
los distintos instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.
Título VII
ECOSISTEMAS FRÁGILES
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 258. Conservación, uso sostenible y restauración.- La Autoridad Ambiental Nacional
podrá dictar medidas adicionales para la conservación, protección y uso sostenible de
ecosistemas frágiles sin afectar sus procesos y ciclos vitales evitando su fragmentación por
actividades antrópicas.
Las actividades de restauración ecológica establecidas en el Código Orgánico del Ambiente
darán prioridad a la recuperación y rehabilitación de ecosistemas frágiles.
Art. 259. Inventario.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades
sectoriales competentes, elaborará el inventario de los ecosistemas frágiles del Ecuador,
de importancia para la conservación y manejo de la biodiversidad.
El Estado priorizará, incentivará, apoyará y facilitará la investigación realizada por la
comunidad científica o académica que contribuya con el Estado en identificar, justificar y
localizar espacialmente los ecosistemas frágiles.
Art. 260. Ecosistemas dulceacuícolas.- Los ríos, lagos, lagunas, moretales, bosques
inundables y otros ecosistemas afines, serán considerados como ecosistemas de
importancia para la conservación y manejo de la biodiversidad dulceacuícola.
En los ecosistemas dulceacuícolas queda prohibido:
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a) Todo tipo de actividad pesquera que altere los ecosistemas dulceacuícolas,
especialmente la pesca de arrastre de cualquier tipo y trasmallo de fondo. La Autoridad
Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Científica Pesquera regulará las
pesquerías, artes y aparejos de pesca;
b) El uso de biocidas o cualquier otro sistema o arte dañino de pesca;
c) Verter residuos sólidos y líquidos de forma directa o indirecta;
d) La instalación de infraestructura, excepto aquella que sirva para mitigar el impacto del
anclaje y que cuente con la evaluación ambiental respectiva aprobada por la Autoridad
Ambiental Nacional;
e) Las actividades turísticas, de recreación y de formación no autorizadas por las
autoridades competentes; y,
f) Otras que sean identificadas y justificadas por la Autoridad Ambiental Nacional, basadas
en el estudio respectivo.
Capítulo II
PÁRAMOS
Art. 261. Principios.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirá una norma técnica que
defina los mecanismos para la gestión de páramos, basada en los siguientes principios:
a) Los páramos deben ser entendidos como sistemas que integran componentes
biológicos, geográficos, geológicos e hidrográficos, así como aspectos socioculturales, y
deben ser incluidos en los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial respectivos.
b) Las actividades en los páramos deben desarrollarse en forma sostenible y ser
compatibles con los objetivos de provisión de servicios ambientales esenciales que
garanticen el mantenimiento de las poblaciones locales y la conservación de la
biodiversidad.
c) La Autoridad Ambiental Nacional promoverá el desarrollo de acciones orientadas a
estimular la investigación científica, la asistencia técnica, la transferencia e intercambio
tecnológico, así como el fortalecimiento, la conservación y la protección de los
conocimientos ancestrales y tradicionales, como elementos fundamentales para gestión y
conservación de los ecosistemas de páramos.
d) Se garantizará el derecho de las comunidades que habitan los páramos a realizar las
actividades sociales, económicas, ambientales y culturales, orientadas al desarrollo
propio, siempre que estas contengan criterios de sostenibilidad ambiental y social.
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
e) Los ecosistemas de páramo cumplen una función fundamental para el desarrollo del
país y el bienestar de la población por las fuentes hídricas contenidas en ellos y la cantidad
de carbono que albergan, por lo cual en aquellas áreas alteradas por actividades humanas
o naturales y que se determinen como prioritarias para la conservación, la Autoridad
Ambiental Nacional deberá fomentar la restauración ecológica.
f) Los planes, programas, proyectos y acciones, que se pretendan establecer por parte de
las autoridades competentes en los páramos, deberán estar en correspondencia con los
planes de manejo de los mismos y definir actividades que garanticen la regeneración de
estos ecosistemas.
Capítulo III
MORETALES
Art. 262. Importancia ambiental.- Los moretales son ecosistemas frágiles que se
desarrollan en áreas inundables, considerados fundamentales para el crecimiento de
fauna y flora endémica, y que constituyen fuente de nutrición primaria para los habitantes
de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos de la región.
La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos y criterios técnicos para la
conservación, protección y regeneración de los moretales, considerando su importancia
ambiental como humedales.
Capítulo IV
MANGLARES
Art. 263. Ordenamiento del manglar.- La Autoridad Ambiental Nacional delimitará las
zonas de ecosistemas de manglar y elaborará un plan de ordenamiento que incluya la
zonificación y la determinación de:
a) Las áreas susceptibles de uso sostenible del ecosistema de manglar por parte de
usuarios tradicionales: las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, mediante
acuerdos de uso sostenible y custodia, otorgados por la Autoridad Ambiental Nacional; y,
b) Las áreas disponibles para ser otorgadas bajo concesión pesquera en ecosistema de
manglar, por parte de la Autoridad Nacional de Pesca.
Art. 264. Competencia de la Autoridad Ambiental Nacional.- La Autoridad Ambiental
Nacional es competente para otorgar y regular los acuerdos de uso sostenible y custodia
del ecosistema de manglar, cuyas especificaciones técnicas se establecerán en la
respectiva norma secundaria, la que incluirá las regulaciones para el manejo, uso y
conservación del ecosistema de manglar.
Art. 265. Principios aplicables.- Los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema
de manglar constituyen un mecanismo para la conservación, otorgados por la Autoridad
Ambiental Nacional. Estos acuerdos se pueden otorgar y conceder a los usuarios del
manglar que realizan actividades tradicionales permitidas dentro del manglar, que gocen
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de personería jurídica y estén organizados en comunas, asociaciones, cooperativas u otra
modalidad de organización de usuarios tradicionales legalmente reconocidas.
Dichos acuerdos tendrán una duración de diez (10) años, pudiendo renovarse a solicitud
expresa y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y la
norma secundaria.
El otorgamiento de los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar
se basará en los siguientes principios:
a) Garantizar la conservación del ecosistema manglar;
b) Mantener la cobertura de la vegetación del ecosistema de manglar;
c) Otorgar seguridad jurídica respecto de los derechos de uso de usuarios tradicionales;
d) Uso de recursos extractivos de manera sostenible, evitando la sobreexplotación y
garantizando la capacidad de resiliencia del ecosistema de manglar;
e) Manejo participativo e inclusivo de las áreas en custodia, identificando a todos los
usuarios y promoviendo un ordenamiento y control participativo; y,
f) Asegurar el mantenimiento de servicios ambientales del ecosistema de manglar.
Art. 266. Actividades permitidas.- Las actividades no destructivas permitidas en el
ecosistema de manglar para uso sostenible y custodia del manglar son las siguientes:
a) Aprovechamiento sostenible de especies tradicionales con interés comercial;
b) Restauración del manglar;
c) Turismo y actividades de recreación no destructivas del manglar;
d) Conservación y protección; y,
e) Educación e investigación científica.
Se pueden llevar a cabo actividades productivas u obras de infraestructura pública de
carácter permanente en el ecosistema manglar, siempre y cuando estas obras, actividades
o proyectos no interrumpan los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos
del ecosistema manglar, con los respaldos técnicos de sustento y con la autorización
expresa de la Autoridad Ambiental.
Art. 267. Requisitos.- Los requisitos para solicitar los acuerdos de uso sostenible y
custodia del ecosistema de manglar son:
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a) Solicitud escrita dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional;
b) Copia certificada del instrumento legal por el cual se otorgó personería jurídica a la
organización solicitante;
c) Copia certificada del nombramiento de la directiva de la organización solicitante;
d) Plan de manejo del área solicitada;
e) Reglamento interno para el uso del área, el cual deberá contener las reglas que se
seguirán y las medidas sancionatorias que la organización aplicará a los infractores en caso
de incumplimiento;
f) Listado de beneficiarios, con número de cédula y firmas de cada uno de los
beneficiarios, declarando su pleno conocimiento y conformidad con el reglamento
interno;
g) En el caso que las áreas solicitadas estén dentro de áreas protegidas del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, se deberá contar un informe de viabilidad de la
administración del área; y,
h) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 268. Expedición de acuerdos.- La Autoridad Ambiental Nacional, una vez recibida la
solicitud y documentación, procederá a realizar la evaluación técnica respectiva y, por
medio de acto administrativo, concederá o negará la misma.
El análisis técnico deberá contener, principalmente:
a) Cumplimiento de los requisitos determinados en el presente Reglamento y norma
secundaria;
b) Análisis técnico del plan de manejo;
c) Análisis de la capacidad de manejo del área solicitada por la organización; y,
d) Verificación de beneficiarios que correspondan a usuarios tradicionales que trabajan
dentro del manglar motivo de la solicitud.
Art. 269. Causales para terminación del acuerdo.- Se producirá la terminación del
acuerdo de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar en los siguientes casos:
a) Por vencimiento del plazo de vigencia del acuerdo;
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b) Por mutuo acuerdo entre las partes, y;
c) Por revocatoria.
Art. 270. Causales para la revocatoria.- Sin perjuicio de las acciones administrativas y
penales a las que hubiere lugar, la Autoridad Ambiental Nacional revocará los acuerdos de
uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar en los siguientes casos:
a) Disolución o desaparición de la persona jurídica o agrupación beneficiaria del acuerdo;
b) Incumplimiento del plan de manejo aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional;
c) Comprobación de cobros indebidos por el ingreso al área bajo acuerdo a personas no
autorizadas;
d) Ampliación no autorizada del área en custodia;
e) Invasión de los beneficiarios a otras áreas bajo acuerdos;
f) Tala de manglar sancionada por las autoridades competentes, donde se demuestre
vinculación o complicidad de la organización beneficiaria del acuerdo;
g) Contaminación del área en custodia, donde se demuestre vinculación o complicidad de
la organización beneficiaria del acuerdo; y,
h) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 271. Notificación de revocatoria.- Antes de proceder con la revocatoria del acuerdo
de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar, la Autoridad Ambiental Nacional
notificará motivadamente la decisión de dar por terminado unilateralmente el acuerdo.
Para este efecto, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La Autoridad Ambiental Nacional notificará a la organización, con la anticipación de
quince (15) días término, sobre su decisión de revocar el acuerdo. Junto con la notificación
se remitirá el informe técnico respecto al incumplimiento de las obligaciones y causales
encontradas para resolverlo.
b) Se dará el término de diez (10) días para que el concesionario presente los descargos
que considere pertinentes.
c) En caso de presentarse descargos por el concesionario, la Autoridad Ambiental Nacional
los analizará, decidirá respecto de la revocatoria del acuerdo en el término de quince (15)
días, y procederá a la notificación legal pertinente.
Art. 272. Lineamientos para determinar la disponibilidad de áreas.- La disponibilidad de
las áreas dentro del ecosistema de manglar que puedan ser otorgadas bajo concesión
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pesquera, será determinada por la Autoridad Ambiental Nacional. Dichas zonas no podrán
ubicarse dentro de la cobertura vegetal del ecosistema del manglar, ni entrar en conflictos
con las áreas destinadas para los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de
manglar, ni del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Las concesiones pesqueras en ecosistema de manglar no podrán destruir la cobertura
vegetal. Previo al inicio de las actividades pesqueras, se deberá de obtener todas las
autorizaciones administrativas correspondientes.
Art. 273. Requisitos para las concesiones pesqueras.- Los requisitos para solicitar las
concesiones pesqueras en ecosistema de manglar son:
a) Solicitud escrita dirigida a la Autoridad Nacional Pesquera;
b) Copia certificada del instrumento legal por el cual se otorgó personería jurídica a la
organización solicitante;
c) Copia certificada del nombramiento de la directiva de la organización solicitante;
d) Plan de manejo del área solicitada, que incluya al menos: Programa de
Aprovechamiento de los Recursos Pesqueros, Programa de Monitoreo y Evaluación de los
Recursos Pesqueros, y Programa de Buenas Prácticas Ambientales;
e) Reglamento interno para el uso del área, el cual deberá contener las reglas que se
seguirán y las medidas sancionatorias que la organización aplicará a los infractores en caso
de incumplimiento;
f) Listado de beneficiarios, con número de cédula y firmas de cada uno de los
beneficiarios, declarando su pleno conocimiento y conformidad con el reglamento
interno; y,
g) Otros que determine la Autoridad Nacional Pesquera.
Art. 274. Informe ambiental previo.- Previo al otorgamiento de concesiones pesqueras
por parte de la Autoridad Nacional de Pesca, la Autoridad Ambiental Nacional emitirá un
informe técnico que determine la viabilidad ambiental de la concesión. Dicho informe será
de cumplimiento obligatorio, atendiendo a los criterios de manejo integral del ecosistema
y bajo los siguientes lineamientos:
a) Garantizar la conservación del ecosistema manglar;
b) Uso de recursos extractivos de manera sostenible, evitando la sobreexplotación y el
exceso de capacidad de pesca;
c) Socialización a todos los actores o usuarios del área;
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d) Asegurar el mantenimiento de servicios ambientales del ecosistema de manglar; y,
e) Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.
La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará mediante norma secundaria el alcance,
contenido y formato del informe técnico de viabilidad ambiental para concesiones
pesqueras en ecosistema de manglar.
Art. 275. Prohibición.- Se prohíbe la expedición de autorizaciones administrativas que
permitan la instalación o funcionamiento de nueva infraestructura para actividad acuícola
en zonas de playas, bahías, salitrales, ecosistemas frágiles y dentro del Sistema Nacional
de Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y áreas especiales para la conservación
de la biodiversidad.
Art. 276. Actividades acuícolas en tierras altas.- Solamente procederá nueva
infraestructura o funcionamiento de actividad acuícola en tierras altas, en predios que se
encuentren fuera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de áreas especiales para la
conservación de la biodiversidad, de bosques y vegetación protectores, y de ecosistemas
frágiles.
Previo a que la Autoridad Nacional de Acuacultura otorgue la autorización respectiva,
deberá solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional un informe técnico donde se certifique
que en el área de implantación del proyecto no existe riesgo de afectación a ecosistemas
frágiles. La emisión de dicho certificado se hará previa inspección del área del proyecto,
conforme la norma técnica correspondiente. Si de la información contenida en el informe
técnico, se determina que la instalación de esta infraestructura afectaría o pondría en
riesgo a ecosistemas frágiles, la Autoridad Nacional de Acuacultura negará la solicitud.
Art. 277. Revocatoria y reversión de autorizaciones administrativas.- En los casos que
propietarios de piscinas camaroneras hayan sido sancionados por afectar al ecosistema de
manglar o algún otro ecosistema frágil, no permitir la instalación de servidumbre de
tránsito para los usuarios del ecosistema de manglar, obstruir o desviar canales naturales
e impedir el flujo de marea hacia los manglares, la sanción administrativa en firme será
causal para la revocatoria de la autorización administrativa ambiental que habilita la
actividad camaronera otorgada por la Autoridad Ambiental Competente.
La Autoridad Ambiental Competente informará a las otras autoridades que hayan emitido
autorizaciones administrativas para el funcionamiento de la actividad acuícola, respecto
de la revocatoria de la autorización administrativa ambiental, a fin de que tomen las
acciones correspondientes en el marco de sus competencias.
Art. 278. Autorización de uso del ecosistema manglar.- La Autoridad Ambiental Nacional
podrá otorgar autorizaciones para infraestructura de interés público o productivo en el
ecosistema de manglar, mediante resolución motivada, previo informe técnico.
Dicha autorización será concedida de forma excepcional, y según el caso, podrá incluir la
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tala o poda del manglar, así como actividades productivas que requieran mantenimiento
permanente por navegación, por prevención de riesgo, apertura de servidumbres de
tránsito, muelles u obras portuarias.
Dicha resolución podrá emitirse una vez que el proponente haya obtenido la autorización
administrativa ambiental correspondiente, y deberá contener:
a) La determinación del área de restauración y compensación de cobertura de manglar, en
función del tipo de proyecto, en una proporción de manglar de 6 a 1 por cada hectárea
desbrozada en la totalidad del proyecto, en las áreas de priorización en restauración
definidas por la Autoridad Ambiental Nacional, quien aprobará las áreas donde se
realizará la compensación de cobertura de manglar; y,
b) Comprobante de pago por compensación monetaria, equivalente a la totalidad de los
costos de restauración del área afectada. Los fondos recaudados por concepto de
compensación, serán destinados a actividades de restauración, a través de Fondo Nacional
para la Gestión Ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá las guías de
valoración de los ecosistemas que se aplicarán para valorar la pérdida de servicios
ambientales.
Los requisitos para la autorización de uso de ecosistema de manglar para infraestructura
de interés público y para infraestructura productiva se definirán por la Autoridad
Ambiental Nacional a través de la norma emitida para el efecto.
Nota:
Mediante Sentencia 22-18-IN-/21 (R.O. E.C. 252, 13-XII-2021) la Corte Constitucional
declaró que el presente artículo no podrá aplicarse para autorizar otras actividades
productivas dentro del 104 (7) del COAM y se aplicará condicionadamente para lo
relacionado a la construcción de “infraestructura pública” 104 (7) del COAM, siempre que
la construcción de infraestructura pública garantice el acceso a servicios públicos de las
comunidades que viven en o junto a ecosistemas de manglar, y se demuestre que no
interrumpe los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos del ecosistema
manglar.
Art. 279. Autorización de la poda selectiva.- La Autoridad Ambiental Nacional autorizará
la poda selectiva a los usuarios para precautelar y habilitar sitios de navegación en centros
poblados cercanos al ecosistema de manglar, previo informe técnico favorable.
El solicitante deberá presentar una solicitud dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional,
donde constará:
a) El detalle y justificativo de la necesidad de la poda selectiva, la frecuencia, los métodos
a implementar y el área o longitud de la poda; y,
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b) La propuesta de medidas de reparación integral por la acción de poda, en caso de que
sea necesaria.
La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará mediante norma secundaria, el alcance,
contenido y formato de la autorización.
Título VIII
RÉGIMEN FORESTAL
Capítulo I
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Art. 280. Gestión del Patrimonio Nacional Forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional, en
el ámbito de sus competencias, coordinará y articulará con la Autoridad Nacional de
Agricultura y demás instituciones competentes, la gestión y efectivo ejercicio de la
rectoría, planificación, regulación, control y gestión del Patrimonio Forestal Nacional.
Art. 281. Atribuciones de la Autoridad Nacional de Agricultura.- La Autoridad Nacional de
Agricultura emitirá los criterios técnicos para la regulación, planificación, promoción,
fomento y gestión de plantaciones forestales con fines comerciales y sistemas
agroforestales de producción, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 282. Asistencia técnica.- La Autoridad Nacional de Agricultura, en el ámbito de sus
competencias, formulará planes de asistencia técnica, capacitación, desarrollo de
capacidades, extensionismo rural, transferencia de conocimientos y fortalecimiento
organizativo en el ámbito de información sobre:
a) Plantaciones forestales comerciales;
b) Sistemas agroforestales;
c) Fuentes semilleras para plantaciones forestales comerciales maderables y no
maderables; y,
d) Información cartográfica de plantaciones forestales comerciales maderables, no
maderables y sistemas agroforestales en articulación con la unidad competente.
Art. 283. Control y trazabilidad.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus
competencias, coordinará y articulará con la Autoridad Nacional de Agricultura la
implementación y funcionamiento de mecanismos de trazabilidad y control forestal de
competencia de la Autoridad Ambiental Nacional.
Capítulo II
Sección I
BOSQUES Y VEGETACIÓN PROTECTORES
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Art. 284. Alcance.- Los bosques y vegetación protectores constituyen una categoría de
manejo y conservación del Patrimonio Forestal Nacional, compatibilizando acciones para
el manejo sostenible y la conservación de los bosques.
Art. 285. Funciones de los bosques y vegetación protectores.- Son funciones de los
Bosques y Vegetación Protectores:
a) Conservar ,los ecosistemas y su biodiversidad;
b) Preservar las cuencas hidrográficas, especialmente en las zonas , de alta pluviosidad y
de áreas contiguas a las fuentes, nacientes o depósitos de agua;;
c) Proteger cejas de montaña, áreas de topografía accidentada para evitar la erosión del
suelo por efectos de la escorrentía.
d) Constituir áreas de interés para la investigación científica, ambiental y forestal.;
e) Contribuir a la conservación de ecosistemas frágiles y actuar como zonas de
amortiguamiento y corredores de conectividad entre el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, reduciendo la presión de actividades antrópicas.
f) Resguardar la Seguridad Nacional del Estado, constituyendo zonas estratégicas para la
defensa nacional;
g) Constituir de protección de los recursos naturales y de obras de infraestructura de
interés público;
h) Constituir zonas de recuperación de espacios naturales degradados;
Art. 286. Declaratoria.- Sin perjuicio de las resoluciones administrativas emitidas con
anterioridad a la vigencia del Código Orgánico del Ambiente, la Autoridad Ambiental
Nacional declarará mediante acto administrativo, las áreas de bosques y vegetación
protectores y dictará las normas para su ordenamiento y manejo, en coordinación con la
Autoridad Única del Agua.
La declaratoria podrá comprender tierras pertenecientes al dominio estatal y propiedades
de dominio privado, comunitario y mixto, en cuyo caso, la declaratoria se podrá realizar de
oficio o a petición de parte. Cuando la declaratoria sea de oficio, se deberá contar
obligatoriamente con los criterios de los titulares de dominio, según el tipo de propiedad
de la tierra, de forma previa e informada, conforme los mecanismos de participación
establecidos en el presente Reglamento.
Para la reversión de la declaratoria de los bosques y vegetación protectores declarados a
petición de parte, la Autoridad Ambiental Nacional realizara un informe de factibilidad
donde se determinará la procedencia o no de la reversión.
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
Art. 287. Planes de Manejo.- Los Planes de Manejo de Bosques y Vegetación Protectores
constituyen una herramienta de gestión para la administración de los mismos, que serán
elaborados de acuerdo a la guía metodológica emitida por la Autoridad Ambiental
Nacional, misma que será de cumplimiento obligatorio.
Art. 288. Verificación in situ.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá realizar
inspecciones in situ en los Bosques y Vegetación Protectores, con el fin de verificar el
cumplimiento del plan de manejo. En caso de evidenciar, mediante informe técnico, que
el bosque ha perdido las funciones y objetivos para los cuales fue creado, se podrá
proceder a la redelimitación o pérdida de categoría.
Art. 289. Actividades permitidas.- Las actividades que se realicen en bosques y vegetación
protectores deben ser acordes al ordenamiento territorial, uso del suelo y zonificación,
observando las disposiciones establecidas en la declaratoria del bosque protector y su
plan de manejo integral, así como la normativa ambiental aplicable.
En los bosques y vegetación protectores de dominio privado que cuenten con cobertura
vegetal natural, está permitido el aprovechamiento de los recursos forestales maderables
y no maderables exclusivamente bajo mecanismos de manejo forestal sostenible. En los
bosques y vegetación protectores de dominio público, donde existan propietarios
privados, se permite realizar actividades de manejo forestal sostenible.
Se permitirá la implementación de actividades productivas sostenibles, así como la
ejecución de proyectos, obras o actividades públicas o privadas que requieran una
autorización administrativa ambiental, incluyendo las obras públicas prioritarias y
proyectos de sectores estratégicos, siempre que no comprometan las funciones de los
Bosques y Vegetación Protectores.
En los bosques y vegetación protectores no se permitirá el establecimiento de
plantaciones de producción que conlleven conversión legal o cambio de uso en áreas de
bosques y vegetación natural.
La Autoridad Ambiental Nacional determinará mediante norma técnica, las prácticas o
medidas que favorezcan la restauración ecológica de los Bosques y Vegetación
Protectores, priorizando la regeneración natural o actividades de reforestación, así como
las actividades que no afecten la funcionalidad y estructura de los bosques o vegetación
herbácea o arbustiva.
Sección II
PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES
Art. 290. Inventario nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos
técnicos para la elaboración del inventario de productos forestales no maderables,
destinado a la regulación de actividades de aprovechamiento y uso sostenible.
Art. 291. Aprovechamiento de productos forestales no maderables.- El manejo y
aprovechamiento de productos forestales no maderables con fines comerciales, será
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
autorizado por la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura.
El aprovechamiento de productos forestales no maderables con fines de subsistencia no
requiere de autorización administrativa, siempre y cuando se justifique el uso del recurso
y no se comercialice o movilice fuera del predio de aprovechamiento.
La Autoridad Ambiental Nacional establecerá mediante norma técnica, las condiciones
bajo las cuales se permitirá el aprovechamiento, reposición, conservación y manejo de
estos productos, garantizando el uso racional de los recursos naturales conexos.
La Autoridad Nacional de Agricultura, en coordinación con la Autoridad Ambiental
Nacional, establecerá en normativa técnica, los tipos de productos y los lineamientos bajo
las cuales se realizará el inventario, manejo y aprovechamiento de productos forestales no
maderables, provenientes de plantaciones forestales con fines comerciales y sistemas
agroforestales de producción.
Art. 292. Productos forestales no maderables provenientes de plantaciones forestales.-
La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la Autoridad Nacional de
Agricultura, definirán los productos forestales no maderables susceptibles de
aprovechamiento en plantaciones forestales.
La Autoridad Nacional de Agricultura autorizará el aprovechamiento de productos
forestales no maderables en plantaciones, siempre y cuando dicho aprovechamiento no
conlleve cambio de uso de suelo o conversión de áreas de bosque.
Art. 293. Tasa de regulación forestal.- El aprovechamiento de productos forestales no
maderables a escala comercial estará sujeto al pago de la tasa de regulación forestal, y a
su devolución o exoneración, según corresponda.
Los productos forestales no maderables que mantengan vigente la certificación forestal
voluntaria, estarán exentos del pago de la tasa de regulación forestal, previa verificación
de la vigencia de la certificación.
Capítulo III
CONSERVACIÓN Y MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE
Art. 294. Enfoques y principios.- El manejo forestal sostenible se orientará conforme lo
establecido en el Código Orgánico del Ambiente. Para su implementación, deberán
considerarse los siguientes principios:
a) Son elementos del manejo forestal sostenible las actividades que permitan conservar la
estructura y composición del bosque, así como su diversidad biológica, salud y vitalidad,
las funciones productivas, de protección y socioeconómicas de los bosques, además de la
estructura jurídica, política e institucional del Estado;
b) El manejo forestal sostenible se articulará con la planificación territorial local y nacional,
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bajo un enfoque de paisajes y ecosistémico; y,
c) En el manejo forestal sostenible se incluirán acciones e instrumentos para la protección
contra incendios forestales, así como el fomento del enfoque del manejo integral del
fuego en el Patrimonio Forestal Nacional.
Art. 295. Manejo forestal asociativo.- Para la aprobación de actividades de manejo
forestal sostenible, se dará prioridad a aquellas propuestas con enfoque de manejo
asociativo de predios individuales o comunitarios. Este tipo de manejo forestal se aplicará
cuando existan la asociación entre dos o más propietarios de predios adyacentes que
tengan interés en realizar actividades de manejo forestal sostenible.
Art. 296. Lineamientos y criterios.- La conservación y el manejo forestal sostenible serán
realizados con base en los lineamientos técnicos, programas y planes de manejo
debidamente aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional, así como con las
autorizaciones administrativas, según corresponda.
La Autoridad Ambiental Nacional emitirá las herramientas y mecanismos técnicos que
regulen la conservación y el manejo forestal sostenible.
Art. 297. Áreas para implementación del manejo forestal sostenible.- Los planes de
manejo integral para el manejo forestal sostenible deberán comprender toda el área del
predio o de los predios para los cuales dichos planes se elaboraron, salvo el caso de áreas
de propiedad comunitaria.
El plan de manejo forestal sostenible podrá comprender la totalidad o parte del área
considerada en el plan de manejo integral.
Capítulo IV
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN FORESTAL SOSTENIBLE
Art. 298. Instrumentos de gestión.- Son instrumentos de gestión forestal sostenible:
a) El Sistema de Administración Forestal;
b) El Registro Forestal;
c) Los planes de manejo integral, planes de manejo forestal y planes de corta;
d) Los títulos habilitantes, como licencias de aprovechamiento, guías de movilización,
registros de producción, acuerdos, convenios y contratos;
e) Los sistemas de control, monitoreo y evaluación;
f) El sistema de trazabilidad y procedencia legal de la madera;
g) La investigación científica e innovación tecnológica;
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h) Los incentivos forestales;
i) La certificación forestal;
j) Los lineamientos y criterios técnicos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional para
el ordenamiento forestal;
k) El plan operativo para la prevención, control y remediación de incendios forestales;
l) Los insumos cartográficos para el monitoreo de cambio de la cobertura forestal;
m) Los sistema de producción forestal con fines comerciales, establecidos por la Autoridad
Nacional de Agricultura; y,
n) Los demás que la Autoridad Ambiental Nacional desarrolle para la gestión sostenible de
los bosques.
Sección I
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FORESTAL
Art. 299. Vinculación y alcance.- El Sistema de Administración Forestal constituye una
herramienta de gestión de la información y procesos, que forma parte del Sistema Único
de Información Ambiental, a través del cual interactúan el usuario con la administración,
para la conservación y manejo sostenible del Patrimonio Forestal Nacional.
La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos y disposiciones que regulen su
funcionamiento.
Art. 300. Autorizaciones administrativas.- Son títulos habilitantes para la conservación y
manejo sostenible del Patrimonio Forestal Nacional, las autorizaciones administrativas
emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional en el ámbito de sus competencias, mismas
que serán otorgadas a través del Sistema de Administración Forestal.
Sección II
REGISTRO FORESTAL
Art. 301. Articulación de sistemas de información.- La información generada por las
entidades estatales con competencia en materia forestal, deberá ser integrada en el
Sistema Único de Información Ambiental. Para ello, la Autoridad Ambiental Nacional, en
coordinación con la entidad nacional de normalización, emitirá la norma técnica de
estandarización para la generación y el manejo de información forestal.
Art. 302. Integración en el Sistema Único de Información Ambiental.- La Autoridad
Ambiental Nacional mantendrá el Registro Forestal, integrado como parte del Sistema de
Administración Forestal, dentro del Sistema Único de Información Ambiental.
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El Sistema Único de Información Ambiental contendrá la información generada por el
Sistema de Producción Forestal, gestionado por la Autoridad Nacional de Agricultura. Los
mecanismos para integración de plataformas y homologación de información serán
definidos mediante protocolos desarrollados en conjunto.
Art. 303. Deber de registro.- El Registro Forestal tiene por objeto la inscripción de los
sujetos o personas, bienes, instrumentos de gestión y actos jurídicos sobre materia
forestal previstos en el Código Orgánico del Ambiente y el presente Reglamento.
Dicho registro tiene por finalidad la publicidad de la información inscrita, a efectos de su
oponibilidad y disponibilidad frente a terceros.
En los casos de actos administrativos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional, el
registro procederá de oficio.
Art. 304. Registro de personas naturales o jurídicas.- Deberán inscribirse en el Registro
Forestal, todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades vinculadas con la
conservación y aprovechamiento sostenible de productos forestales maderables y no
maderables, acopio, transportación, comercialización, transformación, industrialización,
asistencia técnica, restauración ecológica y otras relacionadas.
Los requisitos y documentación a presentarse para el registro, serán especificados en la
norma técnica correspondiente.
Art. 305. Registro de profesionales forestales.- Deberán inscribirse en el Registro Forestal,
los profesionales forestales que deseen prestar servicios de asesoría técnica para
actividades de manejo forestal sostenible.
La Autoridad Ambiental Nacional establecerá mediante norma técnica el mecanismo de
registro de los profesionales forestales, así como los requisitos y condiciones mínimas
para el registro.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando un profesional forestal ejerza un cargo público, no
podrá prestar sus servicios de forma particular en actividades vinculadas con las
competencias de la Autoridad Ambiental Nacional y de la Autoridad Nacional de
Agricultura, y que puedan generar conflicto de intereses.
La Autoridad Nacional de Agricultura establecerá mediante norma técnica los requisitos y
condiciones mínimas para el registro de profesionales que presten sus servicios en
asesoría técnica a plantaciones y sistemas agroforestales con fines comerciales.
Art. 306. Registro de predios.- Se deberán inscribir en el Registro Forestal, aquellos
predios que comprendan bosques naturales, plantaciones forestales, sistemas
agroforestales, los bosques y vegetación protectores de dominio privado y comunitario, y
aquellos predios en general en los cuales se implementen planes para la conservación del
bosque, planes de manejo integral, o planes de manejo forestal sostenible. Los requisitos
para la inscripción serán especificados en la norma técnica correspondiente.
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Art. 307. Registro de actos y contratos.- Todo convenio, acuerdo o contrato suscrito para
la realización de cualquier actividad vinculada con el Patrimonio Forestal Nacional, deberá
ser inscrito en el Registro Forestal. Entre dichos contratos se incluirán los relacionados con
el aprovechamiento y manejo forestal sostenible de productos forestales maderables y no
maderables.
Los requisitos para la inscripción serán especificados en la norma técnica correspondiente.
Art. 308. Registro de planes, programas y proyectos.- Todo plan, programa o proyecto
relacionado con la conservación y manejo forestal sostenible del Patrimonio Forestal
Nacional, deberá ser inscrito en el Registro Forestal.
Los requisitos para la inscripción serán especificados en la norma técnica correspondiente.
Art. 309. Garantía de tutela.- La Autoridad Ambiental Nacional atenderá de manera
prioritaria y preferencial todas las denuncias relacionadas con invasión de predios sujetos
al Régimen Forestal, debidamente inscritos en el Registro Forestal.
El propietario o posesionario de predios que fueren invadidos, con el documento que
acredite la inscripción en el Registro Forestal, tomará contacto con el representante de la
Autoridad Ambiental Nacional en la jurisdicción del predio objeto de invasión, quien
coordinará el apoyo intersectorial para garantizar la integridad del predio.
Sección III
PLANES PARA LA CONSERVACIÓN DEL BOSQUE NATURAL Y PLANES DE MANEJO
INTEGRAL
Art. 310. Planes.- Los planes para la conservación del bosque natural y los planes de
manejo integral para el manejo forestal sostenible constituyen herramientas de
ordenación forestal.
La Autoridad Ambiental Nacional podrá autorizar la conservación y manejo integral de los
bosques naturales con base en los planes de ordenación forestal descritos en el Código
Orgánico del Ambiente y en este Reglamento.
Art. 311. Árboles fuera del bosque.- Constituyen árboles fuera del bosque natural
aquellos individuos que quedaron en pie como resultado de actividades de manejo
forestal sostenible, tala ilegal, conversión de uso de suelo o desastres naturales; así como
aquellos provenientes de la regeneración natural y especies pioneras en bosques
naturales primarios o secundarios. No se considerarán como árboles fuera del bosque los
árboles plantados para el establecimiento de un sistema agroforestal con fines de
producción.
La Autoridad Ambiental Nacional emitirá mediante norma técnica los lineamientos para el
manejo y aprovechamiento de árboles fuera del bosque, donde hayan existido bosques
naturales primarios o secundarios.
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Art. 312. Elaboración de planes.- Los planes para la conservación de bosque natural y
planes de manejo integral para el manejo forestal sostenible podrán ser elaborados y
suscritos por un profesional forestal inscritos en el Registro Forestal a pedido de los
titulares de la tierra individual o colectiva.
La Autoridad Ambiental Nacional definirá mediante norma técnica el alcance, requisitos,
procedimiento de revisión, aprobación y seguimiento de dichos planes.
Sin perjuicio de lo anterior, toda solicitud de aprobación de plan deberá acompañarse de
los convenios o acuerdos para la conservación, aprovechamiento sostenible y restauración
de los bosques naturales de dominio estatal.
Art. 313. Registro.- La Autoridad Ambiental Nacional aprobará los planes para la
conservación del bosque natural y de manejo integral para el manejo forestal sostenible, y
dispondrá su inscripción en el Registro Forestal y en el Registro de la Propiedad del
respectivo cantón.
La Autoridad Ambiental Nacional, a través del Sistema Único de Información Ambiental,
pondrá en conocimiento de las entidades sectoriales nacionales y de los gobiernos
autónomos descentralizados la información sobre estos planes, a fin que se articulen
coherentemente con los programas de incentivos de las otras entidades, y se haga
efectiva la garantía de tutela del Registro Forestal acorde lo dispuesto en el Código
Orgánico del Ambiente.
Art. 314. Documentación.- Para la aprobación de estos planes se requerirá del
levantamiento planimétrico del predio, y en caso de propiedad privada, asociativa o
comunitaria, el interesado deberá presentar los títulos de dominio respectivos.
Sección IV
PLANES DE MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE
Art. 315. Ámbito de aplicación.- La conservación, restauración y aprovechamiento de los
bosques naturales se realizará mediante planes de manejo forestal sostenible.
Art. 316. Regulaciones aplicables.- La Autoridad Ambiental Nacional mediante norma
técnica establecerá los requisitos y procedimientos para la elaboración, aprobación,
ejecución, seguimiento y control de los planes de manejo forestal sostenible.
Art. 317. Profesional responsable.- El plan de manejo forestal sostenible deberá ser
elaborado y suscrito por un profesional en Ciencias Forestales de conformidad con los
requisitos y en los casos establecidos en la respectiva norma técnica.
Art. 318. Limitaciones.- Los profesionales forestales que presten sus servicios para la
elaboración de planes de manejo forestal sostenible, podrán realizarlo, de forma
simultánea, en un máximo de dos provincias. Una vez concluida la ejecución de los planes
de manejo en una provincia, el profesional podrá actualizar su registro forestal, y realizar
el cambio de sus actividades hacia otra provincia.
Art. 319. Obligaciones posteriores del profesional responsable.- Se consideran
obligaciones del profesional responsable de la elaboración del plan de manejo forestal
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sostenible:
a) El correcto levantamiento de la información técnica de campo;
b) Ejercer sus servicios profesionales con ética, responsabilidad, honestidad, imparcialidad
y respeto de las normas legales vigentes;
c) Salvaguardar el desempeño de sus actividades denunciando las irregularidades que
confluyan en el desempeño de su labor;
d) Entregar información requerida por la Autoridad Ambiental Nacional;
e) La correcta socialización de la planificación y ejecución de actividades de manejo
forestal sostenible de los bosques hacia los propietarios y otros actores vinculados al
aprovechamiento a través de manejo forestal sostenible, y las actividades que impliquen
el post aprovechamiento: y,
f) Los demás que establezca la normativa técnica aplicable.
Art. 320. Títulos habilitantes.- La sola aprobación del plan de manejo forestal sostenible
no confiere la autorización de aprovechar los recursos forestales. Para ello, el interesado
deberá obtener los títulos habilitantes según corresponda.
Sección V
TÍTULOS HABILITANTES
Art. 321. Clasificación.- Son títulos habilitantes para el manejo forestal sostenible:
a) Las autorizaciones administrativas para el aprovechamiento sostenible y movilización
de los componentes aprovechables de los bosques naturales;
b) Los convenios o acuerdos para la conservación, aprovechamiento sostenible y
restauración de los bosques naturales de dominio estatal; y,
c) Los demás títulos que la Autoridad Ambiental Nacional designe como tales, mediante
norma técnica.
Art. 322. Autorizaciones para aprovechamiento sostenible.- Son autorizaciones
administrativas para el aprovechamiento sostenible y movilización de los componentes
del bosque, y serán reguladas mediante norma técnica expedida por la Autoridad
Ambiental Nacional, las siguientes:
a) Las licencias de aprovechamiento forestal;
b) Las guías de movilización; y,
c) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional, conforme a sus competencias.
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Art. 323. Autorizaciones en plantaciones forestales comerciales.- Son autorizaciones
administrativas para el aprovechamiento y movilización de los componentes de las
plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción, y serán
reguladas mediante norma técnica expedida por la Autoridad Nacional de Agricultura, las
siguientes:
a) Las licencias de aprovechamiento forestal;
b) Las guías de movilización; y,
c) Otras que determine la Autoridad Nacional de Agricultura, conforme a sus
competencias.
Art. 324. Licencia de aprovechamiento.- El aprovechamiento de bosques naturales
localizados en predios estatales, de dominio privado o comunitario, o de productos
forestales no maderables, se realizará mediante licencias de aprovechamiento, otorgadas
por la Autoridad Ambiental Nacional, conforme lo establecido en la norma técnica
respectiva.
El volumen de productos forestales maderables y no maderables cuyo aprovechamiento
se autorice mediante licencia, no podrá ser mayor al volumen estimado en los planes de
manejo.
El aprovechamiento de plantaciones forestales con fines comerciales y sistemas
agroforestales de producción, o de productos forestales no maderables provenientes de
estos, se realizará mediante licencias de aprovechamiento, otorgadas por la Autoridad
Nacional de Agricultura, en el ámbito de sus competencias y conforme lo establecido en la
norma técnica respectiva.
Art. 325. Condiciones previas.- Previo al otorgamiento de la licencia de aprovechamiento
forestal correspondiente, el interesado deberá presentar el pago de la tasa de regulación
forestal.
El cálculo del valor a pagar por la tasa u otras determinadas por la Autoridad Ambiental
Nacional se realizarán en función de las variables y metodología expedida mediante
norma técnica.
Art. 326. Guías de movilización.- La movilización de los productos forestales dentro del
territorio nacional requerirá de una o varias guías de movilización emitidas al amparo de la
licencia de aprovechamiento forestal correspondiente.
Art. 327. Movilización de productos semielaborados.- Para la movilización de productos
forestales semielaborados se requerirá de una factura o una guía de remisión legalmente
autorizada.
Art. 328. Convenios, acuerdos de conservación o contratos.- Los lineamientos aplicables
para la suscripción de convenios, acuerdos o contratos de conservación, restauración o
aprovechamiento sostenible de los bosques naturales serán determinados por la
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Autoridad Ambiental Nacional, mediante norma técnica.
Una vez suscritos los convenios, acuerdos o contratos, deberán ser inscritos en el Registro
Forestal.
Los convenios, acuerdos o contratos podrán suscribirse entre el Estado, personas
naturales, personas jurídicas, o comunidades, y tendrán por objeto:
a) Regular el acceso y uso de tierras estatales, privadas, asociativas o comunitarias bajo
modalidades de conservación o manejo forestal sostenible;
b) Establecer condiciones mínimas para la realización de actividades de conservación y
manejo forestal sostenible; y,
c) Establecer derechos y obligaciones mutuas de las partes, relacionadas con la
conservación y manejo forestal sostenible.
Art. 329. Cláusula dirimente.- Las partes que suscriban los convenios, acuerdos o
contratos de conservación, aprovechamiento sostenible y restauración de los bosques
naturales, podrán pactar la inclusión de la cláusula dirimente, en cuyo caso, se deberá
notificar a la Autoridad Ambiental Nacional de dicho particular, adjuntando una copia
certificada del convenio o acuerdo suscrito.
Art. 330. Permisos de conversión.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los criterios
técnicos y lineamientos para el otorgamiento de los permisos de conversión del uso del
suelo del Patrimonio Forestal Nacional.
Dicho permiso será entregado de forma excepcional y bajo condiciones específicas
establecidas en un plan de manejo aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 331. Autorizaciones administrativas en áreas colindantes de zonas intangibles.- Las
autorizaciones administrativas para el manejo forestal sostenible y movilización de
productos forestales provenientes de los bosques naturales en áreas colindantes de las
zonas intangibles delimitadas, que no constituyan zonas de amortiguamiento, estarán
sujetos a criterios específicos para la implementación de planes de manejo y
aprovechamiento forestal.
La Autoridad Ambiental Nacional establecerá mediante norma técnica los criterios
específicos para la implementación de planes de manejo y aprovechamiento forestal en
áreas colindantes para su posterior aprobación en coordinación con la autoridad nacional
competente en materia de justicia, derechos humanos y cultos.
Capítulo V
RESTAURACIÓN ECOLÓGICA
Art. 332. Lineamientos para la restauración ecológica.- La Autoridad Ambiental Nacional
elaborará lineamientos para la restauración ecológica de suelos o ecosistemas, y la
atención prioritaria a los suelos degradados o en proceso de desertificación.
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Art. 333. Lineamientos para la restauración forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional
dictará mediante norma secundaria los lineamientos técnicos, financieros y jurídicos para
la implementación de los procesos de restauración forestal, bajo un enfoque de
mitigación del cambio climático y conforme lo establecido en el Código Orgánico del
Ambiente.
Dichos lineamientos incluirán criterios para la definición de zonas prioritarias de
intervención, identificación de sumideros de carbono, disminución de tasas de
deforestación y mecanismos de alianzas interinstitucionales para el fomento del carbono
neutro.
Art. 334. Plan Nacional de Restauración Ecológica.- La Autoridad Ambiental Nacional
formulará e implementará el Plan Nacional de Restauración Ecológica, instrumento que
tendrá por objetivos los siguientes:
a) Restaurar ecosistemas degradados por pérdida de cobertura vegetal;
b) Priorizar las áreas para la implementación de planes, programas y proyectos de
restauración;
c) Fomentar un trabajo articulado con la academia para levantar atributos de medición en
líneas base y niveles de referencia en temas de restauración;
d) Fomentar la implementación de fuentes semilleras y viveros en coordinación con los
distintos actores; y,
e) Fomentar la participación del sector privado en actividades de restauración en las
diferentes circunscripciones territoriales a nivel nacional, bajo lineamientos específicos
incluidos en la norma técnica a fin de recuperar el estado natural de los ecosistemas.
Para la aplicación de lo establecido en el literal b) de este artículo, se priorizarán las
siguientes áreas:
1) Áreas con cobertura vegetal que hayan sufrido incendios forestales;
2) Zonas en proceso de desertificación;
3) Zonas de recarga hídrica;
4) Zonas erosionables por fuertes pendientes;
5) Zonas de importancia para la conectividad ecológica;
6) Áreas degradadas cercanas a bosque;
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7) Áreas protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, y bosques y
vegetación protectores degradados;
8) Ecosistemas frágiles degradados;
9) Áreas de bosque nativo degradadas; y,
10) Áreas con alta vulnerabilidad a eventos estocásticos.
Art. 335. Títulos habilitantes.- Los acuerdos o convenios para la restauración son
documentos suscritos por las partes intervinientes, que constituyen títulos habilitantes
para la implementación de actividades en áreas bajo procesos de restauración, conforme
lo dispuesto en la norma técnica correspondiente.
Art. 336. Gestión de la restauración.- La Autoridad Ambiental Nacional promoverá la
restauración de zonas y ecosistemas degradados y, en coordinación con la Autoridad
Nacional de Gestión de Riesgos, establecerá lineamientos para la restauración de zonas
determinadas como vulnerables y de riesgo con base en una priorización técnica.
Los planes, programas y proyectos con fines de restauración formulados por los diferentes
niveles de gobierno y sectores del Estado, así como de entidades privadas, comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanía en general, deberán
tener un enfoque de mitigación del cambio climático.
Art. 337. Articulación de instrumentos.- Las personas naturales y jurídicas podrán
presentar planes, programas y proyectos a la Autoridad Ambiental Nacional, para
implementar actividades en áreas bajo procesos de restauración ecológica.
Los planes, programas y proyectos deberán articularse con la planificación territorial y en
particular con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de la jurisdicción en la
cual serán implementados, e incluirán los lineamientos establecidos en la norma técnica
correspondiente.
Art. 338. Obligatoriedad.- Las áreas en proceso de restauración deberán obligatoriamente
inscribirse en el Registro Forestal. De igual forma, será obligatorio el registro de las
personas naturales y jurídicas que realicen actividades de restauración, de los planes,
programas o proyectos que se implementen en dichas áreas y de los predios en los cuales
se llevan adelante procesos de restauración.
Art. 339. Garantía.- La inafectabilidad de las áreas en proceso en restauración, solo será
válida una vez inscrita el área en el Registro Forestal, o en su defecto el título habilitante
correspondiente.
Art. 340. Monitoreo, reporte y verificación de procesos de restauración.- La Autoridad
Ambiental Nacional definirá los criterios técnicos homologados que sirvan para
monitorear, reportar y verificar los procesos de restauración ecológica, mismos que se
sujetarán a parámetros técnicos internacionales.
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Capítulo VI
MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL PATRIMONIO FORESTAL NACIONAL
Art. 341. Ámbito.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará el monitoreo y la evaluación
del Patrimonio Forestal Nacional y emitirá los lineamientos y mecanismos técnicos
internos para su regulación y funcionamiento.
Para el caso de las plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de
producción, la Autoridad Nacional de Agricultura en coordinación con la Autoridad
Ambiental Nacional emitirá los lineamientos para su evaluación y monitoreo de acuerdo a
sus competencias y normativa aplicable.
Art. 342. Objetivos del monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional.- El
objetivo del monitoreo y la evaluación del Patrimonio Forestal Nacional es generar,
recopilar, medir, analizar y reportar en intervalos periódicos de tiempo la información
proveniente de: sistema nacional de monitoreo de bosques, inventario nacional forestal y
otra información que pueda ser derivada de otras fuentes de información oficial.
La información servirá para la toma de decisiones, desarrollo de políticas, estrategias y
otras acciones necesarias para la gestión sostenible de los bosques de manera
multisectorial y en los distintos niveles de gobierno; así como para cumplir con los
requerimientos de medición, reporte y verificación relacionados con la gestión del
Patrimonio Forestal Nacional y asociados a indicadores e instrumentos nacionales e
internacionales ratificados por el Estado.
Art. 343. Principios.- El monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional se regirá
por los siguientes principios:
a) El monitoreo y la evaluación es potestad de la Autoridad Ambiental Nacional y se
alineará a los instrumentos de planificación nacional.
b) El monitoreo y evaluación deberá ser realizado por la Autoridad Ambiental Nacional de
conformidad con los estándares mínimos nacionales e internacionales que permitan
producir resultados de calidad en respuesta a las necesidades de información requeridas a
nivel nacional;
c) El monitoreo y la evaluación se lo realiza en intervalos de tiempo, con visión a largo
plazo que satisfaga las necesidades de información para la gestión sostenible del
Patrimonio Forestal Nacional.
d) La Autoridad Ambiental Nacional establecerá protocolos y estándares mínimos, para
que la información generada por actores públicos y privados en el ámbito del monitoreo y
evaluación del Patrimonio Forestal Nacional pueda ser integrada en los repositorios, bases
de datos y sistemas de gestión forestal que maneja la Autoridad Ambiental Nacional y
articulados al Sistema Único de Información Ambiental.
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
e) Los resultados del monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional deberán ser
socializados a nivel nacional, promoviendo su uso para la planificación y el ordenamiento
territorial en los distintos niveles de gobierno.
f) El monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional buscará mediante
mecanismos participativos la mejora continua en aquellos procesos que lo ameriten de
conformidad con los lineamientos internos establecidos para el efecto;
g) El monitoreo y evaluación tendrá un enfoque multipropósito que implica la integración
de múltiples temáticas entre ellas el análisis de la deforestación y degradación de los
bosques, carbono, productos forestales maderables y no maderables, tomando en cuenta
las salvaguardas para obtener y generar información;
h) La provisión de información para el monitoreo y evaluación propenderá el uso de
insumos e instrumentos accesibles que garanticen la calidad y transparencia de los datos
generados así como su sostenibilidad en el tiempo;
i) Para la efectiva realización del monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional,
la Autoridad Ambiental Nacional establecerá acuerdos intersectoriales con el propósito de
evitar duplicidad de esfuerzos en la generación de información; y,
j) Otros principios que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 344. Monitoreo del Patrimonio Forestal Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional
será la encargada de planificar y ejecutar el monitoreo del Patrimonio Forestal Nacional a
través del Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques, el cual deberá generar, recopilar,
analizar y reportar información biofísica georeferenciada relacionada con los bosques,
otros ecosistemas naturales y su biodiversidad asociada, considerando además otras
clases de uso del suelo, a intervalos regulares, permitiendo el monitoreo de los cambios
en el transcurso del tiempo, en articulación con otras entidades competentes.
La información generada por el Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques será
interoperable con otros sistemas de la Autoridad Ambiental Nacional y será difundida a
través del Sistema Único de Información Ambiental.
Art. 345. Componentes del Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques.- El Sistema
Nacional de Monitoreo de Bosques deberá considerar para su implementación y
operación los siguientes componentes:
a) Componente Biofísico: Este componente se encarga de detectar patrones de cambio en
el Patrimonio Forestal Nacional mediante una colección continua de datos en campo,
como el inventario nacional forestal, con base a muestras que incluye el levantamiento de
información de flora y fauna, en coordinación con el Sistema Nacional de Monitoreo de la
Biodiversidad;
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
b) Componente Geográfico Espacial: Este componente está orientado al monitoreo
permanente del cambio del Patrimonio Forestal Nacional mediante el análisis espectral de
los sensores remotos y la gestión de datos espaciales; y,
c) Componente de Análisis de Información y Reporte: Este componente se encarga de la
gestión, análisis estadístico y reportes de la información generada por los otros
componentes para proporcionar información actualizada y precisa.
Art. 346. Evaluación del Patrimonio Forestal Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional
realizará la evaluación del Patrimonio Forestal Nacional, en base el análisis sobre la
situación y las tendencias del Patrimonio Forestal Nacional, frente a los diversos usos y
aprovechamientos de los recursos, otras presiones antrópicas y la implementación de
políticas públicas; mediante la integración de los datos y reportes generados por el
Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques con otras fuentes de información.
Se propenderá la integración de información que contenga las características
socioeconómicas de la población relacionada de manera directa e indirecta a los bienes y
servicios provistos en el Patrimonio Forestal Nacional.
Dicha evaluación proporcionará información esencial para comprender la situación de los
recursos del Patrimonio Forestal Nacional, su condición, gestión y uso, así como apoyar en
la formulación y seguimiento de políticas, planes, estrategias y toma de decisiones
sectoriales.
Art. 347. Inventario Nacional Forestal.- Entiéndase al Inventario Nacional Forestal como
un proceso metodológico que genera información de forma periódica a través de
observaciones y mediciones en campo, complementadas con procesos de análisis
geográfico sobre las existencias, características y el estado de los recursos forestales del
país, como base para orientar el ordenamiento de las tierras forestales en la toma de
decisiones para su manejo y administración, así como el desarrollo de políticas públicas.
Art. 348. Objetivos del Inventario Nacional Forestal.- Constituyen objetivos específicos
del Inventario Nacional Forestal los siguientes:
a) Diseñar procesos para la recolección, análisis, sistematización y almacenamiento de
información forestal y su actualización periódica.
b) Determinar y proveer información periódica con un enfoque multipropósito sobre: la
extensión de los recursos forestales, diversidad biológica de los bosques, contenidos y
variación de biomasa, salud y vitalidad de los bosques, funciones productivas, de
protección, sociales y económicas de los bosques;
c) Generar información necesaria para la consolidación y operación del Sistema Nacional
de Monitoreo de Bosques; y,
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
d) Generar indicadores y métricas para la gestión forestal sostenible y reporte por tipo de
bosque, que cumplan con los requerimientos nacionales e internacionales.
La información generada por el Inventario Nacional Forestal será difundida al público en
general a través de los sistemas de gestión forestal que maneja la Autoridad Ambiental
Nacional y difundidos por el Sistema Único de Información Ambiental.
Art. 349. Inventario de plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de
producción.- El Inventario nacional de plantaciones forestales comerciales y sistemas
agroforestales de producción, lo realizará la Autoridad Nacional de Agricultura, con base a
los lineamientos descritos en la norma técnica emitida para el efecto; y en coordinación
con la Autoridad Ambiental Nacional.
Capítulo VII
CONTROL FORESTAL
Art. 350. Herramientas de control.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará el control
de las actividades antes, durante y después de los programas, planes y proyectos a
implementarse o implementados en el Patrimonio Forestal Nacional.
La Autoridad Ambiental Nacional podrá solicitar, en cualquier momento, el apoyo,
cooperación y auxilio de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, para la ejecución de las
labores de control estratégico.
Art. 351. Acciones conjuntas con la Fuerza Pública.- La Policía Nacional, en conjunto con
la Autoridad Ambiental Nacional, prestará apoyo para realizar acciones de control forestal
vinculadas con la degradación, deforestación, la extracción ilegal, la tenencia, la
movilización y comercialización de productos forestales.
Las Fuerzas Armadas, en conjunto con la Autoridad Ambiental Nacional, prestarán apoyo
para realizar acciones de control forestal especialmente en zonas de alta conflictividad.
La Autoridad Ambiental Nacional establecerá estrategias de control integral de las
actividades ilegales dentro del Patrimonio Forestal Nacional, a implementarse en
coordinación con la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.
Art. 352. Gestión de la información.- La Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad
Nacional de Agricultura, la Fuerza Pública y otras entidades pertinentes, coordinarán la
interconexión de plataformas, herramientas tecnológicas e informáticas para el análisis y
gestión de la información del Patrimonio Forestal Nacional, que permita fortalecer las
estrategias de control forestal.
Art. 353. Medidas Cautelares.- Para la inmediata suspensión de acciones que puedan
causar la degradación y deforestación del Patrimonio Forestal Nacional se tomarán las
medidas provisionales preventivas contempladas en el Código Orgánico del Ambiente.
Art. 354. Coordinación interinstitucional.- La Autoridad Ambiental Nacional promoverá el
análisis constante e integral de las actividades ilegales sobre el Patrimonio Forestal
Nacional, y la colaboración de los distintos sectores, como una estrategia para mejorar la
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
gestión administrativa y la supervisión forestal, incorporando a profesionales forestales,
Policía Nacional, Fuerzas Armadas, otras entidades del Estado y a la sociedad civil
organizada, para el control forestal y de vida silvestre.
Para efectos de la aplicación de los artículos 97, 98, 123 y 124 del Código Orgánico del
Ambiente, la Autoridad Nacional de Agricultura emitirá los criterios técnicos para la
regulación, planificación, promoción, fomento y gestión de plantaciones forestales con
fines comerciales y sistemas agroforestales de producción, en coordinación con la
Autoridad Ambiental Nacional
Art. 355. Estrategias de control.- El sistema de control forestal tendrá entre otras, las
siguientes estrategias:
a) Implementación de un sistema de alertas tempranas basado en Sistemas de
Información Geográfica;
b) Seguimiento a la cadena productiva de la madera a través del Sistema de
Administración Forestal;
c) Coordinación intersectorial para aplicar herramientas de inteligencia y seguridad
nacional;
d) Vigilancia comunitaria;
e) Elaboración de una cartografía de perfiles de riesgos para determinar la priorización de
control a nivel territorial; y,
f) Sistema de trazabilidad para el seguimiento a la cadena de custodia forestal.
Art. 356. Funcionamiento del Sistema de Control Forestal.- La Autoridad Ambiental
Nacional expedirá la norma técnica para el funcionamiento del Sistema de Control
Forestal y vigilará y ejercerá el control en la planificación, aprovechamiento, movilización y
comercialización de productos forestales, conforme las atribuciones establecidas para
cumplir y hacer cumplir el Régimen Forestal vigente.
Art. 357. Control en Plantaciones Forestales y Sistemas Agroforestales de Producción.-
En los casos que la Autoridad Nacional de Agricultura tenga conocimiento de hechos que
pudieran configurar infracciones administrativas establecidas en el Código Orgánico del
Ambiente, o delitos ambientales, notificará a la Autoridad Ambiental Nacional para la
verificación in situ de la existencia de la infracción o delito, previo al inicio de las acciones
legales correspondientes.
La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá las actividades de control forestal en
plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producción desde el
aprovechamiento, movilización y comercialización en industrias forestales.
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Art. 358. Auditorías forestales.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará una o varias
auditorías de los planes de manejo forestal sostenible aprobados conforme lo establecido
en la norma técnica respectiva. Para ello, el funcionario auditor podrá ingresar al predio
donde se ejecuta el plan, las veces que considere conveniente.
Las auditorías deberán ser notificadas al propietario del predio, ejecutor y profesional
forestal responsable. Para el desarrollo de estas auditorías se deberá contar con la
presencia obligatoria e indelegable del profesional forestal responsable del plan de
manejo forestal sostenible.
Si de las labores de auditoría de los planes de manejo forestal sostenible antes de su
aprobación, se identifica alguna situación que por sus efectos puede poner en peligro la
estructura y composición del bosque, se hará una notificación formal por escrito al
interesado y al profesional responsable de su ejecución, a fin de que se tomen las medidas
correctivas necesarias. Si el interesado no cumple las medidas correctivas, la autorización
administrativa o título habilitante será revocado.
Si de las labores de auditoría de los planes de manejo forestal sostenible durante la etapa
de ejecución y post aprovechamiento, se identifica algún incumplimiento a la normativa
técnica establecida para el efecto, la Autoridad Ambiental Nacional de oficio inicia el
proceso administrativo correspondiente.
No podrá ser auditor forestal de un plan de manejo forestal sostenible, el profesional que
hubiere participado en la elaboración o ejecución del mismo.
Art. 359. Auditorías a industrias forestales.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá
realizar de oficio auditorías a las industrias forestales con el objetivo de verificar el origen
y procedencia legal de los productos forestales.
Art. 360. Vigilancia comunitaria.- Las comunidades locales podrán designar, de entre sus
miembros, a vigilantes comunitarios o inspectores honoríficos, que tengan por mandato el
ejercicio del acceso a la tutela jurídica cuando tengan conocimiento de acciones que
puedan causar degradación o deforestación del Patrimonio Natural. Dicha designación
será puesta en conocimiento de la Autoridad Ambiental Nacional. De ser el caso, se
promoverá la formulación de protocolos bioculturales, para la interacción entre la
comunidad, los vigilantes y la Autoridad Ambiental Nacional.
Capítulo VIII
TRAZABILIDAD FORESTAL Y PROCEDENCIA LEGAL DE LA MADERA
Sección I
TRAZABILIDAD FORESTAL
Art. 361. Sistema Nacional de Trazabilidad Forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional
establecerá mecanismos de trazabilidad de productos forestales maderables y no
maderables como una herramienta de fortalecimiento a las actividades de control forestal
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en la planificación, aprovechamiento, movilización y comercialización a través del Sistema
Nacional de Trazabilidad Forestal con el objetivo de asegurar el origen legal y la
trayectoria de los productos forestales.
Las regulaciones para la operatividad del sistema serán determinadas mediante norma
técnica.
Sección II
CERTIFICADO DE PROCEDENCIA LEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES
Art. 362. Procedencia legal de los productos forestales.- Se emitirá un certificado de
procedencia legal de productos forestales maderables y no maderables provenientes de
bosques naturales por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.
La Autoridad Nacional de Agricultura emitirá el certificado de procedencia legal de
productos forestales maderables y no maderables provenientes de plantaciones forestales
comerciales y sistemas agroforestales de producción.
La Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura en el marco de sus
competencias crearán un mecanismo de coordinación para la certificación que avale el
cumplimiento legal del aprovechamiento en plantaciones forestales. Las condiciones,
requisitos y procedimientos aplicables se desarrollarán mediante norma técnica.
Art. 363. Devolución de la tasa de regulación forestal.- El interesado en obtener la
devolución de la tasa de regulación forestal deberá presentar su solicitud a la Autoridad
Ambiental Nacional, junto con el certificado de procedencia legal vigente.
Art. 364. Compras públicas responsables.- Todos los pliegos de contratación de obras
públicas o de bienes y servicios, así como órdenes de compra u otros instrumentos que
determinen la necesidad de compra de madera o productos forestales, deberán incluir
como un requerimiento la presentación de certificado de procedencia legal acompañado
de los títulos habilitantes para el aprovechamiento y movilización; o el documento que
avale la certificación forestal voluntaria.
Los criterios de calificación de las ofertas deberán incluir variables que no necesariamente
prefieran el menor precio, y que promuevan la adquisición de productos forestales
provenientes de manejo forestal sostenible.
La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la entidad rectora de compras
públicas, elaborará los lineamientos de política ambiental para las entidades públicas a fin
que incorporen en los procesos de contratación pública mecanismos, instrumentos y
procedimientos que garanticen la procedencia legal de la madera.
Art. 365. Certificado de procedencia legal para la exportación de productos forestales.-
La obtención del certificado de procedencia legal será obligatoria en los casos que los
productos forestales maderables o no maderables sean exportados. La Autoridad
Ambiental Nacional emitirá el certificado de procedencia legal, documento sin el cual los
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productos forestales no podrán ser exportados.
Para la aplicación de este artículo se tomará en consideración la prohibición de
exportación de madera rolliza o en troza proveniente de bosques naturales.
Para el caso de productos maderables y no maderables provenientes de plantaciones
forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción, la Autoridad Nacional de
Agricultura emitirá bajo norma técnica los requisitos previstos para las exportaciones.
La Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura coordinarán con
la entidad rectora de aduanas para el cumplimiento de lo establecido en el presente
artículo.
Capítulo IX
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO
Art. 366. Prioridades.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá establecer prioridades de
investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico y extensión en materia
forestal, en coordinación con la Autoridad Nacional de Investigación, Ciencia, Tecnología e
Innovación Científica.
Las prioridades serán determinadas en función de las necesidades de información acerca
del Patrimonio Forestal Nacional, para la toma de decisiones sobre su manejo y
conservación.
Art. 367. Investigaciones en áreas de competencia de la Autoridad Ambiental Nacional.-
Toda investigación o estudio que implique colección de especímenes o elementos de la
flora y la fauna silvestres, obtención de datos e información de campo dentro del
Patrimonio Forestal Nacional, Sistema Nacional de Áreas Protegidas o Áreas de
Conservación, y las que se ejecuten utilizando recursos biológicos, requerirán autorización
administrativa de la autoridad competente, conforme lo establecido en el Código
Orgánico de la Economía Social, Conocimientos, Creatividad e Innovación y en el Código
Orgánico del Ambiente.
Art. 368. Créditos orientados al sector forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional
establecerá lineamientos de política ambiental para promover que las entidades
pertenecientes al sistema financiero público, privado y cooperativo del Ecuador brinden
las facilidades para la generación de créditos orientados al sector forestal.
Capítulo X
INCENDIOS FORESTALES Y MANEJO INTEGRAL DEL FUEGO
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 369. Interés público.- Las acciones que se emprendan para el adecuado manejo
integral del fuego e incendios forestales, con el fin de proteger y conservar el patrimonio
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
natural y la biodiversidad son de interés público. Las medidas que se desarrollen y
adopten para dicho fin, serán vinculantes en todos los niveles de gobierno, el sector
privado y la población en general.
Art. 370. Responsabilidad ciudadana.- El manejo integral del fuego implica un trabajo
coordinado con los propietarios públicos y privados de los predios aledaños o que formen
parte de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, áreas especiales para la
conservación de la biodiversidad, y del Patrimonio Forestal Nacional, así como con la
ciudadanía en general, quienes deberán incorporar acciones directas en materia de
prevención de incendios forestales cuando de alguna forma sus actividades pongan en
peligro los bienes y servicios ambientales de las áreas naturales señaladas.
Sección II
RÉGIMEN INSTITUCIONAL
Art. 371. Atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional.- Corresponde a la Autoridad
Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes, coordinar, dirigir e
implementar las labores de manejo integral del fuego dentro del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad y del
Patrimonio Forestal Nacional con el objeto de prevenir y controlar los incendios forestales.
Para ello, deberá coordinar con las entidades competentes, la elaboración e
implementación de los siguientes instrumentos:
a) Política Nacional de Manejo Integral del Fuego;
b) Programa Nacional de Manejo Integral del Fuego;
c) Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego, y su Plan de Acción; y,
d) Plan Nacional de Contingencia contra Incendios Forestales.
Art. 372. Gestión de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales.-
Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales:
a) Elaborar e implementar planes operativos para la prevención, control y remediación de
incendios forestales, en áreas destinadas a objetivos de conservación, conforme los
protocolos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional, de manera articulada con
otras instancias públicas o privadas vinculadas;
b) Integrar de manera obligatoria en sus Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial,
y otros instrumentos de planificación, lineamientos ambientales referentes al manejo
integral del fuego; y,
c) Generar estrategias coordinadas para el desarrollo de programas y proyectos sobre
manejo integral del fuego para prevenir incendios forestales y riesgos que afecten a la
vegetación natural o plantada, en áreas naturales o rurales, y la reducción del riesgo de
incendios de interfaz forestal-urbano.
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Art. 373. Gestión de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y
Municipales.- Corresponde a los Gobiernos Autónomos Metropolitanos y Municipales, en
el marco de sus competencias:
a) Prevenir, controlar y extinguir incendios forestales que afectan a la vegetación natural o
plantada, en áreas naturales o rurales en su jurisdicción geográfica, a través de sus
Cuerpos de Bomberos; para lo que deberán fortalecer de manera integral su accionar en
la materia;
b) Coordinar acciones de cooperación mutua a través de sus Cuerpos de Bomberos, para
el desarrollo de operaciones de control y extinción de incendios forestales, cuando los
recursos requeridos son insuficientes para determinado fin, o el incendio forestal es de
proporciones y supera su jurisdicción geográfica;
c) Elaborar planes, programas y proyectos para la restauración forestal de áreas afectadas
por incendios forestales;
d) Atender, prever y determinar directrices técnicas para reducir el riesgo de incendios de
interfaz forestal-urbano de manera articulada con los lineamientos de planificación
urbana y semiurbana, en coordinación con sus Cuerpos de Bomberos, la Autoridad
Nacional de Gestión de Riesgos y otras entidades competentes; y,
e) Elaborar planes de prevención y respuesta a incendios forestales, con el objeto de
minimizar los riesgos para el patrimonio natural, así como para la vida humana y los
predios públicos o privados.
Art. 374. Coordinación con la Autoridad Nacional de Agricultura.- En materia de
prevención y control de incendios en plantaciones forestales y sistemas agroforestales de
producción y con fines comerciales, la Autoridad Nacional de Agricultura emitirá la norma
técnica en coordinación con la Autoridad Nacional Ambiental.
Art. 375. Gestión de riesgos.- En el marco del Sistema Nacional Descentralizado de
Gestión de Riesgos, la Autoridad Nacional de Gestión de Riesgos y la Autoridad Ambiental
Nacional deberán articular acciones conjuntas a fin de fortalecer la implementación de
políticas, planes, programas y proyectos de prevención, mitigación y recuperación ante los
efectos negativos de los incendios forestales de origen natural o antrópico.
Sección III
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN
Art. 376. Política Nacional de Manejo Integral del Fuego.- La Autoridad Ambiental
Nacional en coordinación con las entidades competentes, establecerá una Política
Nacional de Manejo Integral del Fuego, con el objetivo de promover la articulación
interinstitucional para la sustitución gradual del uso del fuego en el medio rural, la
promoción de alternativas al uso del fuego, el uso adecuado de quemas prescritas y
quemas controladas, el uso de tecnologías adecuadas, y la prevención y control de los
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incendios forestales, con el fin de reducir su incidencia y daño en los ecosistema naturales,
así como propiciar su restauración y el rescate del papel ecológico y cultural del fuego,
impulsando una visión común de protección y conservación del patrimonio natural.
Art. 377. Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego y su Plan Nacional de Acción.-
La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes,
elaborarán e implementarán la Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego y su Plan
Nacional de Acción, como instrumentos oficiales para la planificación, control,
seguimiento y evaluación en esta materia.
En estos instrumentos se establecerán las directrices y lineamientos para el manejo
integral del fuego, que incluya acciones de protección y conservación del patrimonio
natural, así como medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, en
coordinación con las entidades sectoriales y los distintos niveles de gobierno.
La Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego y su Plan Nacional de Acción deberán
ser revisados y de ser el caso actualizados cada dos (2) años en función de los avances
alcanzados en su implementación. La Autoridad Ambiental Nacional, de manera
coordinada con las entidades competentes vinculadas con la implementación de la
Estrategia, la evaluarán y reformularán cada diez (10) años.
Art. 378. Programa Nacional de Manejo Integral del Fuego.- La Autoridad Ambiental
Nacional creará el Programa Nacional de Manejo Integral del Fuego como la instancia
interna de coordinación y asesoramiento técnico a la Autoridad Ambiental Nacional en
acciones de manejo integral del fuego que se realicen a nivel nacional.
Art. 379. Plan nacional de contingencia contra incendios forestales.- Entiéndase como
plan nacional de contingencia contra incendios forestales, al conjunto de protocolos y
procedimientos que orientan las actividades institucionales ante situaciones de
emergencia relacionados con los incendios forestales.
La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el Sistema de Seguridad Pública y
del Estado, y demás entidades competentes, deberán desarrollar, implementar y
actualizar de manera anual el mencionado plan.
Art. 380. Plan operativo.- Entiéndase como plan operativo de prevención, control y
remediación de incendios forestales para áreas destinadas a objetivos de conservación,
como áreas protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, bosques
y vegetación protectores, áreas de importancia hídrica, entre otros, al conjunto de
procedimientos técnicos y estrategias aplicables que minimicen el riesgo y los impactos
ocasionados por los incendios forestales.
Dicho plan deberá desarrollarse y actualizarse cada dos años y estará bajo la
responsabilidad de la entidad encargada de la administración del área para la cual fue
diseñado.
Art. 381. Alcance de la normativa secundaria.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá,
en coordinación con el Sistema de Seguridad Pública y del Estado y demás entidades
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competentes, la normativa secundaria sobre el Manejo Integral del Fuego, misma que
deberá considerar los siguientes aspectos:
a) Competencias y coordinación interinstitucional para el manejo integral del fuego;
b) Permisos de quema para fines agrícolas y uso regulado del fuego en áreas destinadas a
objetivos de conservación, privadas o públicas;
c) Prevención para el manejo integral del fuego;
d) Obligaciones de los propietarios privados o comunitarios de inmuebles, respecto de la
prevención y control de incendios forestales;
e) Aviso, apoyo y atención de incendios forestales;
f) Bomberos y brigadistas forestales de primera respuesta;
g) Aspectos técnicos para la investigación y determinación de infracciones asociadas a
incendios forestales;
h) Lineamientos para elaborar los planes operativos de prevención, control y remediación
de incendios forestales para áreas destinadas a objetivos de conservación;
i) Lineamientos de mitigación y adaptación al cambio climático;
j) Lineamientos de gestión de riesgos; y,
k) Otros que considere pertinente la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 382. Estadísticas e instrumentos tecnológicos.- La Autoridad Ambiental Nacional, a
través del Sistema Único de Información Ambiental, deberá desarrollar la Plataforma
Nacional de Estadísticas del Fuego con el objeto de generar las estadísticas y prever
instrumentos tecnológicos para el monitoreo de alertas tempranas.
Art. 383. Campañas educativas y comunicacionales.- La Autoridad Ambiental Nacional
deberá implementar de modo permanente, a nivel nacional y local, campañas de
educación y comunicación para la prevención y control de incendios forestales, de manera
articulada con actores sectoriales y de los distintos niveles de gobierno.
Art. 384. Uso del fuego.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá autorizar el uso del
fuego, de forma excepcional, en las siguientes situaciones:
a) En terrenos públicos o privados cuyas peculiaridades justifiquen el empleo del fuego
controlado en prácticas agropecuarias, agroforestales o forestales, mediante previa
aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad
Nacional de Agricultura, y en observancia de los criterios técnicos que la misma establezca
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para el efecto;
b) En el uso de quemas prescritas destinadas al manejo de ecosistemas y reducción de
combustibles para la prevención y control de incendios forestales, dentro del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, bosques y vegetación protectores y ecosistemas frágiles, y
en general en áreas de conservación debidamente reconocidas. La Autoridad Ambiental
Nacional establecerá los criterios técnicos a ser considerados para otorgar la autorización
administrativa, tomando en consideración la zonificación del área;
c) En actividades de investigación científica vinculada con proyectos debidamente
aprobados por la Autoridad Nacional de Investigación;
d) En actividades relacionadas con formación y entrenamiento de bomberos y brigadistas
forestales en materia de quemas controladas, quemas prescritas y control de incendios
forestales, previa aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional; y,
e) En operaciones relacionadas con el control y extinción de incendios forestales.
Para todos los casos enunciados la Autoridad Ambiental Nacional elaborará, de forma
anual, calendarios de quemas que señalen los días y horario en que se pueda realizar
acciones de quema controlada o prescrita.
La realización de quemas sin contar con autorización administrativa, que ocasionen
incendio forestal, conlleva la responsabilidad administrativa, civil y penal respecto de los
daños que eventualmente pueda causar dichas actividades.
Art. 385. Predios con incentivos.- Los beneficiarios de incentivos ambientales para la
conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad, o restauración de ecosistemas,
deberán incluir en sus instrumentos de planificación, las acciones de prevención y
extinción de incendios forestales a aplicar en el área sujeta al incentivo, de conformidad a
los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.
Título IX
MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA Y ARBOLADO URBANO
Capítulo I
MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA URBANA
Sección I
GESTIÓN DE LA FAUNA URBANA
Art. 386. Objeto.- El presente capítulo tiene por objeto dictar las normas reglamentarias
para el manejo responsable de la fauna urbana, con la finalidad de garantizar el bienestar
de los animales destinados a compañía, trabajo u oficio, consumo, entretenimiento y
experimentación.
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Para la aplicación del presente reglamento, los animales destinados a compañía son
aquellos animales domésticos que tienen como finalidad brindar compañía a su tenedor o
dueño y que no tienen fines comerciales o de consumo, incluyendo los que se encuentren
en estado de abandono, los ferales y los que representan un riesgo para la salud pública o
biodiversidad.
Art. 387. Establecimientos para animales.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales y Metropolitanos deberán establecer un registro de los establecimientos con
animales destinados a compañía, trabajo u oficio, consumo, entretenimiento y
experimentación.
Se consideran establecimientos para animales los siguientes:
a) Hospitales, clínicas y consultorios veterinarios;
b) Centros de estética animal;
c) Centros de crianza, reproducción o comercialización de animales domésticos;
d) Centros de adiestramiento;
e) Hoteles y centros de alojamiento;
f) Albergues y otros establecimientos de rescate de animales de compañía,;
g) Establecimientos donde se desarrollen espectáculos públicos con animales;
h) Centros de investigación, experimentación y laboratorios; y,
i) Otros que determinen los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
Metropolitanos.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos establecerán,
en el ámbito de sus competencias, los requisitos que cumplirán los establecimientos para
animales con la finalidad de garantizar el bienestar animal, conforme lo dispuesto en el
Código Orgánico del Ambiente.
Art. 388. Obligaciones de establecimientos para animales destinados a compañía.- Los
establecimientos dedicados a la crianza, reproducción o venta de animales destinados a
compañía, además de observar las disposiciones contempladas en el Código Orgánico del
ambiente, estándares internacionales de bienestar animal y este Reglamento, deberán
llevar un registro de las especies, número de animales y demás información que
determine el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano del cantón
de su jurisdicción.
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Art. 389. Comercialización de animales destinados a compañía.- Los comercializadores de
animales destinados a compañía deberán implementar un registro de trazabilidad de los
animales comercializados; incluirán información sobre la tenencia responsable del animal,
previo a su venta; y, sin perjuicio de las demás normas aplicables, observarán las
siguientes disposiciones:
a) Limitar el uso de vitrinas y exhibidores, según las normas dictadas por los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos;
b) No comercializar animales por medios de comunicación electrónica, incluidos páginas
web, redes sociales o cualquier otro medio digital, sin la respectiva autorización
administrativa;
c) Promover la adopción de animales destinados a compañía; y,
d) Las demás regulaciones que los Gobiernos Autónomos Municipales o Metropolitanos
dicten para el efecto.
Art. 390. Prohibiciones para la comercialización de animales.- Los comercializadores de
animales destinados a compañía, trabajo u oficio, entretenimiento, consumo o
experimentación no podrán comercializar animales a personas naturales o jurídicas que la
autoridad competente haya sancionado previamente con la prohibición de adquirir
animales, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente.
Art. 391. Control.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
Metropolitanos realizarán controles periódicos de los establecimientos para animales para
garantizar el cumplimiento de las disposiciones de bienestar animal contenidas en el
presente Reglamento y la ley.
Art. 392. Transporte de animales.- El transporte de animales destinados a compañía,
trabajo u oficio, consumo, entretenimiento y experimentación, deberá ser regulado por
los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, en el ámbito
de sus competencias, en coordinación con la autoridad nacional competente,
garantizando estándares internacionales de bienestar animal.
Art. 393. Estadísticas poblacionales.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales y Metropolitanos deberán elaborar las estadísticas poblacionales o data
censal de los animales de compañía que habitan en su respectiva jurisdicción cantonal.
Los informes estadísticos se utilizarán de sustento para la elaboración de la política
pública de manejo responsable de fauna urbana a nivel cantonal.
Art. 394. Registros de animales destinados a compañía.- Los propietarios o tenedores de
animales destinados a compañía deberán registrarlos ante los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales o Metropolitanos de su lugar de domicilio, de acuerdo a los
plazos y condiciones que los mismos determinen para el efecto.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente podrán ser
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considerados animales abandonados y serán sujetos a los mecanismos de control
establecidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
Metropolitanos.
Art. 395. Identificación de animales.- Para el registro de animales destinados a compañía
se requerirá el uso de microchips u otros mecanismos de identificación autorizados por los
Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos dentro de su
jurisdicción.
Art. 396. Registro de infractores.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales y Metropolitanos deberán garantizar que los registros de personas
sancionadas por maltrato animal sean actualizados y de acceso permanente para las
entidades con potestad sancionadora a nivel nacional y para los comercializadores de
animales.
Art. 397. Uniformidad de información.- Los registros a los que se refiere la presente
sección contarán con formatos unificados, actualizados periódicamente, de acceso público
y se integrarán al Sistema Único de Información Ambiental.
La Autoridad Ambiental Nacional definirá las especificaciones técnicas de cada uno de los
registros y determinará la periodicidad de su actualización.
Sección II
FAUNA SILVESTRE URBANA
Art. 398. Registros de fauna silvestre urbana.- Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales y Metropolitanos, en coordinación con la Autoridad
Ambiental Nacional, promoverán la creación de registros de especies de fauna silvestre
urbana de su jurisdicción cantonal para fines de conservación.
Los registros que se elaboren se integrarán al Sistema Único de Información Ambiental.
Art. 399. Conservación.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
Metropolitanos promoverán políticas, planes, programas y proyectos de conservación de
hábitats y ecosistemas de fauna silvestre urbana dentro de su jurisdicción cantonal.
Se promoverán mecanismos para evitar la fragmentación de hábitats y demás
afectaciones a la biodiversidad que resulten de procesos de expansión urbana.
Art. 400. Calidad ambiental.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
Metropolitanos establecerán mecanismos de reparación, recuperación de especies,
restauración de hábitats y otros que se consideren pertinentes, cuando un proyecto, obra
o actividad conlleve una potencial afectación a la fauna silvestre urbana dentro de su
respectiva jurisdicción.
Art. 401. Notificación de infracciones.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales y Metropolitanos coordinarán con las autoridades competentes para
prevenir, identificar y notificar infracciones contra la fauna silvestre urbana que se
susciten dentro de su jurisdicción cantonal.
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Sección III
NORMAS ESPECIALES DE FAUNA URBANA
Art. 402. Control de poblaciones.- Las políticas, planes, programas y proyectos que se
implementen para controlar poblaciones de animales de compañía deberán justificarse
con informes técnicos emitidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales y Metropolitanos que motiven la necesidad de su implementación.
Cuando se determine, mediante informe técnico motivado, que existe sobrepoblación de
animales destinados a compañía, que ponga en riesgo la salud pública o la biodiversidad,
los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos podrán
disponer a los centros de crianza, reproducción o comercialización de animales, periodos
de cese temporal o definitivo de la reproducción y venta de dichas especies.
Se priorizará la implementación de mecanismos de control de poblaciones de fauna
urbana en zonas adyacentes a los medios de conservación in situ detallados en el Código
Orgánico del Ambiente.
Art. 403. Eutanasia.- La eutanasia es el único método permitido para provocar la muerte
de animales destinados a compañía y deberá ser practicada por un profesional facultado
para el efecto, cuando el animal:
a) No pueda ser tratado por tener una enfermedad terminal o incurable, diagnosticada
por un médico veterinario;
b) Se encuentre en sufrimiento crónico permanente o incurable, físico o etológico;
c) Sea portador de una enfermedad zoonótica que constituya un riesgo para la salud
pública; o,
d) Represente un riesgo para la conservación de la biodiversidad.
Art. 404. Educación ambiental y capacitación técnica.- Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales y Metropolitanos y demás autoridades competentes
promoverán la educación ambiental y capacitación técnica a miembros de la sociedad civil
sobre aspectos relativos al manejo responsable de la fauna urbana.
Art. 405. Sacrificio de animales destinados al consumo humano.- El sacrificio de animales
destinados al consumo humano, se realizará de conformidad con estándares
internacionales de bienestar animal y normativa expedida por la autoridad nacional
competente. Se lo efectuará mediante procesos, prácticas, protocolos y estándares que
eviten el sufrimiento prolongado e innecesario.
Capítulo II
MANEJO RESPONSABLE DEL ARBOLADO URBANO
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
Art. 406. Lineamientos para manejo responsable de arbolado urbano.- La Autoridad
Ambiental Nacional elaborará los lineamientos generales para el manejo, restauración,
uso y conservación de arbolado urbano, mediante norma técnica.
Art. 407. Participación.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
Metropolitanos deberán establecer, mediante ordenanza, los requisitos y procedimientos
a utilizarse, según el tipo de impacto, para los procesos de consulta que deberán realizar
relativos a toda práctica silvicultural que pueda disminuir el número de árboles.
Art. 408. Infraestructura verde.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales
y Metropolitanos promoverán incentivos destinados a incrementar las áreas verdes y
vegetación, así como redes o corredores de conectividad entre áreas de conservación
dentro de su jurisdicción cantonal.
Art. 409. Uso comercial.- No serán susceptibles de compra venta o cualquier otro uso con
fines comerciales, los productos forestales maderables y no maderables que formen parte
del arbolado urbano cantonal.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos podrán
determinar mediante ordenanza, limitaciones y prohibiciones al aprovechamiento con
fines comerciales de árboles en zonas urbanas, siempre y cuando se encuentren ubicados
en áreas determinadas de riesgo o protección ecológica.
Art. 410. Gestión del arbolado urbano.- La tala, poda y mantenimiento del arbolado
urbano en el espacio público deberá ser realizada únicamente por las personas
autorizadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
Metropolitanos.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos establecerán
los lineamientos técnicos para el manejo responsable del arbolado urbano en predios
privados, según el tipo de impacto o afectación.
Cuando el manejo de arbolado urbano en predios privados sea para fines comerciales, el
propietario solicitará a las autoridades competentes en materia forestal, las
autorizaciones administrativas para el aprovechamiento.
Art. 411. Protección del arbolado urbano.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales y Metropolitanos deberán implementar programas de conservación de
arbolado urbano, priorizando árboles patrimoniales o de interés local, especies nativas,
especies en peligro y aquellos que constituyan hábitat de fauna silvestre.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos emitirán
lineamientos técnicos para la protección integral del arbolado urbano, que incluye la
estructura visible y raíces, en la ejecución de actividades de mantenimiento de áreas
verdes y obra civil.
Art. 412. Planificación territorial.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales y Metropolitanos dentro de su planificación territorial promoverán la
incorporación de criterios para el incremento y mantenimiento del arbolado urbano.
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Art. 413. Planes de gestión.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
Metropolitanos promoverán el financiamiento de planes, programas y proyectos de
arborización y mantenimiento del arbolado urbano, incluyendo los árboles patrimoniales
o de interés local, especies nativas, especies en peligro y aquellos que constituyan hábitat
de fauna silvestre.
Libro III
CALIDAD AMBIENTAL
Título I
ACREDITACIÓN AL SISTEMA ÚNICO DE MANEJO AMBIENTAL
Art. 414. Acreditación al Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA).- (Sustituido por el
Art. 60 del Título III de la Ley s/n, R.O. 507-S, 28-II-2024).- Para que un Gobierno
Autónomo Descentralizado o una Agencia de Regulación y Control competente, puedan
acreditarse ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, deberá presentar una solicitud
dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional, suscrita por la máxima autoridad, a la cual se
acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de. las condiciones
establecidas en el Código Orgánico del Ambiente, así como lo previsto en el presente
Reglamento.
Art. 415. Requisitos de acreditación.- El Gobierno Autónomo Descentralizado que
requiera acreditarse ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, deberá demostrar, al
menos, lo siguiente:
a) Recursos económicos: Incluirá partidas presupuestarias necesarias para la creación y
mantenimiento de la unidad de gestión, protección o manejo ambiental.
b) Recursos institucionales:
1) Ordenanza de creación de la unidad de gestión, protección o manejo ambiental;
2) Ordenanza de creación de la Comisaría Ambiental o de la Unidad Jurídica a cargo de los
procedimientos administrativos sancionatorios por infracciones ambientales, conforme la
estructura del Gobierno Autónomo; y,
3) Los demás que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
c) Recursos técnicos:
1) Listado de proyectos, obras o actividades productivas, clasificadas por sector, que se
desarrollan dentro de su jurisdicción.
2) Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial vigente; y,
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Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.
3) Convenios vigentes con laboratorios acreditados ante la entidad nacional de
acreditación.
d) Recursos informáticos y tecnológicos: Disponer de los recursos informáticos y
tecnológicos en función de los recursos humanos del Gobierno Autónomo Descentralizado
para cumplir con las tareas inherentes a los procesos de regularización, control y
seguimiento de la contaminación y ejercicio de la potestad sancionadora; así como la
capacidad técnica para administrar dichos recursos.
e) Recursos humanos propios: Contar con un equipo multidisciplinario para la ejecución
de los procesos de regularización, control y seguimiento ambiental, y el ejercicio de la
potestad sancionadora. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados deben contar con, al
menos, un profesional en cada una de las siguientes disciplinas: ingeniería ambiental,
sociología, abogacía, biología, geografía y química.
La Autoridad Ambiental Nacional podrá requerir otros especialistas que permitan realizar
un eficiente ejercicio de la acreditación, según las actividades productivas de cada
jurisdicción, dentro del ámbito de sus competencias.
f) Aspectos jurídicos: Presentar un borrador del proyecto de ordenanza relacionada con la
regularización, control y seguimiento ambiental, ejercicio de la potestad sancionadora y
reparación integral, en el ámbito de sus competencias, misma que guardará concordancia
con la normativa ambiental vigente.
Art. (...).- Requisitos de acreditación para las Agencias de Regulación y Control
competentes.- (Agregado por el Art. 61 del Título III de la Ley s/n, R.O. 507-S, 28-II-2024).-
La Agencia de Regulación y Control competente, que requiera acreditarse ante el Sistema
Único de Manejo Ambiental, deberá demostrar, al menos, lo siguiente:
a) Recursos económicos: Incluirá partidas presupuestarias necesarias para la creación y
mantenimiento de la unidad de gestión, protección o manejo ambiental.
b) Recursos institucionales:
1) Estructura Organizacional en donde se verifique la unidad de gestión, protección o
manejo ambiental y la Unidad Jurídica a cargo de los procedimientos administrativos
sancionatorios por infracciones ambientales: y,
2) Los demás que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
c) Recursos técnicos:
1) Convenios vigentes con laboratorios acreditados ante la entidad nacional de
acreditación.
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d) Recursos informáticos y tecnológicos: Disponer de los recursos informáticos y
tecnológicos en función de los recursos humanos de la Agencia de Regulación y Control
competente del sector eléctrico para cumplir con las tareas inherentes a los procesos de
regularización, control y seguimiento de la contaminación y ejercicio de la potestad
sancionadora: así como la capacidad técnica para administrar dichos recursos.
e) Recursos humanos propios: Contar con un equipo multidisciplinario para la ejecución
de los procesos de regularización, control y seguimiento ambiental, y el ejercicio de la
potestad sancionadora. La Agencia de Regulación y Control competente del sector
eléctrico deberá contar con, al menos, un profesional en cada una de las siguientes
disciplinas: ingeniería ambiental, sociología, abogacía, biología, geografía y química.
La Autoridad Ambiental Nacional podrá requerir otros especialistas que permitan realizar
la acreditación, según las actividades productivas de cada jurisdicción, dentro del ámbito
de sus competencias.
f) Aspectos jurídicos: Presentar un proyecto de la normativa relacionada con la
regularización. control y seguimiento ambiental, ejercicio de la potestad sancionadora y
reparación integral, en el ámbito de sus competencias, misma que guardará concordancia
con la normativa ambiental vigente.
Art. 416. Resolución de acreditación.- (Sustituido por el Art. 62 del Título III de la Ley s/n,
R.O. 507-S, 28-II-2024).- Una vez que el Gobierno Autónomo Descentralizado o la Agencia
de Regulación y Control competente del sector eléctrico, remitan los requisitos
establecidos en el Código Orgánico del Ambiente y en el presente Reglamento, la
Autoridad Ambiental Nacional resolverá en un término de treinta días (30), sobre la
procedencia de la acreditación.
La Autoridad Ambiental Nacional, en caso de incumplimiento de los requisitos, notificará
al Gobierna Autónomo Descentralizado o a la Agencia de Regulación y Control
competente del sector eléctrico las observaciones y recomendaciones de subsanarían,
mismas que deberán ser absueltas en un término de treinta (30) días, pudiendo
presentarse observaciones hasta dos veces consecutivas sobre los mismos
incumplimientos. En caso de que las observaciones no sean subsanadas, se procederá al
archivo de la solicitud, sin perjuicio de iniciar un nuevo proceso de acreditación.
Art. 417. Seguimiento de la acreditación.- (Sustituido por el Art. 63 del Título III de la Ley
s/n, R.O. 507-S, 28-II-2024).- La Autoridad Ambiental Nacional, realizará el seguimiento a
la acreditación otorgada a los Gobiernos Autónomos Descentralizados o a la Agencia de
Regulación y Control competente, mediante los siguientes mecanismos:
a) Informes de gestión anual: El Gobierno Autónomo Descentralizado acreditado o la
Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico acreditada, presentará a
la Autoridad Ambiental Nacional, hasta el quince (15) de enero de cada año, el informe de
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gestión del año transcurrido, en el formato establecido para el efecto:
b) Evaluación de gestión: La Autoridad Ambiental Nacional evaluará la gestión de las
Autoridades Ambientales acreditadas cuando lo considere pertinente, con base en la
normativa técnica respectiva: y.
c) Plan de regularización y control ambiental anual: Las Autoridades Ambientales
acreditadas presentarán, hasta el quince (15) de enero de cada año, el plan de
regularización y control ambiental de su circunscripción territorial del año en curso.
La Autoridad Ambiental Nacional emitirá el pronunciamiento que avale el cumplimiento
de los mecanismos exigidos durante los procesos de seguimiento a la acreditación.
Art. 418. Requerimiento de información.- (Sustituido por el Art. 64 del Título III de la Ley
s/n, R.O. 507-S, 28-II-2024).- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados acreditados y la
Agencia de Regulación y Control acreditada, deberán remitir la información que sea
requerida por la Autoridad Ambiental Nacional, respecto del ejercicio de la acreditación
ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, en el término de ocho (8) días a través de
medios electrónicos o físicos. En caso de incumplimiento, se procederá a registrar una no
conformidad mayor, misma que le será notificada al Gobierno Autónomo Descentralizado
o a la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico para su absolución
inmediata.
Art. 419. Suspensión de la acreditación.- (Sustituido por el Art. 65 del Título III de la Ley
s/n, R.O. 507-S, 28-II-2024).- La Autoridad Ambiental Nacional suspenderá la acreditación
de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Acreditados o de la Agencia de Regulación
y Control competente del sector eléctrico, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de los requerimientos mínimos para la acreditación;
b) Determinación de no conformidades mayores de manera reiterada y por un mismo
incumplimiento:
c) Incumplimiento de la ejecución del plan de acción que haya dispuesto cumplir a los
Gobiernos Autónomos Descentralizados o a la Agencia de Regulación y Control
competente del sector eléctrico; y,
d) Los que determine la Autoridad Ambiental Nacional mediante la correspondiente
normativa expedida para el efecto.
El procedimiento para la suspensión de la acreditación, así como la determinación de las
no conformidades y observaciones, se establecerán en la norma que para el efecto emita
la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el ente rector en materia de
competencias.

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