EC196276
Regulation of the Organic Environmental Code (Decree 752, 2019) — REP obligations for producers and importers (consolidated to 2024)
- Jurisdiction:
- Ecuador
- Type:
- EPR
- Last action:
- Jun 12, 2019
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Obligations under this law
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Decree 752 (2019) establishes and consolidates Extended Producer Responsibility (REP) obligations for producers and importers under Ecuador's Organic Environmental Code; the 2024 constitutional amendment clarifies application standards, advancing the EPR framework despite procedural challenges.
Covered Products
- ·Not specified in the extracted text — the text covers institutional governance, environmental education, research, public participation, information management, and environmental funds; REP/EPR product-specific provisions are not present in the excerpted sections
Producer Obligations
- ·Not specified in the extracted text
Producer Definition
Not specified in the extracted text
Fee Structure
Unknown: Not specified in the extracted text
Enforcement
Autoridad Ambiental Nacional: Not specified in the extracted text
Preemption Notes
Constitutional Court Sentence 51-23-IN/23 (R.O. E.C. 347, 16-IV-2024) declared Executive Decree 754 (which amended this Regulation) unconstitutional in form for violating the principle of legal reserve; effects are deferred until the National Assembly enacts corresponding legislation. During the interim period, Decree 754 must be applied subject to guidelines in paragraphs 196–205 and must not be applied to indigenous communes, communities, peoples, and nationalities. Environmental registrations and licenses must be conditioned on compliance with environmental consultation or prior, free, and informed consultation as applicable.
Full bill text
https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 1 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Suplemento del Registro Oficial No. 507 , 12 de Junio 2019 Normativa: Vigente Última Reforma: Edición COnstitucional del Registro Oficial 347, 16-IV-2024 REGLAMENTO AL CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE (Decreto No. 752) Nota: Mediante Sentencia 51-23-IN/23 (R.O. E.C. 347, 16-IV-2024) emitida por la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la forma del decreto ejecutivo 754, que contiene una reforma al presente Reglamento, por transgredir el principio de reserva de ley. Además, declara la inconstitucionalidad de la norma se realiza con efectos diferidos en el tiempo, hasta que la Asamblea Nacional emita la ley correspondiente. Durante este periodo, el decreto 754 deberá ser aplicado con sujeción a los lineamientos y estándares sintetizados en los párrafos 196 al 205. Especialmente, no deberá ser aplicado a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. Los registros y licencias ambientales deberán estar condicionados al cumplimiento de la consulta ambiental o al cumplimiento de la consulta previa, libre e informada, según corresponda. Respecto de la consulta ambiental, se respetarán sus características propias; el sujeto consultante que es el Estado y cuya facultad es indelegable; el sujeto consultado; y, sus elementos esenciales. Lenín Moreno Garcés PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando: Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce “el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, Sumak Kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados”; Que, el numeral 7 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador, recoge el derecho “a la consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentran en tierras de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas y que puedan afectarles ambiental o culturalmente”; Que, el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador, obliga al Estado a https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 2 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. aplicar “medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de ciclos naturales…”; Que, el artículo 74 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, tienen el derecho a “beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado”; Que, es atribución del Presidente de la República expedir reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, conforme lo dispuesto en el artículo 147, numeral 13 de la Constitución de la República; Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia”. Los sectores estratégicos, por lo tanto, son áreas de decisión y control exclusivo del Estado, siendo la biodiversidad uno de ellos; Que, el artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “en caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental...”; Que, el artículo 1 del Código Orgánico del Ambiente, establece que sus disposiciones “regularán los derechos, deberes y garantías ambientales contenidos en la Constitución, así como los instrumentos que fortalecen su ejercicio, los que deberán asegurar la sostenibilidad, conservación, protección y restauración del ambiente, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes sobre la materia que garanticen los mismos fines”; Que, mediante Oficio Nro.MAE-MAE-2019-0407-O de fecha 16 de mayo de 2019 el Ministro del Ambiente remite a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia la propuesta de Reglamento al Código Orgánico del Ambiente en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa que regula la materia; y, Que, mediante Oficio Nro. MEF-MINFIN-2019-0170-O de fecha 17 de mayo de 2019 el Ministro de Finanzas emite dictamen favorable a la propuesta de Reglamento al Código Orgánico del Ambiente en cumplimiento al numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 3 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. En función de las facultades conferidas por los numerales 5 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde al presidente de la República expedir el siguiente, REGLAMENTO AL CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE Libro PRELIMINAR Título I OBJETO Y ÁMBITO Art. 1.- Objeto y ámbito.- El presente Reglamento desarrolla y estructura la normativa necesaria para dotar de aplicabilidad a lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente. Constituye normativa de obligatorio cumplimiento para todas las entidades, organismos y dependencias que comprenden el sector público central y autónomo descentralizado, personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, que se encuentren permanente o temporalmente en el territorio nacional. Título II PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL Art. 2. Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.- Los criterios ambientales territoriales y los respectivos lineamientos técnicos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional serán incorporados en los instrumentos de planificación en el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa. Los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial a nivel nacional y sectorial, así como los planes de desarrollo y ordenamiento territorial, planes de uso y gestión del suelo, y planes complementarios de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, deberán integrar dichos criterios y lineamientos en el marco de sus competencias y dentro de sus respectivas jurisdicciones, según corresponda. Art. 3. Objetivo.- Los criterios ambientales para el ordenamiento territorial y lineamientos técnicos tienen como objetivo la regulación de las actividades antrópicas considerando las necesidades poblacionales en función de los recursos naturales y los límites biofísicos de los ecosistemas, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de la naturaleza. Art. 4. Criterios ambientales territoriales.- Para la planificación del desarrollo y el ordenamiento territorial, todos los niveles de gobierno deberán tomar en cuenta los siguientes criterios ambientales generales: a) Considerar al ambiente y sus dinámicas como elementos estratégicos y de soporte para el bienestar humano y el desarrollo de la sociedad; b) Considerar la función ambiental y social de la propiedad; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 4 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. c) Armonizar la conservación, protección y restauración del patrimonio natural con su uso y aprovechamiento sostenible; d) Mantener un enfoque integral que permita la consideración de las múltiples interacciones entre los sistemas territoriales desde una visión espacial, funcional y multidimensional; e) Articular y coordinar la planificación y gestión del territorio entre los Gobiernos Autónomos Descentralizados circunvecinos; f) Considerar los elementos del patrimonio natural en la planificación y gestión de los asentamientos humanos, con especial atención en la presión que ejercen las áreas de expansión urbana; g) Orientar las intervenciones en el territorio y el aprovechamiento sostenible de los recursos a través de normas de uso, ocupación y gestión del suelo que definan espacios con diferentes funciones de conservación, restauración y uso sostenible; h) Incorporar medidas de mitigación y adaptación al cambio climático en los modelos de gestión del territorio; i) Considerar la gestión integral de riesgos en el territorio, con especial atención a aquellos derivados de los efectos del cambio climático; j) Incorporar las funciones y servicios ambientales que presta el patrimonio natural, valorándose sus aportes a la economía local; k) Garantizar la provisión de bienes y servicios ambientales generados por los ecosistemas dentro de cada jurisdicción, considerando la planificación territorial nacional, sectorial y descentralizada; y, l) Incorporar el enfoque ecosistémico y de paisajes, por sobre los límites jurisdiccionales, en la planificación y gestión del territorio, dentro del cual, se promoverán alianzas interinstitucionales que aseguren la conservación, protección, restauración, uso y aprovechamiento sostenible del patrimonio natural. Art. 5. Lineamientos técnicos para el ordenamiento territorial.- Son lineamientos técnicos ambientales para el ordenamiento territorial los siguientes: a) Identificar las condiciones actuales de los elementos del patrimonio natural en términos de cobertura vegetal, vida silvestre, cuencas hidrográficas, ecosistemas con especial atención en ecosistemas frágiles, y áreas bajo mecanismos de conservación y uso sostenible, tanto en el ámbito urbano como el rural; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 5 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. b) Evaluar los patrones de uso, calidad, cantidad y el estado de conservación de los bienes y servicios ambientales; c) Identificar áreas críticas para implementar acciones y medidas para la conservación, protección, restauración, manejo y uso sostenible de los recursos naturales, gestión integral de riesgos, prevención y mitigación de impactos ambientales, tanto en suelo rural como urbano; d) Identificar y definir áreas para la conservación, manejo sostenible y restauración; e) Identificar dinámicas de urbanización y ocupación que generen presión sobre áreas de conservación y protección de los recursos naturales, productivos y paisajísticos, así como de las áreas expuestas a amenazas y riesgos, para establecer estrategias que permitan regular los procesos expansivos; f) Establecer claramente la estructura urbano-rural del territorio, tomando en consideración las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, productivos y paisajísticos; de los conjuntos históricos y culturales; y de las áreas expuestas a amenazas y riesgos, en concordancia con la normativa aplicable; g) Incorporar las categorías de ordenamiento territorial establecidas en el artículo 105 del Código Orgánico del Ambiente, en los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial, a nivel nacional, sectorial y descentralizado; h) Considerar en los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial, los proyectos de gran magnitud declarados de interés nacional, proyectos de prioridad nacional o emblemáticos, proyectos correspondientes a sectores estratégicos, y proyectos o actividades ubicados dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, zonas intangibles o el Patrimonio Forestal Nacional; i) Contribuir a la generación y gestión de la geoinformación ambiental, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional y demás entidades competentes; j) Proponer y acordar políticas y medidas para el manejo y organización del territorio, en función de procesos de participación y concertación con actores y gestores clave para la gestión ambiental y del cambio climático; k) Adoptar medidas para prevenir, evitar, reparar y controlar la contaminación y daños ambientales, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional; y, l) Definir los planes, programas y proyectos para implementar medidas de conservación, restauración, uso y aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, así como medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, con indicadores de seguimiento y evaluación, en concordancia con la normativa aplicable. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 6 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 6. Coordinación interinstitucional.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con la Autoridad Nacional de Planificación y Desarrollo y el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo, la inclusión de los criterios y lineamientos ambientales territoriales en los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial. Libro I RÉGIMEN INSTITUCIONAL Título I SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL Capítulo I INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL Art. 7. Biodiversidad como recurso estratégico.- La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá la rectoría y gestión del sector estratégico de la biodiversidad, desarrollando el modelo de gestión intersectorial conforme las competencias, facultades y atribuciones establecidas en la normativa vigente. Capítulo II COMITÉS NACIONALES AMBIENTALES Art. 8. Comités Nacionales Ambientales.- Los comités nacionales ambientales son parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. Se constituyen como cuerpos colegiados, encargados de la coordinación de las políticas nacionales intersectoriales en materia ambiental. Los comités nacionales ambientales serán presididos por la Autoridad Ambiental Nacional, quien ejercerá voto dirimente en las decisiones que se adopten en sus plenos. Art. 9. Coordinación.- Corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, mediante la dependencia administrativa que designe para el efecto, la coordinación y convocatoria de los comités nacionales ambientales. Art. 10. Reglamento Interno.- Cada comité nacional ambiental, a través del acto administrativo correspondiente, emitirá su respectivo reglamento interno de funcionamiento, que definirá los mecanismos y procedimientos internos requeridos para convocar, dirigir y tomar decisiones, así como los procedimientos requeridos para crear subcomités sobre temas específicos. Su aprobación se dará dentro del pleno de los comités con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros. Art. 11. Delegados.- Los funcionarios asignados a los comités nacionales ambientales deberán tener una presencia permanente dentro de los mismos y servirán de punto focal dentro de sus respectivas instituciones para las temáticas a las que fueron asignados. Todo delegado a los comités deberá tener poder de decisión. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 7 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Mediante el acto administrativo que determine su reglamento interno, los comités podrán incluir nuevos miembros. Según las necesidades del caso, los comités convocarán a delegados especializados de otras entidades públicas, Gobiernos Autónomos Descentralizados o representantes de la sociedad civil, sector privado y academia, que tendrán voz, pero no voto. Art. 12. Operatividad.- Los comités nacionales ambientales producirán los informes y dictámenes necesarios para coordinar la política pública intersectorial en el marco de sus atribuciones, en observancia de las políticas públicas formuladas por la Autoridad Ambiental Nacional, según el ámbito de su competencia. Los comités coordinarán la integración de las disposiciones ambientales de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado en la normativa nacional. Sección I COMITÉ NACIONAL DE PATRIMONIO NATURAL Art. 13. Comité Nacional de Patrimonio Natural.- Créase el Comité Nacional de Patrimonio Natural, instancia conformada por delegados especializados permanentes de las siguientes instituciones: a) La Autoridad Ambiental Nacional, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; b) La Autoridad Única del Agua; c) La Autoridad Agraria Nacional; d) La Autoridad Nacional de Acuacultura y Pesca; e) La Autoridad Nacional de la Investigación, Ciencia, Tecnología e Innovación; f) La Autoridad Nacional de Industrias y Productividad; g) La Autoridad Nacional de Defensa; h) La Autoridad Nacional de Seguridad Interna; i) La Autoridad Nacional de Electricidad y Energía Renovable; j) La Autoridad Nacional de Minería; k) La Autoridad Nacional de Hidrocarburos; y, l) La Autoridad Nacional de Telecomunicaciones. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 8 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 14. Atribuciones.- Serán atribuciones específicas del Comité Nacional de Patrimonio Natural: a) Promover la formulación de la política pública intersectorial para la conservación, restauración y uso sostenible del Patrimonio Natural y el Patrimonio Forestal Nacional; b) Coordinar la formulación intersectorial, seguimiento y evaluación de la Estrategia Nacional de Biodiversidad, Estrategia Nacional de Incendios Forestales y sus planes de acción, conforme el Plan Nacional de Desarrollo; c) Coordinar lo relativo al cumplimiento interinstitucional de la normativa nacional e internacional aplicable a la conservación in situ y ex situ; d) Dar seguimiento a la aplicación intersectorial de la Políticas Nacionales Oceánicas y Costeras, el Plan de Ordenamiento del Espacio Marino Costero, la Agenda Intersectorial del Mar, y Plan de Manejo Costero Integrado, en materia ambiental; e) Establecer acuerdos interinstitucionales que garanticen el bienestar animal, así como la prevención, control y gestión del riesgo biológico ocasionado por enfermedades zoonóticas, incendios, plagas, enfermedades forestales, especies exóticas y otros factores de origen natural o antrópico que represente un riesgo para la salud humana o la biodiversidad, en coordinación con las Autoridades Competentes; f) Coordinar temas específicos relacionados con el acceso a recursos genéticos y el acceso a recursos biológicos con fines comerciales, cuando impliquen la formulación de informes o reportes nacionales ante organismos internacionales, la generación de bases de datos e información institucional compartida, la evaluación del estado de conservación de la biodiversidad, y la generación de insumos para políticas ambientales nacionales de conservación y uso sostenible de la biodiversidad; g) Coordinar el establecimiento de políticas y normas intersectoriales que promuevan el uso sostenible de los recursos biológicos y que aporten al desarrollo del biocomercio, la bioeconomía, la conservación de servicios ambientales, la producción y consumo sostenible, la responsabilidad extendida del productor, el aprovechamiento de residuos para la industria, los incentivos ambientales, entre otros; h) Las demás que, mediante resolución, el Comité decida conocer y abordar. Sección II COMITÉ NACIONAL DE BIOSEGURIDAD Art. 15. Comité Nacional de Bioseguridad.- Créase el Comité Nacional de Bioseguridad, instancia técnica de coordinación conformada por delegados especializados permanentes de las siguientes instituciones: https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 9 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. a) La Autoridad Ambiental Nacional, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; b) La Autoridad Nacional de Salud; c) La Autoridad Agraria Nacional; d) La Autoridad Nacional de Acuacultura y Pesca; y, e) La Autoridad Nacional en materia de educación superior, ciencia, tecnología e innovación. Art. 16. Atribuciones.- El Comité Nacional de Bioseguridad tendrá las siguientes atribuciones: a) Coordinar los mecanismos para la formulación de la Política y Estrategia Nacional Intersectorial de Bioseguridad; b) Coordinar de manera intersectorial los planes, programas o proyectos y demás actividades necesarias para la adecuada gestión en el ámbito de la bioseguridad; c) Emitir criterios intersectoriales de política pública para la emisión de normativa sectorial en materia de bioseguridad; d) Coordinar y ejecutar el seguimiento de la aplicación de políticas públicas con las entidades que ejercen competencias en el ámbito de la bioseguridad; e) Elaborar y recomendar la agenda de necesidades de cooperación internacional en temas de bioseguridad, a fin de requerir el apoyo técnico o financiero ante instancias bilaterales o multilaterales; f) Generar lineamientos para la capacitación y fortalecimiento técnico relacionado con organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna con las demás instituciones competentes; g) Coordinar lo relativo a los mecanismos de participación ciudadana que se emplearán para realizar consultas al público para la adopción de decisiones sobre organismos vivos modificados; h) Coordinar lo relativo a la definición de los términos técnicos para aplicar las disposiciones constitucionales y legales en materia de bioseguridad; i) Coordinar lo relativo a la emisión de los criterios e informes técnicos, e informes de análisis de riesgo necesarios para aplicar las disposiciones constitucionales y legales en https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 10 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. materia de bioseguridad; y, j) Coordinar lo relativo a la definición de los criterios para considerar los posibles impactos ambientales, agrícolas, socioeconómicos, a la salud pública, y a los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que podrían ocasionarse a causa del uso y desarrollo de productos de la biotecnología moderna. Sección III COMITÉ NACIONAL DE CALIDAD AMBIENTAL Art. 17. Comité Nacional de Calidad Ambiental.- Créase el Comité Nacional de Calidad Ambiental, instancia técnica de coordinación conformada por delegados especializados permanentes de las siguientes instituciones: a) La Autoridad Ambiental Nacional, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; b) La Autoridad Única del Agua; c) La Autoridad Nacional de Electricidad y Energía Renovable; d) La Autoridad Nacional de Minería; e) La Autoridad Nacional de Hidrocarburos; f) La Autoridad Nacional de Salud; g) La Autoridad Agraria Nacional; y h) La Autoridad Nacional de Telecomunicaciones. Art. 18. Coordinación del manejo ambiental.- El Comité Nacional de Calidad Ambiental definirá mecanismos de cooperación interinstitucional para consolidar el Sistema Único de Manejo Ambiental. Se articularán las facultades y atribuciones de cada organismo sectorial, sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Art. 19. Atribuciones.- Serán atribuciones del Comité Nacional de Calidad Ambiental: a) Coordinar la aplicación intersectorial de la política ambiental nacional referente a la prevención y control de la contaminación ambiental, y la reparación integral de los daños y pasivos ambientales; b) Coordinar el cumplimiento de las obligaciones ambientales asumidas por el Estado https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 11 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. mediante instrumentos internacionales ratificados sobre prevención y control de la contaminación ambiental; c) Coordinar los lineamientos de política pública ambiental de los sectores estratégicos establecidos en la Constitución de la República; y d) Coordinar los instrumentos intersectoriales necesarios para complementar las funciones sectoriales de control, regulación y seguimiento de la calidad ambiental. Capítulo III INSTRUMENTOS DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL Sección I EDUCACIÓN AMBIENTAL Art. 20. Educación ambiental.- La educación ambiental se incorporará como un eje transversal de las estrategias, planes, programas y proyectos de los diferentes niveles y modalidades de educación formal y no formal. Art. 21. Políticas ambientales nacionales de educación ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional desarrolla-rá y emitirá la política nacional de educación ambiental, la cual será difundida y ejecutada de manera transversal en todos los ámbitos del sistema de Educativo Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Educación y las unidades desconcentradas. La Autoridad Ambiental Nacional mantendrá una coordinación interinstitucional con los Gobiernos Autónomos Descentralizados que corresponda, para el ejercicio e implementación de políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y campañas de educación ambiental que involucre la gestión ambiental descentralizada. Art. 22. Estrategia Nacional de Educación Ambiental.- La Estrategia Nacional de Educación Ambiental es el instrumento que orientará la articulación, planificación y desarrollo de las acciones del sector público, privado, organizaciones de la sociedad civil y ciudadanía en general, para fomentar la educación ambiental en el país, y constituye un instrumento del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes vinculadas a la implementación de la Estrategia Nacional de Educación, la evaluarán cada cinco (5) años y reformularán cada diez (10) años. Art. 23. Enfoques temáticos de la educación ambiental.- Los enfoques temáticos sobre los cuales se desarrollarán las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de educación ambiental, se relacionarán al menos con: los sectores estratégicos de biodiversidad y recursos genéticos, calidad ambiental, patrimonio natural, conservación, la gestión y conservación del recurso hídrico y gestión de recursos marino costeros y cambio climático; sin perjuicio de que puedan establecerse otros. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 12 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 24. Programas de educación ambiental en el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.- Las entidades sectoriales y los gobiernos autónomos descentralizados elaborarán, implementarán y evaluarán programas de educación ambiental en el ámbito no formal, en el marco de sus competencias exclusivas y concurrentes, articulados con las políticas y estrategias ambientales nacionales emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional y la Estrategia Nacional de Educación Ambiental. Art. 25. Programas de capacitación.- La Autoridad Ambiental Nacional identificará y gestionará los mecanismos técnicos y financieros para desarrollar programas de capacitación para la gestión ambiental en los ámbitos definidos en este Reglamento y en la Estrategia Nacional de Educación Ambiental; cuya planificación e implementación se realizará sobre la base de diagnósticos, situaciones, indicadores y resultados de impacto. Art. 26. Planes de educación ambiental para áreas protegidas.- En las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se elaborarán planes de educación ambiental basado en el Programa de Manejo de Comunicación, Educación y Participación Ambiental (CEPA) u otros que establezca la Autoridad Ambiental Nacional para los planes de manejo, a fin de afianzar las acciones educativo ambientales para la gestión de las áreas naturales protegidas, de conformidad con los lineamientos establecidos por dicha autoridad. Se desarrollarán programas, proyectos o campañas de educación ambiental que, entre otros, promuevan la conservación de la vida silvestre, y se orienten a prevenir el tráfico y comercio ilegal de madera, flora y fauna silvestre. Art. 27. Evaluación y seguimiento.- La Autoridad Ambiental Nacional evaluará la implementación de la Estrategia Nacional de Educación Ambiental, para lo cual solicitará la información correspondientes a los actores vinculados a la temática de educación ambiental. Sección II INVESTIGACIÓN AMBIENTAL Art. 28. Fines de la investigación ambiental.- La investigación ambiental, como instrumento del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, tendrá los siguientes fines: a) Desarrollar y adquirir nuevos conocimientos e información ambiental; b) Contar con datos científicos y técnicos sobre el medio ambiente, con el objeto de construir políticas y estrategias ambientales nacionales; y, c) Contar con una base de información científica y técnica que fundamente la toma de decisiones sobre la gestión ambiental, orientadas a prevenir y solucionar problemas ambientales, promover el desarrollo sostenible, garantizar la tutela de los derechos de naturaleza y de las personas. Art. 29. Lineamientos Estratégicos Nacionales de Investigación Ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborará, en coordinación con el ente rector del Sistema Nacional de https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 13 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, y expedirá los Lineamientos Estratégicos Nacionales de Investigación Ambiental, mismos que deberán ser concordantes con el Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales y los lineamientos técnicos establecidos por el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología y Saberes Ancestrales, mismos que deberán actualizarse periódicamente. Se considerarán, al menos, los siguientes lineamientos generales: a) Fortalecer la coordinación de las instituciones que realizan investigación ambiental y fomentar el desarrollo del conocimiento relacionado a la temática ambiental del Ecuador; b) Fomentar la participación ciudadana en los procesos de la investigación ambiental; c) Fortalecer y expandir los mecanismos de información, comunicación y difusión de la investigación ambiental, propiciando que más actores sociales conozcan las necesidades, resultados y aplicaciones del conocimiento científico y técnico generado; y, d) Promover la investigación ambiental basada en prioridades nacionales, regionales y locales, apoyándose en el involucramiento de los diversos actores y en el establecimiento de programas de formación de investigadores ambientales. Art. 30. Coordinación interinstitucional.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, y otros actores cuando corresponda, al menos los siguientes aspectos: a) Implementación de los Lineamientos Estratégicos Nacionales de Investigación Ambiental; b) Priorización de líneas de investigación ambiental para el desarrollo de proyectos de investigación ambiental; c) Mecanismos de intercambio, transferencia y uso de información sobre investigaciones ambientales en el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental; d) El reconocimiento e incorporación de saberes ancestrales de dominio público en los procesos de generación de nuevos conocimientos ambientales; y, e) La coordinación para la gestión de investigación ambiental a través de los institutos públicos de investigación. Para el ejercicio e implementación descentralizada de los Lineamientos Estratégicos Nacionales de Investigación Ambiental y los respectivos proyectos de investigación ambiental, la Autoridad Ambiental Nacional mantendrá una coordinación https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 14 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. interinstitucional con los Gobiernos Autónomos Descentralizados o con las instancias asociativas de éstos a nivel nacional, a través de acuerdos, convenios u otros instrumentos de carácter legal y vinculante. Art. 31. Proyectos de investigación ambiental.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados elaborarán, implementarán y evaluarán proyectos de investigación ambiental, en el marco de sus facultades establecidas en el Código Orgánico del Ambiente, en articulación con las políticas y estrategias ambientales nacionales emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional, los Lineamientos Estratégicos Nacionales de Investigación Ambiental y el Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales. En dichos proyectos se deberán incluir los mecanismos para la transferencia de información a la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 32. Requerimientos.- Independientemente de los requisitos que establezca el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, cuando los proyectos de investigación ambiental sean ejecutados por personas naturales o jurídicas extranjeras, se requerirá, además, el auspicio de una institución científica o el respaldo de un organismo nacional de investigación autorizado, así como la participación de personal nacional con fines de capacitación y formación científica. Art. 33. Financiamiento de proyectos de investigación ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá financiar proyectos de investigación ambiental enmarcados en el Plan Nacional de Inversiones Ambientales administrado por el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental, sin perjuicio del financiamiento que pueda recibirse de otras fuentes. El procedimiento de priorización, convocatoria, recepción, calificación, evaluación, selección y aprobación de proyectos de investigación ambiental a ser financiados mediante el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental deberá ser regulado por la Autoridad Ambiental Nacional mediante la respectiva norma técnica. Art. 34. Importación y exportación con fines científicos.- La Autoridad Ambiental Nacional, por medio del Instituto Nacional de Investigación sobre la Biodiversidad, podrá importar y exportar semillas forestales de especies nativas y material vegetal con fines de investigación científica, intercambio o donación conforme los procedimientos establecidos previstos en el Código Orgánico de Economía Social de Conocimientos, Creatividad e Innovación, y las normas de bioseguridad aplicables. Sección III PARTICIPACIÓN CIUDADANA Art. 35. Participación ciudadana.- La participación ciudadana es el derecho a participar de manera organizada para el intercambio público y razonado de argumentos como base en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, con igualdad de oportunidades; y, en materia ambiental, se ejerce a través de los mecanismos contemplados en la Constitución y la ley, tales como: https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 15 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. a) Consejo Ciudadano Sectorial; y, b) Consejos Consultivos locales. Art. 36. Consejo Ciudadano Sectorial.- Instancia sectorial de diálogo, deliberación y seguimiento de las políticas públicas de carácter nacional y sectorial, que incluirán aspectos relacionados al Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental. El Consejo Ciudadano Sectorial deberá articular su gestión con el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Art. 37. Atribuciones.- Son atribuciones del Consejo Ciudadano Sectorial aquellas establecidas en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana. Art. 38. Responsabilidades de la Autoridad Ambiental Nacional.- Para el funcionamiento del Consejo Ciudadano Sectorial, la Autoridad Ambiental Nacional deberá: a) Convocar las reuniones que soliciten sus miembros; b) Guardar, custodiar y preservar la memoria histórica del Consejo Ciudadano Sectorial, a fin de contar con un respaldo físico o digital de lo actuado; y, c) Dar seguimiento a los acuerdos y compromisos generados en el marco de sus competencias. Art. 39. Recursos Operativos.- Los miembros del Consejo Ciudadano Sectorial no tendrán derecho a pago de dietas, ni reconocimiento económico personal de ninguna naturaleza. No se asignarán recursos públicos para su funcionamiento, sin perjuicio de que se destine fondos para su funcionamiento a través del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental. Art. 40. Consejos Consultivos Locales.- Los Consejos Consultivos Locales son la instancia de soporte para la formulación, observación, seguimiento, veeduría y evaluación de las políticas públicas en materia ambiental de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Los Consejos Consultivos Locales deberán articular su gestión con el Consejo Ciudadano Sectorial y el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Art. 41 Conformación. - Los Consejos Consultivos Locales se integrarán por representantes de la sociedad civil, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos que pertenezcan a la circunscripción territorial que corresponda, de conformidad con la ley. Sección IV MANEJO DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Art. 42. Información Ambiental.- La información ambiental servirá para la toma de decisiones, políticas y estrategias y otras acciones necesarias para la ejecución de los objetivos de la política ambiental nacional y su interacción con las políticas económicas y sociales y se gestionará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 16 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 43. Recopilación de información ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional deberá coordinar con las instituciones de educación superior, instituciones de investigación, entidades del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y del Estado en general, así como las personas naturales o jurídicas, lo relativo a la contribución de información ambiental, y datos científicos en materia ambiental, con el objeto de recopilar y compilar dichos datos en el Sistema Único de Información Ambiental a fin de fundamentar la toma de decisiones administrativas y el desarrollo de políticas ambientales. El manejo de la información que provenga de las investigaciones realizadas sobre los recursos genéticos, se regirá por su normativa específica y deberá coordinarse con el Instituto Público de Investigación sobre Biodiversidad. Art. 44. Coordinación en el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, y todas las entidades sectoriales parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, remitirán a la Autoridad Ambiental Nacional sobre la situación ambiental de sus jurisdicciones y sectores, respectivamente, para que se incorpore de forma sistematizada y homologada en el Sistema Único de Información Ambiental. La información resultante de las actividades científicas, técnicas y de monitoreo de la calidad ambiental de los recursos naturales que los gobiernos autónomos descentralizados y otras entidades públicas realicen en ejercicio de sus competencias, debe ser incorporada en el Sistema Único de Información Ambiental, con la finalidad de facilitar el acceso a la información ambiental, en el marco de la normativa de acceso a la información pública, para lo que se emitirá la norma técnica correspondiente. Art. 45. Homologación y validación.- La homologación y validación de la información ambiental objeto de incorporación en el Sistema Único de Información Ambiental estará a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional. Los procesos de gestión de la información ambiental serán regulados por la Autoridad Ambiental Nacional, con base en sus competencias, y según la normativa secundaria que dicte para el efecto. Art. 46. Criterios de calidad de la información ambiental.- Toda información ambiental que sea entregada a la Autoridad Ambiental Nacional deberá cumplir con los siguientes criterios: a) Veracidad: que la información sea auténtica y comprobable; b) Consistencia: que la información esté completa y que se haya generado a través de metodologías estandarizadas y confiables; c) Oportunidad: que la información sea entregada dentro de los plazos establecidos y con la periodicidad determinada; y, https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 17 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. d) Actualidad: que la información sea la más reciente que esté disponible. La Autoridad Ambiental Nacional, en el marco de derecho de libre acceso a la información pública, establecerá los lineamientos para la gestión de la información ambiental Art. 47. Sistema Único de Información Ambiental.- El Sistema Único de Información Ambiental deberá mantenerse actualizado e incorporar y articular los registros e información establecidos en el Código Orgánico del Ambiente, además de la que sea definida por la Autoridad Ambiental Nacional. El conjunto de datos pertenecientes a la Base Nacional de Datos sobre Biodiversidad deberá estar administrado, sistematizado y gestionado por el Instituto Público de Investigación sobre Biodiversidad bajo las directrices de la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 48. Administración del Sistema Único de Información Ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará y administrará un sistema informático y demás herramientas tecnológicas que se requieran para la sistematización, acceso y difusión de la información ambiental, a fin de cumplir con los fines de la gestión integral de la información ambiental previstos en esta Sección. La sistematización, articulación, incorporación y manejo de la información en el Sistema Único de Información Ambiental se realizará observando la legislación de transparencia y acceso a la información pública y la normativa sobre derechos de autor y propiedad intelectual. Sección V FONDOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL Art. 49. Alcance.- Se entenderá como fondo para la gestión ambiental a cualquier fondo, independientemente de su figura jurídica, que se haya constituido o se constituya para el financiamiento de alguno de los siguientes fines: a) Investigación, innovación, protección, conservación y manejo sostenible de la biodiversidad y sus componentes; b) Reparación integral de daños ambientales; c) Mitigación y adaptación al cambio climático; d) Diseño, promoción e implementación de incentivos ambientales; e) Control y prevención de la contaminación ambiental; f) Manejo integral del fuego; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 18 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. g) Gestión integral de residuos y desechos; h) Adopción de tecnologías limpias; y, i) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 50. Lineamientos y directrices para el funcionamiento de los fondos para la gestión ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional definirá a través de norma técnica los lineamientos y directrices para el funcionamiento de los fondos para la gestión ambiental, públicos, privados o mixtos. La Autoridad Ambiental Nacional informará anualmente a la Autoridad Nacional de Finanzas Públicas sobre el desempeño de dichos fondos. En cualquier momento, la Autoridad Ambiental Nacional, podrá realizar las evaluaciones técnicas, financieras u otras que requiera para verificar que los recursos han sido utilizados en cumplimiento de los objetivos propios de cada fondo. Art. 51. Registro Nacional de Fondos para la Gestión Ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional, creará y administrará el Registro de los fondos públicos, privados o mixtos, independientemente de su fuente de financiamiento, cuyo objeto sea la contribución a la gestión ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional, establecerá mediante norma técnica, los criterios y requisitos para dicho registro. Art. 52. Constitución del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional constituirá el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental como un fideicomiso mercantil que será administrado por una de las instituciones financieras públicas con capacidad de brindar servicios fiduciarios. Art. 53. Utilización de dividendos.- Únicamente se utilizarán los dividendos financieros que genere el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental para el financiamiento de planes, programas o proyectos definidos en el Plan Nacional de Inversiones Ambientales o los convenios que se suscriban a petición de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Se priorizará la conservación patrimonial del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental, por lo que los planes, programas o proyectos que éste financie, únicamente utilizarán los excedentes que se generen anualmente de sus depósitos o los rendimientos que provengan de los instrumentos financieros que tenga a su nombre. Art. 54. Financiamiento del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental.- Corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional definir los porcentajes de los rubros destinados al Fondo Nacional para la Gestión Ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional emitirá la norma técnica que defina los porcentajes de los rubros recaudados que se destinarán al Fondo Nacional para la Gestión Ambiental. Art. 55. Programación Financiera.- La Autoridad Ambiental Nacional, al momento de definir los porcentajes de los rubros recaudados que se destinarán al Fondo Nacional para https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 19 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. la Gestión Ambiental, deberá presentar la programación financiera que detalle los ingresos que se harán al fondo por el depósito de dichos rubros. Art. 56. Impedimento de modificación.- La Autoridad Ambiental Nacional únicamente podrá modificar los porcentajes depositados al Fondo Nacional para la Gestión Ambiental cuando se apruebe el nuevo Plan Nacional de Desarrollo. Se modificarán los rubros únicamente para financiar programas, planes o proyectos de inversión de largo plazo destinados a la gestión ambiental, mismos que deberán ser aprobados por la Autoridad Nacional de Planificación. La modificación de los porcentajes depositados al Fondo Nacional para la Gestión Ambiental deberá contar con el respectivo informe técnico que la justifique. Art. 57. Limitantes a la liquidación.- El Fondo Nacional para la Gestión Ambiental solo podrá liquidarse cuando la Autoridad Ambiental Nacional cuente con los informes favorables de la Autoridad Nacional de Planificación y la Autoridad Nacional de Finanzas. Los recursos que provengan de la liquidación del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental se destinarán exclusivamente a planes, programas o proyectos de gestión ambiental orientados a la investigación, protección y conservación de la biodiversidad y sus componentes. En ningún caso podrán destinarse a fines diferentes a los ámbitos de competencia de la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 58. Fuentes de Financiamiento.- Serán fuentes de financiamiento del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental, además de las establecidas en el Código Orgánico del Ambiente y que no contravengan al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, y las siguientes. a) Los reconocimientos o pagos por resultados que el Ecuador reciba por parte de gobiernos u organismos internacionales como producto de la reducción de emisiones de dióxido de carbono u otros gases de efecto invernadero, de conformidad a la voluntad de las partes que se expresen en los acuerdos internacionales y otros instrumentos que se suscriban para el efecto; b) Las compensaciones que las personas jurídicas del sector privado nacional o internacional acuerden entregar al Ecuador como parte de mecanismos voluntarios de mejoramiento de la gestión ambiental que la Autoridad Ambiental Nacional implemente en el país, de conformidad a los acuerdos internacionales y otros instrumentos que se suscriban para el efecto; c) Los recursos provenientes de las utilidades financieras producto de las inversiones que realice el Fondo; d) Los bienes muebles e inmuebles que el Fondo adquiera a título gratuito u oneroso; e) Los valores percibidos provenientes de ventas de bienes y servicios que el Fondo https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 20 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. preste; y, f) Todos aquellos recursos propios, generados en el ejercicio de su actividad. Art. 59. Recursos de autogestión.- Los ingresos recaudados por la Autoridad Ambiental Nacional en la prestación de servicios o gestión de bienes públicos, son recursos de autogestión por lo que no forman parte de los rubros que se destinan al Fondo Nacional de Gestión Ambiental. Art. 60. Complementariedad a los recursos de autogestión.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá financiar sus proyectos de inversión con recursos provenientes del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental. Para ello, programará desembolsos que cubran dichos gastos. En ningún caso se podrá destinar la totalidad de los fondos operativos del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental para cubrir proyectos de inversión de un solo nivel de gobierno. Se prohíbe cubrir déficits o gasto corriente de la Autoridad Ambiental Nacional o los Gobiernos Autónomos Descentralizados con recursos provenientes del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental. Art. 61. Convenios con Gobiernos Autónomos Descentralizados.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá suscribir convenios con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a fin de diseñar y ejecutar programas de gestión ambiental que generen recursos para el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental. Dichos convenios no podrán financiar el gasto corriente de dichos organismos. Art. 62. Rubros de convenios.- Los rubros que se cobren como resultado de los convenios entre la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados no serán considerados ingresos de autogestión de estos últimos, por lo que no formarán parte del presupuesto del régimen seccional autónomo. Libro II PATRIMONIO NATURAL Título Preliminar DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I REGULARIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN DE TIERRAS Art. 63. Regularización de tierras.- A efectos de aplicar lo dispuesto en el presente capítulo, la regularización de tierras tiene por objeto el registro de propietarios de tierras que se encuentran dentro de áreas delimitadas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional. Art. 64. Sujetos de regularización de tierras.- La regularización de tierras, tanto en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas como en Patrimonio Forestal Nacional, se realizará a https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 21 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. aquellos propietarios que han estado con anterioridad a la declaratoria del área protegida o de las tierras forestales declaradas como Patrimonio Forestal Nacional. Para el efecto, la Autoridad Ambiental Nacional incluirá en el Sistema Único de Información Ambiental el título que confiere el dominio de dicha tierra legalmente inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente. Art. 65. Legalización de tierras.- La legalización de tierras tiene por objeto la adjudicación de tierras en dominio público de áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional. Art. 66. Sujetos de legalización de tierras.- Son sujetos de adjudicación de tierras bajo el siguiente orden de prelación, los siguientes: 1) Las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades que demuestren una posesión ininterrumpida, actual y pacífica sobre las tierras y territorios ancestrales; y que en ellos se desarrollen actividades de conservación, recolección, caza y pesca por subsistencia, y prácticas culturales, medicinales y religiosas propias de la identidad cultural de un pueblo o nacionalidad constituidos en un territorio determinado de propiedad comunitaria. Por excepción se reconocerá el derecho de propiedad en caso de que la posesión no sea actual, cuando se compruebe conforme a derecho que ha existido desalojo violento o desplazamiento forzoso de alguna comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad de los territorios de posesión ancestral; 2) Las personas naturales o jurídicas con derechos preexistentes a la declaratoria de áreas protegidas y del Patrimonio Forestal Nacional que demuestren la ocupación material de buena fe, sin violencia ni clandestinidad por un periodo ininterrumpido no menor a cinco (5) años antes de la declaratoria de dicha área, siempre y cuando el predio objeto de adjudicación no constituya tierra ni territorio ancestral. Art. 67. Exclusiones.- No pueden ser sujetos de legalización de tierras estatales del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional: 1) Las personas naturales o jurídicas extranjeras; 2) Quienes por resolución administrativa en firme o sentencia judicial ejecutoriada han sido declarados responsables de infracción o delito de invasión o tráfico de tierras; 3) Quienes han sido beneficiarios de una adjudicación anterior de tierras en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas o Patrimonio Forestal Nacional. Se exceptúa de esta disposición aquellas adjudicaciones que se realicen de manera coordinada con la Autoridad Agraria Nacional; 4) Quienes no ejerzan la posesión de los predios solicitados para adjudicación; 5) Quienes hayan perdido la propiedad de tierras adjudicadas, por haberse revertido su https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 22 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. adjudicación o la han transferido en venta; y, 6) Los funcionarios públicos que de cualquier forma intervengan en los procesos de adjudicación, sus cónyuges o convivientes y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, y cualquier sociedad civil o mercantil de la que sean partícipes de forma directa o a través de sus familiares. Art. 68. Obligaciones de los adjudicatarios y reversión de la adjudicación.- Las personas naturales o jurídicas, y las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades adjudicatarias de tierras estatales que se encuentran dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional, quedan sujetas a las siguientes obligaciones: a) Cumplir con la función social y ambiental de la propiedad; b) Conservar y manejar la tierra adjudicada de acuerdo con la zonificación y el plan de manejo aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional; c) Mantener la integridad del predio en los términos del Código Orgánico del Ambiente y este Reglamento; d) Mantener la propiedad de la tierra adjudicada por el periodo de al menos cinco (5) años. Por excepción se pueden transferir los derechos de propiedad de la tierra adjudicada a favor de la Autoridad Ambiental Nacional, mediante los mecanismos establecidos en la ley para el efecto. Para el caso de personas jurídicas, se requiere además la resolución de la asamblea general de miembros con el voto favorable de la mayoría simple de socios; e) Mantener la demarcación de linderos de la propiedad adjudicada, así como la constitución y observancia de servidumbres; f) Pagar el valor de la adjudicación en los términos que establezca la resolución o acuerdo ministerial de adjudicación; y, g) Las demás previstas en la resolución o acuerdo ministerial de adjudicación. Cuando se trata de personas naturales o jurídicas, el incumplimiento de estas condiciones constituye causal de reversión de la adjudicación. En cumplimiento de las garantías constitucionales existentes, se exceptúa de la reversión de adjudicación a las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades beneficiarios de legalización de territorio ancestral, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a las que diere lugar. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 23 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 69. Limitaciones de uso y goce de las tierras adjudicadas.- A fin de asegurar el cumplimiento de los fines de conservación que mantienen el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y el Patrimonio Forestal Nacional, la Autoridad Ambiental Nacional determinará las limitaciones de uso y goce con las que se entregue la tierra adjudicada. Las tierras legalizadas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Bosques y Vegetación Protectores se mantendrán integradas a dichas áreas, con sujeción a la declaratoria del área, la resolución de adjudicación, el plan de manejo, zonificación y demás lineamientos de conservación que dicte la Autoridad Ambiental Nacional. La adjudicación no implica disminución de la superficie del área protegida. Cuando se trata de personas naturales o jurídicas, el incumplimiento de estas condiciones constituye causal de reversión de la adjudicación. En cumplimiento de las garantías constitucionales existentes, se exceptúa de la reversión de adjudicación a las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades beneficiarios de legalización de territorio ancestral, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a las que diere lugar. Art. 70. Reglas generales aplicables a territorios en posesión ancestral.- Las tierras y territorios ancestrales dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, se sujetarán a las siguientes reglas: a) Los derechos de uso y usufructo se reconocerán a los miembros de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, de conformidad con la Constitución, la ley y sus normas consuetudinarias; b) Se reconocerán las modalidades de transmisión hereditaria de los derechos de uso y usufructo sobre las tierras comunales o territorios ancestrales; c) Las prácticas de derecho propio o consuetudinario de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades con relación al acceso, uso y usufructo de la tierra constituirán normas de administración interna para el ejercicio de los derechos colectivos, las mismas que serán incorporadas a los planes de manejo de las áreas protegidas y bosques y vegetación protectores; d) En los casos en que exista reconocimiento de derechos colectivos sobre tierras comunitarias o territorios ancestrales, la Autoridad Ambiental Nacional o la organización que representa a los titulares de derechos colectivos requerirán la inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad del cantón o cantones correspondientes; y, e) Para la construcción de infraestructura prevista en las políticas públicas de vivienda rural, servicios de salud y educación, proyectos de infraestructura, y servicios públicos en https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 24 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. beneficio de la colectividad; las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades deberán ceder al Estado el derecho de uso y usufructo de superficies determinadas de tierra en las que se construirá la infraestructura correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, estas tierras se mantendrán en propiedad comunitaria. El inicio de los proyectos, obras o actividades estará sujeto al respectivo proceso de regularización ambiental y de consulta previa, de ser aplicable. Art. 71. Valor de las tierras a ser adjudicadas.- En todos los casos de adjudicación de tierras por parte del Estado dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional a personas naturales o jurídicas, el valor será fijado por la Autoridad Ambiental Nacional de conformidad con el Código Orgánico del Ambiente y este Reglamento, el mismo que será cancelado por los beneficiarios. Para la fijación del valor a pagar por la tierra estatal adjudicada, la Autoridad Ambiental Nacional tomará en consideración, al menos, los siguientes parámetros: a) Ubicación geográfica del predio; b) Servicios ambientales; c) Superficie del predio; d) Infraestructura; e) Situación socio económica de él o los adjudicatarios; y, f) Los demás que se establezcan en la Ley, el reglamento y la norma técnica expedida para el efecto. En cumplimiento de las disposiciones constitucionales aplicables, se exceptúa del pago del valor de las tierras legalizadas a las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades. Art. 72. Perfeccionamiento.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus competencias, realizará la adjudicación mediante acto administrativo y coordinará su perfeccionamiento con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos. La Autoridad Ambiental Nacional remitirá el acto administrativo de adjudicación a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos de los cantones o distritos donde se encuentre el predio, para su catastro y registro, con cargo al adjudicatario. El registro del acto administrativo de adjudicación de predios adjudicados a comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades por parte de la Autoridad Ambiental Nacional se realizará a título gratuito. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 25 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 73. Transferencia de tierras adjudicadas.- El plan de manejo con el que se entrega la tierra en adjudicación será de cumplimiento obligatorio por el adjudicatario de la tierra y en caso de transferencia, por sus nuevos dueños, so pena de reversión del predio a favor del Estado, a excepción de los territorios ancestrales de las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades; sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a las que hubiere lugar. Art. 74. Enajenación, fraccionamiento o sucesión.- Se reconoce el derecho de enajenación, fraccionamiento o sucesión a los adjudicatarios de predios dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional. Las condiciones de adjudicación respecto del uso y goce del predio, así como el plan de manejo se mantendrán para los nuevos propietarios. Art. 75. Control de los predios adjudicados.- La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá el control y monitoreo continuo del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los adjudicatarios. Art. 76. Expropiación y la ocupación.- La expropiación de tierras prevista en el Código Orgánico del Ambiente se realizará conforme a las normas y al procedimiento previsto por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su reglamento. Para la expropiación de tierras, se tomarán en cuenta uno o varios de los siguientes lineamientos de priorización: a) Que contengan ecosistemas frágiles, amenazados o poco representados en el área protegida que conforma el Sistema Nacional de Áreas Protegidas; b) Que generen servicios ambientales; c) Que se encuentren en zonas de riesgos; d) Que existan poblaciones de especies endémicas o amenazadas; e) Que se encuentren en áreas vinculadas a proyectos estratégicos del Estado; o, f) Que se encuentren en la zona de protección o recuperación del área protegida. Art. 77. Prohibición.- La ocupación ilegal o invasión de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional está prohibida. En caso de incurrir en esta prohibición se aplicarán las sanciones administrativas, civiles y penales a las que hubiera lugar. La Autoridad Ambiental Nacional denunciará la ocupación ilegal o invasión de estas áreas a la autoridad competente. Art. 78. Comodato.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá entregar en comodato tierras de dominio público que se encuentren dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Bosques y Vegetación Protectores, bajo las condiciones establecidas por la misma, observando lo determinado en la normativa aplicable. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 26 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. El comodatario deberá mantener el uso y ocupación de la tierra en concordancia con la zonificación y plan de manejo del área protegida o del bosque y vegetación protector. Este mecanismo no constituye adjudicación de la tierra ni transferencia de dominio; y, no admite enajenar, fraccionar ni transmitir por sucesión estos derechos sobre estas tierras. Art. 79. Inadmisión o suspensión del trámite.- En ningún caso la Autoridad Ambiental Nacional admitirá o continuará con el trámite de adjudicación de tierras cuando exista identidad en las personas, cosas y acciones, materia de la petición o recurso, en litigios que están siendo tratados en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa o han sido resueltas judicialmente mediante sentencia ejecutoriada. Art. 80. Proceso de oposición.- Entiéndase por proceso de oposición a la petición realizada por los interesados o personas que se creyeren afectadas dentro de cualquier proceso de adjudicación, con la finalidad de determinar la titularidad de la propiedad a adjudicarse. La oposición a la adjudicación solo se admitirá a trámite si se funda en el derecho de propiedad amparado por títulos de dominio. Los requisitos para el proceso de oposición serán determinados por la Autoridad Ambiental Nacional en la respectiva norma secundaria. Art. 81. Resolución de conflictos.- Los conflictos relativos a los derechos de posesión, uso y usufructo de titulares de territorios y tierras comunitarias ancestrales, dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o Patrimonio Forestal Nacional, serán resueltos de acuerdo con sus prácticas y costumbres, respetando su derecho propio o consuetudinario y con la aplicación de normas y procedimientos propios de conformidad con la Constitución y la Ley. Los conflictos de personas naturales o jurídicas relativos a la adjudicación de tierras dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o Patrimonio Forestal Nacional, serán resueltos en la vía judicial conforme la normativa aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier controversia podrá ser sometida a procedimientos alternativos de resolución de conflictos. Título I VIDA SILVESTRE Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Art. 82. Vida silvestre.- A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por vida silvestre a todas las especies animales, vegetales y otros organismos no domesticados por el ser humano, que se han originado y viven libremente en su ambiente natural, sujetos a los procesos de evolución natural y que tienen importancia ecológica, social, cultural o económica; también comprenderá a la fauna silvestre urbana. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 27 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Son componentes de la vida silvestre, sus partes, elementos constitutivos, productos o sus derivados. Art. 83. Políticas nacionales para la gestión de la vida silvestre.- Las políticas nacionales para la gestión de la vida silvestre tienen por objeto contar con directrices a escala nacional y local que permitan, de forma articulada y coordinada, la conservación, gestión, manejo sostenible y control de la vida silvestre en los diferentes niveles de gobierno, de conformidad con sus competencias. Se establecen las siguientes políticas: 1) Promover la conservación, manejo y protección in situ y ex situ de la vida silvestre a nivel nacional, regional y local; 2) Promover el desarrollo de la investigación para la conservación y uso sostenible de la vida silvestre; 3) Fomentar el manejo y uso sostenible de la vida silvestre, mediante mecanismos técnicos y legales, con respeto a los derechos de la naturaleza; 4) Fortalecer las actividades y mecanismos de coordinación nacional y local para la prevención, control y vigilancia del uso sostenible y actos ilícitos contra la vida silvestre; 5) Articular la gestión integral de la vida silvestre en los diferentes niveles de gobierno, tomando en cuenta las facultades interinstitucionales, sectoriales, desconcentradas y descentralizadas; 6) Fortalecer la conservación de la biodiversidad a través de mecanismos que mejoren el bienestar de la fauna silvestre garantizando la salud humana, animal y ecosistémica en articulación con los diferentes niveles de gobierno, considerando las competencias y atribuciones interinstitucionales, sectoriales, desconcentradas y descentralizadas; y, 7) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional determinará los objetivos y estrategias para cumplir e implementar dichas políticas. Art. 84. Recurso estratégico.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus competencias, se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar la vida silvestre; ejercerá sus atribuciones sobre la vida silvestre como recurso estratégico del Estado. Art. 85. Regulación y control.- Las actividades que comprendan la tenencia, custodia, extracción, colección, recolección, movilización, intercambio, comercialización, donación, importación, exportación, traslocación, liberación, reintroducción, repatriación, repoblación y otras relacionadas a la gestión de la vida silvestre, requieren autorización de https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 28 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. la Autoridad Ambiental Nacional, en el marco de sus competencias. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios, requisitos y el procedimiento para la emisión de actas, certificaciones, licencias, guías y otras autorizaciones aplicables. En casos de especies listadas en tratados internacionales, la Autoridad Ambiental Nacional emitirá los permisos o certificados previstos por los mismos. Los permisos o certificados CITES no serán reemplazados ni sustituidos por otras autorizaciones administrativas, aunque hayan sido expedidas por otras autoridades de control, vigilancia o de cooperación. La Autoridad Ambiental Nacional evaluará, regulará y controlará las actividades de uso y aprovechamiento de la vida silvestre, con el fin de proteger y conservar la biodiversidad y propender a la sostenibilidad. Art. 86. Fortalecimiento de capacidades y asistencia técnica.- La Autoridad Ambiental Nacional creará planes, programas o proyectos de comunicación, inducción, fortalecimiento de capacidades y asesoramiento especializado para la conservación, el uso y aprovechamiento sostenible de la vida silvestre, en coordinación con las entidades competentes; para ello contará con la participación de personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. Capítulo II PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN Art. 87. Deber estatal de protección.- Todas las especies de vida silvestre están protegidas por el Estado. Las especies nativas, endémicas, amenazadas o migratorias tendrán un grado mayor de protección. La Autoridad Ambiental Nacional identificará las especies o grupos de especies de vida silvestre sujetos a evaluación y determinación del grado de amenaza; así como establecerá los lineamientos y las medidas aplicables para su protección. Art. 88. Categorización.- La categorización de las especies de vida silvestre se realizará a través de: a) Listas de especies de tratados internacionales ratificados por el Ecuador; b) Listas de especies expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional; c) Listas Rojas de Especies Amenazadas del Ecuador y sus actualizaciones; d) Libros Rojos de Especies Amenazadas del Ecuador y sus actualizaciones; e) Lista Roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza; y, https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 29 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. f) Otras reconocidas por la Autoridad Ambiental Nacional. En caso de duda sobre la categoría de amenaza de una especie, prevalecerá la categoría que le asegure el mayor grado de protección. Las listas de especies amenazadas que se encuentren dentro del territorio nacional y la zona económica exclusiva del Ecuador, deberán actualizarse y ser accesibles a la ciudadanía, a través del Sistema Único de Información Ambiental. Art. 89. Coordinación y cooperación.- A fin de fortalecer la gestión para la conservación de la vida silvestre, la Autoridad Ambiental Nacional coordinará con las entidades competentes del sector público y promoverá la cooperación con el sector privado, la academia, organizaciones de la sociedad civil, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. Art. 90. Mecanismos de conservación.- La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará los mecanismos por los cuales la conservación ex situ aporte a la conservación in situ de la biodiversidad, priorizando la recuperación y rehabilitación de especies amenazadas y su reintroducción en hábitats naturales. La Autoridad Ambiental Nacional identificará los sitios críticos o estratégicos de importancia biológica para la conservación de especies de vida silvestre, con base en criterios técnicos y científicos, y emitirá los lineamientos para su gestión. Art. 91. Amenazas a la vida silvestre por actividades antrópicas.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará, mediante estudios técnicos o científicos, las actividades antrópicas consideradas como amenazas a la vida silvestre, en un listado publicado y actualizado periódicamente, vinculado al catálogo de actividades, que incluya medidas precautorias, preventivas y de mitigación de riesgos e impactos. Cuando en la evaluación de impacto ambiental de proyectos, obras o actividades de impacto medio o alto que deban regularizarse mediante la obtención de una licencia ambiental, se incorporarán medidas de protección, recuperación, rescate, traslocación, reintroducción, liberación, monitoreo y evaluación de vida silvestre en los planes de manejo ambiental, a costa del operador. Art. 92. Recolección de vida silvestre en proyectos, obras y actividades.- Toda persona natural o jurídica que realice un proyecto, obra o actividad sujeta a regularización ambiental, y cuyas actividades requieran la recolección o movilización de vida silvestre, deberá previamente solicitar autorización a la Autoridad Ambiental Nacional, según el procedimiento y lineamientos que se expidan para el efecto. Art. 93. Interacción gente-fauna silvestre.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, establecerán normas para reducir el conflicto entre las personas y la fauna silvestre. La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará procesos preventivos y de concientización sobre buenas prácticas ambientales asociadas a las interacciones entre las personas y los https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 30 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. animales silvestres, en zonas urbanas y rurales; para ello contará con la participación de la sociedad civil, así como de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. Art. 94. Movimiento de especies de vida silvestre.- Para la liberación, traslocación, reintroducción, repoblación y repatriación de especies de vida silvestre, se deberá contar con la autorización de la Autoridad Ambiental Nacional, previo un análisis de factibilidad y cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por la misma en la normativa que se expida para el efecto, así como en la normativa nacional e internacional aplicable, en coordinación con las demás autoridades competentes. En todos los casos se observarán lineamientos de sanidad fito y zoosanitaria; en casos de fauna silvestre, se observarán los criterios de bienestar animal establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 95. Instrumentos y medidas de protección. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, identificará las especies o grupos de especies de vida silvestre y sus ecosistemas, sobre los cuales se establecerán instrumentos o medidas preventivas o precautorias para su protección, conservación y uso sostenible, incluyendo: 1) Vedas; 2) Planes de acción; 3) Herramientas de monitoreo; 4) Medidas de bioseguridad para actividades que puedan causar impactos adversos en la vida silvestre; 5) Mecanismos de conservación; y, 6) Otras que la Autoridad Ambiental Nacional determine. Las vedas y otros instrumentos o medidas dispuestas por otras autoridades, relacionadas con la vida silvestre, serán coordinados con la Autoridad Ambiental Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá las atribuciones de control de estas actividades, de conformidad con la ley. Capítulo III MONITOREO Y CONTROL Art. 96. Monitoreo.- La Autoridad Ambiental Nacional, con el Instituto Nacional de Investigación sobre la Biodiversidad, instaurará un sistema de monitoreo para detectar, medir, evaluar y analizar, mediante métodos estandarizados, los cambios que ocurren en las especies de vida silvestre y sus hábitats en el tiempo y el espacio, de manera natural o https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 31 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. causada por efectos de intervenciones humanas voluntarias o involuntarias. La Autoridad Ambiental Nacional y el Instituto Nacional de Investigación sobre la Biodiversidad, identificarán las especies de vida silvestre sujetas a monitoreo, de acuerdo a la prioridades establecidas por la misma; así como los lineamientos, criterios y condiciones para el monitoreo de especímenes de vida silvestre in situ y ex situ, sin atentar contra su integridad ni bienestar. A partir de la información provista por el sistema de monitoreo, se desarrollarán las acciones para la conservación de la vida silvestre en el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. Art. 97. Herramientas para el monitoreo.- Las herramientas para el monitoreo de la vida silvestre son: a) Marcaje con dispositivos electrónicos, satelitales, de telemetría y otros métodos autorizados; b) Registro con cámaras trampa; c) Registro de huellas y rastros; d) Registro de avistamientos; e) Censos poblacionales; f) Conteos; g) Encuestas; h) Parcelas permanentes; y, i) Otras que considere la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 98. Especies exóticas o invasoras, plagas o enfermedades.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, determinará la existencia de especies exóticas o invasoras, plagas o enfermedades que afecten a la vida silvestre, estableciendo su distribución y prevalencia en todo el territorio nacional para expedir medidas preventivas y sanitarias complementarias a las emitidas por otras autoridades competentes. La Autoridad Ambiental Nacional coordinará las acciones para la gestión, control y vigilancia de especies exóticas, plagas y enfermedades que afecten la vida silvestre con las instituciones competentes en la materia. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 32 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 99. Sanidad y bienestar.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá lineamientos precautorios, preventivos y de remediación en cuanto a sanidad y bienestar animal para salvaguardar la integridad de la fauna silvestre, en coordinación con el sector público y privado. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá un sistema de vigilancia del estado de la fauna silvestre para protegerla de enfermedades y evitar la transmisión de zoonosis; y coordinará con el sector público y privado para la realización de estudios que determinen la existencia de plagas o enfermedades que afecten a la fauna silvestre. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados y la sociedad civil reportarán la presencia de animales silvestres con sospecha de enfermedad a través de los medios o instrumentos que la Autoridad Ambiental Nacional desarrolle para el efecto. Art. 100. Medidas provisionales de emergencia.- En aquellos casos en los que, por motivos naturales o antrópicos, se afecte o ponga en riesgo el bienestar y la salud de una o varias especies de vida silvestre o los ecosistemas, la Autoridad Ambiental Nacional, previa justificación técnica y en coordinación con las autoridades competentes, podrá adoptar medidas provisionales de emergencia con la finalidad de atender, mitigar, recuperar y mejorar las condiciones de la vida silvestre. Capítulo IV USO Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE Art. 101. Uso con fines de investigación.- El uso de especímenes de vida silvestre con fines de investigación se sujetará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y el Código Orgánico del Ambiente. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios técnicos, incluyendo aquellos de sanidad y bienestar de la vida silvestre, así como protocolos y mecanismos de rastreo y monitoreo de la biodiversidad que deberán ser observados obligatoriamente por el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, tanto para la emisión de normativa secundaria como de autorizaciones administrativas, en materia de investigación para conservación que comprenda actividades de extracción, colección, recolección, importación, movilización, transportación, exportación y disposición temporal o final de especímenes de vida silvestre. La Autoridad Nacional de Agricultura emitirá los lineamientos y criterios técnicos en materia de uso con fines de investigación para plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción. Art. 102. Uso tradicional.- A efectos de aplicación del presente Reglamento, el uso tradicional de la vida silvestre se refiere a las prácticas culturales, ancestrales, festivas, rituales o medicinales de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, que comprendan actividades de uso de la vida silvestre o sus elementos constitutivos sin fines comerciales. Dichas actividades de uso tradicional de vida silvestre serán reguladas y https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 33 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. evaluadas periódicamente por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes en materia de propiedad intelectual y saberes ancestrales, de acuerdo a la normativa específica para cada especie, de acuerdo a la clasificación de ecosistemas. El conocimiento tradicional respecto al uso sostenible de la vida silvestre será integrado en la toma de decisiones para la adopción de política pública que garantice su conservación y fomente los conocimientos y prácticas culturales, ancestrales y medicinales. Art. 103. Uso por subsistencia.- El uso por subsistencia de la vida silvestre comprende a las prácticas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades con fines de subsistencia. Art. 104. Aprovechamiento sostenible.- El aprovechamiento sostenible de la vida silvestre, tanto in situ como ex situ, se refiere al manejo con fines comerciales y se autorizará con base en el conocimiento técnico-científico y en aplicación de los principios de prevención, precaución, in dubio pro natura y de equidad intra e intergeneracional, observando la naturaleza y condición silvestre de cada especie. Quien solicite el aprovechamiento sostenible de la vida silvestre con fines comerciales, deberán observar los lineamientos, requisitos y formatos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional, previo a la autorización. Si, durante el aprovechamiento sostenible se requiere acceder al recurso genético o al conocimiento tradicional asociado, se solicitará las respectivas autorizaciones ante las autoridades competentes. La Autoridad Ambiental Nacional publicará y actualizará periódicamente las listas de especies de vida silvestre susceptibles de aprovechamiento sostenible, con base en criterios técnico-científicos sobre el estado de conservación de las especies. La Autoridad Ambiental Nacional fomentará la investigación aplicada a la conservación y manejo de las especies de vida silvestre sujetas a un aprovechamiento sostenible, Art. 105. Prohibiciones relativas al aprovechamiento sostenible.- Respecto del aprovechamiento sostenible de vida silvestre, sus partes, elementos constitutivos, productos y derivados, se prohíbe: a) El comercio de fauna silvestre para su uso como mascota o animales de compañía, sin la debida autorización por parte de la Autoridad Ambiental Nacional; b) El comercio de especies de fauna silvestre nativa, endémica, amenazada o migratoria que sea extraída directamente de su hábitat natural; c) El comercio de especies de flora silvestre endémica o amenazada, que sea extraída directamente de su hábitat natural; y, d) Otras que la Autoridad Ambiental Nacional establezca. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 34 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Capítulo V APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES – CITES Sección I OBJETO Y FINES Art. 106. Objeto.- El presente título tiene por objeto reglamentar las normas sobre el comercio internacional de especímenes de especies silvestres incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES. Art. 107. Fines.- El presente título persigue los siguientes fines: a) Establecer el régimen de atribuciones y responsabilidades de la Autoridad Administrativa y de las Autoridades Científicas CITES del Ecuador; y, b) Promover la coordinación y cooperación interinstitucional e intersectorial entre las autoridades nacionales competentes vinculadas al comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres. Sección III AUTORIDADES Nota: Conservamos la numeración de esta sección, aún cuando no guarda correspondencia con el orden secuencial, por fidelidad a la publicación del Registro Oficial. Art. 108. Autoridad Administrativa.- La Autoridad Ambiental Nacional o quien hiciera sus veces, en su condición de Autoridad Administrativa de la Convención CITES en el Ecuador, en el ámbito de sus competencias, es responsable de la regulación, vigilancia y control del comercio internacional, recolección, transporte, tenencia, manejo, e intercambio no comercial, debidamente autorizados, de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III CITES; para lo que coordinará con las Autoridades Científicas y las Autoridades Nacionales Judiciales, de Control y Vigilancia, así como de Cooperación. Art. 109. Funciones de la Autoridad Administrativa.- La Autoridad Administrativa tendrá las siguientes funciones: a) Conceder, revocar o anular permisos o certificados de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES, y demás normativa aplicable; b) Regular y controlar el cumplimiento de los requisitos sanitarios, comerciales, tributarios, postales o de otra índole, establecidos en la legislación nacional, previo a la concesión de permisos o certificados CITES; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 35 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. c) Cancelar y conservar los permisos de exportación y los certificados de reexportación emitidos por las Autoridades de Estados extranjeros que no correspondan a los permisos de importación; d) Crear y actualizar anualmente los registros del comercio internacional de especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES. Dichos registros deberán incluir la lista de los medios de conservación ex situ registrados ante la Secretaría de la Convención; y, la lista de permisos o certificados concedidos, revocados o anulados; e) Preparar y remitir los informes requeridos por la Secretaría de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES; f) Conformar Comités Nacionales de Especialistas en Grupos Taxonómicos incluidos en los Apéndices I, II y III CITES; g) Designar los puertos de salida, a los que estarán restringidas todas las exportaciones o reexportaciones de especímenes de especies incluidos en los Apéndices I, II y III CITES; y, los puertos de entrada a los que estarán restringidas todas las importaciones, embarques en tránsito o transbordos e introducciones procedentes del mar; h) Establecer mecanismos de supervisión y seguimiento de los sistemas de comercio de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III CITES; i) Coordinar las actividades realizadas por las Autoridades Científicas CITES y las Autoridades Nacionales Judiciales, de Control y Vigilancia, y de Cooperación; j) Suscribir instrumentos de cooperación interinstitucional para la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES; k) Coordinar con las Autoridades Administrativas de otros Países, así como con organismos competentes, sobre temas relacionados a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES; l) Consultar a la Secretaría cuando existan dudas respecto del alcance de las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES o de los dictámenes de las Autoridades Científicas CITES; m) Difundir los listados de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III CITES, los que deberán mantenerse actualizados; n) Conocer y resolver las infracciones a las normas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 36 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. o) Asesorar y capacitar a las y los servidores públicos competentes en la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES; p) Intervenir como denunciante o acusador particular en acciones judiciales relativas a la protección de especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES; q) Expedir, mediante Acuerdo Ministerial, normas de aplicación del presente Reglamento; r) Compilar y analizar la información sobre la situación biológica de las especies afectadas por el comercio, y elaborar propuestas para enmendar los Apéndices I, II y III CITES, en coordinación con las Autoridades Científicas; s) Realizar inspecciones en cualquier momento y solicitar documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstas en este Reglamento; t) Las demás que señalen la Convención y la normativa aplicable. Art. 110. Autoridades Científicas.- La Autoridad Administrativa, mediante Resolución, designará a las Autoridades Científicas CITES del Ecuador, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Persona jurídica científica y/o académica legalmente constituida que cuente con un cuerpo investigativo de planta especializado en grupos taxonómicos incluidos en los Apéndices I, II y III CITES; y, b) Persona jurídica científica y/o académica que mantenga una o más colecciones científicas en medios de conservación ex situ autorizados. Los gastos ocasionados por concepto de actividades de la Autoridad Científica relacionadas a la aplicación del presente Reglamento, serán cubiertos por los solicitantes de permisos o certificados CITES. Art. 111. Responsabilidades de las Autoridades Científicas.- Las Autoridades Científicas tendrán las siguientes responsabilidades: a) En el caso de la exportación de especímenes pertenecientes a una de las especies listadas en los Apéndices I o II CITES, a petición de la Autoridad Administrativa, emitir dictamen de extracción no perjudicial; b) En el caso de la importación de un espécimen vivo perteneciente a una de las especies incluidas en los Apéndices I o II CITES, a petición de la Autoridad Administrativa, emitir dictamen acerca del impacto de la importación sobre la sobrevivencia de las especies https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 37 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. involucradas y de la biodiversidad nativa; evaluar las condiciones de manejo y transporte de los especímenes; y, evaluar la condición de destinatario apropiado y aceptable, de conformidad con las Resoluciones de la CITES; c) Dar seguimiento, con fines de cooperación a las funciones de la Autoridad Administrativa, de los permisos y certificados concedidos para especímenes pertenecientes a las especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES, así como de las exportaciones de tales especímenes; d) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera; e) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la disposición o destino final de los especímenes CITES decomisados; f) Asesorar a la Autoridad Administrativa en cualquier materia relevante para la protección de las especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES; g) Realizar las actividades, dentro de su ámbito de acción, previstas en las Resoluciones aplicables de la Conferencia de las Partes de la Convención CITES; h) Remitir un informe técnico que contenga un análisis detallado de las propuestas de enmienda a los Apéndices I, II y III CITES presentadas por otros Estados Partes de la Convención, y formular recomendaciones acerca de la posición que la delegación nacional deba asumir en las Conferencias de las Partes de la Convención CITES; y, i) Presentar a la Autoridad Administrativa los informes anuales de su gestión, que deberán incluir una lista actualizada del personal acreditado. Art. 112. Causales para revocar la condición de Autoridad Científica.- La Autoridad Administrativa, mediante Resolución motivada, revocará la designación de Autoridad Científica CITES del Ecuador, cuando ésta incumpla de forma reincidente las condiciones establecidas en la presente normativa, durante el tiempo transcurrido entre las reuniones de la Conferencia de las Partes de la Convención. Para determinar la reincidencia, los servidores públicos designados emitirán un oficio motivado que detalle el incumplimiento de las responsabilidades de la Autoridad Científica previstas en el presente Reglamento. Art. 113. Autoridades Nacionales Judiciales, de Control y Vigilancia, y de Cooperación: Sin perjuicio de lo previsto en la legislación nacional, las Autoridades Nacionales Judiciales, de Control y Vigilancia, y de Cooperación, en su ámbito de competencias, se sujetarán a lo previsto en la normativa aplicable. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 38 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. A falta de norma específica en la legislación aduanera, postal, comercial, o de otro ámbito, estas Autoridades Nacionales aplicarán lo previsto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora silvestres – CITES, y demás normativa aplicable. Art. 114. Autoridades Nacionales Judiciales.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende por Autoridades Nacionales Judiciales a jueces y tribunales competentes para el conocimiento, sustanciación y resolución, en diversas instancias de sede judicial, de asuntos civiles, penales o contencioso administrativos relativos al comercio internacional de especímenes de especies de flora y fauna silvestres listadas en los Apéndices I, II y III CITES. Art. 115. Autoridades Nacionales de Control y Vigilancia.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende por Autoridades Nacionales de Control y Vigilancia a aquellas competentes para la vigilancia y control, en su ámbito de competencia, del comercio internacional, transporte, tenencia, manejo, e intercambio no comercial entre científicos e instituciones científicas, o medios de conservación ex situ, de especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES. Las Autoridades Nacionales de Control y Vigilancia deberán coordinar acciones con la Interpol en aquellos casos en los que se requiera su intervención. Art. 116. Autoridades Nacionales de Cooperación.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende por Autoridades Nacionales de Cooperación a aquellas competentes para participar, en coordinación con la Autoridad Administrativa, en la aplicación de las normas relativas al régimen de comercio de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES. Art. 117. Decisiones de la Conferencia de las Partes.- La Autoridad Administrativa, las Autoridades Científicas, las Autoridades Nacionales Judiciales, y las Autoridades Nacionales de Control y Vigilancia, así como las de Cooperación adoptarán, con el carácter de vinculante y para fines de aplicación, las Resoluciones o Decisiones de la Conferencia de las Partes. Art. 118. Designación.- La Autoridad Administrativa, mediante Resolución, establecerá Comités Nacionales de Especialistas en Grupos Taxonómicos incluidos en los Apéndices I, II y III CITES. Sección III PERMISOS O CERTIFICADOS CITES Art. 119. Punto focal.- La Autoridad Administrativa designará mediante Resolución al punto focal de la Convención, mismo que tendrá calidad de servidor público y será responsable de la concesión de permisos o certificados CITES. Art. 120. Condiciones para la comercialización de especímenes de especies reproducidas en cautiverio.- Los especímenes de las especies listadas en los Apéndices I o II CITES sólo podrán ser comercializados cuando su reproducción esté debidamente autorizada y registrada ante la Autoridad Administrativa CITES. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 39 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 121. Prohibición sobre comercio internacional de especies CITES.- Se prohíbe el comercio internacional de especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y III CITES que estén listadas en la legislación nacional sobre vedas, aprovechamiento condicionado, o en otras listas de especies cuya comercialización esté prohibida a nivel nacional. Capítulo VI USO DE AVES RAPACES Art. 122. Uso de aves rapaces.- Se permite en todo el territorio nacional el uso de aves rapaces para: a) La generación de estrategias para la conservación de aves rapaces, como: 1) Educación ambiental sobre las aves rapaces y su función en la naturaleza; 2) Promoción de políticas, normativa, programas y planes de protección de las aves rapaces; 3) Investigación relevante para la conservación de aves rapaces; 4) Cría en cautiverio, reintroducción y otras prácticas de gestión de aves rapaces silvestres; y, 5) Desarrollo de procedimientos veterinarios en beneficio de la salud y rehabilitación de las aves rapaces. b) La cetrería, como medio de dispersión de aves y control de fauna en áreas aeroportuarias, áreas de producción agrícola, pecuaria y piscícola, así como en áreas urbanas y rurales. La cetrería utilizará técnicas de adiestramiento de aves pertenecientes a los órdenes Falconiformes, Accipitriformes y Strigiformes con el fin de minimizar riesgos para la seguridad, salud y bienestar de la biodiversidad y del ser humano, así como evitar accidentes aeronáuticos por colisión, o la afectación permanente a la fauna nativa por la presencia en sus hábitats de especies invasoras. Art. 123. Cetrería.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos técnicos correspondientes para la autorización, regulación y control de la práctica de cetrería, que será realizada únicamente como medio de dispersión de aves y control de fauna en áreas aeroportuarias, áreas de producción agrícola, pecuaria y piscícola, así como en áreas urbanas y rurales, por cetreros profesionales capacitados y autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional. Los medios de conservación y manejo ex situ podrán realizar exhibiciones de la práctica de cetrería con fines de educación ambiental y capacitación, y ofrecer servicios de cetrería como medio de autofinanciamiento, siempre y cuando no pongan en peligro a las aves https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 40 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. rapaces y cuenten con la debida autorización de la Autoridad Ambiental Nacional. Está prohibida la práctica de cetrería con fines de entretenimiento y con fines de cacería deportiva. Art. 124. Registro de Aves Rapaces y de Cetrería – ANKA.- Créase el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería – ANKA, como registro único de aves rapaces y de cetrería, cetreros y medios de conservación ex situ autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional para actividades de cetrería, vinculados al Sistema Único de Información Ambiental, cuya administración estará a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional. El registro será de acceso público, será permanentemente actualizado y contendrá las siguientes secciones: a) Aves rapaces; b) Aves Cetreras; y, c) Medios de conservación ex situ autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional, mediante la norma técnica respectiva, establecerá las condiciones, requisitos e información requerida para el registro. Título II CONSERVACIÓN IN SITU Art. 125. Valores de conservación.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirá lineamientos, criterios, requisitos y condiciones para la identificación de valores de conservación de la biodiversidad. La Autoridad Ambiental Nacional definirá métodos estandarizados para monitoreo de los valores de conservación, los cuales podrán ser aplicados en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, los bosques y vegetación protectores y ecosistemas frágiles Art. 126. Bioseguridad para la conservación in situ.- A efectos de aplicación del presente Reglamento, se entiende por bioseguridad para la conservación in situ a todas las medidas precautorias, preventivas y de remediación sanitarias y de bienestar desarrolladas para la protección in situ de los ecosistemas y de la vida silvestre en el territorio nacional. Capítulo I SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS Sección I DISPOSICIONES GENERALES https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 41 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 127. Propiedad privada o comunitaria.- El subsistema estatal y el subsistema autónomo descentralizado podrán conformarse por áreas protegidas integradas por predios estatales, privados o comunitarios. Los predios privados o comunitarios existentes en las áreas protegidas se mantendrán integrados a ellas. Art. 128. Evaluaciones técnicas.- La evaluación del cumplimiento de los objetivos de conservación de las áreas protegidas se realizará a través de la aplicación de herramientas de gestión y del monitoreo de los valores de conservación del área protegida que la Autoridad Ambiental Nacional establezca; e incluirá: a) Evaluación de la gestión del área protegida, a través de la evaluación de efectividad de manejo; b) Evaluación del cumplimiento de los planes de manejo y la aplicación de los instrumentos de gestión operativa; c) Evaluación de los valores de conservación de las áreas protegidas; y, d) Otras que la Autoridad Ambiental Nacional establezca. Art. 129. Categorización y Cambio de Categorías.- Los lineamientos para definir las categorías de los sitios a declararse como áreas protegidas se definirán en normativa secundaria y se considerarán entre otros criterios: la zonificación, prioridades de conservación, objetivos de manejo, etc. Los cambios de categoría de las áreas protegidas, se realizarán a partir de las evaluaciones técnicas en las que se verificará que las áreas cumplan con los objetivos reconocidas para las mismas y los lineamientos para el efecto serán establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional, dentro del plazo previsto por la ley. Art. 130. Redelimitación.- La redelimitación se realizará a partir de evaluaciones técnicas realizadas por la Autoridad Ambiental Nacional, según lo establecido en la ley. De conformidad con el principio de intangibilidad de las áreas protegidas, la redelimitación únicamente se empleará para ampliar la extensión del área protegida. Las zonas degradadas de las áreas protegidas deberán ser recuperadas o manejadas bajo criterios de zonificación. Los proyectos, obras o actividades que cuenten con una autorización administrativa ambiental, previo a la redelimitación del área protegida, podrán continuar ejecutando sus actividades conforme lo establecido en dicha autorización administrativa ambiental. Art. 131. Procedimiento para declaratoria.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá, en base a los criterios definidos en el artículo 40 del Código Orgánico del Ambiente, el procedimiento para declarar las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, conforme a los objetivos, requisitos y criterios establecidos en la https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 42 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Constitución, tratados internacionales y la ley. La declaratoria se fundamentará en un informe técnico que contendrá un diagnóstico situacional y un análisis de factibilidad de la declaratoria. Sección II HERRAMIENTAS PARA LA GESTIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS Art. 132. Herramientas para la gestión.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborará, actualizará, oficializará o determinará las siguientes herramientas para la gestión de las áreas protegidas: a) Plan Estratégico del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; b) Planes de Manejo; c) Planes de Gestión Operativa Anual; d) Planes Técnicos de: manejo de visitantes; control y vigilancia; ordenamiento pesquero; comunicación, educación y participación; prevención, control y remediación de incendios forestales; y otros determinados según la necesidad de cada área protegida; e) Evaluaciones de Efectividad de Manejo; f) Estrategias de Sostenibilidad Financiera; y, g) Las demás herramientas que determine la Autoridad Ambiental Nacional. Las áreas protegidas de los subsistemas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas desarrollarán los instrumentos de gestión de las áreas protegidas, en función de los lineamientos que la Autoridad Ambiental Nacional establezca, en concordancia con lo dispuesto en la normativa nacional vigente. Art. 133. Plan Estratégico del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- Es el instrumento de planificación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el cual establecerá las políticas, estrategias y objetivos para la consolidación y fortalecimiento integral del Sistema, con el fin de lograr una gestión efectiva de las áreas protegidas que permita asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y mantener la diversidad biológica, garantizando a la vez los bienes y servicios ambientales vitales para el bienestar humano, el desarrollo sostenible de la población que depende de manera directa de estas áreas; y deberá estar alineado a otros instrumentos nacionales de planificación y desarrollo. El Plan Estratégico será aprobado mediante Acuerdo Ministerial emitido por la Autoridad Ambiental Nacional. Se podrán desarrollar estrategias complementarias de apoyo para la gestión del Sistema https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 43 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Nacional de Áreas Protegidas, según las necesidades y prioridades determinadas por la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 134. Planes de Manejo.- El Plan de Manejo es el instrumento de planificación principal mediante el cual se orienta el manejo de cada área protegida y donde se definen las estrategias y los programas a desarrollarse en ella, a fin de alcanzar los objetivos y resultados planteados para su gestión efectiva. Los Planes de Manejo serán aprobados mediante Acuerdo Ministerial emitido por la Autoridad Ambiental Nacional, tendrán una vigencia de diez (10) años y sólo se podrán actualizar antes de dicho plazo cuando razones de orden técnico y legal lo justifiquen. Los programas del Plan de Manejo serán los siguientes: a) Control y Vigilancia; b) Uso Público y Turismo; c) Manejo de Biodiversidad; d) Comunicación, Educación y Participación Ambiental; y, e) Administración y Planificación. f) Otros que la Autoridad Ambiental Nacional defina Art. 135. Planes de Gestión Operativa Anual (PGOA).- Son el instrumento de implementación mediante el cual se organiza y monitorea la ejecución mensual y anual de acciones de manejo para cada área protegida, guiando su implementación física y presupuestaria, con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales fue creada el área protegida. Estos planes se realizarán en concordancia con las disposiciones sobre planificación establecidas en la normativa nacional vigente. Art. 136. Planes Técnicos del área protegida.- Son instrumentos de planificación específica, que tienen el objetivo de viabilizar las actividades macro establecidas en los programas del Plan de Manejo de las áreas. Se elaborarán de acuerdo a las particularidades de manejo y desarrollo de actividades específicas de cada área protegida y bajo los lineamientos que establezca la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 137. Evaluación de Efectividad de Manejo.- Es una herramienta que permite evaluar el manejo y la gestión de las áreas protegidas, orientando las acciones y decisiones en aquellos ámbitos y programas que muestren debilidades en esta evaluación. La Evaluación de Efectividad de Manejo medirá bianualmente la efectividad del manejo para la conservación en las áreas protegidas. Art. 138. Estrategias de Sostenibilidad Financiera.- Son herramientas que fortalecen la planificación de las áreas protegidas, buscando asegurar un financiamiento estable y de largo plazo para cubrir las necesidades de recursos, costos de administración y gestión de https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 44 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. estas áreas de conservación, con la finalidad de alcanzar los objetivos de manejo sostenible planteados. Art. 139. Mecanismos de fortalecimiento para la gestión.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá establecer mecanismos de fortalecimiento para la gestión de las áreas protegidas bajo consideraciones de manejo diferenciado, tales como redes, programas de integración u otros que se establezcan para el efecto. Se fomentará la creación de alianzas público-privadas, público-comunitarias y público- asociativas para fortalecer la gestión de las áreas protegidas. Sección III CATEGORÍAS DE MANEJO Y ZONIFICACIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS Art. 140. Categorías de manejo.- Las áreas protegidas se administrarán conforme a las categorías previstas en el Código Orgánico del Ambiente. La Autoridad Ambiental Nacional determinará las categorías de manejo de los subsistemas autónomo descentralizado, comunitario y privado, de conformidad con el Plan Estratégico del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Art. 141. Áreas de protección hídrica.- La Autoridad Única del Agua establecerá y delimitará las áreas de protección hídrica. La Autoridad Ambiental Nacional las integrará al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, mediante declaratoria; y determinará la categoría de manejo y el subsistema que les corresponda. Art. 142. Zonificación.- Las zonas de manejo de las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas serán las siguientes: a) Zona de protección; b) Zona de recuperación; c) Zona de uso público, turismo y recreación; d) Zona de uso sostenible; y, e) Zona de manejo comunitario de las áreas protegidas marino costeras. Art. 143. Cambio de zonificación.- La zonificación de las áreas protegidas no podrá ser modificada, salvo los siguientes casos y previo informe técnico de la administración del área protegida: a) Cuando una zona de recuperación ha adquirido condiciones naturales podrá cambiarse a zona de protección; b) Cuando algún atractivo turístico o de recreación ha sido identificado y caracterizado y deba ser incluido en la zona de uso público, turismo y recreación; y, https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 45 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. c) Cuando se requiera la ejecución de actividades declaradas de interés nacional previstas en el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador y no puedan realizarse en otra zona. Art. 144. Metodología.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá la metodología y criterios para desarrollar y actualizar la zonificación y subzonificación de las áreas protegidas. Art. 145. Manejo.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará las actividades permitidas en cada una de las categorías de manejo y zonas; así como criterios, herramientas y mecanismos para su manejo. Art. 146. Actividades permitidas.- Las actividades permitidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas serán aquellas relacionadas a la protección, conservación, investigación, uso y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, recuperación, restauración, manejo integral del fuego, educación, aspectos culturales, recreación, y turismo controlado, y las demás permitidas por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las autoridades competentes. Estas actividades serán reguladas y autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional, con base en la categoría de manejo de las áreas protegidas y el respectivo plan de manejo. Art. 147. Uso y aprovechamiento de vida silvestre en áreas protegidas.- El uso y aprovechamiento sostenible de los especímenes de vida silvestre y otras actividades que comprendan el acceso a recursos biológicos y genéticos en las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, será autorizado por la Autoridad Ambiental Nacional, bajo sus lineamientos, requisitos y normas, de conformidad con la categoría de manejo y zonificación del área protegida. Art. 148. Sujeción a normativa.- Quien ingrese a las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con cualquier finalidad, se sujetará a los lineamientos, requisitos y normas establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 149. Prohibiciones.- Se prohíbe el ingreso a las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas portando armas, implementos de cacería, implementos de colección no autorizados, sustancias químicas prohibidas, explosivos o sustancias inflamables, residuos, desechos, bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, especies vegetales, material vegetativo, o especies animales que atenten contra la integridad del área, salvo animales de compañía en sitios específicos de las áreas protegidas y bajo las normas de la Autoridad Ambiental Nacional. Sección IV SUBSISTEMAS AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO, COMUNITARIO Y PRIVADO Art. 150. Principios.- La declaratoria, administración y gestión de las áreas protegidas que integran el subsistema autónomo descentralizado, comunitario y privado del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se sujetará a los siguientes principios: a) Corresponsabilidad; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 46 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. b) Concordancia; c) Transversalidad; d) Interés general; e) Desarrollo sostenible; f) Función social y ambiental de la propiedad; g) In dubio pro natura; h) Transparencia; i) Manejo adaptativo; j) Adopción de decisiones informadas; y, k) Enfoque multidisciplinario. Art. 151. Criterios, lineamientos y procedimientos de los subsistemas.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los lineamientos, criterios, requisitos y procedimientos para la declaratoria, administración y gestión de los subsistemas autónomo descentralizado, comunitario y privado. Sección V ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS Art. 152. Delegación de áreas del subsistema estatal.- La delegación de la administración de las áreas protegidas del subsistema estatal se sujetará a las normas y al procedimiento previsto por el Código Orgánico Administrativo; y a los siguientes lineamientos: a) Es indelegable la administración de las siguientes áreas: 1) Áreas protegidas fronterizas; 2) Áreas protegidas con superficie marina; 3) Áreas consideradas como zonas estratégicas de seguridad nacional; 4) Áreas protegidas que contengan valores paisajísticos o culturales estratégicos para el país; y, 5) Áreas protegidas que provean recursos estratégicos vinculados a provisión de recursos naturales renovables y no renovables de interés nacional, o en las que se ejecuten https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 47 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. proyectos estratégicos para el país. b) Sin perjuicio de lo previsto por el Código Orgánico Administrativo, para la delegación de la administración a organismos o entidades de la administración pública, se tomará en cuenta lo siguiente: 1) Capacidad técnica y financiera para asumir la gestión del área protegida; 2) La totalidad de la superficie del área protegida debe estar dentro de la jurisdicción territorial de la provincia o cantón, según corresponda; y, 3) La protección de recursos debe ser considerada de prioridad en el plan de desarrollo y ordenamiento territorial o en el plan de manejo. c) Sin perjuicio de lo previsto por el Código Orgánico Administrativo, para la delegación de la administración a sujetos de derecho privado, se tomará en cuenta su capacidad técnica y financiera, demostrada, para asumir la gestión del área protegida. d) La Autoridad Ambiental Nacional podrá estable-cer criterios adicionales para la delegación de la administración de las áreas protegidas, en función de sus necesidades y prioridades de atención; y, e) La delegación de la administración de las áreas protegidas del subsistema estatal será resuelta por la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 153. Delegación de áreas del subsistema autónomo descentralizado.- La delegación de la administración de las áreas protegidas del subsistema autónomo descentralizado será resuelta por los Gobiernos Autónomos Descentralizados que las administren; y se sujetará a la normativa aplicable. Art. 154. Delegación y convenio de cooperación.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá delegar la administración de la infraestructura y la prestación de bienes y servicios turísticos o de recreación en las áreas protegidas del subsistema estatal de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República del Ecuador y la ley. La Autoridad Ambiental Nacional, conforme al proceso que establezca y previo informe técnico, podrá suscribir convenios de cooperación con comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas para la administración de infraestructura, bienes y servicios turísticos o de recreación. La Autoridad Ambiental Nacional determinará la viabilidad de suscribir un contrato de delegación o un convenio de cooperación de acuerdo a las condiciones y características particulares de la infraestructura, bienes y servicios turísticos o de recreación. La Autoridad Ambiental Nacional aplicará un sistema de monitoreo y evaluación de la https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 48 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. prestación de bienes y servicios turísticos o de recreación relacionados con lo dispuesto en el respectivo contrato de delegación o convenio de cooperación. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán concesionar y suscribir convenios de cooperación para la administración de infraestructura, bienes o servicios turísticos y de recreación en las áreas protegidas del subsistema autónomo descentralizado. Art. 155. Registro Nacional de Áreas Protegidas.- La Autoridad Ambiental Nacional registrará la información sobre las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas en el Registro Nacional de Áreas Protegidas, que será parte del Sistema Único de Información Ambiental. El Registro Nacional de Áreas Protegidas incluirá las siguientes secciones: 1) Subsistema Estatal; 2) Subsistema Autónomo Descentralizado; 3) Subsistema Comunitario; y, 4) Subsistema Privado. Además de la información prevista en el Código Orgánico del Ambiente, se registrará la siguiente: a) Código; b) Nombre del área; c) Categoría de manejo; d) Superficie (ha); e) Ubicación geográfica (coordenadas) y administrativa (provincias, cantones y parroquias); f) Plan de manejo; g) Propietario y/o administrador; h) Fecha de declaratoria, número de acuerdo ministerial y fecha de publicación en el Registro Oficial; i) Fecha de inscripción, designación o reconocimiento internacional; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 49 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. j) Delegaciones, concesiones o convenios de cooperación; y, k) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional. El Registro Nacional de Áreas Protegidas será permanentemente actualizado. Sección VI TURISMO Y RECREACIÓN EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS Art. 156. Turismo y recreación.- El turismo y recreación en las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas se realizará de conformidad con las herramientas de gestión de las áreas protegidas y en aplicación del Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas, Reglamento de Guianza Turística y demás normativa aplicable. El Plan de Manejo de Visitantes, el Sistema de Información de Biodiversidad y otras herramientas, instrumentos o normas que la Autoridad Ambiental Nacional establezca, definirán la planificación, ordenamiento turístico y de recreación de cada área protegida. Art. 157. Actividades permitidas.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Turismo, determinará las actividades permitidas de turismo y de recreación en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, a realizarse por personas individuales o grupos de turismo y recreación, con fines de lucro, incluyendo a operadoras de turismo, clubes, escuelas, campamentos, entre otros; así como por aquellas personas individuales o grupos que realicen turismo y recreación sin fines de lucro. Art. 158. Autorización y control.- La Autoridad Ambiental Nacional autorizará y controlará las activida-des, modalidades y servicios turísticos y de recreación en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Sección VII OBRAS, PROYECTOS O ACTIVIDADES DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS Art. 159. Obras, proyectos o actividades.- La autorización de obras, proyectos o actividades dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas se otorgará de manera excepcional; y estará condicionada por criterios y requisitos técnicos adicionales y complementarios al esquema general de calidad ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional elaborará una lista de obras, proyectos o actividades específicas para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que será integrada al catálogo de actividades previsto en la ley. Art. 160. Servicios públicos.- Las obras, proyectos o actividades que sean necesarias para la prestación de servicios públicos, la gestión inherente del área protegida o la satisfacción de necesidades básicas de los titulares de derechos de propiedad dentro de áreas https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 50 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. protegidas, se podrán llevar a cabo siempre que no afecten la funcionalidad y la conservación de las áreas protegidas, estén de acuerdo con su plan de manejo y zonificación, y cuenten con las autorizaciones correspondientes. Capítulo II ÁREAS ESPECIALES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Art. 161. Control.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará el control de la gestión de las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, en corresponsabilidad con los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Art. 162. Objetivos.- Las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad cumplirán con los siguientes objetivos: a) Complementar los objetivos de conservación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas para asegurar la integridad de los ecosistemas, la funcionalidad de los paisajes y provisión de servicios ambientales; b) Incrementar y fomentar la participación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, propietarios privados y comunidades, en la conservación de sitios que tienen ecosistemas o especies que deben ser protegidos; c) Reducir la fragmentación del paisaje y los riesgos asociados al aislamiento de poblaciones y vida silvestre; d) Mantener flujos migratorios y dinámicas poblacionales que contribuyan a mantener la salud de los ecosistemas, así como la generación permanente de servicios ambientales; y, e) Fomentar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la recuperación de áreas degradadas para el beneficio de la biodiversidad y las poblaciones locales. Art. 163. Lineamientos.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios técnicos para la incorporación de las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, de conformidad con los siguientes lineamientos: a) La Autoridad Ambiental Nacional identificará las áreas prioritarias, en función de estudios sobre vacíos de conservación e importancia para la generación de servicios ambientales; b) Las áreas, bienes o sitios reconocidos por instrumentos internacionales ratificados por el Estado serán incorporados como áreas especiales para la conservación de la biodiversidad a partir de su designación o declaración en el marco del instrumento internacional aplicable; c) Las zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas serán definidas por la Autoridad Ambiental Nacional y se establecerán en el plan de manejo o la zonificación del área https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 51 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. protegida; y, d) Los corredores de conectividad se podrán establecer entre áreas de propiedad pública, privada o comunitaria que forman parte del patrimonio natural terrestre, marino, marino- costero e hídrico del país. Art. 164. Registro Nacional de Áreas Especiales para la Conservación de la Biodiversidad.- La Autoridad Ambiental Nacional registrará la información sobre las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad en el Registro Nacional de Áreas Especiales para la Conservación de la Biodiversidad, que será parte del Sistema Único de Información Ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional solicitará el registro de la incorporación de las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad en el Sistema Nacional de Catastro y en los Sistemas de Información Local de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, incluyendo los relativos a la planificación, ordenamiento territorial, catastro y propiedad. El Registro Nacional de Áreas Especiales para la Conservación de la Biodiversidad incluirá las siguientes secciones: a) Áreas reconocidas por instrumentos internacionales ratificados por el Estado; b) Zonas de amortiguamiento; c) Corredores de conectividad; y, d) Servidumbres ecológicas. El Registro Nacional de Áreas Especiales para la Conservación de la Biodiversidad será permanentemente actualizado. La Autoridad Ambiental Nacional informará a las entidades del sector público y a la ciudadanía en general sobre la incorporación de las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad. Art. 165. Obras, proyectos o actividades.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará los criterios para la realización de obras, proyectos o actividades en áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, de conformidad con los siguientes lineamientos: a) Sujeción a la categorización de proyectos, obras o actividades; b) Incorporación de medidas de conservación de la biodiversidad en los planes de manejo ambiental, incluyendo medidas de protección y rescate de la vida silvestre; c) Seguimiento especializado y permanente; y, d) En caso de que un área especial para la conservación de la biodiversidad concurra con https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 52 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. un área nacional del sistema nacional de áreas protegidas, estas se sujetarán a los lineamientos establecidos para la regularización ambiental de proyectos dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Art. 166. Zonas de amortiguamiento.- De conformidad con la zonificación de las áreas protegidas, las actividades en las zonas de amortiguamiento se desarrollarán conforme a la normativa expedida por la Autoridad Ambiental Nacional y se sujetarán a los lineamientos establecidos para minimizar o eliminar impactos o amenazas sobre las áreas protegidas. La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con los Gobiernos Autónomos Descentralizados la integración de las zonas de amortiguamiento en sus planes de desarrollo y ordenamiento territorial. Art. 167. Corredores de conectividad.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará los lineamientos y criterios técnicos para el diseño, establecimiento y gestión de los corredores de conectividad. El diseño, establecimiento y gestión de corredores se fundamentará en la conectividad biológica; guardará equilibrio entre los objetivos de conservación de la biodiversidad y la visión del desarrollo sostenible local y nacional; y se sujetará a los siguientes lineamientos estratégicos: a) El diseño espacial de los corredores deberá garantizar la reducción de la fragmentación de los ecosistemas, particularmente de aquellos considerados frágiles, áreas de endemismo, de recarga hídrica y de alta variabilidad genética, que son de importancia estratégica para el Estado; b) Las áreas protegidas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como los bosques y vegetación natural que se destinen a la conservación, constituyen núcleos de los corredores; La Autoridad Ambiental Nacional priorizará las zonas para el establecimiento de corredores; c) El establecimiento y gestión de los corredores se realizará desde el ejercicio de las funciones, atribuciones y competencias exclusivas y concurrentes asignadas por la Constitución y la ley a cada nivel de gobierno; d) La Autoridad Ambiental Nacional colaborará con los Gobiernos Autónomos Descentralizados en la incorporación de los principios de conectividad con fines de conservación en los procesos de planificación del desarrollo y de ordenamiento de sus territorios; e) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales incorporarán los corredores en https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 53 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. su ordenamiento territorial y realizarán el diseño detallado de mecanismos que aporten a la conectividad con fines de conservación en la escala espacial que les corresponda; f) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados cantonales y parroquiales incorporarán los corredores en su ordenamiento territorial e intervendrán de manera directa en su implementación y gestión; g) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados promoverán la conformación de mancomunidades o consorcios para el establecimiento y gestión de corredores; h) Los corredores pueden ser promovidos desde la iniciativa ciudadana, que deberá articularse con los mecanismos institucionalizados de participación ciudadana y planificación participativa; i) Los incentivos para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, así como el proceso de conformación de los subsistemas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas promoverán la conectividad estructural y funcional de los ecosistemas; j) Los actores involucrados deberán monitorear el impacto de las actividades de conservación y desarrollo que se realizan dentro de corredores y su territorio adyacente; k) Las decisiones que se adopten para mantener e incrementar la conectividad de los corredores, se basarán en información actualizada, suficiente, oportuna, confiable y pertinente a los niveles de gestión territorial involucrados; y, l) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 168. Servidumbres ecológicas.- Las servidumbres ecológicas voluntarias, en las que no existiere predio dominante, serán autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional, previa solicitud del propietario del predio sirviente y se regirán bajo la norma técnica correspondiente. Las servidumbres ecológicas voluntarias en las que existiere predio dominante, se sujetarán a lo previsto por el Código Civil y la norma técnica que se expidiere para el efecto la Autoridad Ambiental Nacional. Las servidumbres ecológicas obligatorias se sujetarán a lo dispuesto en la normativa aplicable y la norma técnica expedida por la Autoridad Ambiental Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional expedirá la normativa para la constitución, efectos y extinción de las servidumbres ecológicas obligatorias, de conformidad con los lineamientos y criterios aplicables a las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad. Para la constitución de servidumbres ecológicas voluntarias, no será necesaria la existencia de un predio dominante y deberán cumplir con los fines previstos en el artículo https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 54 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 61 del Código Orgánico del Ambiente. En todos los casos, la constitución y extinción de las servidumbres ecológicas será notificada a la Autoridad Ambiental Nacional y, en los casos que amerite, a la Autoridad Nacional de Agricultura, y será registrada en el Sistema Único de Información Ambiental, Registro de la Propiedad y otros sistemas de información nacional y local aplicables. Título III CONSERVACIÓN EX SITU Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Art. 169. Administración, regulación y control.- La Autoridad Ambiental Nacional administrará, regulará y controlará los medios de conservación y manejo ex situ de especies de vida silvestre. Para el efecto, establecerá los requisitos, las actividades permitidas y el procedimiento para su funcionamiento. Art. 170. Solicitud para el funcionamiento.- Para el funcionamiento de los medios de conservación y manejo ex situ de vida silvestre, las personas naturales o jurídicas interesadas deberán presentar una solicitud dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional, en el formato establecido para el efecto, donde se incluya lo siguiente: a) Nombre, identificación y domicilio del solicitante; en el caso de personas jurídicas o representantes legales, se deberá demostrar tal calidad; b) Ubicación geográfica del lugar donde operará el medio de conservación y manejo ex situ; c) Título de domino de la propiedad donde operará el medio de conservación y manejo ex situ o contrato de arrendamiento, según corresponda; d) Plan de manejo y plan de cierre del medio de conservación y manejo ex situ, en los formatos y bajo los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional; y, e) Otros requisitos que determine la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 171. Autorización y condiciones.- La Autoridad Ambiental Nacional autorizará el funcionamiento de los medios de conservación y manejo ex situ, a través de la emisión de una patente anual, que será renovada al inicio de cada año fiscal, previo el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Contar con personal especializado en el manejo de vida silvestre ex situ. Para el manejo de fauna, deberá contar con un veterinario y un biólogo; y para el manejo de flora, con un biólogo o profesional de carreras afines. Los museos y herbarios deberán contar con profesionales taxidermistas, taxónomos u otros afines; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 55 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. b) Contar con un plan de manejo, que deberá actualizarse cada dos años; c) Contar con programas de educación ambiental y conservación relacionados con la gestión de la vida silvestre; d) Mantener un inventario actualizado de los especímenes que ingresan y egresan; e) Mantener un expediente de cada espécimen; f) Presentar un informe anual de cumplimiento del plan de manejo, con la documentación de respaldo correspondiente, en el formato y bajo los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional; y, g) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional. En el caso de proyectos, obras o actividades que dentro de su plan de manejo ambiental mantienen actividades de rescate o de tenencia ocasional, la Autoridad Ambiental Nacional definirá los mecanismos bajo los cuales se regulara la tenencia ocasional de las especies, considerando los medios de conservación y manejo ex situ. Art. 172. Programas.- Los medios de conservación y manejo ex situ se sujetarán a programas determinados por la Autoridad Ambiental Nacional, que deberán incluir objetivos, metas e indicadores de gestión que aporten a la conservación in situ; y que serán establecidos de acuerdo a las características de cada medio de conservación y manejo ex situ. Art. 173. Bioseguridad para medios de conservación y manejo ex situ.- A efectos de aplicación del presente Reglamento, se entiende por bioseguridad de los medios de conservación y manejo ex situ a todas las medidas fito y zoosanitarias y medidas de bienestar animal para la protección de la vida silvestre, de acuerdo al plan de manejo de cada especie, bajo los formatos establecidos para el efecto. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá lineamientos de bioseguridad y bienestar animal para los medios de conservación y manejo ex situ, en observancia a las normas internacionales aplicables y en coordinación con otras entidades competentes. Art. 174. Bienestar animal.- Los medios de conservación y manejo ex situ de especies de vida silvestre mantendrán a los animales bajo condiciones de bienestar animal, que serán establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional de conformidad con estándares internacionales y que incluirán los cinco dominios del bienestar animal relativos a nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental. En los medios de conservación y manejo ex situ no se realizarán actividades de entretenimiento que involucren a los animales. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 56 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 175. Marcaje.- Todos los especímenes de flora y fauna silvestre mantenidos en medios de conservación y manejo ex situ deberán estar marcados. Los métodos autorizados para el marcaje serán los que establezca la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 176. Herramientas de control.- Los medios de conservación y manejo ex situ se sujetarán a las siguientes herramientas de control establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional: a) Sistemas de trazabilidad y cadena de custodia de vida silvestre, a través de normas técnicas, protocolos, guías y procedimientos para el control de movilizaciones de especímenes, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable; b) Certificación de origen de especies de cría y reproducción autorizadas de la vida silvestre, de conformidad con estándares internacionales; c) Informe de cumplimiento del plan de manejo, con sus respectivos respaldos; d) Informe de inspección de la Autoridad Ambiental Nacional, con sus respectivos respaldos; e) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 177. Inspecciones.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá inspeccionar los medios de conservación y manejo ex situ sin previo aviso, a fin de constatar el cumplimiento de los planes de manejo y las actividades autorizadas en la patente. Los informes de inspección elaborados por la Autoridad Ambiental Nacional deberán formar parte del expediente de cada medio de conservación y manejo ex situ. Art. 178. Evaluación de cumplimiento.- La Autoridad Ambiental Nacional evaluará periódicamente a los medios de conservación ex situ, bajo la metodología establecida para el efecto. Art. 179. Custodia temporal de la vida silvestre.- La Autoridad Ambiental Nacional entregará a los medios de conservación y manejo ex situ, los especímenes de vida silvestre retenidos o decomisados, únicamente en calidad de custodia temporal, considerando su capacidad de mantenimiento en condiciones adecuadas, para lo cual se establecerán los mecanismos de trazabilidad y gestión. La Autoridad Ambiental Nacional determinará el medio de conservación y manejo ex situ más idóneo para la custodia temporal de los especímenes de vida silvestre. En todos los casos, se deberá levantar acta para el registro de la custodia temporal de los especímenes de vida silvestre, en los formatos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 180. Fortalecimiento a la gestión de los medios de conservación y manejo ex situ.- La Autoridad Ambiental Nacional promoverá la coordinación con el sector público y la https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 57 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. cooperación con el sector privado, así como el establecimiento de alianzas público- privadas, público-comunitarias y público-asociativas para fortalecer la gestión de los medios de conservación y manejo ex situ a fin de cumplir los objetivos de conservación. Para el efecto se aplicará lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Art. 181. Exhibiciones itinerantes.- Está permitida la exhibición itinerante de especímenes de vida silvestre y elementos constitutivos únicamente con fines de educación para la conservación de estas especies y sus hábitats, los que deberán provenir de medios de conservación y manejo ex situ autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional autorizará la exhibición itinerante de fauna silvestre viva, previa evaluación técnica que considere criterios mínimos de comportamiento, grado de amenaza y condición biológica, ecológica y sanitaria; y que requieran mayor énfasis en la educación para su conservación. Está prohibida la exhibición de fauna silvestre nativa o exótica para actividades públicas o privadas de entretenimiento. Art. 182. Importación de especies exóticas.- La importación de especies exóticas por parte de los medios de conservación y manejo ex situ se autorizará solo por excepción, mediante un análisis técnico de la Autoridad Ambiental Nacional; y previa demostración del manejo adecuado de las especies silvestres nativas que custodien. La importación estará sujeta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y la norma técnica que se expida para el efecto. Capítulo II MEDIOS DE CONSERVACIÓN Y MANEJO EX SITU Art. 183. Clasificación.- Se reconocen los siguientes medios de conservación y manejo ex situ: a) Viveros con fines comerciales; b) Viveros sin fines comerciales; c) Jardines Botánicos; d) Zoológicos; e) Acuarios; f) Centros de rescate y rehabilitación; g) Centros de cría y reproducción sostenible con fines comerciales; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 58 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. h) Centros de cría y reproducción sostenible sin fines comerciales; i) Centros de paso; j) Santuarios ex situ; y, k) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 184. Viveros con fines comerciales.- Los viveros con fines comerciales para especies nativas y exóticas, cuyo principal objetivo es la reproducción y venta de plantas, son establecimientos que serán autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional, quien determinará las condiciones mínimas para plantar, germinar y madurar especies de flora silvestre. Las actividades permitidas son: reproducción, exhibición, compraventa, intercambio, exportación e importación de especímenes; recolección de parentales; educación e investigación para la conservación y prácticas pre-profesionales. Los viveros con fines comerciales para especies forestales con fines productivos serán autorizados y regulados por la Autoridad Nacional de Agricultura. Art. 185. Viveros sin fines comerciales.- Los viveros sin fines comerciales son establecimientos sin fines de lucro, autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional para el manejo de flora silvestre, que mantienen condiciones mínimas para plantar, germinar y madurar especies de flora silvestre; y cuyo principal objetivo es la reproducción y conservación. Las actividades permitidas son: reproducción, exhibición e intercambio de especímenes; recolección de parentales; investigación para la conservación; así como educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales. Art. 186. Jardines Botánicos.- Los jardines botánicos son establecimientos autorizados para la exhibición de flora silvestre y exótica. Las actividades permitidas son: investigación para conservación; educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales; recolección; exhibición; reproducción con fines de conservación; donación, intercambio y compra de especímenes a otros medios de conservación ex situ. Se prohíbe la venta de flora silvestre en los jardines botánicos. Art. 187. Zoológicos.- Los zoológicos son establecimientos autorizados para la exhibición de fauna silvestre y su función principal será la educación. Las actividades permitidas en los zoológicos son: educación ambiental, capacitación, prácticas pre-profesionales; investigación para la conservación; rehabilitación, liberación; donación e intercambio de especímenes con otros medios de conservación ex situ; así https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 59 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. como la cetrería, siempre que se cuente con la debida autorización de la Autoridad Ambiental Nacional. Está prohibida la venta y la reproducción de fauna silvestre nativa y exótica en zoológicos, a excepción de especies amenazas y que se encuentren bajo planes o programas de conservación autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional. Los zoológicos deberán contar con un plan de anticoncepción, bajo los lineamientos y procedimientos técnicos internacionalmente aceptados. Art. 188. Acuarios.- Los acuarios son establecimientos autorizados para la exhibición de fauna silvestre marina, marino costera y acuática; su función principal será la educación a través de la exhibición de los especímenes que custodien. Las actividades permitidas en los acuarios son: investigación para la conservación; educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales; rehabilitación, liberación o intercambio de especímenes a otros medios de conservación ex situ; así como la cetrería, siempre que se cuente con la debida autorización de la Autoridad Ambiental Nacional. Queda prohibida la importación de mamíferos marinos, así como la reproducción de fauna silvestre marina, marino costera y acuática, nativa y exótica; y la exhibición de especímenes extraídos de su hábitat, a excepción de aquellos cuya rehabilitación y liberación no sea posible, previa autorización de la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 189. Centros de rescate y rehabilitación.- Los centros de rescate y rehabilitación son establecimientos sin fines de lucro autorizados para el manejo de especies silvestre y su función principal será el reforzamiento de poblaciones silvestres en su hábitat natural. Las actividades permitidas en los centros de rescate y rehabilitación son: investigación para la conservación, rehabilitación, liberación, educación ambiental, capacitación, prácticas pre-profesionales; así como la cetrería, siempre que se cuente con la debida autorización de la Autoridad Ambiental Nacional. Está prohibida la exhibición al público y la reproducción de los especímenes silvestres. Art. 190. Centros de cría y reproducción sostenible con fines comerciales.- Los centros de cría y reproducción sostenible con fines comerciales son establecimientos autorizados para la crianza y reproducción de fauna silvestre con fines comerciales. Las actividades permitidas para estos centros son: crianza, cultivo, reproducción, compraventa, donación, intercambio, importación y exportación de especímenes; recolección de parentales autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional; investigación y prácticas pre-profesionales; así como la cetrería, siempre que se cuente con la debida autorización de la Autoridad Ambiental Nacional. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 60 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Se autorizará la recolección de fauna silvestre del medio natural para el establecimiento del plantel parental en centros de cría y reproducción sostenible, con base en listas de especies de vida silvestre susceptibles de aprovechamiento sostenible, emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional; y únicamente cuando se demuestre que no existen individuos en cautiverio de la especie de interés en otro medio de conservación ex situ autorizado. Art. 191. Centros de cría y reproducción sostenible sin fines comerciales.- Los centros de cría y reproducción sostenible sin fines comerciales son establecimientos autorizados para la crianza y reproducción de fauna silvestre amenazada o que requiera reforzamiento de poblaciones en su hábitat natural, sin fines comerciales. Las actividades permitidas en estos centros son: recolección de parentales autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional; crianza, reproducción, rehabilitación, reintroducción, liberación, compra e importación de especímenes; investigación, educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales; así como la cetrería, siempre que se cuente con la debida autorización de la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 192. Centros de paso.- Los centros de paso son establecimientos autorizados para la recepción temporal de fauna silvestre para su atención, valoración y otros procedimientos biológicos, ecológicos y sanitarios. Serán considerados centro de paso a las clínicas veterinarias autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional. Las actividades permitidas son: educación ambiental, atención médica veterinaria, valoración y tratamientos quirúrgicos, evaluación de alternativas para su destino final, investigación para la conservación; así como prácticas pre-profesionales. Art. 193. Santuarios ex situ.- Los santuarios ex situ son sitios destinados a albergar especímenes de vida silvestre retenida o rescatada, con importancia endémica, en riesgo de extinción u otras condiciones que determine la Autoridad Ambiental Nacional, en superficies con características iguales o similares a su hábitat natural. En los santuarios ex situ se mantendrán especímenes que no pueden ser liberados, traslocados o destinados a otros medios de conservación ex situ, luego de las evaluaciones técnicas correspondientes. Las actividades permitidas en los santuarios ex situ son: investigación, exhibición, educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales. Art. 194. Museos de historia natural.- Los museos de historia natural son centros de documentación y registro de la biodiversidad que promueven el desarrollo de la información científica y pronóstico ambiental. Las colecciones de fauna deberán estar catalogadas, preservadas, mantenidas y organizadas taxonómicamente, bajo estándares de curaduría internacional para cada uno de los grupos taxonómicos; deberán mantener un registro de las colecciones, así como de https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 61 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. los préstamos e intercambios, los cuales podrán ser consultados en cualquier momento por la Autoridad Ambiental Nacional. Los museos de historia natural, además de ser receptores de especímenes y ejecutar actividades de curaduría, podrán realizar actividades de investigación, exhibición, educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales. Las actividades de investigación científica en los museos de historia natural deberán enmarcarse en lo previsto por el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y lo que defina el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales. Art. 195. Herbarios.- Los herbarios son centros de documentación y registro de la biodiversidad que promueven el desarrollo de la información científica y pronóstico ambiental. Las colecciones botánicas deberán estar catalogadas, preservadas, mantenidas y organizadas taxonómicamente, bajo estándares de curaduría internacional para cada uno de los grupos taxonómicos; deberán mantener un registro de las colecciones, así como de los préstamos e intercambios, los cuales podrán ser consultados en cualquier momento por la Autoridad Ambiental Nacional. Los herbarios además de ser receptores de especímenes y ejecutar actividades de curaduría, podrán realizar actividades de investigación, exhibición, educación ambiental, capacitación y prácticas pre-profesionales. Las actividades de investigación científica en los herbarios deberán enmarcarse en lo previsto por el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y lo que defina el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales. Título IV INTRODUCCIÓN Y CONTROL DE LAS ESPECIES EXÓTICAS E INVASORAS, CACERÍA Y PESCA Capítulo I ESPECIES INVASORAS Art. 196. Especies invasoras.- Para efectos de aplicación del Código Orgánico del Ambiente y este Reglamento, se entenderá a la especie invasora como la planta, animal o microorganismo que se establezca y propague causando una alteración o daño en la biodiversidad, la economía o la salud humana. Art. 197. Control de las especies invasoras.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, elaborará planes, programas y proyectos para el seguimiento y control de las especies invasoras. Art. 198. Manejo de especies invasoras.- Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá al manejo de especies invasoras como el conjunto de actividades que permitan la gestión de especies que generen impactos sobre el ambiente, la salud o la economía, por invasiones biológicas. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 62 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Las estrategias contempladas para el manejo de estas especies son: a) Mitigación; b) Contención; c) Control; d) Erradicación; y, e) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las instituciones relacionadas con el manejo de las especies invasoras, según corresponda, y en base a un estudio técnico – científico caso a caso, desarrollará e implementará las estrategias de manejo para las especies invasoras. Art. 199. Cacería y pesca de control para poblaciones de especies invasoras.- Para la aplicación del presente Reglamento, se entiende por cacería y pesca de control a las actividades enmarcadas en una estrategia de erradicación que permita el manejo de poblaciones de especies invasoras dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y otras áreas bajo la jurisdicción de la Autoridad Ambiental Nacional. Dichas estrategias deberán ser autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional. Las especies invasoras susceptibles a cacería y pesca de control en el marco de una estrategia de erradicación, deben ser categorizadas y publicadas por parte de la Autoridad Ambiental Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará los criterios y lineamientos técnicos, caso a caso y paso a paso, para la erradicación de una especie invasora susceptible a caza y pesca de control como una estrategia de erradicación, los cuales deberán ser incluidos dentro de las herramientas de gestión de cada área protegida u otras áreas de conservación. Capítulo II ESPECIES EXÓTICAS Art. 200. Introducción no intencional.- Las especies exóticas que hayan ingresado o se hayan dispersado de manera no intencional fuera de su sitio de distribución natural, por motivos naturales o actividades humanas, serán gestionadas por la Autoridad Ambiental Nacional a través de protocolos de bioseguridad contenidos en planes, programas y proyectos, en coordinación con las demás autoridades competentes. Art. 201. Introducción intencional.- La introducción intencional de especies exóticas fuera de su sitio de distribución natural, se realizará conforme al principio de precaución, considerando los siguientes aspectos: https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 63 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. a) Evaluación de riesgo; b) Condiciones sanitarias o de bienestar animal para el manejo de la especie exótica; c) Plan de manejo de la especie exótica para la actividad propuesta; y, d) Otros que las autoridades competentes determinen. Art. 202. Solicitud para la autorización de introducción intencional de especies exóticas.- Para la introducción intencional de especies exóticas, se deberá presentar una solicitud a la autoridad competente que contenga la información necesaria para la toma de decisión. Art. 203. Competencia de la Autoridad Ambiental Nacional para la introducción intencional de especies exóticas.- La Autoridad Ambiental Nacional caracterizará los posibles efectos adversos para el ambiente y la diversidad biológica que podría generar la introducción intencional de especies exóticas o invasoras, para fines de su gestión. Art. 204. Evaluación de riesgo para especies exóticas.- La evaluación de riesgo constituye una herramienta para evaluar y determinar los posibles efectos adversos de las especies exóticas en la conservación y uso sostenible de la biodiversidad en el probable medio receptor; así como para determinar el estatus invasivo de una especie que se encuentre en el territorio nacional y genere impactos a la biodiversidad. La Autoridad Ambiental Nacional emitirá un informe técnico de la evaluación de riesgo que realice, mismo que deberá ser considerado por la autoridad competente que conozca de la solicitud para la introducción intencional de especies exóticas. Art. 205. Información para la evaluación de riesgo.- Toda solicitud de introducción intencional de una especie exótica deberá considerar al menos la siguiente información: a) Objetivos de la introducción; b) Comportamiento en el sitio de origen; c) Potencial reproductivo; d) Enfermedades asociadas; e) Potencial de la especie como plaga; f) Potencial de hibridación con especies nativas; g) Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción; h) Métodos de control de la población para la especie; y, https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 64 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. i) Antecedentes de introducción de la especie en otro país o región. La Autoridad Ambiental Nacional determinará mediante norma técnica los lineamientos, protocolos e información específica necesaria para evaluar las solicitudes de introducción intencional de especies exóticas. La Autoridad Ambiental Nacional podrá solicitar información adicional de acuerdo al caso. Art. 206. Plan de manejo de especies exóticas.- Adicionalmente a la información requerida para la evaluación de riesgo, el solicitante deberá presentar un plan de manejo para la especie exótica en la actividad propuesta. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los parámetros necesarios para la elaboración del plan de manejo a través de la norma técnica correspondiente. Art. 207. Autorización de introducción intencional de especies exóticas.- La autorización para la introducción intencional se efectuará mediante un acto administrativo emitido por la autoridad competente, basado en un informe técnico que resulte de la evaluación de riesgo efectuada por la Autoridad Ambiental Nacional, de acuerdo al caso y conforme al uso que se pretenda dar a la especie exótica. En los casos que se requiera la autorización para la importación o ingreso de animales de compañía no convencionales, la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá los criterios técnicos para el efecto. Art. 208. Restricción o prohibición.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes, podrá establecer medidas de restricción o prohibición para la introducción de especies exóticas, a fin de prevenir alteraciones o daños a la biodiversidad, los ecosistemas, la salud humana, la sanidad animal y la actividad agrícola. Art. 209. Gestión de las especies exóticas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- La gestión de especies exóticas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá articularse mediante el desarrollo de herramientas de gestión de cada área protegida y según lo establecido en el Plan de Acción de Especies Exóticas descrito en el artículo 68 del Código Orgánico del Ambiente. Capítulo III CACERÍA Art. 210. Prohibición.- Se prohíbe la cacería no regulada de especímenes de fauna silvestre en todo el territorio nacional, incluyendo en propiedades privadas. Art. 211. Cacería de subsistencia.- La cacería de subsistencia es la extracción de animales silvestres que realizan los miembros de comunidades pertenecientes a pueblos y nacionalidades indígenas reconocidas por el Estado Ecuatoriano, con fines de autoconsumo y realizada dentro de los límites de sus territorios. Los especímenes cazados serán utilizados únicamente para: a) Fines alimenticios de subsistencia; y, https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 65 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. b) Prácticas culturales, medicinales, artesanales, festivas o rituales. La utilización de los especímenes de fauna silvestre o de sus productos, en propiedades privadas o fuera de los límites de los territorios de los pueblos y nacionalidades indígenas, no constituye cacería de subsistencia. Art. 212. Acuerdos de cacería de subsistencia.- La Autoridad Ambiental Nacional, junto con las comunidades de los pueblos y nacionalidades indígenas, podrán establecer acuerdos comunitarios de cacería de subsistencia sostenible, fundamentados en un estudio técnico inicial, en base al cual se deberán realizar ajustes periódicos de acuerdo al monitoreo. Los acuerdos serán intransferibles. Los acuerdos comunitarios de cacería de subsistencia se establecerán de manera participativa y consensuada, para lo cual la Autoridad Ambiental Nacional emitirá los criterios técnicos para la gestión de cacería de subsistencia. Capítulo IV PESCA Art. 213. Ámbito.- Las disposiciones de la presente sección son aplicables a las actividades de pesca de vida silvestre acuícola dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y áreas especiales para la conservación de la biodiversidad. Los tipos de pesca regulados son: a) Pesca con fines de subsistencia y prácticas culturales, medicinales y rituales; y, b) Pesca artesanal, entendida como aquella actividad que se realiza de manera directa y habitual, ya sea manual y con un arte de pesca selectiva, con o sin el empleo de una embarcación. Art. 214. Regulación de actividades de pesca.- La Autoridad Ambiental Nacional, en ejercicio de sus facultades de regulación y control de la biodiversidad, formulará políticas públicas, lineamientos y criterios técnicos para la pesca sostenible de la vida silvestre acuícola dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y áreas especiales para la conservación de la biodiversidad; considerando la conservación del hábitat, especies amenazadas y demás factores ambientales. Título V RECURSOS GENÉTICOS Y SUS DERIVADOS, BIOSEGURIDAD Y BIOCOMERCIO Capítulo I RECURSOS GENÉTICOS Art. 215. Autoridad Ambiental Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional, en materia de recursos genéticos regulará y normará los procedimientos, plazos y requisitos para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el patrimonio genético del país. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 66 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 216. Lineamientos para la conservación y uso sostenible de los recursos genéticos.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el marco de sus competencias, emitirá los lineamientos técnicos para la conservación y uso sostenible de los recursos genéticos y biológicos, mediante norma técnica. Capítulo II Sección I COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Art. 217. Vinculación con el régimen nacional de acceso a recursos genéticos y distribución de beneficios asociados a la biodiversidad.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el marco de sus competencias, y en coordinación con las demás autoridades competentes, forma parte del régimen nacional de acceso a recursos genéticos y distribución de sus beneficios, y será responsable de formular las políticas ambientales que orienten el acceso a los recursos genéticos del país, así como la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la biodiversidad y sus recursos genéticos. Art. 218. Puntos de control.- La Autoridad Ambiental Nacional, en ejercicio de sus competencias, constituirá punto de verificación, acorde lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya, y llevará el registro de otras entidades que se determinen como puntos de control en el Sistema Único de Información Ambiental. Para dicho efecto, desarrollará en coordinación con dichas entidades, los lineamientos, criterios y formatos de verificación a ser implementados por las instituciones que actúen como puntos de control. Art. 219. Evaluación periódica de acceso a recursos genéticos.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá, en coordinación con la Autoridad Nacional de Investigación, Ciencia y Tecnología y a través de norma técnica, los criterios de conservación a utilizarse para la evaluación prevista en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación. Sección II ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Art. 220. Criterios técnicos y protocolos para la conservación de la biodiversidad.- La Autoridad Ambiental Nacional, emitirá los criterios técnicos y protocolos para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, a ser considerados previo al acceso a recursos genéticos mediante norma secundaria; dicho instrumento regulará las condiciones, alcance y formatos a aplicarse, en concordancia con el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación. La autoridad competente para conceder el acceso al recurso genético, solicitará el pronunciamiento de la Autoridad Ambiental Nacional sobre la pertinencia del acceso solicitado. Dicho pronunciamiento deberá considerar al menos los siguientes lineamientos: a) El estado y formas de conservación in situ y ex situ de las especies, subespecies, https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 67 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. morphos, variedades o razas respectivamente; b) Número de especies (endémicas, amenazadas o en peligro de extinción) y patrones de distribución; c) Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas; d) Diversidad genética de las especies y áreas geográficas calificadas como estratégicas – vulnerables; e) Reducción/erosión irreversible de la diversidad genética, causada por actividades de acceso; f) Acciones que alteren la capacidad de los ecosistemas para proporcionar bienes y servicios ambientales; g) Análisis de riesgo ambiental para la liberación de organismos genéticamente modificados a medios naturales con fines de investigación o comercio; y, h) En los casos de investigaciones a realizarse en áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se evaluará la pertinencia de la investigación propuesta en función de la zonificación y actividades previstas en el plan de manejo del área protegida. Para la aplicación de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico del Ambiente, la Autoridad Ambiental Nacional emitirá su pronunciamiento por escrito, evaluando caso por caso, mediante informe técnico de evaluación, que tendrá carácter vinculante. Art. 221. Acceso a recursos genéticos o biológicos con fines de investigación dentro de áreas protegidas.- Cuando el acceso a recursos genéticos en general, o el acceso a recursos biológicos con fines de investigación, implique actividades que deban realizarse dentro de zonas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el responsable de área informará al investigador o a la persona que actúa en representación de quien solicitó el acceso, sobre los procedimientos a seguirse, de forma previa el ingreso al área. Art. 222. Fomento del Depósito voluntario de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos identificados en áreas protegidas.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la autoridad competente, realizará una identificación de posibles conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos localizados dentro de áreas protegidas, o cuyos legítimos poseedores sean comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que habitan en ellas. Con dicha información, la Autoridad Nacional de Conocimientos Tradicionales informará y exhortará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, a fin de que, en caso de considerarlo necesario y pertinente, puedan realizar el depósito voluntario de sus https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 68 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. conocimientos tradicionales, acorde con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación. Art. 223. Integración de investigaciones en base de datos sobre biodiversidad.- Las investigaciones realizadas sobre los recursos genéticos, así como sus resultados, serán compartidos entre las instituciones que forman parte del régimen nacional de acceso a recursos genéticos a través de las plataformas informáticas e institucionales correspondientes. Art. 224. Datos técnicos y científicos.- Para la formulación de política pública y toma de decisiones, la Autoridad Ambiental Nacional recopilará y compilará datos técnicos y científicos sobre la biodiversidad y su patrimonio genético. Para el efecto, establecerá lineamientos, estándares y protocolos que permitan la interrelación e intercambio dinámico de datos biológicos, entre los generadores de información biológica. Art. 225. Acceso ilegal a recursos genéticos.- En los casos en que llegue a conocimiento de la Autoridad Ambiental Nacional información que haga presumir accesos ilegales a recursos genéticos, sus componentes derivados y sintetizados, se elaborará un informe técnico que será notificado a las autoridades competentes a fin de que se inicien los procedimientos respectivos. Dicho informe se remitirá de forma obligatoria a la Fiscalía General del Estado. Art. 226. Beneficios del aprovechamiento de la biodiversidad destinados a la conservación, restauración y reparación.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirá, a través de norma técnica, los lineamientos y criterios para la distribución de los beneficios destinados a conservación, protección, restauración y reparación de la biodiversidad. Art. 227. Limitaciones en el acceso a los recursos genéticos.- Cuando deba limitarse el acceso a los recursos genéticos, sus componentes, derivados y sintetizados, de manera total o parcial, conforme los casos previstos por el Artículo 74 del Código Orgánico del Ambiente, dicha limitación constará en el informe técnico de evaluación expedido por la Autoridad Ambiental Nacional, mismo que se sustentará en la documentación o información entregada por la Autoridad que conceda el acceso al recurso genético. Art. 228. Distribución de beneficios.- Cuando se involucren comunidades locales como proveedores del componente intangible asociado al recurso genético, se acordará la participación de estos sectores en los beneficios derivados del acceso al recurso genético en sus respectivos territorios, de acuerdo a los lineamientos que se emitan en el Régimen respectivo. Capítulo II BIOSEGURIDAD Nota: Conservamos la numeración de este capítulo, aún cuando no guarda correspondencia con el orden secuencial, por fidelidad a la publicación del Registro Oficial. Art. 229. Normas de bioseguridad para organismos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna.- Se entenderá por productos de la biotecnología moderna a los organismos vivos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 69 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Las instituciones competentes en materia de bioseguridad emitirán las normativas sectoriales pertinentes para prevenir o evitar los posibles riesgos que pudieran ocasionar los organismos vivos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna al ambiente, a la diversidad biológica o a la sanidad animal o vegetal; teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, a través del establecimiento de parámetros técnicos, administrativos y demás consideraciones para una gestión integral de los posibles riesgos. Art. 230. Excepciones.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo: a) Organismos provenientes del mejoramiento genético de especies que no posean ADN recombinante o foráneo en el genoma resultante; b) Análisis de genoma humano, cultivo de células troncales de seres humanos, la modificación de células germinales humanas; pruebas de diagnóstico de enfermedades humanas, animales y vegetales, la manipulación genética de células germinales humanas y la terapia genética; así como la bioseguridad de hospitales; y, c) Otros que la Autoridad Ambiental Nacional determine. Art. 231. Análisis de riesgo.- El análisis de riesgo para organismos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna será la principal herramienta para determinar la probabilidad de ocurrencia de un daño verosímil y sus consecuencias; y comprende la evaluación, la gestión y la comunicación del riesgo. Para realizar actividades con los organismos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna, los interesados deberán presentar la documentación que requiera la autoridad competente de acuerdo a la actividad, con la finalidad de efectuar un procedimiento transparente, científicamente competente, caso por caso y paso a paso. Art. 232. Evaluación de riesgo.- En la fase de evaluación dentro del análisis de riesgo, se determinarán y evaluarán los posibles efectos adversos de los organismos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna, en la conservación y utilización sostenible de la biodiversidad en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los posibles riesgos para la salud humana. La evaluación de riesgo se realizará por las distintas autoridades nacionales competentes, caso por caso y paso a paso, en el marco de sus competencias y atribuciones, misma que se sustentará en procedimientos científicos sólidos y basados en la información proporcionada por el solicitante, considerando los principios reconocidos en los instrumentos nacionales e internacionales aplicables. Art. 233. Información adicional para la evaluación de riesgo.- En el caso de ser necesario, las autoridades nacionales competentes podrán solicitar al proponente información adicional a la requerida inicialmente para la evaluación de riesgo y confrontarla con cualquier información adicional de la que se disponga, a fin de realizar la evaluación de riesgo o emitir la autorización final. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 70 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 234. Competencia de la Autoridad Ambiental Nacional en la evaluación de riesgo.- La evaluación de riesgo realizada por la Autoridad Ambiental Nacional caracterizará los posibles efectos adversos para el ambiente y la biodiversidad, derivados de la exposición a estos organismos durante un período de tiempo concreto. Art. 235. Criterios generales de la evaluación de riesgo.- Para efectuar la evaluación de riesgo se considerarán los siguientes criterios: a) La ejecución de la evaluación deberá realizarse de forma transparente y científicamente competente; b) La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretará necesariamente como indicador de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable; c) Los riesgos relacionados con los organismos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna deberán tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los receptores no modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor; y, d) Deberá realizarse caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la información requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado resultante de la biotecnología moderna de que se trate, su uso previsto y el probable medio receptor. Art. 236. Pasos a seguir en la evaluación de riesgo.- Las entidades sectoriales competentes seguirán los siguientes pasos: a) Formulación del problema; b) Definición del problema; c) Caracterización del riesgo; d) Estimación del riesgo; y, e) Recomendación técnica para la toma de decisión. Art. 237. Gestión de riesgo.- En el marco del análisis de riesgo, el solicitante propondrá las medidas de gestión necesarias para reducir al mínimo los posibles riesgos y mitigar o erradicar sus efectos, mismas que deberán ser aprobadas por la autoridad competente. La evaluación de riesgos permitirá obtener y evaluar los datos necesarios para lograr un uso y manipulación seguros de los organismos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 71 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 238. Comunicación de riesgo.- La comunicación de riesgos se efectuará entre las instituciones nacionales competentes, el solicitante y los interesados, con el objeto de garantizar un proceso de intercambio de información y opiniones con los diferentes sectores de la sociedad. Art. 239. Medidas de prevención del riesgo.- Las autoridades nacionales competentes en bioseguridad, en función de las metas nacionales de protección que establezcan, podrán determinar medidas de prevención del riesgo basadas en los resultados de los análisis técnicos respectivos. Art. 240. Zonas de restricción.- Con base en las metas nacionales de protección y los resultados del proceso de análisis del riesgo, las autoridades nacionales competentes, coordinarán el establecimiento de zonas restringidas para actividades con organismos genéticamente modificados resultantes de la biotecnología moderna, considerando los posibles riesgos que podría generar su uso en los centros de origen y diversidad genética, el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el Patrimonio Forestal Nacional, las áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, los ecosistemas frágiles y demás zonas definidas por la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 241. Sistema Nacional de Bioseguridad SINABIO.- El Sistema Nacional de Bioseguridad es parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, y comprende el conjunto de procesos, entidades, actores e instrumentos que permiten la orientación, interacción, coordinación, cooperación, supervisión y seguimiento de la políticas, proyectos y programas en materia de bioseguridad; para lo que, entre otros, tratará los siguientes temas: 1) Especies exóticas e invasoras; 2) Organismos genéticamente modificados resul-tantes de la biotecnología moderna; y, 3) Otros establecidos por las autoridades competentes. El Comité Nacional de Bioseguridad actuará como instancia de coordinación interinstitucional del Sistema Nacional de Bioseguridad. Art. 242. Prohibiciones.- La autoridad competente, según los análisis técnico-científicos, establecerá los casos en que deba prohibirse la introducción al territorio nacional de organismos y material orgánico e inorgánico, así como las prácticas y procedimientos que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional. Capítulo III FOMENTO AL BIOCOMERCIO Art. 243. Fomento del Biocomercio.- Le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes en la materia, el fomento del biocomercio y demás actividades relacionadas con el uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 72 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Para dicho fin, se crearán y ejecutarán planes, programas y proyectos que promuevan el uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes. Art. 244. Plan Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborará el Plan Nacional de Fomento al Uso, Procesamiento y Aprovechamiento Sostenible de la Biodiversidad, en coordinación con las entidades competentes en la materia. Este Plan tendrá como objetivos fundamentales potenciar el uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes en la matriz productiva del país; aportar a la sostenibilidad y competitividad del sistema económico previsto en la Constitución; articular todas las formas de organización económica sea pública, privada, mixta, popular y solidaria; y procurar la transición hacia sistemas de producción sostenibles que promuevan una economía competitiva, inclusiva y resiliente al cambio climático. Art. 245. Financiamiento.- La Autoridad Ambiental Nacional, a través del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental y de los diferentes fondos contemplados en el Código Orgánico del Ambiente, y en el marco del Plan Nacional de Inversiones Ambientales, garantizará el financiamiento del fomento al uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes, sin perjuicio de las asignaciones presupuestarias destinadas para el efecto. La Autoridad Ambiental Nacional fomentará la coordinación necesaria para que las instituciones del Sistema Financiero Nacional procuren el desarrollo y promoción de líneas de financiamiento que promuevan el fomento del uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes. Art. 246. Registro de actividades.- Créase el registro nacional de actividades relacionadas con el uso, manejo, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes, vinculado al Sistema de Único de Información Ambiental, que será administrado y operado por la Autoridad Ambiental Nacional. El registro será de acceso público y contendrá información relevante y oportuna que permita orientar la política de fomento del biocomercio; realizar el monitoreo, seguimiento y evaluación de la inversión; mejorar los sistemas de monitoreo, trazabilidad y contabilidad ambiental; así como perfeccionar los mecanismos de promoción e incentivo que fomenten el uso, manejo, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes. Art. 247. Autorizaciones administrativas.- Para el desarrollo de actividades que fomenten el uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes, se deberá contar con los respectivos permisos y autorizaciones administrativas. Título VI SERVICIOS AMBIENTALES https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 73 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Art. 248. Servicios ambientales.- Los servicios ambientales producen beneficios directos o indirectos a la población, y son provistos por los ecosistemas naturales o intervenidos. Se consideran servicios ambientales los resultados que se generan de la conservación, mantenimiento y regeneración de las funciones ecológicas y ciclos vitales de la naturaleza. Dichos resultados deberán ser producto de acciones u omisiones humanas. En ningún caso se podrá crear tasas para la retribución por un servicio ambiental que ocurra sin acción u omisión humana. Art. 249. Tipos y características.- Los ecosistemas pueden proveer varios servicios ambientales y, sin perjuicio de otras definiciones y clasificaciones que la Autoridad Ambiental Nacional expida, se reconocen los siguientes tipos y características de servicios ambientales: a) Servicios de aprovisionamiento: la provisión de todo tipo de bienes tangibles, tanto de recursos naturales renovables como no renovables, de uso actual o futuro, tales como: agua, madera, alimentos, minerales, entre otros; b) Servicios de regulación: los servicios derivados del funcionamiento de los procesos de los ecosistemas, sin pasar por procesos de transformación antrópica, y resultan vitales para la supervivencia del ser humano, tales como los procesos para mantener la calidad del aire, del agua, la fertilidad de los suelos, el control de las inundaciones, de plagas, la polinización de los cultivos, el mantenimiento de los ciclos biogeoquímicos, captura y almacenamiento de dióxido de carbono, la protección que ofrece el ozono frente a los rayos ultravioleta, entre otros; c) Servicios culturales: los beneficios no materiales que las personas obtienen de los ecosistemas a través del enriquecimiento espiritual, el desarrollo cognitivo, la reflexión, la recreación y las experiencias estéticas, entre otros; y, d) Servicios de soporte: los procesos ecosistémicos básicos que aseguran el funcionamiento adecuado y los flujos necesarios para la provisión de todos los demás servicios ecosistémicos, entre estos: fotosíntesis, ciclo de nutrientes, ciclo del agua, formación de suelos, entre otros. Art. 250. Prestador y beneficiario.- Quienes, por acción u omisión, contribuyan a la generación o mantenimiento de servicios ambientales, podrán ser retribuidos a través del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental; para lo que deberán certificarse como prestador o beneficiario, según las siguientes definiciones: a) Prestador: persona natural o jurídica, pública, privada, comunitaria o mixta, quien por su acción u omisión permite la conservación, manejo sostenible y restauración de los https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 74 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. ecosistemas, a fin de contribuir con el mantenimiento de su función ecológica, su resiliencia y, por ende, el flujo de los servicios ambientales; y, b) Beneficiario: persona natural o jurídica, pública, privada, comunitaria o mixta que utiliza o se beneficia de los servicios ambientales definidos en este Reglamento, incluidos sujetos de derechos colectivos. Capítulo II RETRIBUCIÓN A PRESTADORES Art. 251. Condiciones para la retribución.- Los prestadores descritos en el artículo que precede, que por acción u omisión permiten la conservación, manejo sostenible y restauración de los ecosistemas, podrán ser retribuidos, para lo que previamente deberán acreditar la propiedad o calidad de administrador o concesionario del área, predio o territorio, con la documentación legal correspondiente; y, cumplir con los requisitos que determine la Autoridad Ambiental Nacional mediante norma técnica. La retribución será efectivizada mediante el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental, a través de las instrucciones que para el efecto dicte la Autoridad Ambiental Nacional en ejercicio de sus competencias o conforme lo acordado en los convenios suscritos con los Gobiernos Autónomos Descentralizados. La retribución no cubrirá los costos asociados a las actividades de conservación, manejo o restauración de ecosistemas. Los prestadores deberán costear los gastos en los que se incurran para la obtención de recursos del Fondo Nacional para la Gestión Ambiental. Capítulo III FINANCIAMIENTO PARA LA RETRIBUCIÓN Art. 252. Competencias.– El financiamiento de los mecanismos de retribución de las actividades de conservación, manejo sostenible, restauración de ecosistemas y su posterior flujo de servicios ambientales, será regulado por la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito de sus competencias; sin perjuicio de los convenios de coadministración que suscriban para la generación de subcuentas dentro del fideicomiso que administra el Fondo Nacional para la Gestión Ambiental. Todos los niveles de gobierno deberán, según sus competencias, definir los aportes públicos y privados, así como la obtención de recursos de donaciones, préstamos, aportes internacionales, impuestos o tasas y cualquier otra fuente que se identifique para estos fines. Art. 253. Relación entre prestador y beneficiario.- La Autoridad Ambiental Nacional o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, mediante la firma de convenios, establecerán los mecanismos de contratación o acuerdo entre prestadores y beneficiarios. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 75 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Para ello, deberán determinar los actores públicos o privados que resulten beneficiados de la generación de los servicios ambientales que se deriven de los ecosistemas conservados, manejados o restaurados por los prestadores. Entre los beneficios de los servicios ambientales que podrán ser identificados, se encuentran: a) Control de inundaciones; b) Control de deslizamientos o derrumbes; c) Control de erosión; d) Fertilidad de suelos; e) Polinización y control de plagas; f) Generación o regulación de agua cruda; g) Belleza escénica o recreativa; h) Captación y captura de dióxido de carbono; y, i) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional mediante norma técnica. Art. 254. Destino de los fondos.– Los ingresos que se generen por servicios ambientales se destinarán, en el caso de los generados por la Autoridad Ambiental Nacional, conforme las reglas de recursos de autogestión del presente Reglamento, y en el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a fondos que estos Gobiernos establezcan o al Fondo Nacional para la Gestión Ambiental si así lo solicitasen, conforme lo dispuesto en el presente Reglamento. Art. 255. Coordinación inter-jurisdiccional local.- En el caso que la relación entre prestador y beneficiario involucre a más de una provincia, municipio o parroquia, los Gobiernos Autónomos Descentralizados involucrados deberán coordinar entre ellos a fin de establecer los mecanismos que permitan lograr la correcta retribución a los prestadores. Capítulo IV VALORACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN Art. 256. Cuantificación y valoración de los servicios ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional implementará un Sistema Nacional de Cuentas Ambientales que, junto al Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques, el Inventario Nacional Forestal, el Sistema Único de Información Ambiental y otros instrumentos, cuantificará los volúmenes físicos, así como la pérdida o ganancia anual de servicios ambientales derivados de la https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 76 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. variación o degradación de los ecosistemas naturales del país. Las metodologías de cuantificación y valoración económica de servicios ambientales deberán ser elaboradas por la Autoridad Ambiental Nacional, bajo estándares científicos, con protocolos verificables, replicables y disponibles a la ciudadanía en general. Su uso será de obligatorio cumplimiento para todos los niveles de gobierno a fin de homologar la cuantificación, reporte y evaluación a nivel nacional. Art. 257. Seguimiento y evaluación de los servicios ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con los demás niveles de gobierno, evaluará los principales cambios que ha experimentado el país en relación con las variaciones de servicios ambientales, exponiendo en el mismo, las principales causas por las que se han producido dichas variaciones. La información generada por el Sistema de Cuentas Ambientales será considerada en la preparación de los reportes nacionales e internacionales que el país deba presentar ante los distintos instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador. Título VII ECOSISTEMAS FRÁGILES Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Art. 258. Conservación, uso sostenible y restauración.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá dictar medidas adicionales para la conservación, protección y uso sostenible de ecosistemas frágiles sin afectar sus procesos y ciclos vitales evitando su fragmentación por actividades antrópicas. Las actividades de restauración ecológica establecidas en el Código Orgánico del Ambiente darán prioridad a la recuperación y rehabilitación de ecosistemas frágiles. Art. 259. Inventario.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades sectoriales competentes, elaborará el inventario de los ecosistemas frágiles del Ecuador, de importancia para la conservación y manejo de la biodiversidad. El Estado priorizará, incentivará, apoyará y facilitará la investigación realizada por la comunidad científica o académica que contribuya con el Estado en identificar, justificar y localizar espacialmente los ecosistemas frágiles. Art. 260. Ecosistemas dulceacuícolas.- Los ríos, lagos, lagunas, moretales, bosques inundables y otros ecosistemas afines, serán considerados como ecosistemas de importancia para la conservación y manejo de la biodiversidad dulceacuícola. En los ecosistemas dulceacuícolas queda prohibido: https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 77 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. a) Todo tipo de actividad pesquera que altere los ecosistemas dulceacuícolas, especialmente la pesca de arrastre de cualquier tipo y trasmallo de fondo. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Científica Pesquera regulará las pesquerías, artes y aparejos de pesca; b) El uso de biocidas o cualquier otro sistema o arte dañino de pesca; c) Verter residuos sólidos y líquidos de forma directa o indirecta; d) La instalación de infraestructura, excepto aquella que sirva para mitigar el impacto del anclaje y que cuente con la evaluación ambiental respectiva aprobada por la Autoridad Ambiental Nacional; e) Las actividades turísticas, de recreación y de formación no autorizadas por las autoridades competentes; y, f) Otras que sean identificadas y justificadas por la Autoridad Ambiental Nacional, basadas en el estudio respectivo. Capítulo II PÁRAMOS Art. 261. Principios.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirá una norma técnica que defina los mecanismos para la gestión de páramos, basada en los siguientes principios: a) Los páramos deben ser entendidos como sistemas que integran componentes biológicos, geográficos, geológicos e hidrográficos, así como aspectos socioculturales, y deben ser incluidos en los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial respectivos. b) Las actividades en los páramos deben desarrollarse en forma sostenible y ser compatibles con los objetivos de provisión de servicios ambientales esenciales que garanticen el mantenimiento de las poblaciones locales y la conservación de la biodiversidad. c) La Autoridad Ambiental Nacional promoverá el desarrollo de acciones orientadas a estimular la investigación científica, la asistencia técnica, la transferencia e intercambio tecnológico, así como el fortalecimiento, la conservación y la protección de los conocimientos ancestrales y tradicionales, como elementos fundamentales para gestión y conservación de los ecosistemas de páramos. d) Se garantizará el derecho de las comunidades que habitan los páramos a realizar las actividades sociales, económicas, ambientales y culturales, orientadas al desarrollo propio, siempre que estas contengan criterios de sostenibilidad ambiental y social. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 78 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. e) Los ecosistemas de páramo cumplen una función fundamental para el desarrollo del país y el bienestar de la población por las fuentes hídricas contenidas en ellos y la cantidad de carbono que albergan, por lo cual en aquellas áreas alteradas por actividades humanas o naturales y que se determinen como prioritarias para la conservación, la Autoridad Ambiental Nacional deberá fomentar la restauración ecológica. f) Los planes, programas, proyectos y acciones, que se pretendan establecer por parte de las autoridades competentes en los páramos, deberán estar en correspondencia con los planes de manejo de los mismos y definir actividades que garanticen la regeneración de estos ecosistemas. Capítulo III MORETALES Art. 262. Importancia ambiental.- Los moretales son ecosistemas frágiles que se desarrollan en áreas inundables, considerados fundamentales para el crecimiento de fauna y flora endémica, y que constituyen fuente de nutrición primaria para los habitantes de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos de la región. La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos y criterios técnicos para la conservación, protección y regeneración de los moretales, considerando su importancia ambiental como humedales. Capítulo IV MANGLARES Art. 263. Ordenamiento del manglar.- La Autoridad Ambiental Nacional delimitará las zonas de ecosistemas de manglar y elaborará un plan de ordenamiento que incluya la zonificación y la determinación de: a) Las áreas susceptibles de uso sostenible del ecosistema de manglar por parte de usuarios tradicionales: las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, mediante acuerdos de uso sostenible y custodia, otorgados por la Autoridad Ambiental Nacional; y, b) Las áreas disponibles para ser otorgadas bajo concesión pesquera en ecosistema de manglar, por parte de la Autoridad Nacional de Pesca. Art. 264. Competencia de la Autoridad Ambiental Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional es competente para otorgar y regular los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar, cuyas especificaciones técnicas se establecerán en la respectiva norma secundaria, la que incluirá las regulaciones para el manejo, uso y conservación del ecosistema de manglar. Art. 265. Principios aplicables.- Los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar constituyen un mecanismo para la conservación, otorgados por la Autoridad Ambiental Nacional. Estos acuerdos se pueden otorgar y conceder a los usuarios del manglar que realizan actividades tradicionales permitidas dentro del manglar, que gocen https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 79 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. de personería jurídica y estén organizados en comunas, asociaciones, cooperativas u otra modalidad de organización de usuarios tradicionales legalmente reconocidas. Dichos acuerdos tendrán una duración de diez (10) años, pudiendo renovarse a solicitud expresa y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y la norma secundaria. El otorgamiento de los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar se basará en los siguientes principios: a) Garantizar la conservación del ecosistema manglar; b) Mantener la cobertura de la vegetación del ecosistema de manglar; c) Otorgar seguridad jurídica respecto de los derechos de uso de usuarios tradicionales; d) Uso de recursos extractivos de manera sostenible, evitando la sobreexplotación y garantizando la capacidad de resiliencia del ecosistema de manglar; e) Manejo participativo e inclusivo de las áreas en custodia, identificando a todos los usuarios y promoviendo un ordenamiento y control participativo; y, f) Asegurar el mantenimiento de servicios ambientales del ecosistema de manglar. Art. 266. Actividades permitidas.- Las actividades no destructivas permitidas en el ecosistema de manglar para uso sostenible y custodia del manglar son las siguientes: a) Aprovechamiento sostenible de especies tradicionales con interés comercial; b) Restauración del manglar; c) Turismo y actividades de recreación no destructivas del manglar; d) Conservación y protección; y, e) Educación e investigación científica. Se pueden llevar a cabo actividades productivas u obras de infraestructura pública de carácter permanente en el ecosistema manglar, siempre y cuando estas obras, actividades o proyectos no interrumpan los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos del ecosistema manglar, con los respaldos técnicos de sustento y con la autorización expresa de la Autoridad Ambiental. Art. 267. Requisitos.- Los requisitos para solicitar los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar son: https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 80 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. a) Solicitud escrita dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional; b) Copia certificada del instrumento legal por el cual se otorgó personería jurídica a la organización solicitante; c) Copia certificada del nombramiento de la directiva de la organización solicitante; d) Plan de manejo del área solicitada; e) Reglamento interno para el uso del área, el cual deberá contener las reglas que se seguirán y las medidas sancionatorias que la organización aplicará a los infractores en caso de incumplimiento; f) Listado de beneficiarios, con número de cédula y firmas de cada uno de los beneficiarios, declarando su pleno conocimiento y conformidad con el reglamento interno; g) En el caso que las áreas solicitadas estén dentro de áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se deberá contar un informe de viabilidad de la administración del área; y, h) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 268. Expedición de acuerdos.- La Autoridad Ambiental Nacional, una vez recibida la solicitud y documentación, procederá a realizar la evaluación técnica respectiva y, por medio de acto administrativo, concederá o negará la misma. El análisis técnico deberá contener, principalmente: a) Cumplimiento de los requisitos determinados en el presente Reglamento y norma secundaria; b) Análisis técnico del plan de manejo; c) Análisis de la capacidad de manejo del área solicitada por la organización; y, d) Verificación de beneficiarios que correspondan a usuarios tradicionales que trabajan dentro del manglar motivo de la solicitud. Art. 269. Causales para terminación del acuerdo.- Se producirá la terminación del acuerdo de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar en los siguientes casos: a) Por vencimiento del plazo de vigencia del acuerdo; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 81 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. b) Por mutuo acuerdo entre las partes, y; c) Por revocatoria. Art. 270. Causales para la revocatoria.- Sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a las que hubiere lugar, la Autoridad Ambiental Nacional revocará los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar en los siguientes casos: a) Disolución o desaparición de la persona jurídica o agrupación beneficiaria del acuerdo; b) Incumplimiento del plan de manejo aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional; c) Comprobación de cobros indebidos por el ingreso al área bajo acuerdo a personas no autorizadas; d) Ampliación no autorizada del área en custodia; e) Invasión de los beneficiarios a otras áreas bajo acuerdos; f) Tala de manglar sancionada por las autoridades competentes, donde se demuestre vinculación o complicidad de la organización beneficiaria del acuerdo; g) Contaminación del área en custodia, donde se demuestre vinculación o complicidad de la organización beneficiaria del acuerdo; y, h) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 271. Notificación de revocatoria.- Antes de proceder con la revocatoria del acuerdo de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar, la Autoridad Ambiental Nacional notificará motivadamente la decisión de dar por terminado unilateralmente el acuerdo. Para este efecto, se seguirá el siguiente procedimiento: a) La Autoridad Ambiental Nacional notificará a la organización, con la anticipación de quince (15) días término, sobre su decisión de revocar el acuerdo. Junto con la notificación se remitirá el informe técnico respecto al incumplimiento de las obligaciones y causales encontradas para resolverlo. b) Se dará el término de diez (10) días para que el concesionario presente los descargos que considere pertinentes. c) En caso de presentarse descargos por el concesionario, la Autoridad Ambiental Nacional los analizará, decidirá respecto de la revocatoria del acuerdo en el término de quince (15) días, y procederá a la notificación legal pertinente. Art. 272. Lineamientos para determinar la disponibilidad de áreas.- La disponibilidad de las áreas dentro del ecosistema de manglar que puedan ser otorgadas bajo concesión https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 82 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. pesquera, será determinada por la Autoridad Ambiental Nacional. Dichas zonas no podrán ubicarse dentro de la cobertura vegetal del ecosistema del manglar, ni entrar en conflictos con las áreas destinadas para los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar, ni del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Las concesiones pesqueras en ecosistema de manglar no podrán destruir la cobertura vegetal. Previo al inicio de las actividades pesqueras, se deberá de obtener todas las autorizaciones administrativas correspondientes. Art. 273. Requisitos para las concesiones pesqueras.- Los requisitos para solicitar las concesiones pesqueras en ecosistema de manglar son: a) Solicitud escrita dirigida a la Autoridad Nacional Pesquera; b) Copia certificada del instrumento legal por el cual se otorgó personería jurídica a la organización solicitante; c) Copia certificada del nombramiento de la directiva de la organización solicitante; d) Plan de manejo del área solicitada, que incluya al menos: Programa de Aprovechamiento de los Recursos Pesqueros, Programa de Monitoreo y Evaluación de los Recursos Pesqueros, y Programa de Buenas Prácticas Ambientales; e) Reglamento interno para el uso del área, el cual deberá contener las reglas que se seguirán y las medidas sancionatorias que la organización aplicará a los infractores en caso de incumplimiento; f) Listado de beneficiarios, con número de cédula y firmas de cada uno de los beneficiarios, declarando su pleno conocimiento y conformidad con el reglamento interno; y, g) Otros que determine la Autoridad Nacional Pesquera. Art. 274. Informe ambiental previo.- Previo al otorgamiento de concesiones pesqueras por parte de la Autoridad Nacional de Pesca, la Autoridad Ambiental Nacional emitirá un informe técnico que determine la viabilidad ambiental de la concesión. Dicho informe será de cumplimiento obligatorio, atendiendo a los criterios de manejo integral del ecosistema y bajo los siguientes lineamientos: a) Garantizar la conservación del ecosistema manglar; b) Uso de recursos extractivos de manera sostenible, evitando la sobreexplotación y el exceso de capacidad de pesca; c) Socialización a todos los actores o usuarios del área; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 83 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. d) Asegurar el mantenimiento de servicios ambientales del ecosistema de manglar; y, e) Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente. La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará mediante norma secundaria el alcance, contenido y formato del informe técnico de viabilidad ambiental para concesiones pesqueras en ecosistema de manglar. Art. 275. Prohibición.- Se prohíbe la expedición de autorizaciones administrativas que permitan la instalación o funcionamiento de nueva infraestructura para actividad acuícola en zonas de playas, bahías, salitrales, ecosistemas frágiles y dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y áreas especiales para la conservación de la biodiversidad. Art. 276. Actividades acuícolas en tierras altas.- Solamente procederá nueva infraestructura o funcionamiento de actividad acuícola en tierras altas, en predios que se encuentren fuera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, de bosques y vegetación protectores, y de ecosistemas frágiles. Previo a que la Autoridad Nacional de Acuacultura otorgue la autorización respectiva, deberá solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional un informe técnico donde se certifique que en el área de implantación del proyecto no existe riesgo de afectación a ecosistemas frágiles. La emisión de dicho certificado se hará previa inspección del área del proyecto, conforme la norma técnica correspondiente. Si de la información contenida en el informe técnico, se determina que la instalación de esta infraestructura afectaría o pondría en riesgo a ecosistemas frágiles, la Autoridad Nacional de Acuacultura negará la solicitud. Art. 277. Revocatoria y reversión de autorizaciones administrativas.- En los casos que propietarios de piscinas camaroneras hayan sido sancionados por afectar al ecosistema de manglar o algún otro ecosistema frágil, no permitir la instalación de servidumbre de tránsito para los usuarios del ecosistema de manglar, obstruir o desviar canales naturales e impedir el flujo de marea hacia los manglares, la sanción administrativa en firme será causal para la revocatoria de la autorización administrativa ambiental que habilita la actividad camaronera otorgada por la Autoridad Ambiental Competente. La Autoridad Ambiental Competente informará a las otras autoridades que hayan emitido autorizaciones administrativas para el funcionamiento de la actividad acuícola, respecto de la revocatoria de la autorización administrativa ambiental, a fin de que tomen las acciones correspondientes en el marco de sus competencias. Art. 278. Autorización de uso del ecosistema manglar.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá otorgar autorizaciones para infraestructura de interés público o productivo en el ecosistema de manglar, mediante resolución motivada, previo informe técnico. Dicha autorización será concedida de forma excepcional, y según el caso, podrá incluir la https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 84 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. tala o poda del manglar, así como actividades productivas que requieran mantenimiento permanente por navegación, por prevención de riesgo, apertura de servidumbres de tránsito, muelles u obras portuarias. Dicha resolución podrá emitirse una vez que el proponente haya obtenido la autorización administrativa ambiental correspondiente, y deberá contener: a) La determinación del área de restauración y compensación de cobertura de manglar, en función del tipo de proyecto, en una proporción de manglar de 6 a 1 por cada hectárea desbrozada en la totalidad del proyecto, en las áreas de priorización en restauración definidas por la Autoridad Ambiental Nacional, quien aprobará las áreas donde se realizará la compensación de cobertura de manglar; y, b) Comprobante de pago por compensación monetaria, equivalente a la totalidad de los costos de restauración del área afectada. Los fondos recaudados por concepto de compensación, serán destinados a actividades de restauración, a través de Fondo Nacional para la Gestión Ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá las guías de valoración de los ecosistemas que se aplicarán para valorar la pérdida de servicios ambientales. Los requisitos para la autorización de uso de ecosistema de manglar para infraestructura de interés público y para infraestructura productiva se definirán por la Autoridad Ambiental Nacional a través de la norma emitida para el efecto. Nota: Mediante Sentencia 22-18-IN-/21 (R.O. E.C. 252, 13-XII-2021) la Corte Constitucional declaró que el presente artículo no podrá aplicarse para autorizar otras actividades productivas dentro del 104 (7) del COAM y se aplicará condicionadamente para lo relacionado a la construcción de “infraestructura pública” 104 (7) del COAM, siempre que la construcción de infraestructura pública garantice el acceso a servicios públicos de las comunidades que viven en o junto a ecosistemas de manglar, y se demuestre que no interrumpe los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos del ecosistema manglar. Art. 279. Autorización de la poda selectiva.- La Autoridad Ambiental Nacional autorizará la poda selectiva a los usuarios para precautelar y habilitar sitios de navegación en centros poblados cercanos al ecosistema de manglar, previo informe técnico favorable. El solicitante deberá presentar una solicitud dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional, donde constará: a) El detalle y justificativo de la necesidad de la poda selectiva, la frecuencia, los métodos a implementar y el área o longitud de la poda; y, https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 85 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. b) La propuesta de medidas de reparación integral por la acción de poda, en caso de que sea necesaria. La Autoridad Ambiental Nacional desarrollará mediante norma secundaria, el alcance, contenido y formato de la autorización. Título VIII RÉGIMEN FORESTAL Capítulo I COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Art. 280. Gestión del Patrimonio Nacional Forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus competencias, coordinará y articulará con la Autoridad Nacional de Agricultura y demás instituciones competentes, la gestión y efectivo ejercicio de la rectoría, planificación, regulación, control y gestión del Patrimonio Forestal Nacional. Art. 281. Atribuciones de la Autoridad Nacional de Agricultura.- La Autoridad Nacional de Agricultura emitirá los criterios técnicos para la regulación, planificación, promoción, fomento y gestión de plantaciones forestales con fines comerciales y sistemas agroforestales de producción, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 282. Asistencia técnica.- La Autoridad Nacional de Agricultura, en el ámbito de sus competencias, formulará planes de asistencia técnica, capacitación, desarrollo de capacidades, extensionismo rural, transferencia de conocimientos y fortalecimiento organizativo en el ámbito de información sobre: a) Plantaciones forestales comerciales; b) Sistemas agroforestales; c) Fuentes semilleras para plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables; y, d) Información cartográfica de plantaciones forestales comerciales maderables, no maderables y sistemas agroforestales en articulación con la unidad competente. Art. 283. Control y trazabilidad.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus competencias, coordinará y articulará con la Autoridad Nacional de Agricultura la implementación y funcionamiento de mecanismos de trazabilidad y control forestal de competencia de la Autoridad Ambiental Nacional. Capítulo II Sección I BOSQUES Y VEGETACIÓN PROTECTORES https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 86 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 284. Alcance.- Los bosques y vegetación protectores constituyen una categoría de manejo y conservación del Patrimonio Forestal Nacional, compatibilizando acciones para el manejo sostenible y la conservación de los bosques. Art. 285. Funciones de los bosques y vegetación protectores.- Son funciones de los Bosques y Vegetación Protectores: a) Conservar ,los ecosistemas y su biodiversidad; b) Preservar las cuencas hidrográficas, especialmente en las zonas , de alta pluviosidad y de áreas contiguas a las fuentes, nacientes o depósitos de agua;; c) Proteger cejas de montaña, áreas de topografía accidentada para evitar la erosión del suelo por efectos de la escorrentía. d) Constituir áreas de interés para la investigación científica, ambiental y forestal.; e) Contribuir a la conservación de ecosistemas frágiles y actuar como zonas de amortiguamiento y corredores de conectividad entre el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, reduciendo la presión de actividades antrópicas. f) Resguardar la Seguridad Nacional del Estado, constituyendo zonas estratégicas para la defensa nacional; g) Constituir de protección de los recursos naturales y de obras de infraestructura de interés público; h) Constituir zonas de recuperación de espacios naturales degradados; Art. 286. Declaratoria.- Sin perjuicio de las resoluciones administrativas emitidas con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico del Ambiente, la Autoridad Ambiental Nacional declarará mediante acto administrativo, las áreas de bosques y vegetación protectores y dictará las normas para su ordenamiento y manejo, en coordinación con la Autoridad Única del Agua. La declaratoria podrá comprender tierras pertenecientes al dominio estatal y propiedades de dominio privado, comunitario y mixto, en cuyo caso, la declaratoria se podrá realizar de oficio o a petición de parte. Cuando la declaratoria sea de oficio, se deberá contar obligatoriamente con los criterios de los titulares de dominio, según el tipo de propiedad de la tierra, de forma previa e informada, conforme los mecanismos de participación establecidos en el presente Reglamento. Para la reversión de la declaratoria de los bosques y vegetación protectores declarados a petición de parte, la Autoridad Ambiental Nacional realizara un informe de factibilidad donde se determinará la procedencia o no de la reversión. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 87 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 287. Planes de Manejo.- Los Planes de Manejo de Bosques y Vegetación Protectores constituyen una herramienta de gestión para la administración de los mismos, que serán elaborados de acuerdo a la guía metodológica emitida por la Autoridad Ambiental Nacional, misma que será de cumplimiento obligatorio. Art. 288. Verificación in situ.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá realizar inspecciones in situ en los Bosques y Vegetación Protectores, con el fin de verificar el cumplimiento del plan de manejo. En caso de evidenciar, mediante informe técnico, que el bosque ha perdido las funciones y objetivos para los cuales fue creado, se podrá proceder a la redelimitación o pérdida de categoría. Art. 289. Actividades permitidas.- Las actividades que se realicen en bosques y vegetación protectores deben ser acordes al ordenamiento territorial, uso del suelo y zonificación, observando las disposiciones establecidas en la declaratoria del bosque protector y su plan de manejo integral, así como la normativa ambiental aplicable. En los bosques y vegetación protectores de dominio privado que cuenten con cobertura vegetal natural, está permitido el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables exclusivamente bajo mecanismos de manejo forestal sostenible. En los bosques y vegetación protectores de dominio público, donde existan propietarios privados, se permite realizar actividades de manejo forestal sostenible. Se permitirá la implementación de actividades productivas sostenibles, así como la ejecución de proyectos, obras o actividades públicas o privadas que requieran una autorización administrativa ambiental, incluyendo las obras públicas prioritarias y proyectos de sectores estratégicos, siempre que no comprometan las funciones de los Bosques y Vegetación Protectores. En los bosques y vegetación protectores no se permitirá el establecimiento de plantaciones de producción que conlleven conversión legal o cambio de uso en áreas de bosques y vegetación natural. La Autoridad Ambiental Nacional determinará mediante norma técnica, las prácticas o medidas que favorezcan la restauración ecológica de los Bosques y Vegetación Protectores, priorizando la regeneración natural o actividades de reforestación, así como las actividades que no afecten la funcionalidad y estructura de los bosques o vegetación herbácea o arbustiva. Sección II PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES Art. 290. Inventario nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos técnicos para la elaboración del inventario de productos forestales no maderables, destinado a la regulación de actividades de aprovechamiento y uso sostenible. Art. 291. Aprovechamiento de productos forestales no maderables.- El manejo y aprovechamiento de productos forestales no maderables con fines comerciales, será https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 88 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. autorizado por la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura. El aprovechamiento de productos forestales no maderables con fines de subsistencia no requiere de autorización administrativa, siempre y cuando se justifique el uso del recurso y no se comercialice o movilice fuera del predio de aprovechamiento. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá mediante norma técnica, las condiciones bajo las cuales se permitirá el aprovechamiento, reposición, conservación y manejo de estos productos, garantizando el uso racional de los recursos naturales conexos. La Autoridad Nacional de Agricultura, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional, establecerá en normativa técnica, los tipos de productos y los lineamientos bajo las cuales se realizará el inventario, manejo y aprovechamiento de productos forestales no maderables, provenientes de plantaciones forestales con fines comerciales y sistemas agroforestales de producción. Art. 292. Productos forestales no maderables provenientes de plantaciones forestales.- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la Autoridad Nacional de Agricultura, definirán los productos forestales no maderables susceptibles de aprovechamiento en plantaciones forestales. La Autoridad Nacional de Agricultura autorizará el aprovechamiento de productos forestales no maderables en plantaciones, siempre y cuando dicho aprovechamiento no conlleve cambio de uso de suelo o conversión de áreas de bosque. Art. 293. Tasa de regulación forestal.- El aprovechamiento de productos forestales no maderables a escala comercial estará sujeto al pago de la tasa de regulación forestal, y a su devolución o exoneración, según corresponda. Los productos forestales no maderables que mantengan vigente la certificación forestal voluntaria, estarán exentos del pago de la tasa de regulación forestal, previa verificación de la vigencia de la certificación. Capítulo III CONSERVACIÓN Y MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE Art. 294. Enfoques y principios.- El manejo forestal sostenible se orientará conforme lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente. Para su implementación, deberán considerarse los siguientes principios: a) Son elementos del manejo forestal sostenible las actividades que permitan conservar la estructura y composición del bosque, así como su diversidad biológica, salud y vitalidad, las funciones productivas, de protección y socioeconómicas de los bosques, además de la estructura jurídica, política e institucional del Estado; b) El manejo forestal sostenible se articulará con la planificación territorial local y nacional, https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 89 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. bajo un enfoque de paisajes y ecosistémico; y, c) En el manejo forestal sostenible se incluirán acciones e instrumentos para la protección contra incendios forestales, así como el fomento del enfoque del manejo integral del fuego en el Patrimonio Forestal Nacional. Art. 295. Manejo forestal asociativo.- Para la aprobación de actividades de manejo forestal sostenible, se dará prioridad a aquellas propuestas con enfoque de manejo asociativo de predios individuales o comunitarios. Este tipo de manejo forestal se aplicará cuando existan la asociación entre dos o más propietarios de predios adyacentes que tengan interés en realizar actividades de manejo forestal sostenible. Art. 296. Lineamientos y criterios.- La conservación y el manejo forestal sostenible serán realizados con base en los lineamientos técnicos, programas y planes de manejo debidamente aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional, así como con las autorizaciones administrativas, según corresponda. La Autoridad Ambiental Nacional emitirá las herramientas y mecanismos técnicos que regulen la conservación y el manejo forestal sostenible. Art. 297. Áreas para implementación del manejo forestal sostenible.- Los planes de manejo integral para el manejo forestal sostenible deberán comprender toda el área del predio o de los predios para los cuales dichos planes se elaboraron, salvo el caso de áreas de propiedad comunitaria. El plan de manejo forestal sostenible podrá comprender la totalidad o parte del área considerada en el plan de manejo integral. Capítulo IV INSTRUMENTOS DE GESTIÓN FORESTAL SOSTENIBLE Art. 298. Instrumentos de gestión.- Son instrumentos de gestión forestal sostenible: a) El Sistema de Administración Forestal; b) El Registro Forestal; c) Los planes de manejo integral, planes de manejo forestal y planes de corta; d) Los títulos habilitantes, como licencias de aprovechamiento, guías de movilización, registros de producción, acuerdos, convenios y contratos; e) Los sistemas de control, monitoreo y evaluación; f) El sistema de trazabilidad y procedencia legal de la madera; g) La investigación científica e innovación tecnológica; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 90 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. h) Los incentivos forestales; i) La certificación forestal; j) Los lineamientos y criterios técnicos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional para el ordenamiento forestal; k) El plan operativo para la prevención, control y remediación de incendios forestales; l) Los insumos cartográficos para el monitoreo de cambio de la cobertura forestal; m) Los sistema de producción forestal con fines comerciales, establecidos por la Autoridad Nacional de Agricultura; y, n) Los demás que la Autoridad Ambiental Nacional desarrolle para la gestión sostenible de los bosques. Sección I SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FORESTAL Art. 299. Vinculación y alcance.- El Sistema de Administración Forestal constituye una herramienta de gestión de la información y procesos, que forma parte del Sistema Único de Información Ambiental, a través del cual interactúan el usuario con la administración, para la conservación y manejo sostenible del Patrimonio Forestal Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos y disposiciones que regulen su funcionamiento. Art. 300. Autorizaciones administrativas.- Son títulos habilitantes para la conservación y manejo sostenible del Patrimonio Forestal Nacional, las autorizaciones administrativas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional en el ámbito de sus competencias, mismas que serán otorgadas a través del Sistema de Administración Forestal. Sección II REGISTRO FORESTAL Art. 301. Articulación de sistemas de información.- La información generada por las entidades estatales con competencia en materia forestal, deberá ser integrada en el Sistema Único de Información Ambiental. Para ello, la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la entidad nacional de normalización, emitirá la norma técnica de estandarización para la generación y el manejo de información forestal. Art. 302. Integración en el Sistema Único de Información Ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional mantendrá el Registro Forestal, integrado como parte del Sistema de Administración Forestal, dentro del Sistema Único de Información Ambiental. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 91 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. El Sistema Único de Información Ambiental contendrá la información generada por el Sistema de Producción Forestal, gestionado por la Autoridad Nacional de Agricultura. Los mecanismos para integración de plataformas y homologación de información serán definidos mediante protocolos desarrollados en conjunto. Art. 303. Deber de registro.- El Registro Forestal tiene por objeto la inscripción de los sujetos o personas, bienes, instrumentos de gestión y actos jurídicos sobre materia forestal previstos en el Código Orgánico del Ambiente y el presente Reglamento. Dicho registro tiene por finalidad la publicidad de la información inscrita, a efectos de su oponibilidad y disponibilidad frente a terceros. En los casos de actos administrativos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional, el registro procederá de oficio. Art. 304. Registro de personas naturales o jurídicas.- Deberán inscribirse en el Registro Forestal, todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades vinculadas con la conservación y aprovechamiento sostenible de productos forestales maderables y no maderables, acopio, transportación, comercialización, transformación, industrialización, asistencia técnica, restauración ecológica y otras relacionadas. Los requisitos y documentación a presentarse para el registro, serán especificados en la norma técnica correspondiente. Art. 305. Registro de profesionales forestales.- Deberán inscribirse en el Registro Forestal, los profesionales forestales que deseen prestar servicios de asesoría técnica para actividades de manejo forestal sostenible. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá mediante norma técnica el mecanismo de registro de los profesionales forestales, así como los requisitos y condiciones mínimas para el registro. Sin perjuicio de lo anterior, cuando un profesional forestal ejerza un cargo público, no podrá prestar sus servicios de forma particular en actividades vinculadas con las competencias de la Autoridad Ambiental Nacional y de la Autoridad Nacional de Agricultura, y que puedan generar conflicto de intereses. La Autoridad Nacional de Agricultura establecerá mediante norma técnica los requisitos y condiciones mínimas para el registro de profesionales que presten sus servicios en asesoría técnica a plantaciones y sistemas agroforestales con fines comerciales. Art. 306. Registro de predios.- Se deberán inscribir en el Registro Forestal, aquellos predios que comprendan bosques naturales, plantaciones forestales, sistemas agroforestales, los bosques y vegetación protectores de dominio privado y comunitario, y aquellos predios en general en los cuales se implementen planes para la conservación del bosque, planes de manejo integral, o planes de manejo forestal sostenible. Los requisitos para la inscripción serán especificados en la norma técnica correspondiente. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 92 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 307. Registro de actos y contratos.- Todo convenio, acuerdo o contrato suscrito para la realización de cualquier actividad vinculada con el Patrimonio Forestal Nacional, deberá ser inscrito en el Registro Forestal. Entre dichos contratos se incluirán los relacionados con el aprovechamiento y manejo forestal sostenible de productos forestales maderables y no maderables. Los requisitos para la inscripción serán especificados en la norma técnica correspondiente. Art. 308. Registro de planes, programas y proyectos.- Todo plan, programa o proyecto relacionado con la conservación y manejo forestal sostenible del Patrimonio Forestal Nacional, deberá ser inscrito en el Registro Forestal. Los requisitos para la inscripción serán especificados en la norma técnica correspondiente. Art. 309. Garantía de tutela.- La Autoridad Ambiental Nacional atenderá de manera prioritaria y preferencial todas las denuncias relacionadas con invasión de predios sujetos al Régimen Forestal, debidamente inscritos en el Registro Forestal. El propietario o posesionario de predios que fueren invadidos, con el documento que acredite la inscripción en el Registro Forestal, tomará contacto con el representante de la Autoridad Ambiental Nacional en la jurisdicción del predio objeto de invasión, quien coordinará el apoyo intersectorial para garantizar la integridad del predio. Sección III PLANES PARA LA CONSERVACIÓN DEL BOSQUE NATURAL Y PLANES DE MANEJO INTEGRAL Art. 310. Planes.- Los planes para la conservación del bosque natural y los planes de manejo integral para el manejo forestal sostenible constituyen herramientas de ordenación forestal. La Autoridad Ambiental Nacional podrá autorizar la conservación y manejo integral de los bosques naturales con base en los planes de ordenación forestal descritos en el Código Orgánico del Ambiente y en este Reglamento. Art. 311. Árboles fuera del bosque.- Constituyen árboles fuera del bosque natural aquellos individuos que quedaron en pie como resultado de actividades de manejo forestal sostenible, tala ilegal, conversión de uso de suelo o desastres naturales; así como aquellos provenientes de la regeneración natural y especies pioneras en bosques naturales primarios o secundarios. No se considerarán como árboles fuera del bosque los árboles plantados para el establecimiento de un sistema agroforestal con fines de producción. La Autoridad Ambiental Nacional emitirá mediante norma técnica los lineamientos para el manejo y aprovechamiento de árboles fuera del bosque, donde hayan existido bosques naturales primarios o secundarios. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 93 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 312. Elaboración de planes.- Los planes para la conservación de bosque natural y planes de manejo integral para el manejo forestal sostenible podrán ser elaborados y suscritos por un profesional forestal inscritos en el Registro Forestal a pedido de los titulares de la tierra individual o colectiva. La Autoridad Ambiental Nacional definirá mediante norma técnica el alcance, requisitos, procedimiento de revisión, aprobación y seguimiento de dichos planes. Sin perjuicio de lo anterior, toda solicitud de aprobación de plan deberá acompañarse de los convenios o acuerdos para la conservación, aprovechamiento sostenible y restauración de los bosques naturales de dominio estatal. Art. 313. Registro.- La Autoridad Ambiental Nacional aprobará los planes para la conservación del bosque natural y de manejo integral para el manejo forestal sostenible, y dispondrá su inscripción en el Registro Forestal y en el Registro de la Propiedad del respectivo cantón. La Autoridad Ambiental Nacional, a través del Sistema Único de Información Ambiental, pondrá en conocimiento de las entidades sectoriales nacionales y de los gobiernos autónomos descentralizados la información sobre estos planes, a fin que se articulen coherentemente con los programas de incentivos de las otras entidades, y se haga efectiva la garantía de tutela del Registro Forestal acorde lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente. Art. 314. Documentación.- Para la aprobación de estos planes se requerirá del levantamiento planimétrico del predio, y en caso de propiedad privada, asociativa o comunitaria, el interesado deberá presentar los títulos de dominio respectivos. Sección IV PLANES DE MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE Art. 315. Ámbito de aplicación.- La conservación, restauración y aprovechamiento de los bosques naturales se realizará mediante planes de manejo forestal sostenible. Art. 316. Regulaciones aplicables.- La Autoridad Ambiental Nacional mediante norma técnica establecerá los requisitos y procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento y control de los planes de manejo forestal sostenible. Art. 317. Profesional responsable.- El plan de manejo forestal sostenible deberá ser elaborado y suscrito por un profesional en Ciencias Forestales de conformidad con los requisitos y en los casos establecidos en la respectiva norma técnica. Art. 318. Limitaciones.- Los profesionales forestales que presten sus servicios para la elaboración de planes de manejo forestal sostenible, podrán realizarlo, de forma simultánea, en un máximo de dos provincias. Una vez concluida la ejecución de los planes de manejo en una provincia, el profesional podrá actualizar su registro forestal, y realizar el cambio de sus actividades hacia otra provincia. Art. 319. Obligaciones posteriores del profesional responsable.- Se consideran obligaciones del profesional responsable de la elaboración del plan de manejo forestal https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 94 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. sostenible: a) El correcto levantamiento de la información técnica de campo; b) Ejercer sus servicios profesionales con ética, responsabilidad, honestidad, imparcialidad y respeto de las normas legales vigentes; c) Salvaguardar el desempeño de sus actividades denunciando las irregularidades que confluyan en el desempeño de su labor; d) Entregar información requerida por la Autoridad Ambiental Nacional; e) La correcta socialización de la planificación y ejecución de actividades de manejo forestal sostenible de los bosques hacia los propietarios y otros actores vinculados al aprovechamiento a través de manejo forestal sostenible, y las actividades que impliquen el post aprovechamiento: y, f) Los demás que establezca la normativa técnica aplicable. Art. 320. Títulos habilitantes.- La sola aprobación del plan de manejo forestal sostenible no confiere la autorización de aprovechar los recursos forestales. Para ello, el interesado deberá obtener los títulos habilitantes según corresponda. Sección V TÍTULOS HABILITANTES Art. 321. Clasificación.- Son títulos habilitantes para el manejo forestal sostenible: a) Las autorizaciones administrativas para el aprovechamiento sostenible y movilización de los componentes aprovechables de los bosques naturales; b) Los convenios o acuerdos para la conservación, aprovechamiento sostenible y restauración de los bosques naturales de dominio estatal; y, c) Los demás títulos que la Autoridad Ambiental Nacional designe como tales, mediante norma técnica. Art. 322. Autorizaciones para aprovechamiento sostenible.- Son autorizaciones administrativas para el aprovechamiento sostenible y movilización de los componentes del bosque, y serán reguladas mediante norma técnica expedida por la Autoridad Ambiental Nacional, las siguientes: a) Las licencias de aprovechamiento forestal; b) Las guías de movilización; y, c) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional, conforme a sus competencias. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 95 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 323. Autorizaciones en plantaciones forestales comerciales.- Son autorizaciones administrativas para el aprovechamiento y movilización de los componentes de las plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción, y serán reguladas mediante norma técnica expedida por la Autoridad Nacional de Agricultura, las siguientes: a) Las licencias de aprovechamiento forestal; b) Las guías de movilización; y, c) Otras que determine la Autoridad Nacional de Agricultura, conforme a sus competencias. Art. 324. Licencia de aprovechamiento.- El aprovechamiento de bosques naturales localizados en predios estatales, de dominio privado o comunitario, o de productos forestales no maderables, se realizará mediante licencias de aprovechamiento, otorgadas por la Autoridad Ambiental Nacional, conforme lo establecido en la norma técnica respectiva. El volumen de productos forestales maderables y no maderables cuyo aprovechamiento se autorice mediante licencia, no podrá ser mayor al volumen estimado en los planes de manejo. El aprovechamiento de plantaciones forestales con fines comerciales y sistemas agroforestales de producción, o de productos forestales no maderables provenientes de estos, se realizará mediante licencias de aprovechamiento, otorgadas por la Autoridad Nacional de Agricultura, en el ámbito de sus competencias y conforme lo establecido en la norma técnica respectiva. Art. 325. Condiciones previas.- Previo al otorgamiento de la licencia de aprovechamiento forestal correspondiente, el interesado deberá presentar el pago de la tasa de regulación forestal. El cálculo del valor a pagar por la tasa u otras determinadas por la Autoridad Ambiental Nacional se realizarán en función de las variables y metodología expedida mediante norma técnica. Art. 326. Guías de movilización.- La movilización de los productos forestales dentro del territorio nacional requerirá de una o varias guías de movilización emitidas al amparo de la licencia de aprovechamiento forestal correspondiente. Art. 327. Movilización de productos semielaborados.- Para la movilización de productos forestales semielaborados se requerirá de una factura o una guía de remisión legalmente autorizada. Art. 328. Convenios, acuerdos de conservación o contratos.- Los lineamientos aplicables para la suscripción de convenios, acuerdos o contratos de conservación, restauración o aprovechamiento sostenible de los bosques naturales serán determinados por la https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 96 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Autoridad Ambiental Nacional, mediante norma técnica. Una vez suscritos los convenios, acuerdos o contratos, deberán ser inscritos en el Registro Forestal. Los convenios, acuerdos o contratos podrán suscribirse entre el Estado, personas naturales, personas jurídicas, o comunidades, y tendrán por objeto: a) Regular el acceso y uso de tierras estatales, privadas, asociativas o comunitarias bajo modalidades de conservación o manejo forestal sostenible; b) Establecer condiciones mínimas para la realización de actividades de conservación y manejo forestal sostenible; y, c) Establecer derechos y obligaciones mutuas de las partes, relacionadas con la conservación y manejo forestal sostenible. Art. 329. Cláusula dirimente.- Las partes que suscriban los convenios, acuerdos o contratos de conservación, aprovechamiento sostenible y restauración de los bosques naturales, podrán pactar la inclusión de la cláusula dirimente, en cuyo caso, se deberá notificar a la Autoridad Ambiental Nacional de dicho particular, adjuntando una copia certificada del convenio o acuerdo suscrito. Art. 330. Permisos de conversión.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los criterios técnicos y lineamientos para el otorgamiento de los permisos de conversión del uso del suelo del Patrimonio Forestal Nacional. Dicho permiso será entregado de forma excepcional y bajo condiciones específicas establecidas en un plan de manejo aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 331. Autorizaciones administrativas en áreas colindantes de zonas intangibles.- Las autorizaciones administrativas para el manejo forestal sostenible y movilización de productos forestales provenientes de los bosques naturales en áreas colindantes de las zonas intangibles delimitadas, que no constituyan zonas de amortiguamiento, estarán sujetos a criterios específicos para la implementación de planes de manejo y aprovechamiento forestal. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá mediante norma técnica los criterios específicos para la implementación de planes de manejo y aprovechamiento forestal en áreas colindantes para su posterior aprobación en coordinación con la autoridad nacional competente en materia de justicia, derechos humanos y cultos. Capítulo V RESTAURACIÓN ECOLÓGICA Art. 332. Lineamientos para la restauración ecológica.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborará lineamientos para la restauración ecológica de suelos o ecosistemas, y la atención prioritaria a los suelos degradados o en proceso de desertificación. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 97 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 333. Lineamientos para la restauración forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional dictará mediante norma secundaria los lineamientos técnicos, financieros y jurídicos para la implementación de los procesos de restauración forestal, bajo un enfoque de mitigación del cambio climático y conforme lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente. Dichos lineamientos incluirán criterios para la definición de zonas prioritarias de intervención, identificación de sumideros de carbono, disminución de tasas de deforestación y mecanismos de alianzas interinstitucionales para el fomento del carbono neutro. Art. 334. Plan Nacional de Restauración Ecológica.- La Autoridad Ambiental Nacional formulará e implementará el Plan Nacional de Restauración Ecológica, instrumento que tendrá por objetivos los siguientes: a) Restaurar ecosistemas degradados por pérdida de cobertura vegetal; b) Priorizar las áreas para la implementación de planes, programas y proyectos de restauración; c) Fomentar un trabajo articulado con la academia para levantar atributos de medición en líneas base y niveles de referencia en temas de restauración; d) Fomentar la implementación de fuentes semilleras y viveros en coordinación con los distintos actores; y, e) Fomentar la participación del sector privado en actividades de restauración en las diferentes circunscripciones territoriales a nivel nacional, bajo lineamientos específicos incluidos en la norma técnica a fin de recuperar el estado natural de los ecosistemas. Para la aplicación de lo establecido en el literal b) de este artículo, se priorizarán las siguientes áreas: 1) Áreas con cobertura vegetal que hayan sufrido incendios forestales; 2) Zonas en proceso de desertificación; 3) Zonas de recarga hídrica; 4) Zonas erosionables por fuertes pendientes; 5) Zonas de importancia para la conectividad ecológica; 6) Áreas degradadas cercanas a bosque; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 98 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 7) Áreas protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, y bosques y vegetación protectores degradados; 8) Ecosistemas frágiles degradados; 9) Áreas de bosque nativo degradadas; y, 10) Áreas con alta vulnerabilidad a eventos estocásticos. Art. 335. Títulos habilitantes.- Los acuerdos o convenios para la restauración son documentos suscritos por las partes intervinientes, que constituyen títulos habilitantes para la implementación de actividades en áreas bajo procesos de restauración, conforme lo dispuesto en la norma técnica correspondiente. Art. 336. Gestión de la restauración.- La Autoridad Ambiental Nacional promoverá la restauración de zonas y ecosistemas degradados y, en coordinación con la Autoridad Nacional de Gestión de Riesgos, establecerá lineamientos para la restauración de zonas determinadas como vulnerables y de riesgo con base en una priorización técnica. Los planes, programas y proyectos con fines de restauración formulados por los diferentes niveles de gobierno y sectores del Estado, así como de entidades privadas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanía en general, deberán tener un enfoque de mitigación del cambio climático. Art. 337. Articulación de instrumentos.- Las personas naturales y jurídicas podrán presentar planes, programas y proyectos a la Autoridad Ambiental Nacional, para implementar actividades en áreas bajo procesos de restauración ecológica. Los planes, programas y proyectos deberán articularse con la planificación territorial y en particular con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de la jurisdicción en la cual serán implementados, e incluirán los lineamientos establecidos en la norma técnica correspondiente. Art. 338. Obligatoriedad.- Las áreas en proceso de restauración deberán obligatoriamente inscribirse en el Registro Forestal. De igual forma, será obligatorio el registro de las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de restauración, de los planes, programas o proyectos que se implementen en dichas áreas y de los predios en los cuales se llevan adelante procesos de restauración. Art. 339. Garantía.- La inafectabilidad de las áreas en proceso en restauración, solo será válida una vez inscrita el área en el Registro Forestal, o en su defecto el título habilitante correspondiente. Art. 340. Monitoreo, reporte y verificación de procesos de restauración.- La Autoridad Ambiental Nacional definirá los criterios técnicos homologados que sirvan para monitorear, reportar y verificar los procesos de restauración ecológica, mismos que se sujetarán a parámetros técnicos internacionales. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 99 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Capítulo VI MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL PATRIMONIO FORESTAL NACIONAL Art. 341. Ámbito.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará el monitoreo y la evaluación del Patrimonio Forestal Nacional y emitirá los lineamientos y mecanismos técnicos internos para su regulación y funcionamiento. Para el caso de las plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción, la Autoridad Nacional de Agricultura en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos para su evaluación y monitoreo de acuerdo a sus competencias y normativa aplicable. Art. 342. Objetivos del monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional.- El objetivo del monitoreo y la evaluación del Patrimonio Forestal Nacional es generar, recopilar, medir, analizar y reportar en intervalos periódicos de tiempo la información proveniente de: sistema nacional de monitoreo de bosques, inventario nacional forestal y otra información que pueda ser derivada de otras fuentes de información oficial. La información servirá para la toma de decisiones, desarrollo de políticas, estrategias y otras acciones necesarias para la gestión sostenible de los bosques de manera multisectorial y en los distintos niveles de gobierno; así como para cumplir con los requerimientos de medición, reporte y verificación relacionados con la gestión del Patrimonio Forestal Nacional y asociados a indicadores e instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Estado. Art. 343. Principios.- El monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional se regirá por los siguientes principios: a) El monitoreo y la evaluación es potestad de la Autoridad Ambiental Nacional y se alineará a los instrumentos de planificación nacional. b) El monitoreo y evaluación deberá ser realizado por la Autoridad Ambiental Nacional de conformidad con los estándares mínimos nacionales e internacionales que permitan producir resultados de calidad en respuesta a las necesidades de información requeridas a nivel nacional; c) El monitoreo y la evaluación se lo realiza en intervalos de tiempo, con visión a largo plazo que satisfaga las necesidades de información para la gestión sostenible del Patrimonio Forestal Nacional. d) La Autoridad Ambiental Nacional establecerá protocolos y estándares mínimos, para que la información generada por actores públicos y privados en el ámbito del monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional pueda ser integrada en los repositorios, bases de datos y sistemas de gestión forestal que maneja la Autoridad Ambiental Nacional y articulados al Sistema Único de Información Ambiental. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 100 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. e) Los resultados del monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional deberán ser socializados a nivel nacional, promoviendo su uso para la planificación y el ordenamiento territorial en los distintos niveles de gobierno. f) El monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional buscará mediante mecanismos participativos la mejora continua en aquellos procesos que lo ameriten de conformidad con los lineamientos internos establecidos para el efecto; g) El monitoreo y evaluación tendrá un enfoque multipropósito que implica la integración de múltiples temáticas entre ellas el análisis de la deforestación y degradación de los bosques, carbono, productos forestales maderables y no maderables, tomando en cuenta las salvaguardas para obtener y generar información; h) La provisión de información para el monitoreo y evaluación propenderá el uso de insumos e instrumentos accesibles que garanticen la calidad y transparencia de los datos generados así como su sostenibilidad en el tiempo; i) Para la efectiva realización del monitoreo y evaluación del Patrimonio Forestal Nacional, la Autoridad Ambiental Nacional establecerá acuerdos intersectoriales con el propósito de evitar duplicidad de esfuerzos en la generación de información; y, j) Otros principios que determine la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 344. Monitoreo del Patrimonio Forestal Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional será la encargada de planificar y ejecutar el monitoreo del Patrimonio Forestal Nacional a través del Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques, el cual deberá generar, recopilar, analizar y reportar información biofísica georeferenciada relacionada con los bosques, otros ecosistemas naturales y su biodiversidad asociada, considerando además otras clases de uso del suelo, a intervalos regulares, permitiendo el monitoreo de los cambios en el transcurso del tiempo, en articulación con otras entidades competentes. La información generada por el Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques será interoperable con otros sistemas de la Autoridad Ambiental Nacional y será difundida a través del Sistema Único de Información Ambiental. Art. 345. Componentes del Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques.- El Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques deberá considerar para su implementación y operación los siguientes componentes: a) Componente Biofísico: Este componente se encarga de detectar patrones de cambio en el Patrimonio Forestal Nacional mediante una colección continua de datos en campo, como el inventario nacional forestal, con base a muestras que incluye el levantamiento de información de flora y fauna, en coordinación con el Sistema Nacional de Monitoreo de la Biodiversidad; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 101 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. b) Componente Geográfico Espacial: Este componente está orientado al monitoreo permanente del cambio del Patrimonio Forestal Nacional mediante el análisis espectral de los sensores remotos y la gestión de datos espaciales; y, c) Componente de Análisis de Información y Reporte: Este componente se encarga de la gestión, análisis estadístico y reportes de la información generada por los otros componentes para proporcionar información actualizada y precisa. Art. 346. Evaluación del Patrimonio Forestal Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará la evaluación del Patrimonio Forestal Nacional, en base el análisis sobre la situación y las tendencias del Patrimonio Forestal Nacional, frente a los diversos usos y aprovechamientos de los recursos, otras presiones antrópicas y la implementación de políticas públicas; mediante la integración de los datos y reportes generados por el Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques con otras fuentes de información. Se propenderá la integración de información que contenga las características socioeconómicas de la población relacionada de manera directa e indirecta a los bienes y servicios provistos en el Patrimonio Forestal Nacional. Dicha evaluación proporcionará información esencial para comprender la situación de los recursos del Patrimonio Forestal Nacional, su condición, gestión y uso, así como apoyar en la formulación y seguimiento de políticas, planes, estrategias y toma de decisiones sectoriales. Art. 347. Inventario Nacional Forestal.- Entiéndase al Inventario Nacional Forestal como un proceso metodológico que genera información de forma periódica a través de observaciones y mediciones en campo, complementadas con procesos de análisis geográfico sobre las existencias, características y el estado de los recursos forestales del país, como base para orientar el ordenamiento de las tierras forestales en la toma de decisiones para su manejo y administración, así como el desarrollo de políticas públicas. Art. 348. Objetivos del Inventario Nacional Forestal.- Constituyen objetivos específicos del Inventario Nacional Forestal los siguientes: a) Diseñar procesos para la recolección, análisis, sistematización y almacenamiento de información forestal y su actualización periódica. b) Determinar y proveer información periódica con un enfoque multipropósito sobre: la extensión de los recursos forestales, diversidad biológica de los bosques, contenidos y variación de biomasa, salud y vitalidad de los bosques, funciones productivas, de protección, sociales y económicas de los bosques; c) Generar información necesaria para la consolidación y operación del Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques; y, https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 102 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. d) Generar indicadores y métricas para la gestión forestal sostenible y reporte por tipo de bosque, que cumplan con los requerimientos nacionales e internacionales. La información generada por el Inventario Nacional Forestal será difundida al público en general a través de los sistemas de gestión forestal que maneja la Autoridad Ambiental Nacional y difundidos por el Sistema Único de Información Ambiental. Art. 349. Inventario de plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción.- El Inventario nacional de plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción, lo realizará la Autoridad Nacional de Agricultura, con base a los lineamientos descritos en la norma técnica emitida para el efecto; y en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional. Capítulo VII CONTROL FORESTAL Art. 350. Herramientas de control.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará el control de las actividades antes, durante y después de los programas, planes y proyectos a implementarse o implementados en el Patrimonio Forestal Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional podrá solicitar, en cualquier momento, el apoyo, cooperación y auxilio de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, para la ejecución de las labores de control estratégico. Art. 351. Acciones conjuntas con la Fuerza Pública.- La Policía Nacional, en conjunto con la Autoridad Ambiental Nacional, prestará apoyo para realizar acciones de control forestal vinculadas con la degradación, deforestación, la extracción ilegal, la tenencia, la movilización y comercialización de productos forestales. Las Fuerzas Armadas, en conjunto con la Autoridad Ambiental Nacional, prestarán apoyo para realizar acciones de control forestal especialmente en zonas de alta conflictividad. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá estrategias de control integral de las actividades ilegales dentro del Patrimonio Forestal Nacional, a implementarse en coordinación con la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Art. 352. Gestión de la información.- La Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Nacional de Agricultura, la Fuerza Pública y otras entidades pertinentes, coordinarán la interconexión de plataformas, herramientas tecnológicas e informáticas para el análisis y gestión de la información del Patrimonio Forestal Nacional, que permita fortalecer las estrategias de control forestal. Art. 353. Medidas Cautelares.- Para la inmediata suspensión de acciones que puedan causar la degradación y deforestación del Patrimonio Forestal Nacional se tomarán las medidas provisionales preventivas contempladas en el Código Orgánico del Ambiente. Art. 354. Coordinación interinstitucional.- La Autoridad Ambiental Nacional promoverá el análisis constante e integral de las actividades ilegales sobre el Patrimonio Forestal Nacional, y la colaboración de los distintos sectores, como una estrategia para mejorar la https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 103 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. gestión administrativa y la supervisión forestal, incorporando a profesionales forestales, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, otras entidades del Estado y a la sociedad civil organizada, para el control forestal y de vida silvestre. Para efectos de la aplicación de los artículos 97, 98, 123 y 124 del Código Orgánico del Ambiente, la Autoridad Nacional de Agricultura emitirá los criterios técnicos para la regulación, planificación, promoción, fomento y gestión de plantaciones forestales con fines comerciales y sistemas agroforestales de producción, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional Art. 355. Estrategias de control.- El sistema de control forestal tendrá entre otras, las siguientes estrategias: a) Implementación de un sistema de alertas tempranas basado en Sistemas de Información Geográfica; b) Seguimiento a la cadena productiva de la madera a través del Sistema de Administración Forestal; c) Coordinación intersectorial para aplicar herramientas de inteligencia y seguridad nacional; d) Vigilancia comunitaria; e) Elaboración de una cartografía de perfiles de riesgos para determinar la priorización de control a nivel territorial; y, f) Sistema de trazabilidad para el seguimiento a la cadena de custodia forestal. Art. 356. Funcionamiento del Sistema de Control Forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirá la norma técnica para el funcionamiento del Sistema de Control Forestal y vigilará y ejercerá el control en la planificación, aprovechamiento, movilización y comercialización de productos forestales, conforme las atribuciones establecidas para cumplir y hacer cumplir el Régimen Forestal vigente. Art. 357. Control en Plantaciones Forestales y Sistemas Agroforestales de Producción.- En los casos que la Autoridad Nacional de Agricultura tenga conocimiento de hechos que pudieran configurar infracciones administrativas establecidas en el Código Orgánico del Ambiente, o delitos ambientales, notificará a la Autoridad Ambiental Nacional para la verificación in situ de la existencia de la infracción o delito, previo al inicio de las acciones legales correspondientes. La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá las actividades de control forestal en plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producción desde el aprovechamiento, movilización y comercialización en industrias forestales. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 104 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 358. Auditorías forestales.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará una o varias auditorías de los planes de manejo forestal sostenible aprobados conforme lo establecido en la norma técnica respectiva. Para ello, el funcionario auditor podrá ingresar al predio donde se ejecuta el plan, las veces que considere conveniente. Las auditorías deberán ser notificadas al propietario del predio, ejecutor y profesional forestal responsable. Para el desarrollo de estas auditorías se deberá contar con la presencia obligatoria e indelegable del profesional forestal responsable del plan de manejo forestal sostenible. Si de las labores de auditoría de los planes de manejo forestal sostenible antes de su aprobación, se identifica alguna situación que por sus efectos puede poner en peligro la estructura y composición del bosque, se hará una notificación formal por escrito al interesado y al profesional responsable de su ejecución, a fin de que se tomen las medidas correctivas necesarias. Si el interesado no cumple las medidas correctivas, la autorización administrativa o título habilitante será revocado. Si de las labores de auditoría de los planes de manejo forestal sostenible durante la etapa de ejecución y post aprovechamiento, se identifica algún incumplimiento a la normativa técnica establecida para el efecto, la Autoridad Ambiental Nacional de oficio inicia el proceso administrativo correspondiente. No podrá ser auditor forestal de un plan de manejo forestal sostenible, el profesional que hubiere participado en la elaboración o ejecución del mismo. Art. 359. Auditorías a industrias forestales.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá realizar de oficio auditorías a las industrias forestales con el objetivo de verificar el origen y procedencia legal de los productos forestales. Art. 360. Vigilancia comunitaria.- Las comunidades locales podrán designar, de entre sus miembros, a vigilantes comunitarios o inspectores honoríficos, que tengan por mandato el ejercicio del acceso a la tutela jurídica cuando tengan conocimiento de acciones que puedan causar degradación o deforestación del Patrimonio Natural. Dicha designación será puesta en conocimiento de la Autoridad Ambiental Nacional. De ser el caso, se promoverá la formulación de protocolos bioculturales, para la interacción entre la comunidad, los vigilantes y la Autoridad Ambiental Nacional. Capítulo VIII TRAZABILIDAD FORESTAL Y PROCEDENCIA LEGAL DE LA MADERA Sección I TRAZABILIDAD FORESTAL Art. 361. Sistema Nacional de Trazabilidad Forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá mecanismos de trazabilidad de productos forestales maderables y no maderables como una herramienta de fortalecimiento a las actividades de control forestal https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 105 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. en la planificación, aprovechamiento, movilización y comercialización a través del Sistema Nacional de Trazabilidad Forestal con el objetivo de asegurar el origen legal y la trayectoria de los productos forestales. Las regulaciones para la operatividad del sistema serán determinadas mediante norma técnica. Sección II CERTIFICADO DE PROCEDENCIA LEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES Art. 362. Procedencia legal de los productos forestales.- Se emitirá un certificado de procedencia legal de productos forestales maderables y no maderables provenientes de bosques naturales por parte de la Autoridad Ambiental Nacional. La Autoridad Nacional de Agricultura emitirá el certificado de procedencia legal de productos forestales maderables y no maderables provenientes de plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción. La Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura en el marco de sus competencias crearán un mecanismo de coordinación para la certificación que avale el cumplimiento legal del aprovechamiento en plantaciones forestales. Las condiciones, requisitos y procedimientos aplicables se desarrollarán mediante norma técnica. Art. 363. Devolución de la tasa de regulación forestal.- El interesado en obtener la devolución de la tasa de regulación forestal deberá presentar su solicitud a la Autoridad Ambiental Nacional, junto con el certificado de procedencia legal vigente. Art. 364. Compras públicas responsables.- Todos los pliegos de contratación de obras públicas o de bienes y servicios, así como órdenes de compra u otros instrumentos que determinen la necesidad de compra de madera o productos forestales, deberán incluir como un requerimiento la presentación de certificado de procedencia legal acompañado de los títulos habilitantes para el aprovechamiento y movilización; o el documento que avale la certificación forestal voluntaria. Los criterios de calificación de las ofertas deberán incluir variables que no necesariamente prefieran el menor precio, y que promuevan la adquisición de productos forestales provenientes de manejo forestal sostenible. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la entidad rectora de compras públicas, elaborará los lineamientos de política ambiental para las entidades públicas a fin que incorporen en los procesos de contratación pública mecanismos, instrumentos y procedimientos que garanticen la procedencia legal de la madera. Art. 365. Certificado de procedencia legal para la exportación de productos forestales.- La obtención del certificado de procedencia legal será obligatoria en los casos que los productos forestales maderables o no maderables sean exportados. La Autoridad Ambiental Nacional emitirá el certificado de procedencia legal, documento sin el cual los https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 106 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. productos forestales no podrán ser exportados. Para la aplicación de este artículo se tomará en consideración la prohibición de exportación de madera rolliza o en troza proveniente de bosques naturales. Para el caso de productos maderables y no maderables provenientes de plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producción, la Autoridad Nacional de Agricultura emitirá bajo norma técnica los requisitos previstos para las exportaciones. La Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura coordinarán con la entidad rectora de aduanas para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. Capítulo IX INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Art. 366. Prioridades.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá establecer prioridades de investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico y extensión en materia forestal, en coordinación con la Autoridad Nacional de Investigación, Ciencia, Tecnología e Innovación Científica. Las prioridades serán determinadas en función de las necesidades de información acerca del Patrimonio Forestal Nacional, para la toma de decisiones sobre su manejo y conservación. Art. 367. Investigaciones en áreas de competencia de la Autoridad Ambiental Nacional.- Toda investigación o estudio que implique colección de especímenes o elementos de la flora y la fauna silvestres, obtención de datos e información de campo dentro del Patrimonio Forestal Nacional, Sistema Nacional de Áreas Protegidas o Áreas de Conservación, y las que se ejecuten utilizando recursos biológicos, requerirán autorización administrativa de la autoridad competente, conforme lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social, Conocimientos, Creatividad e Innovación y en el Código Orgánico del Ambiente. Art. 368. Créditos orientados al sector forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá lineamientos de política ambiental para promover que las entidades pertenecientes al sistema financiero público, privado y cooperativo del Ecuador brinden las facilidades para la generación de créditos orientados al sector forestal. Capítulo X INCENDIOS FORESTALES Y MANEJO INTEGRAL DEL FUEGO Sección I DISPOSICIONES GENERALES Art. 369. Interés público.- Las acciones que se emprendan para el adecuado manejo integral del fuego e incendios forestales, con el fin de proteger y conservar el patrimonio https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 107 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. natural y la biodiversidad son de interés público. Las medidas que se desarrollen y adopten para dicho fin, serán vinculantes en todos los niveles de gobierno, el sector privado y la población en general. Art. 370. Responsabilidad ciudadana.- El manejo integral del fuego implica un trabajo coordinado con los propietarios públicos y privados de los predios aledaños o que formen parte de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, y del Patrimonio Forestal Nacional, así como con la ciudadanía en general, quienes deberán incorporar acciones directas en materia de prevención de incendios forestales cuando de alguna forma sus actividades pongan en peligro los bienes y servicios ambientales de las áreas naturales señaladas. Sección II RÉGIMEN INSTITUCIONAL Art. 371. Atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional.- Corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes, coordinar, dirigir e implementar las labores de manejo integral del fuego dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad y del Patrimonio Forestal Nacional con el objeto de prevenir y controlar los incendios forestales. Para ello, deberá coordinar con las entidades competentes, la elaboración e implementación de los siguientes instrumentos: a) Política Nacional de Manejo Integral del Fuego; b) Programa Nacional de Manejo Integral del Fuego; c) Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego, y su Plan de Acción; y, d) Plan Nacional de Contingencia contra Incendios Forestales. Art. 372. Gestión de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales.- Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales: a) Elaborar e implementar planes operativos para la prevención, control y remediación de incendios forestales, en áreas destinadas a objetivos de conservación, conforme los protocolos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional, de manera articulada con otras instancias públicas o privadas vinculadas; b) Integrar de manera obligatoria en sus Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, y otros instrumentos de planificación, lineamientos ambientales referentes al manejo integral del fuego; y, c) Generar estrategias coordinadas para el desarrollo de programas y proyectos sobre manejo integral del fuego para prevenir incendios forestales y riesgos que afecten a la vegetación natural o plantada, en áreas naturales o rurales, y la reducción del riesgo de incendios de interfaz forestal-urbano. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 108 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 373. Gestión de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales.- Corresponde a los Gobiernos Autónomos Metropolitanos y Municipales, en el marco de sus competencias: a) Prevenir, controlar y extinguir incendios forestales que afectan a la vegetación natural o plantada, en áreas naturales o rurales en su jurisdicción geográfica, a través de sus Cuerpos de Bomberos; para lo que deberán fortalecer de manera integral su accionar en la materia; b) Coordinar acciones de cooperación mutua a través de sus Cuerpos de Bomberos, para el desarrollo de operaciones de control y extinción de incendios forestales, cuando los recursos requeridos son insuficientes para determinado fin, o el incendio forestal es de proporciones y supera su jurisdicción geográfica; c) Elaborar planes, programas y proyectos para la restauración forestal de áreas afectadas por incendios forestales; d) Atender, prever y determinar directrices técnicas para reducir el riesgo de incendios de interfaz forestal-urbano de manera articulada con los lineamientos de planificación urbana y semiurbana, en coordinación con sus Cuerpos de Bomberos, la Autoridad Nacional de Gestión de Riesgos y otras entidades competentes; y, e) Elaborar planes de prevención y respuesta a incendios forestales, con el objeto de minimizar los riesgos para el patrimonio natural, así como para la vida humana y los predios públicos o privados. Art. 374. Coordinación con la Autoridad Nacional de Agricultura.- En materia de prevención y control de incendios en plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producción y con fines comerciales, la Autoridad Nacional de Agricultura emitirá la norma técnica en coordinación con la Autoridad Nacional Ambiental. Art. 375. Gestión de riesgos.- En el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riesgos, la Autoridad Nacional de Gestión de Riesgos y la Autoridad Ambiental Nacional deberán articular acciones conjuntas a fin de fortalecer la implementación de políticas, planes, programas y proyectos de prevención, mitigación y recuperación ante los efectos negativos de los incendios forestales de origen natural o antrópico. Sección III INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN Art. 376. Política Nacional de Manejo Integral del Fuego.- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las entidades competentes, establecerá una Política Nacional de Manejo Integral del Fuego, con el objetivo de promover la articulación interinstitucional para la sustitución gradual del uso del fuego en el medio rural, la promoción de alternativas al uso del fuego, el uso adecuado de quemas prescritas y quemas controladas, el uso de tecnologías adecuadas, y la prevención y control de los https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 109 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. incendios forestales, con el fin de reducir su incidencia y daño en los ecosistema naturales, así como propiciar su restauración y el rescate del papel ecológico y cultural del fuego, impulsando una visión común de protección y conservación del patrimonio natural. Art. 377. Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego y su Plan Nacional de Acción.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes, elaborarán e implementarán la Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego y su Plan Nacional de Acción, como instrumentos oficiales para la planificación, control, seguimiento y evaluación en esta materia. En estos instrumentos se establecerán las directrices y lineamientos para el manejo integral del fuego, que incluya acciones de protección y conservación del patrimonio natural, así como medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, en coordinación con las entidades sectoriales y los distintos niveles de gobierno. La Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego y su Plan Nacional de Acción deberán ser revisados y de ser el caso actualizados cada dos (2) años en función de los avances alcanzados en su implementación. La Autoridad Ambiental Nacional, de manera coordinada con las entidades competentes vinculadas con la implementación de la Estrategia, la evaluarán y reformularán cada diez (10) años. Art. 378. Programa Nacional de Manejo Integral del Fuego.- La Autoridad Ambiental Nacional creará el Programa Nacional de Manejo Integral del Fuego como la instancia interna de coordinación y asesoramiento técnico a la Autoridad Ambiental Nacional en acciones de manejo integral del fuego que se realicen a nivel nacional. Art. 379. Plan nacional de contingencia contra incendios forestales.- Entiéndase como plan nacional de contingencia contra incendios forestales, al conjunto de protocolos y procedimientos que orientan las actividades institucionales ante situaciones de emergencia relacionados con los incendios forestales. La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el Sistema de Seguridad Pública y del Estado, y demás entidades competentes, deberán desarrollar, implementar y actualizar de manera anual el mencionado plan. Art. 380. Plan operativo.- Entiéndase como plan operativo de prevención, control y remediación de incendios forestales para áreas destinadas a objetivos de conservación, como áreas protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, bosques y vegetación protectores, áreas de importancia hídrica, entre otros, al conjunto de procedimientos técnicos y estrategias aplicables que minimicen el riesgo y los impactos ocasionados por los incendios forestales. Dicho plan deberá desarrollarse y actualizarse cada dos años y estará bajo la responsabilidad de la entidad encargada de la administración del área para la cual fue diseñado. Art. 381. Alcance de la normativa secundaria.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá, en coordinación con el Sistema de Seguridad Pública y del Estado y demás entidades https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 110 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. competentes, la normativa secundaria sobre el Manejo Integral del Fuego, misma que deberá considerar los siguientes aspectos: a) Competencias y coordinación interinstitucional para el manejo integral del fuego; b) Permisos de quema para fines agrícolas y uso regulado del fuego en áreas destinadas a objetivos de conservación, privadas o públicas; c) Prevención para el manejo integral del fuego; d) Obligaciones de los propietarios privados o comunitarios de inmuebles, respecto de la prevención y control de incendios forestales; e) Aviso, apoyo y atención de incendios forestales; f) Bomberos y brigadistas forestales de primera respuesta; g) Aspectos técnicos para la investigación y determinación de infracciones asociadas a incendios forestales; h) Lineamientos para elaborar los planes operativos de prevención, control y remediación de incendios forestales para áreas destinadas a objetivos de conservación; i) Lineamientos de mitigación y adaptación al cambio climático; j) Lineamientos de gestión de riesgos; y, k) Otros que considere pertinente la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 382. Estadísticas e instrumentos tecnológicos.- La Autoridad Ambiental Nacional, a través del Sistema Único de Información Ambiental, deberá desarrollar la Plataforma Nacional de Estadísticas del Fuego con el objeto de generar las estadísticas y prever instrumentos tecnológicos para el monitoreo de alertas tempranas. Art. 383. Campañas educativas y comunicacionales.- La Autoridad Ambiental Nacional deberá implementar de modo permanente, a nivel nacional y local, campañas de educación y comunicación para la prevención y control de incendios forestales, de manera articulada con actores sectoriales y de los distintos niveles de gobierno. Art. 384. Uso del fuego.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá autorizar el uso del fuego, de forma excepcional, en las siguientes situaciones: a) En terrenos públicos o privados cuyas peculiaridades justifiquen el empleo del fuego controlado en prácticas agropecuarias, agroforestales o forestales, mediante previa aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Agricultura, y en observancia de los criterios técnicos que la misma establezca https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 111 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. para el efecto; b) En el uso de quemas prescritas destinadas al manejo de ecosistemas y reducción de combustibles para la prevención y control de incendios forestales, dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, bosques y vegetación protectores y ecosistemas frágiles, y en general en áreas de conservación debidamente reconocidas. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los criterios técnicos a ser considerados para otorgar la autorización administrativa, tomando en consideración la zonificación del área; c) En actividades de investigación científica vinculada con proyectos debidamente aprobados por la Autoridad Nacional de Investigación; d) En actividades relacionadas con formación y entrenamiento de bomberos y brigadistas forestales en materia de quemas controladas, quemas prescritas y control de incendios forestales, previa aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional; y, e) En operaciones relacionadas con el control y extinción de incendios forestales. Para todos los casos enunciados la Autoridad Ambiental Nacional elaborará, de forma anual, calendarios de quemas que señalen los días y horario en que se pueda realizar acciones de quema controlada o prescrita. La realización de quemas sin contar con autorización administrativa, que ocasionen incendio forestal, conlleva la responsabilidad administrativa, civil y penal respecto de los daños que eventualmente pueda causar dichas actividades. Art. 385. Predios con incentivos.- Los beneficiarios de incentivos ambientales para la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad, o restauración de ecosistemas, deberán incluir en sus instrumentos de planificación, las acciones de prevención y extinción de incendios forestales a aplicar en el área sujeta al incentivo, de conformidad a los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional. Título IX MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA Y ARBOLADO URBANO Capítulo I MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA URBANA Sección I GESTIÓN DE LA FAUNA URBANA Art. 386. Objeto.- El presente capítulo tiene por objeto dictar las normas reglamentarias para el manejo responsable de la fauna urbana, con la finalidad de garantizar el bienestar de los animales destinados a compañía, trabajo u oficio, consumo, entretenimiento y experimentación. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 112 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Para la aplicación del presente reglamento, los animales destinados a compañía son aquellos animales domésticos que tienen como finalidad brindar compañía a su tenedor o dueño y que no tienen fines comerciales o de consumo, incluyendo los que se encuentren en estado de abandono, los ferales y los que representan un riesgo para la salud pública o biodiversidad. Art. 387. Establecimientos para animales.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberán establecer un registro de los establecimientos con animales destinados a compañía, trabajo u oficio, consumo, entretenimiento y experimentación. Se consideran establecimientos para animales los siguientes: a) Hospitales, clínicas y consultorios veterinarios; b) Centros de estética animal; c) Centros de crianza, reproducción o comercialización de animales domésticos; d) Centros de adiestramiento; e) Hoteles y centros de alojamiento; f) Albergues y otros establecimientos de rescate de animales de compañía,; g) Establecimientos donde se desarrollen espectáculos públicos con animales; h) Centros de investigación, experimentación y laboratorios; y, i) Otros que determinen los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos establecerán, en el ámbito de sus competencias, los requisitos que cumplirán los establecimientos para animales con la finalidad de garantizar el bienestar animal, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente. Art. 388. Obligaciones de establecimientos para animales destinados a compañía.- Los establecimientos dedicados a la crianza, reproducción o venta de animales destinados a compañía, además de observar las disposiciones contempladas en el Código Orgánico del ambiente, estándares internacionales de bienestar animal y este Reglamento, deberán llevar un registro de las especies, número de animales y demás información que determine el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano del cantón de su jurisdicción. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 113 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 389. Comercialización de animales destinados a compañía.- Los comercializadores de animales destinados a compañía deberán implementar un registro de trazabilidad de los animales comercializados; incluirán información sobre la tenencia responsable del animal, previo a su venta; y, sin perjuicio de las demás normas aplicables, observarán las siguientes disposiciones: a) Limitar el uso de vitrinas y exhibidores, según las normas dictadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos; b) No comercializar animales por medios de comunicación electrónica, incluidos páginas web, redes sociales o cualquier otro medio digital, sin la respectiva autorización administrativa; c) Promover la adopción de animales destinados a compañía; y, d) Las demás regulaciones que los Gobiernos Autónomos Municipales o Metropolitanos dicten para el efecto. Art. 390. Prohibiciones para la comercialización de animales.- Los comercializadores de animales destinados a compañía, trabajo u oficio, entretenimiento, consumo o experimentación no podrán comercializar animales a personas naturales o jurídicas que la autoridad competente haya sancionado previamente con la prohibición de adquirir animales, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente. Art. 391. Control.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos realizarán controles periódicos de los establecimientos para animales para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de bienestar animal contenidas en el presente Reglamento y la ley. Art. 392. Transporte de animales.- El transporte de animales destinados a compañía, trabajo u oficio, consumo, entretenimiento y experimentación, deberá ser regulado por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, en el ámbito de sus competencias, en coordinación con la autoridad nacional competente, garantizando estándares internacionales de bienestar animal. Art. 393. Estadísticas poblacionales.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberán elaborar las estadísticas poblacionales o data censal de los animales de compañía que habitan en su respectiva jurisdicción cantonal. Los informes estadísticos se utilizarán de sustento para la elaboración de la política pública de manejo responsable de fauna urbana a nivel cantonal. Art. 394. Registros de animales destinados a compañía.- Los propietarios o tenedores de animales destinados a compañía deberán registrarlos ante los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos de su lugar de domicilio, de acuerdo a los plazos y condiciones que los mismos determinen para el efecto. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente podrán ser https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 114 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. considerados animales abandonados y serán sujetos a los mecanismos de control establecidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos. Art. 395. Identificación de animales.- Para el registro de animales destinados a compañía se requerirá el uso de microchips u otros mecanismos de identificación autorizados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos dentro de su jurisdicción. Art. 396. Registro de infractores.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberán garantizar que los registros de personas sancionadas por maltrato animal sean actualizados y de acceso permanente para las entidades con potestad sancionadora a nivel nacional y para los comercializadores de animales. Art. 397. Uniformidad de información.- Los registros a los que se refiere la presente sección contarán con formatos unificados, actualizados periódicamente, de acceso público y se integrarán al Sistema Único de Información Ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional definirá las especificaciones técnicas de cada uno de los registros y determinará la periodicidad de su actualización. Sección II FAUNA SILVESTRE URBANA Art. 398. Registros de fauna silvestre urbana.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional, promoverán la creación de registros de especies de fauna silvestre urbana de su jurisdicción cantonal para fines de conservación. Los registros que se elaboren se integrarán al Sistema Único de Información Ambiental. Art. 399. Conservación.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos promoverán políticas, planes, programas y proyectos de conservación de hábitats y ecosistemas de fauna silvestre urbana dentro de su jurisdicción cantonal. Se promoverán mecanismos para evitar la fragmentación de hábitats y demás afectaciones a la biodiversidad que resulten de procesos de expansión urbana. Art. 400. Calidad ambiental.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos establecerán mecanismos de reparación, recuperación de especies, restauración de hábitats y otros que se consideren pertinentes, cuando un proyecto, obra o actividad conlleve una potencial afectación a la fauna silvestre urbana dentro de su respectiva jurisdicción. Art. 401. Notificación de infracciones.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos coordinarán con las autoridades competentes para prevenir, identificar y notificar infracciones contra la fauna silvestre urbana que se susciten dentro de su jurisdicción cantonal. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 115 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Sección III NORMAS ESPECIALES DE FAUNA URBANA Art. 402. Control de poblaciones.- Las políticas, planes, programas y proyectos que se implementen para controlar poblaciones de animales de compañía deberán justificarse con informes técnicos emitidos por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos que motiven la necesidad de su implementación. Cuando se determine, mediante informe técnico motivado, que existe sobrepoblación de animales destinados a compañía, que ponga en riesgo la salud pública o la biodiversidad, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos podrán disponer a los centros de crianza, reproducción o comercialización de animales, periodos de cese temporal o definitivo de la reproducción y venta de dichas especies. Se priorizará la implementación de mecanismos de control de poblaciones de fauna urbana en zonas adyacentes a los medios de conservación in situ detallados en el Código Orgánico del Ambiente. Art. 403. Eutanasia.- La eutanasia es el único método permitido para provocar la muerte de animales destinados a compañía y deberá ser practicada por un profesional facultado para el efecto, cuando el animal: a) No pueda ser tratado por tener una enfermedad terminal o incurable, diagnosticada por un médico veterinario; b) Se encuentre en sufrimiento crónico permanente o incurable, físico o etológico; c) Sea portador de una enfermedad zoonótica que constituya un riesgo para la salud pública; o, d) Represente un riesgo para la conservación de la biodiversidad. Art. 404. Educación ambiental y capacitación técnica.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos y demás autoridades competentes promoverán la educación ambiental y capacitación técnica a miembros de la sociedad civil sobre aspectos relativos al manejo responsable de la fauna urbana. Art. 405. Sacrificio de animales destinados al consumo humano.- El sacrificio de animales destinados al consumo humano, se realizará de conformidad con estándares internacionales de bienestar animal y normativa expedida por la autoridad nacional competente. Se lo efectuará mediante procesos, prácticas, protocolos y estándares que eviten el sufrimiento prolongado e innecesario. Capítulo II MANEJO RESPONSABLE DEL ARBOLADO URBANO https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 116 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 406. Lineamientos para manejo responsable de arbolado urbano.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborará los lineamientos generales para el manejo, restauración, uso y conservación de arbolado urbano, mediante norma técnica. Art. 407. Participación.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberán establecer, mediante ordenanza, los requisitos y procedimientos a utilizarse, según el tipo de impacto, para los procesos de consulta que deberán realizar relativos a toda práctica silvicultural que pueda disminuir el número de árboles. Art. 408. Infraestructura verde.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos promoverán incentivos destinados a incrementar las áreas verdes y vegetación, así como redes o corredores de conectividad entre áreas de conservación dentro de su jurisdicción cantonal. Art. 409. Uso comercial.- No serán susceptibles de compra venta o cualquier otro uso con fines comerciales, los productos forestales maderables y no maderables que formen parte del arbolado urbano cantonal. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos podrán determinar mediante ordenanza, limitaciones y prohibiciones al aprovechamiento con fines comerciales de árboles en zonas urbanas, siempre y cuando se encuentren ubicados en áreas determinadas de riesgo o protección ecológica. Art. 410. Gestión del arbolado urbano.- La tala, poda y mantenimiento del arbolado urbano en el espacio público deberá ser realizada únicamente por las personas autorizadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos establecerán los lineamientos técnicos para el manejo responsable del arbolado urbano en predios privados, según el tipo de impacto o afectación. Cuando el manejo de arbolado urbano en predios privados sea para fines comerciales, el propietario solicitará a las autoridades competentes en materia forestal, las autorizaciones administrativas para el aprovechamiento. Art. 411. Protección del arbolado urbano.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberán implementar programas de conservación de arbolado urbano, priorizando árboles patrimoniales o de interés local, especies nativas, especies en peligro y aquellos que constituyan hábitat de fauna silvestre. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos emitirán lineamientos técnicos para la protección integral del arbolado urbano, que incluye la estructura visible y raíces, en la ejecución de actividades de mantenimiento de áreas verdes y obra civil. Art. 412. Planificación territorial.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos dentro de su planificación territorial promoverán la incorporación de criterios para el incremento y mantenimiento del arbolado urbano. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 117 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 413. Planes de gestión.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos promoverán el financiamiento de planes, programas y proyectos de arborización y mantenimiento del arbolado urbano, incluyendo los árboles patrimoniales o de interés local, especies nativas, especies en peligro y aquellos que constituyan hábitat de fauna silvestre. Libro III CALIDAD AMBIENTAL Título I ACREDITACIÓN AL SISTEMA ÚNICO DE MANEJO AMBIENTAL Art. 414. Acreditación al Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA).- (Sustituido por el Art. 60 del Título III de la Ley s/n, R.O. 507-S, 28-II-2024).- Para que un Gobierno Autónomo Descentralizado o una Agencia de Regulación y Control competente, puedan acreditarse ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, deberá presentar una solicitud dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional, suscrita por la máxima autoridad, a la cual se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de. las condiciones establecidas en el Código Orgánico del Ambiente, así como lo previsto en el presente Reglamento. Art. 415. Requisitos de acreditación.- El Gobierno Autónomo Descentralizado que requiera acreditarse ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, deberá demostrar, al menos, lo siguiente: a) Recursos económicos: Incluirá partidas presupuestarias necesarias para la creación y mantenimiento de la unidad de gestión, protección o manejo ambiental. b) Recursos institucionales: 1) Ordenanza de creación de la unidad de gestión, protección o manejo ambiental; 2) Ordenanza de creación de la Comisaría Ambiental o de la Unidad Jurídica a cargo de los procedimientos administrativos sancionatorios por infracciones ambientales, conforme la estructura del Gobierno Autónomo; y, 3) Los demás que determine la Autoridad Ambiental Nacional. c) Recursos técnicos: 1) Listado de proyectos, obras o actividades productivas, clasificadas por sector, que se desarrollan dentro de su jurisdicción. 2) Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial vigente; y, https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 118 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 3) Convenios vigentes con laboratorios acreditados ante la entidad nacional de acreditación. d) Recursos informáticos y tecnológicos: Disponer de los recursos informáticos y tecnológicos en función de los recursos humanos del Gobierno Autónomo Descentralizado para cumplir con las tareas inherentes a los procesos de regularización, control y seguimiento de la contaminación y ejercicio de la potestad sancionadora; así como la capacidad técnica para administrar dichos recursos. e) Recursos humanos propios: Contar con un equipo multidisciplinario para la ejecución de los procesos de regularización, control y seguimiento ambiental, y el ejercicio de la potestad sancionadora. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados deben contar con, al menos, un profesional en cada una de las siguientes disciplinas: ingeniería ambiental, sociología, abogacía, biología, geografía y química. La Autoridad Ambiental Nacional podrá requerir otros especialistas que permitan realizar un eficiente ejercicio de la acreditación, según las actividades productivas de cada jurisdicción, dentro del ámbito de sus competencias. f) Aspectos jurídicos: Presentar un borrador del proyecto de ordenanza relacionada con la regularización, control y seguimiento ambiental, ejercicio de la potestad sancionadora y reparación integral, en el ámbito de sus competencias, misma que guardará concordancia con la normativa ambiental vigente. Art. (...).- Requisitos de acreditación para las Agencias de Regulación y Control competentes.- (Agregado por el Art. 61 del Título III de la Ley s/n, R.O. 507-S, 28-II-2024).- La Agencia de Regulación y Control competente, que requiera acreditarse ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, deberá demostrar, al menos, lo siguiente: a) Recursos económicos: Incluirá partidas presupuestarias necesarias para la creación y mantenimiento de la unidad de gestión, protección o manejo ambiental. b) Recursos institucionales: 1) Estructura Organizacional en donde se verifique la unidad de gestión, protección o manejo ambiental y la Unidad Jurídica a cargo de los procedimientos administrativos sancionatorios por infracciones ambientales: y, 2) Los demás que determine la Autoridad Ambiental Nacional. c) Recursos técnicos: 1) Convenios vigentes con laboratorios acreditados ante la entidad nacional de acreditación. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 119 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. d) Recursos informáticos y tecnológicos: Disponer de los recursos informáticos y tecnológicos en función de los recursos humanos de la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico para cumplir con las tareas inherentes a los procesos de regularización, control y seguimiento de la contaminación y ejercicio de la potestad sancionadora: así como la capacidad técnica para administrar dichos recursos. e) Recursos humanos propios: Contar con un equipo multidisciplinario para la ejecución de los procesos de regularización, control y seguimiento ambiental, y el ejercicio de la potestad sancionadora. La Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico deberá contar con, al menos, un profesional en cada una de las siguientes disciplinas: ingeniería ambiental, sociología, abogacía, biología, geografía y química. La Autoridad Ambiental Nacional podrá requerir otros especialistas que permitan realizar la acreditación, según las actividades productivas de cada jurisdicción, dentro del ámbito de sus competencias. f) Aspectos jurídicos: Presentar un proyecto de la normativa relacionada con la regularización. control y seguimiento ambiental, ejercicio de la potestad sancionadora y reparación integral, en el ámbito de sus competencias, misma que guardará concordancia con la normativa ambiental vigente. Art. 416. Resolución de acreditación.- (Sustituido por el Art. 62 del Título III de la Ley s/n, R.O. 507-S, 28-II-2024).- Una vez que el Gobierno Autónomo Descentralizado o la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico, remitan los requisitos establecidos en el Código Orgánico del Ambiente y en el presente Reglamento, la Autoridad Ambiental Nacional resolverá en un término de treinta días (30), sobre la procedencia de la acreditación. La Autoridad Ambiental Nacional, en caso de incumplimiento de los requisitos, notificará al Gobierna Autónomo Descentralizado o a la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico las observaciones y recomendaciones de subsanarían, mismas que deberán ser absueltas en un término de treinta (30) días, pudiendo presentarse observaciones hasta dos veces consecutivas sobre los mismos incumplimientos. En caso de que las observaciones no sean subsanadas, se procederá al archivo de la solicitud, sin perjuicio de iniciar un nuevo proceso de acreditación. Art. 417. Seguimiento de la acreditación.- (Sustituido por el Art. 63 del Título III de la Ley s/n, R.O. 507-S, 28-II-2024).- La Autoridad Ambiental Nacional, realizará el seguimiento a la acreditación otorgada a los Gobiernos Autónomos Descentralizados o a la Agencia de Regulación y Control competente, mediante los siguientes mecanismos: a) Informes de gestión anual: El Gobierno Autónomo Descentralizado acreditado o la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico acreditada, presentará a la Autoridad Ambiental Nacional, hasta el quince (15) de enero de cada año, el informe de https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 120 de 300 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. gestión del año transcurrido, en el formato establecido para el efecto: b) Evaluación de gestión: La Autoridad Ambiental Nacional evaluará la gestión de las Autoridades Ambientales acreditadas cuando lo considere pertinente, con base en la normativa técnica respectiva: y. c) Plan de regularización y control ambiental anual: Las Autoridades Ambientales acreditadas presentarán, hasta el quince (15) de enero de cada año, el plan de regularización y control ambiental de su circunscripción territorial del año en curso. La Autoridad Ambiental Nacional emitirá el pronunciamiento que avale el cumplimiento de los mecanismos exigidos durante los procesos de seguimiento a la acreditación. Art. 418. Requerimiento de información.- (Sustituido por el Art. 64 del Título III de la Ley s/n, R.O. 507-S, 28-II-2024).- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados acreditados y la Agencia de Regulación y Control acreditada, deberán remitir la información que sea requerida por la Autoridad Ambiental Nacional, respecto del ejercicio de la acreditación ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, en el término de ocho (8) días a través de medios electrónicos o físicos. En caso de incumplimiento, se procederá a registrar una no conformidad mayor, misma que le será notificada al Gobierno Autónomo Descentralizado o a la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico para su absolución inmediata. Art. 419. Suspensión de la acreditación.- (Sustituido por el Art. 65 del Título III de la Ley s/n, R.O. 507-S, 28-II-2024).- La Autoridad Ambiental Nacional suspenderá la acreditación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Acreditados o de la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico, en los siguientes casos: a) Incumplimiento de los requerimientos mínimos para la acreditación; b) Determinación de no conformidades mayores de manera reiterada y por un mismo incumplimiento: c) Incumplimiento de la ejecución del plan de acción que haya dispuesto cumplir a los Gobiernos Autónomos Descentralizados o a la Agencia de Regulación y Control competente del sector eléctrico; y, d) Los que determine la Autoridad Ambiental Nacional mediante la correspondiente normativa expedida para el efecto. El procedimiento para la suspensión de la acreditación, así como la determinación de las no conformidades y observaciones, se establecerán en la norma que para el efecto emita la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el ente rector en materia de competencias.
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