EC200078Enacted

Organic Law for the Rationalisation, Reuse and Reduction of Single-Use Plastics (RO 354, 2020)

Jurisdiction:
Ecuador
Type:
Disposal Ban · Chemical Restriction
Last action:
Dec 21, 2020
Plastic Packaging
Next steps for producers

Review this measure’s obligations and confirm whether they reach your products

Applies toProducers, manufacturers, brand owners, importers, distributors, and commercializers of single-use plastic products and their inputs, as well as bottlers and packaging companies placing plastic products on the…

Obligations under this law
  • ·Register in the national public registry of importers and producers of plastic and single-use plastic products and their inputs (mandatory prerequisite for importation and production).
  • ·Incorporate minimum percentages of post-consumer recycled material into regulated products progressively as specified in the Law.
  • ·PET preform and non-returnable PET beverage bottle manufacturers must incorporate at least 25% R-PET food-grade material in each preform/bottle.

No designated program action is recorded for this measure yet — treat the above as the general obligation and verify against the source text.

Organic Law enacted (RO 354, 2020) establishing rationalization, reuse, and reduction of single-use plastics through prohibition and restriction mechanisms; directly advances circular-economy policy by banning or restricting single-use plastic products from the market and disposal stream.
Covered Products
  • ·Single-use plastic bags/carrier bags (with or without handles)
  • ·Single-use plastic beverage and food containers made of expanded, extruded or foam polystyrene
  • ·Plastic straws (sorbetes)
  • ·Plastic stirrers, cutlery, trays, cups, lids, and plates (single-use)
  • ·PET plastic bottles (non-returnable)
  • ·Plastic wrappings/envelopes for printed advertising, newspapers, magazines, utility bills, account statements
  • ·Oxo-fragmentable, photo-fragmentable, thermo-fragmentable and hydro-fragmentable plastics
  • ·PET preforms and non-returnable PET beverage bottles
  • ·PET thermoformed laminates for food
  • ·Plastic articles containing BPA in contact with food
  • ·Disposable plastic tableware and utensils in hospitality establishments
  • ·PVC labels, adhesives, caps or thermal seals on PET/R-PET bottles incompatible with recycling
  • ·Wet wipes, sanitary towels, tampons, balloons, disposable lighters, razors, printer/copier supplies (labeling obligation only)
Producer Obligations
  • ·Register in the national public registry of importers and producers of plastic and single-use plastic products and their inputs (mandatory prerequisite for importation and production).
  • ·Incorporate minimum percentages of post-consumer recycled material into regulated products progressively as specified in the Law.
  • ·PET preform and non-returnable PET beverage bottle manufacturers must incorporate at least 25% R-PET food-grade material in each preform/bottle.
  • ·Manufacturers of all types of PET thermoformed laminates for food must incorporate at least 25% R-PET food-grade material.
  • ·Comply with prohibitions on manufacturing, importing, distributing, commercializing, delivering, and using specified single-use plastic products within the applicable phase-in deadlines.
  • ·During transition periods, charge consumers at least the unit cost of any single-use plastic item provided (no free distribution).
  • ·Before delivering single-use plastic items, ask consumers whether they wish to receive them and inform them of the price.
  • ·Implement consumer awareness campaigns through distribution and advertising channels to discourage single-use plastics and promote reuse, recovery, and recycling.
  • ·Label all plastic consumer articles with recycling/reuse instructions per the applicable National Technical Standard.
  • ·Label products with plastic components (wet wipes, sanitary towels, tampons, balloons, disposable lighters, razors, printer/copier supplies) to warn consumers of environmental impact within 6 months of entry into force.
  • ·Comply with quality regulations in applicable Technical Regulations; bottlers must meet quality standards set out in the Reglamento General a la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
  • ·Demonstrate and prove (individually and verifiably) scarcity of recyclable raw material if seeking a temporary dispensation to import plastic waste.
  • ·Comply with heavy metals concentration limits in packaging as set by technical standards issued by the Ministry of Environment.
  • ·Participate in or contribute to integrated waste management systems.
Exemptions
  • ·Plastic bags and packaging constituting the primary packaging of bulk or animal-origin foods, or used for aseptic containment of wet prepared or semi-prepared foods or inputs, per technical standards issued by the Ministry of Environment.
  • ·Single-use bags and containers used for cleaning, hygiene, personal care, health, or medical purposes, per technical standards issued by the Ministry of Environment.
  • ·Polymeric straws attached to containers/products sold as a single sales unit of maximum 300 ml capacity that can be recycled together with the container.
  • ·PET preforms and non-returnable PET beverage bottles requiring thermal filling processes are exempt from incorporating recycled raw material.
  • ·In exceptional circumstances of a health emergency declared by executive decree, packaging and containers that maintain sanitary conditions and protect the population from viral/bacterial contagion may be temporarily excluded, per conditions established by the public health authority.
  • ·During a nationally declared sanitary emergency, the prohibition on free delivery of single-use plastic items does not apply.
Key Deadlines
—compliance: Entry into force of the Law (published 21 December 2020; exact entry-into-force date subject to promulgation rules).
—other: Within 90 days of entry into force: Executive Branch must issue the General Regulation and necessary technical standards.
—compliance: Within 6 months of entry into force: Products with plastic components (wet wipes, sanitary towels, tampons, balloons, disposable lighters, razors, printer/copier supplies) must carry environmental impact labeling.
—compliance: Within 12 months of entry into force: Prohibition on commercialization and use of single-use plastic bags and containers for food/beverages in islands, islets, beaches, riverbanks, lakes, lagoons, protective forests, páramos, and all areas of the National System of Protected Areas.
—compliance: Within 12 months of entry into force: Prohibition on use of single-use plastic bags/wrappers for delivery of printed advertising, newspapers, magazines, utility bills, account statements, and similar consumer communications.
—compliance: Within 12 months of entry into force: Prohibition on manufacture, import, distribution, commercialization, delivery, and use of single-use plastic straws.
—compliance: Within 12 months of entry into force: Prohibition on use/commercialization of food-contact packaging containing BPA or materials not suitable for contact with food; disposable plastic tableware/utensils in hospitality establishments; PVC labels/caps/seals on PET/R-PET bottles incompatible with recycling.
—compliance: Within 24 months of entry into force: Prohibition on manufacture, import, distribution, commercialization, delivery, and use of single-use plastic carrier bags not containing the minimum percentage of post-consumer recycled material.
—compliance: Within 24 months of entry into force: Prohibition on manufacture, import, distribution, commercialization, delivery, and use of plastic bags and articles containing additives that catalyze fragmentation into microplastics (oxo-fragmentable, photo-fragmentable, thermo-fragmentable, hydro-fragmentable).
—compliance: Within 24 months of entry into force: Prohibition on manufacture, import, distribution, commercialization, delivery, and use of expanded, extruded, or foam polystyrene containers/cups for human food and beverages not containing the minimum percentage of post-consumer recycled material.
—compliance: Within 36 months of entry into force: Prohibition on manufacture, import, distribution, commercialization, delivery, and use of single-use plastic bags and wrappings whose manufacture does not contain the minimum percentage of post-consumer recycled material.
—compliance: Within 36 months of entry into force: Prohibition on manufacture, import, distribution, commercialization, delivery, and use of single-use plastic plates, cups, and other utensils/tableware for human and animal food/beverages that are neither recyclable nor reusable and do not contain the minimum percentage of post-consumer recycled material.
—reporting: Municipal GADs must perform annual solid waste characterization in their jurisdiction and report this information every 4 years to the National Environmental and Production Authorities.
Producer Definition
Producers, manufacturers, brand owners, importers, distributors, and commercializers of single-use plastic products and their inputs, as well as bottlers and packaging companies placing plastic products on the Ecuadorian market.
Fee Structure
Unknown: No specific fee structure or amounts are established in the Law. During transition periods, establishments must charge consumers at least the unit cost of any single-use plastic item provided. The General Regulation is to establish further mechanisms.
Enforcement
National Environmental Authority (Autoridad Ambiental Nacional) for national-level compliance with the National Plan and Law provisions; Ministry of Production for control of recycled content percentages in manufactured and imported products; Municipal Autonomous Decentralized Governments (GADs) for local enforcement within their jurisdiction.: Infractions classified as very serious (muy graves), serious (graves), or minor (leves). Economic sanctions are calibrated to the economic capacity of the natural or legal person and the gravity of the infraction, applying criteria and amounts established in Title IV, Chapter II of the Organic Environmental Code (Articles 323–328). Bottlers' non-compliance with quality regulations is sanctioned under the General Regulation to the Ecuadorian Quality System Law. Very serious infraction: recidivism by producers, importers, or commercializers of single-use plastics in violations of Article 9 prohibitions. Serious infractions include: first violation of Article 9 prohibitions; use of single-use plastics in prohibited zones; non-compliance by packagers/traders with Law obligations when not participating in integrated waste management systems; placing packaging with heavy metals above permitted limits on the market; recidivism in a minor infraction. Minor infractions include: failure to supply information as required by the General Regulation; failure to comply with consumer duties in Article 19(b) and (c); any other non-compliance not classified as very serious or serious.
Preemption Notes
The Law is national (organic law) and applies throughout Ecuador. Municipal GADs are required to implement measures within their jurisdiction consistent with national objectives and the National Plan, and must issue local ordinances accordingly. GADs have concurrent enforcement authority. There is a risk of varying local ordinances creating additional or differing obligations at the municipal level.
Compliance Dimensions
Recycled-Content Minimums25% Non-returnable PET preforms and beverage bottles; 25% PET thermoformed laminates for food; Single-use plastic carrier bags (minimum post-consumer recycled content, exact percentage to be defined by regulation)

“Los fabricantes de preformas y/ o botellas plásticas no retornables de PET para bebidas, deberán incorporar un 25% de material R-PET grado alimenticio en la fabricación de cada preforma y/ o botella. Los fabricantes de todo tipo de laminados termoformados de PET para alimentos, deberán incorporar al menos 25% de material R-PET grado alimenticio en la fabricación de estos productos.”

PenaltiesPenalties for non-compliance

“Las sanciones económicas se ponderarán en función de la capacidad económica de las personas naturales o jurídicas y la gravedad de la infracción. Para cada tipo de infracción se aplicarán los criterios y sanciones económicas establecidas en el Título IV, Capítulo II del Código Orgánico del Ambiente, desde el artículo 323 hasta el artículo 328.”

Bans & RestrictionsSingle-use plastic bags and food/beverage containers in protected natural areas (islands, islets, beaches, riverbanks, lakes, lagoons, protective forests, páramos, National System of Protected Areas) (Sales Ban); Single-use plastic bags/wrappers for delivery of printed advertising, newspapers, magazines, utility bills, account statements (Sales Ban); Single-use plastic straws (sorbetes) (Sales Ban)

“En el plazo de 12 meses a partir de la vigencia de esta Ley, se prohíbe: a) La comercialización y uso de bolsas y envases de plástico de un solo uso para bebidas y alimentos de consumo humano en islas e islotes, playas, riveras de ríos, lagos y lagunas, bosques protectores, páramos y todas aquellas áreas que son parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. b) El uso de bolsas o envoltorios de plástico de un solo uso para la entrega de publicidad impresa; diarios, revistas y otros formatos de prensa escrita, recibos de cobro de servicios públicos o privados, estados de cuenta y toda información dirigida a consumidores, usuarios o ciudadanos en general. c) La fabricación e importación para el consumo interno, distribución, comercialización, entrega y uso de sorbetes plásticos de un solo uso.”

LabelingDisposal Instructions, Material Id, Other

“Todo artículo plástico para consumo llevará impreso en su empaque una etiqueta que recomiende la forma de su reutilización y reciclaje, conforme la Norma Técnica Nacional que emita el organismo nacional de normalización del país. El ente rector del Ambiente determinará la lista de envases plásticos que requieran de información adicional en su etiquetado, relativa a su composición. En el caso de otros productos con componentes plásticos como toallas húmedas, toallas higiénicas, tampones, globos; productos desechables como encendedores, máquinas de afeitar; insumos para impresoras y fotocopiadoras, en el plazo de 6 meses deberán ser etiquetados para que los consumidores sean advertidos del impacto negativo que genera el abandono de estos componentes en el ambiente al no usar adecuados sistemas de reciclaje de residuos.”

Tracking dates like these across a whole portfolio of jurisdictions is what Upcoming Deadlines does.

Full bill text

Año II - Nº 354
Quito, lunes 21 de
diciembre de 2020
Servicio gratuito
ING. HUGO DEL POZO BARREZUETA
DIRECTOR
Quito:
Calle Mañosca 201
y Av. 10 de Agosto
Telf.: 3941-800
Exts.: 3131 - 3134
23 páginas
www.registroficial.gob.ec
El Pleno de la Corte Constitucional
mediante Resolución Administrativa No.
010-AD-CC-2019, resolvió la gratuidad de
la publicación virtual del Registro Oficial
y sus productos, así como la eliminación
de su publicación en sustrato papel,
como un derecho de acceso gratuito de la
información a la ciudadanía ecuatoriana.
Al servicio del país
desde el 1º de julio de 1895
El Registro Oficial no se responsabiliza
por los errores ortográficos, gramaticales,
de fondo y/o de forma que contengan
los documentos publicados, dichos
documentos remitidos por las diferentes
instituciones para su publicación, son
transcritos fielmente a sus originales, los
mismos que se encuentran archivados y
son nuestro respaldo.
ASAMBLEA NACIONAL
LEY ORGÁNICA PARA
LA RACIONALIZACIÓN,
REUTILIZACIÓN Y REDUCCIÓN
DE PLÁSTICOS DE UN SOLO
USO
TERCER SUPLEMENTO
ÓRGANO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
CORTE
CONSTITUCIONAL
DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
R E P Ú BLI C A D E L ECU ADOR
2 – Lunes 21 de diciembre de 2020
Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 354
Oficio Nro. AN-SG-2020-0835-O
Quito, D.M., 18 de diciembre de 2020
Asunto: Ley Orgánica para la Racionalización, Reutilización y Reducción de Plásticos de Un Solo Uso.

Ingeniero
Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta
Director
REGISTRO OFICIAL DE ECUADOR
En su Despacho

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la
República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY
ORGÁNICA PARA LA RACIONALIZACIÓN, REUTILIZACIÓN Y REDUCCIÓN DE
PLÁSTICOS DE UN SOLO USO.

En sesión del 15 de diciembre de 2020, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la
objeción parcial de la referida Ley, presentada por el señor licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente
Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el
artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA
PARA LA RACIONALIZACIÓN, REUTILIZACIÓN Y REDUCCIÓN DE PLÁSTICOS DE UN
SOLO USO para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente
Dr. Javier Aníbal Rubio Duque
SECRETARIO GENERAL
Anexos:
- Certificación
- Ley
JA
1/1
* Documento firmado electrónicamente por DTS 2.0 Producción
Firmado electrónicamente por:
JAVIER
ANIBAL RUBIO
AsAMBLEA NACIONAL
llEPÚBL I CA DEL ECUADOR
• • • • • L~pilltO,fa¡enle,
Lunes 21 de diciembre de 2020 – 3
Registro Oficial Nº 354 – Tercer Suplemento

Quito, Ecuador · (593 2) 3991000 · www.asambleanacional.gob.ec · info@asambleanacional.gob.ec

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito
CERTIFICAR que el día 12 de diciembre de 2019 la Asamblea Nacional
discutió en primer debate el “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA
RACIONALIZACIÓN, REUTILIZACIÓN Y REDUC CIÓN DE PLÁSTICO DE
UN SOLO USO EN EL COMERCIO. ”; y, en segundo debate el día 04 de
noviembre de 2020, siendo en esta última fecha finalmente aprobado con el
siguiente nombre: “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA
RACIONALIZACIÓN, REUTILIZACIÓN Y REDUCCIÓN DE PLÁSTICOS DE
UN SOLO USO”. Dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente
Constitucional de la República, el 04 de diciembre de 2020. Finalmente, y
de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, fue aprobada la “
LEY ORGÁNICA PARA LA
RACIONALIZACIÓN, REUTILIZACIÓN Y REDUCCIÓN DE PLÁSTICOS DE
UN SOLO USO” por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de 2020.

Quito, 17 de diciembre de 2020.

DR. JAVIER RUBIO DUQUE
Secretario General
Firmado electrónicamente por:
JAVIER
ANIBAL RUBIO
~I~
AsAMBLEA NACIONAL
REPÚBLICA DEL ECUADOR
4 – Lunes 21 de diciembre de 2020
Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 354
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el
derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, el suma.k kawsay
y declara de interés público la preservaci6n del ambiente, la conservación de
los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético. del
país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios
naturales degradados;
Que, el artículo 15 de la Constitución de la República del Ecuador señala que
corresponde al Estado promover, en el sector público y privado, el uso de
tecnologías ambientaltnente limpias y de energías alternativas no
contaminantes y de bajo impacto, así como que la soberanía energética no
se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni. afectará el
derecho al agua;
Que,· los artículos 12 y 13 de la Constitución de la República del Ecuador
garantizan como derechos del buen vivir, el derecho humano al agua y el
derecho a la alimentación;
Que, el artículo 32 reconoce el derecho a la salud cuya realización se vincula al
ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación,
la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes
sanos y otros que sustentan el buen vivir;
Que, el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador determina el
derecho de todas las personas a disponer de bienes y servicios de óptima
calidad, y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no
engañosa sobre su contenido y características;
Que, de acuerdo con el artículo 66, numeral 15, de la Carta Magna, se reconoce
y garantiza a las personas "el derecho a desarrollar actividades económicas,
en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad,
responsabilidad social y ambiental";
Que, el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce los
derechos de la naturaleza para que se respete integralmente su existencia
y, el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura,
funciones y procesos evolutivos;
Lunes 21 de diciembre de 2020 – 5
Registro Oficial Nº 354 – Tercer Suplemento
Que, el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador establece que
el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades
que puedan conducir a la extinción de las especies, la destrucción de los
ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;
Que, el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que
la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tiene la
obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas
jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados
internacionales;
Que, el artículo 120, numeral 6, de la Constitución de la República del Ecuador,
en concordancia con el artículo 9, numeral 6, de la Ley Orgánica de la
Función Legislativa disponen que es atribución, entre otras, de la Asamblea
Nacional "Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas
con carácter generalmente obligatorio.";
Que, el artículo 264, numeral 4, de la Constitución de la República del Ecuador,
dispone que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales:
prestar los servicios publicos de agua potable, alcantarillado, depuración
de aguas • residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de
saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley;
Que, el artículo 276, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador
dispone que uno de los objetivos del régimen de desarrollo es: "Construir un
sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible
basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los
medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable";
· Que, el artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador señala que
el Estado debe garantizar un modelo sustentable de desarrollo,
.ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que
conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración. natural de los
ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las
generaciones presentes y futuras;
Que, el artículo 409 de la Constitución de la República del Ecuador determina
que es de interés del Estado y prioridad nacional la consenración del suelo,
en especial, su capa fértil;
Que, el artículo 415 de la Constitución de la República del Ecuador determina
que: "los gobiernos autónomos descentralizados desarrollarán programas de
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Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 354
uso racional del agua, y de reducción reciclaje y tratamiento adecuado de
desechos sólidos y líquidos";
Que, el numeral 2 del artículo 133 de la Constitución de la República del
Ecuador, señala que serán leyes orgánicas, las que regulen el ejercicio de
los derechos y garantías constitucionales, y para este caso al regular la ley
el uso de materiales plásticos pata proteger el derecho al acceso seguro y
permanente de alimentos sanos, suficientes, y nutritivos, los derechos a la
naturaleza, la protección a suelos y recursos hídricos, el carácter de esta
Ley debe ser orgánica;
Que, es imperioso contar con un nuevo marco jurídico acorde con las
disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, el Código
Orgánico del Ambiente, la realidad nacional, los instrumentos
internacionales sobre materia ambiental y mitigación del cambio climático,
a fin de establecer metas y mecanismos de acción, seguimiento y control,
para alcanzar la reducción de emisiones de gases efecto invernadero y
reemplazar el consumo de combustibles fósiles por energía renovable y
limpia;
Que, _ es · obligación del Estado impulsar el desarrollo de las actividades
económicas mediante un orden jurídico e institucional, que promueva y
fomente la participación de los diferentes sectores sociales, económicos y
empresariales; y,
Que, los plásticos de un solo uso se han convertido en un problema ambiental
grave, y es deber de la sociedad garantizar a las generaciones presentes y
futuras un ambiente sano, la seguridad alimentaria, protección de especies
naturales de las que dependemos como seres humanos, del agua y el suelo
que son escasos y cada día reciben desechos que no son adecuadamente
reciclados.
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA PARA LA RACIONALIZACIÓN, REUTILIZACIÓN Y
REDUCCIÓN DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO
SECCION I
GENERALIDADES
Artículo 1.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para
regular la generación de residuos plásticos, la reducción progresiva de plásticos de
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Registro Oficial Nº 354 – Tercer Suplemento
un solo uso, mediante el uso y consumo responsable, la reutilización y el reciclaje
de los. residuos y, cuando sea posible su reemplazo por envases y productos
fabricados con material reciclado o biodegradables con una huella de carbono
menor al producto que está siendo reemplazado, para contribuir al cuidado de la
salud y el ambiente.
Artículo 2.- Ámbito.- Esta Ley es de carácter orgánico y rige en todo el territorio
nacional. Establece el marco de políticas, regulaciones y supervisión que se aplican
a la producción, distribución, uso, reutilización y reciclaje de los plásticos, para
evitar un impacto negativo en la salud humana, el ambiente y los ciclos naturales
para su regeneración, aplicando los principios y las prácticas de la economía
circular. Dispone el marco normativo para que los GAD municipales implementen
las medidas y acciones necesarias en su territorio para alcanzar los objetivos de
esta Ley, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 3.- Objetivos de la Ley. Esta Ley orgánica tiene como objetivos:
a) Reducir progresivamente, en origen, los plásticos de un solo uso que se
disponen en el mercado nacional.
· b) Incentivar la reducción en la generación de residuos plásticos y su
aprovechamiento mediante su reutilización y el reciclaje o industrialización.
c) Promover la disminución de contaminación por . residuos y desechos
plásticos, especialmente en quebradas, ríos, mares, lagos, lagunas y en el
sistema nacional de áreas protegidas.
d) Fomentar el remplazo del uso de plásticos de un solo uso por envases y
productos biodegradables.
Artículo 4.- Declaración de interés nacional.- Se declara de interés nacional la
.reducción de los desechos generados por la utilización de productos plásticos,
principalmente los de un solo uso, que afecte.t1 el ambiente y la salud humana, así
como la reducción del uso y comercialización de plásticos de un solo uso.
El Estado ecuatoriano implementará programas, proyectos, políticas y acciones,
enmarcados en esta Ley, que tengan por objeto la gestión de residuos plásticos,
sensibilizar sobre su uso responsable, regular su producción y promover su
aprovechamiento con base en los principios y prácticas de la economía circular.
Artículo 5.- Principios.- La presente Ley se rige por los siguientes principios:
a) Responsabilidad integral: La responsabilidad de quien promueve una
actividad que genere o pueda generar impacto sobre el ambiente, abarca de
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Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 354
manera integral, responsabilidad compartida y diferenciada. Esto incluye
todas las fases de dicha actividad, el ciclo de vida del producto y la gestión
del desecho o residuo, desde la generación hasta el momento eri que se lo
dispone en condiciones de inocuidad para la salud humana y el ambiente.
b) Mejor~s prácticas ambientales: El Esta.do deberá promover en los sectores
público y privado, la implementación de mejores prácticas en el diseño,
producción, intercambio y consumo sostenible de bienes y servicios, con el
fin de evitar o reducir . la contaminación y optimizar el uso del recurso
natural.
c) Desarrollo Sostenible: Es el proceso mediante el cual, de manera dinámica,
se articulan los ámbitos económicos, social, cultural y ambiental para
satisfacer las necesidades de las actuales generaciones, sin poner en riesgo
la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La concepción
de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente. Se
establecerá una distribución justa y equitativa de los beneficios económicos
y sociales con la participación de personas, comunas, comunidades, pueblos
y nacionalidades.
d) El que contamina paga: Quien realice o promueva una actividad que
· contamine o que lo haga en el futuro, sea productor, comercializador,
importador, distribuidor o usuario final, deberá incorporar a sus costos de
producción, importación, comercialización y distribución, todas las medidas
necesarias para prevenirla, evitarla o reducirla. Asimismo, quien contamine
estará obligado a la reparación integral y la indemnización a los
perjudicados, adoptando medidas de compensación a las poblaciones
afectadas y al pago de las sanciones que correspondan.
e) Prevención: Cuando exista certidumbre o certeza científica sobre el impacto
o daño ambiental que puede generar una actividad o producto, el Estado a
través de sus autoridades competentes exigirá a quien la promueva el
cumplimiento de disposiciones, normas, procedimientos y medidas
destinadas prioritariamente a eliminar, evitar, reducir, mitigar y cesar la
afectación.
f) In dubio pro natura: En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones
legales contenidas en esta Ley, éstas se aplicarán en el sentido más favorable
a la protección de la naturaleza.
Artículo 6.- Definiciones.-Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes
términos:
Biodegradable: Que puede descomponerse en elementos químicos naturales
por la acción de agentes biológicos, como el sol, el agua, las bacterias, las
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Registro Oficial Nº 354 – Tercer Suplemento
plantas o los animales, sin la intervención del ser humano, bajo condiciones
normales del ambiente. Para efectos de esta ley, el tiempo para la
biodegradación total del desecho no podrá superar los 24 meses y deberá tener
la certificación correspondiente.
Bioplásticos: Son un tipo de plástico, derivados de productos vegetales,
biodegradables y/ o compostables y que pueden reemplazar a los plásticos
derivados del petróleo.
Bolsa/funda: Es una especie de saco de papel, plástico, tela u otro material,
que se utiliza para guardar o trasladar cosas. Puede tener o no asas para
facilitar su manejo.
Bolsa/funda de acarreo: Bolsas o fundas plásticas entregadas por
establecimientos comerciales al consumidor, para cargar o llevar los productos
vendidos por el mismo.
Botellas plásticas: Recipiente de plástico diseñado para contener bebidas.
Botellas plásticas no retornables: Son aquellas que, después de haber sido
consumido su contenido, no retornan al productor para ser utilizadas
nuevamente en el ciclo de producción. Generalmente elaboradas con
Politereftalato de etileno (PET).
BPA: .Siglas utilizadas para el bisfenol A. Es un producto químico industrial que
se ha utilizado para fabricar ciertos plásticos y resinas.
Compostable: Material biodegradable que al recibir una disposición adecuada,
se degrada en un tiempo más corto (de 8 a 12 semanas) y cuya finalidad es
· convertirse en abono o compost.
Desechable o descartable: Destinado a ser usado una· sola vez; que se puede
o debe desechar, puesto que se considera innecesario o inútil.
~co11-omia circular: Es un modelo económico sostenible, que busca crear valor
mediante la gestión de recursos, bienes y servicios a través de la reducción,
reutilización y reciclaje de los elementos involucrados en los procesos
productivos.
Envase o empaque primario: Cualquier recipiente o envoltura de tipo sanitario
elaborado con materiales resistentes, inocuos, que entra en contacto directo
con el producto, conservando su integridad física, química y sanitaria,
facilitando su manejo en el almacenamiento y distribución.
10 – Lunes 21 de diciembre de 2020
Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 354
Envases PET: Botellas y contenedores fabricados con tereftalato de polietileno.
Envase PVC: Contenedores· fabricados de policloruro de vinilo, el cual es un
plástico que surge a partir del cloruro de vinilo. El PVC también es conocido
como vinil.
Envoltorio: Papel, cartón, plástico u otro material, generalmente flexible, que
envuelve o sirve para envolver un producto.
Huella de carbono: La totalidad de gases de efecto invernadero (GEi) emitidos
por efecto directo o indirecto de un individuo, organización, evento o producto.
Materia prima virgen: Material que nunca ha sido transformado en ningún
tipo de producto final;
Microplásticos: Partículas pequeñas o fragmentos de plástico que miden
menos de 5mm de diámetro y que se derivan de la fragmentación de bienes de
base plástica de mayor tamaño, que puede persistir en el ambiente en altas
· concentraciones, particularmente en ecosistemas acuáticos · y marinos,
pudiendo ser ingeridos y acumulados en los tejidos de los seres vivos.
PET (tereftalato de polietileno): Es un polímero de condensación
termoplástico y material muy usado en la producción de una gran diversidad
de envases de bebidas y fibras textiles.
Plásticos: Compuesto macromolecular organ1co obtenido por proceso de
polimerización (policondem1ación, poliadición y otros), a partir de monómeros y
otras sustancias de partida, · o por modificación química de macromoléculas
naturales. A dicho compuesto macromolecular puede añadirse otras
sustancias, como aditivos, cargas, colorantes y pigmentos.
Plásticos de un solo uso: Bienes de material plástico diseñados para un solo
uso y con corto tiempo de vida útil, o cuya composición y/o características no
permiten o dificultan su biodegradabilidad. Se los conoce también como
descartables o desechables. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se
determina como plásticos de un solo uso, los siguientes:
• Bolsas o fundas hechas de material plástico, con o sin asas,
proporcionadas a los consumidores en la venta o entrega de bienes o
productos. Incluye aquellas elaboradas con plástico fragmentable.
Envases plásticos desechables y fabricados de poliestireno expandido,
extruido o en espuma;
Lunes 21 de diciembre de 2020 – 11
Registro Oficial Nº 354 – Tercer Suplemento
• Sorbetes, agitadores, cubiertos, tarrinas, vasos, tapas y platos, de
cualquier tamaño, desechables y de material plástico;
• Botellas plásticas fabricadas de PET; y,
• Otros· no reciclables.
Plástico fragmentable: Materiales plásticos que incluyen aditivos que catalizan
la fragmentación del material plástico en microfragmentos, para acelerar su
degradación. Se incluye en el concepto de plástico fragmentable el plástico oxo­
fragmentable, el foto-fragmentable, el termo-fragmentable y el hidro­
fragmentable.
Plástico reciclado: Material resultante de los procesos de recuperación de
residuos de plásticos.
PoliestirenQ: Polímero termoplástico que se obtiene de la polimerización del
estireno monómero. Existen cuatro tipos principales:. Poliestireno Cristal,
Poliestireno de Alto Impacto, Poliestireno Expandido y Poliestireno Extruido.
Reciclaje: Acción y efecto de aplicar un proceso sobre un material para que
pueda volver a utilizarse.
Residuos plásticos: Cualquier bien de base polimérica cuyo productor o dueño
considera que no tienen valor suficiente para retenerlo y por lo tanto es
desechado. Estos residuos no son biodegradables y su degradación puede durar
décadas o centenas de años.
Reutilización: Es la acción que permite volver a utilizar los bienes o productos
desechados y darles un uso igual o diferente a aquel para el que fueron
concebidos.
Sorbete: Utensilio que se usa para transferir un líquido de un lugar a otro y
que regularmente se usa para beber. Consiste en un tubo hueco por el que sale
el líquido.
Reciclaje de plásticos: Es el proceso de recuperación de residuos y desechos
de plástico, cuya finalidad es su reutilización directa, el aprovechamiento como
materia prima para la fabricación de nuevos productos, o su conversión como
combustible, o como nuevos productos químicos.
R-PET: Es PET reciclado, básicamente PET hecho de material de desecho.
12 – Lunes 21 de diciembre de 2020
Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 354
SECCION II
PLANIFICACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 7.- De la Planificación y Objetivos Nacionales.- El ente rector del
Ambiente elaborará el "Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos", a fin de
cumplir con las disposiciones de la presente Ley y los objetivos y metas del Plan
Nacional de Desarrollo. La línea base para el seguimiento de la reducción de
plásticos de un solo uso se fijará en el año de aprobación de esta Ley.
En este Plan estarán definidos los objetivos, metas, estrategias e incentivos para la
reducción de residuos plásticos en cuanto a la producción, distribución, colocación
en el mercado de productos plásticos y el reciclaje y disposición final de estos; así
como establecer estímulos a los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
En lo que refiere a los objetivos, metas y estrategias para la industrialización de los
residuos plásticos que serán incluidos en dicho Plan, será elaborado por el ente
rector de fa Producción.
Los Gobiernos Autónomos Municipales y Distritos Metropolitanos elaborarán el
mencionado Plan correspondiente a su jurisdicción, donde definirán sus objetivos
y metas en concordancia con las metas nacionales. Los objetivos deberán ser
medibles y su cumplimiento será verificado por la Autoridad Ambiental Nacional.
Dentro de la planificación se tendrá en cuenta la creación, adecuación y
puesta en funcionamiento de centros de acopio para reciclaje y compostaje,
así como campañas pedagógicas y concienciación ambiental en· las
instituciones educativas.".
Artículo 8.- Vigilancia 'f' Control.- Corresponderá a la Autoridad Ambiental
Nacional el control de cumplimiento del Plan Nacional de Reducción de Residuos
Plásticos y las disposiciones de esta Ley a nivel nacional, para lo cual deberá contar
con los recursos necesarios para cumplir con este fin.
El ente rector de la Producción ejercerá u:r;i control del porcentaje material reciclado
incorporado en los próductos fabricados e importados que son regulados por la
presente Ley.
A los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales les corresponderá la
vigilancia y control del cumplimiento de las políticas y acciones correspondientes
a su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias.
SECCION 111
DE LA REDUCCIÓN PROGRESIVA DEL PLÁSTICO DE UN SOLO USO
Lunes 21 de diciembre de 2020 – 13
Registro Oficial Nº 354 – Tercer Suplemento
Artículo 9.- Reducción de productos de plástico de un solo uso.- Para la
reducción de productos plásticos de un solo uso se tendrá en cuentra lo siguiente:
En el plazo de 12 meses a partir de la vigencia de esta Ley, se prohíbe:
a) La comercialización y uso de bolsas y envases de plástico de un solo uso
para bebidas y alimentos de consumo humano en islas e islotes, playas,
riveras de ríos, lagos y lagunas, bosques protectores, páramos y todas
aquellas áreas que son parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
b) El uso de bolsas o envoltorios de plástico de un solo uso para la entrega de
publicidad impresa; diarios, revistas y otros formatos de prensa escrita,
recibos de cobro de servicios públicos o privados, estados de cuenta y toda
información dirigida a consumidores, usuarios o ciudadanos en general.
c) La fabricación e importación para el consumo interno, distribución,
comercialización, entrega y uso de sorbetes plásticos de un solo uso.
En el plazo de 24 meses a partir de la vigencia de esta Ley, se prohíbe:
a) La fabricación · e importación para el consumo . interno, distribución,
comercialización, entrega y uso de bolsas plásticas de un solo uso de
acarreo, que no contengan el porcentaje mínimo de material reciclado
postconsumo en su composición, mismo que se encuentra en esta Ley.
b) La fabricación e importación para el consumo interno, distribución,
comercialización, entrega y uso de bolsas y artículos de plástico de un solo
uso. que incluyan aditivos que catalizan la fragmentación de dichos
materiales en microplásticos.
c) La fabricación e importación para el consumo interno, distribución,
comercialización, entrega y uso de recipientes o envases . y vasos que
proveng~ del poliestireno, sea expandido, extruido. o espuma, para
alimentos y bebidas de consumo humano que no contengan el porcentaje
mínimo de material reciclado postconsumo en su composición, mismo que
se encuentra indicado esta Ley.
En el plazo de 36 meses a partir de la vigencia de esta Ley, se prohíbe:
a) La fabricación e importación para el consumo interno, distribución,
14 – Lunes 21 de diciembre de 2020
Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 354
comercialización, entrega y uso bajo cualquier modalidad, de bolsas,
envoltorios de plástico de un solo uso, cuya fabricación no contenga el
porcentaje mínimo de material reciclado postconsumo en su composición,
señalado en esta Ley.
· b) La fabricación e importación para el consumo interno, distribución,
comercialización, entrega y uso de platos, vasos y otros utensilios y vajillas
de plástico de un solo uso para alimentos y bebidas de consumo humano y
de animales, que no sean reciclables ni reutilizables y cuya fabricación no
contenga el porcentaje mínimo de material reciclado postconsumo en su
composición, seüalado en esta Ley.
El Reglamento de esta Ley, establecerá la progresividad y los mecanismos
necesarios para no afectar las actividades comerciales y empresariales
relacionadas, antes del cumplimiento de los plazos establecidos.
Durante los períodos de transición y salvo en casos de emergencia sanitaria
decretada por el Gobierno Nacional:
a) Se prohíbe, en los lugares de venta de bienes o productos, así como en la
entrega a domicilio, la entrega gratuita de bolsas, recipientes, vajillas,
utensilios y otros objetos plásticos de un solo uso. Los establecimientos o
comercios cobrarán una cantidad no menor al costo unitario del artículo de
plástico de un solo uso que proporcionen al consumidor.
b) De forma previa a la entrega de artículos plásticos de un solo uso al
consumidor, los establecimientos o comercios tienen la obligación de
consultar si los clientes desean recibir o no estos bienes o productos y a su
vez, informar su valor.
Artículo 10.- Excepcionalidad para la utilización de plásticos de un solo uso.­
Se excluyen de las prohibiciones establecidas en el artículo 9, a las bolsas y
empaques plásticos que constituyan el envase primario de alimentos a granel o de
origen animal, además de aquellos que por razones de asepsia son utilizados para
contener alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados, según las
normas técnicas que dicte el ministerio rei::::tor de la política pública sobre Ambiente.
Se excluyen además, las bolsas y envases de un solo uso cuyos fines o razones
sean de limpieza, higiene, cuidado personal, salud o médicas, según las normas
técnicas que emita el ente rector del Ambiente.
Lunes 21 de diciembre de 2020 – 15
Registro Oficial Nº 354 – Tercer Suplemento
También se excluyen los sorbetes de base polimérica adheridos a envases o·
productos, que se comercializan como una unidad de venta de una capacidad
máxima de 300 ml y que puedan reciclarse con el envase.
En condiciones excepcionales de emergencia sanitaria declaradas por decreto
ejecutivo y de manera temporal, se podrán excluir empaques y envases que
permitan guardar condiciones salubres y l?roteger a la población de contagios
virales y/ o bacterianos, de acuerdo a las condiciones establecidas por el ente rector
de la Salud Pública.
Artículo 11.- Componente mínimo de plástico reciclado.- Todas las bolsas,
envases y productos de plástico que se comercialicen en el territorio nacional y que
no consten en las prohibiciones antes mencionadas, el ente rector de la Producción
y Comercio Exterior en consenso con el ente rector del Ambiente, según
corresponda,· definirán las caracteristicas mínimas que deberán cumplir los
productos regulados para su producción, importación, distribución y
comercialización en el mercado nacional.
Estas características contemplarán al menos porcentajes mm1mos de material
reciclado postconsumo especificando el tipo de residuo, que deberán incorporar los
productos regulados de forma progresiva, hasta alcanzar los porcentajes
establecidos y en los plazos fijados en la presente Ley, sin afectar la calidad del
producto; los porcentajes de material reciclado postconsumo a cumplir son:
Los productos obtenidos del reciclaje de botellas plásticas de PET, deberán cumplir
con la normativa ecuatoriana sobre materiales plásticos alimentarios.
16 – Lunes 21 de diciembre de 2020
Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 354
Los fabricantes de preformas y/ o botellas plásticas no retornables de PET para
bebidas, deberán incorporar un 25% de material R-PET grado alimenticio en la
fabricación de cada preforma y/ o botella.
Las preformas y/ o botellas plásticas no retornables de PET para bebidas que
requieren de procesos térmicos para su llenado están exonerados de incorporar
materia prima reciclada.
Los fabricantes de todo tipo de laminados termoformados de PET para alimentos,
deberán incorporar al menos 25% de material R-PET grado alimenticio en la
fabricación de estos productos.
Artículo 12.- Uso de otros plásticos.- Para el uso de otros plásticos se tendrá en
cuenta lo siguiente:
a) A partir de 12 meses de entrada en vigencia esta Ley, se prohíbe el uso o
comercialización de los siguientes artículos de plástico en todo el territorio
nacional:
l. Envases que contengan BPA o materiales cuya composición no sea apta para
estar en contacto con alimentos, en los límites permitidos para consumo humano,
de acuerdo con las normas internacionales o equivalentes.
2. Vajillas y utensilios plásticos desechables para el consumo de alimentos en
establecimientos de hostelería.
3. Las etiquetas de PVC, sustancias adhesivas, capuchones o sellos térmicos
usados en las botellas PET y R-PET fabricadas con PVC, que no sean compatibles
con el reciclaje.
b) En el caso de otros productos con componentes plásticos como toallas húmedas,
toallas higiénicas, tampones, globos; productos desechables como encendedores,
máquinas de afeitar; insumos para impresoras y fotocopiadoras, en el plazo de 6
meses deberán ser etiquetados para que los consumidores sean advertidos del
impacto negativo que· genera el abandono de estos componentes en el ambiente al
no usar adecuados sistemas de reciclaje de residuos.
c) Se prohíbe la importación de plásticos usados para procesamiento de reciclaje.
A partir de la vigencia de esta Ley, sí los fabricantes alegasen y prueben, de manera
verificable y de forma individual, la escasez de materia prima reciclable para cubrir
los porcentajes mínimos de componente reciclado, el ente rector de la Producción,
Lunes 21 de diciembre de 2020 – 17
Registro Oficial Nº 354 – Tercer Suplemento
en coordinación con el ente rector del Ambiente, podrán otorgar una dispensa
temporal para importación, de residuos plásticos mientras dure la escasez.
Artículo 13.- Registro.- El ente rector en materia de Ambiente, en coordinación
con el ente rector de la Producción, la Superintendencia de Compañías, Valores y
Seguros, el Servicio de Rentas Internas y, el Servicio Nacion.al de Aduana del
Ecuador, creará un registro público nacional de importadores y productores de
plástico, productos plásticos de un solo uso y sus insumos, con el fin de recopilar
y sistematizar la información sobre el mercado del plástico de un solo uso en el
país y generar la información estadística con relación a la importación, fabricación,
distribución, comercialización y consumo de estos productos.
Será requisito para la importación y producción de los elementos plásticos
descritos en la presente Ley, y los insumos para su fabricación, constar en el
mencionado registro, sin perjuicio de que las empresas productoras cuenten con
la autorización administrativa ambiental correspondiente.
SECCION IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
DESCENTRALIZADOS MUNICIPALES Y DISTRITOS METROPOLITANOS
Artículo 14.- De los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
Distritos Metropolitanos.- Estos niveles de gobierno están en la obligación de
realizar las siguientes actividades:
a) Presentar a la Autoridad Ambiental Nacional el capítulo correspondiente a
su jurisdicción del Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos, e
incentivos al reciclaje de estos residuos.
b) Promover el uso de bolsas o fundas reutilizables o elaboradas con materiales
reciclados, biodegradables o alternativos al plástico, siempre que estos
tengan una menor huella ambiental.
c} Implementar mecanismos que mejoren la disposición final de los plásticos
de un solo uso en su área de jurisdicción.
d) Realizar y promover campañas informativas permanentes para la
sensibilización ambiental de acuerdo al artículo 15 de la presente Ley.
e) Incentivar que la producción de fundas y otros utensilios reutilizables, sea
realizada por parte de productores locales, a partir de materiales
sustentables, reciclados o biodegradables y además resistentes, que
permitan varios usos.
f) Emitir las ordenanzas necesarias para el cumplimiento de objetivos y metas,
acorde con el Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos y esta Ley,
18 – Lunes 21 de diciembre de 2020
Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 354
en su jurisdicción.
g) Los gobiernos autónomos · municipales difundirán y socializarán con el
sector productivo de · su jurisdicción, la lista de productos plásticos de un
solo uso regulados, y la restricción de otros productos plásticos, cuyos
residuos presenten dificultad para un adecuado tratamiento y disposición
. final y que por tanto, dificulten alcanzar los objetivos de reducción.
h) Realizar anualmente la caracterización de los residuos sólidos generados en
su jurisdicción y reportar esta información cada 4 años a la Autoridad
Ambiental Nacional y de Producción.
i) Promover la instalación y operación de centros de recuperación de residuos
sólidos, con la finalidad de fomentar el reciclaje e industrialización.
j) Trabajar de manera conjunta con los productores e importadores en la
elaboración de planes, programas y acciones que permitan el
abastecimiento, aprovechamiento e industrialización de los residuos de
plástico.
SECCIONV
DE LA SENSIBILIZACIÓN Y FOMENTO PARA LA REDUCCIÓN DEL PLÁSTICO
DE UN SOLO USO
Artículo 15.- Educación ambiental, sensibilización y publicidad.- La Autoridad
Ambiental Nacional, en coordinación con el ente rector de la Educación y los
Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales implementarán programas de
educación ambiental dirigidos a la ciudadanía, sobre la utilización de los plásticos
de un solo uso y su impacto en el ambiente.
Los fabricantes o importadores de productos que se distribuyan en envases de
plástico de un solo uso implementarán, a través de sus canales de distribución y
publicidad, campañas de sensibilización al consumidor, destinadas a desincentivar
. -
el uso de estos plásticos y fomentar su reutilización, recuperación y reciclaje.
Los centros comerciales, supermercados, farmacias, tiendas de barrio y demás
establecimientos comerciales que suministren productos plásticos de un solo uso
o que entreguen sus productos en envases, bolsas, empaques plásticos de un solo
uso a los consumidores finales, deberán implementar estrategias orientadas a
desincentivar el uso de estos plásticos y fomentar su reutilización, recuperación y
reciclaje.
Artículo 16.- Transparencia de información y etiquetado.- Todo artículo
plástico para consumo llevará impreso en su empaque una etiqueta que
Lunes 21 de diciembre de 2020 – 19
Registro Oficial Nº 354 – Tercer Suplemento
recomiende la forma de su reutilización y reciclaje, conforme la Norma Técnica
Nacional que emita el organismo nacional de normalización del país.
El ente rector del Ambiente determinará la lista de envases plásticos que requieran
de información adicional en su etiquetado, relativa a su composición.
El ente rector de la Producción será el encargado de realizar el control del
cumplimiento de la Norma Técnica Nacional de etiquetado relativa a esta Ley;
Artículo 17.- Eventos públicos.- Los organizadores de eventos públicos serán los
responsables de la recolección y manejo de los desechos plásticos que se generen
con motivo del evento, de acuerdo a las disposiciones emitidas en los diferentes
niveles dé gobierno; y, coordinarán su disposición final con el GAD Municipal
correspondiente.
Artículo 18.- Sobre el uso de bolsas reutilizables.- Los supermercados, tiendas
de barrio, ferreterias, farmacias y demás establecimientos comerciales,
dispondrán, en lugares visibles, de bolsas reutilizables para la venta.
Los establecimientos comerciales no pueden impedir que l_os usuarios utilicen
bolsas reusables de otras marcas para llevar sus mercancías y tampoco podrán
negarse a empacar los productos en bolsas que tengan lagos de otro
establecimiento; tampoco pueden obligar ' a los usuarios a comprar bolsas
reutilizables con su marca. Los comercios deben informar al usuario el precio al
que venderán las bolsas reutilizables.
Como alternativa gratuita y de última instancia para productos al granel,
individuales o medicamentos se podrán entregar bolsas biodegradables.
Artículo 19.- Deberes de los consumidores.- Son deberes de los consumidores
los siguientes:
a) No exigir bolsas plásticas adicionales a las requeridas para el transporte de
las mercancías que adquieran.
b) Recoger y disponer apropiadamente los desechos plásticos que hayan
generado, especialmente en parques nacionales, sistema nacional de áreas
protegidas, islas e islotes, playas, riveras de ríos, lagos, lagunas y otros
centros turísticos.
c) Separar los residuos plásticos de los orgánicos y disponerlos separada y
adecuadamente.
20 – Lunes 21 de diciembre de 2020
Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 354
Artículo 20.- Fomento para la investigación sobre alternativas al uso de
. plásticos.- Es prioridad del Estado, a través del Sistema Nacional de Educación
Superior, incentivar programas de investigación y proyectos sobre alternativas al
uso de plásticos, la evaluación de alternativas con materiales que no afecten la
soberanía alimentaria, y la producción de bioplásticos.
La Autoridad Nacional Ambiental promoverá e incentivará que el sector privado
desarrolle programas de investigación y proyectos sobre alternativas al uso de
plásticos, principalmente de un solo uso, con materiales que no afecten la
soberanía alimentaria y la producción de bioplásticos.
Para esto, se podrán realizar convenios y alianzas público-privadas con las
instituciones de educación superior que mantengan programas de investigación
sobre alternativas al uso de plásticos.
SECCION VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 21.- Infracciones.- Las infracciones serán leves, graves o muy graves,
conforme se detalla a continuación:
a) Constituyen infracciones muy graves:
1. La reincidencia del incumplimiento por parte de los productores,
importadores y comercializadores de plásticos de un solo uso, de
las prohibiciones descritas en el artículo 9 de la presente Ley.
b) Constituyen infracciones graves:
l. El incumplimiento al artículo 9 de la presente Ley.
2. La utilización de plásticos de un solo uso en las zonas prohibidas por
esta Ley.
3. El incumplimiento por los envasadores y comerciantes de alguna de
las obligaciones fijadas en esta Ley, cuando no participen en los
sistemas integrados de gestión de residuos.
4. La puesta en el mercado nacional de envases con una concentración
de metales pesados superior a la que determinen las normas técnicas
que dicte el Ministerio Rector de la Política Pública de Ambiente.
5. La reincidencia en una infracción leve a esta Ley.
c) Constituyen infracciones leves:
Lunes 21 de diciembre de 2020 – 21
Registro Oficial Nº 354 – Tercer Suplemento
l. El incumplimiento por todo agente económico que tenga la obligación
de suministrar información según el reglamento general de esta Ley.
2; El incumplimiento de los literales b y c del artículo 19 de esta Ley.
3. El incumplimiento de cualquier otra prescripción prevista en esta Ley,
cuando no tenga que ser considerada como infracción muy grave o
grave.
Artículo 22.- Sanciones.- Las sanciones económicas se ponderarán en función de
la capacidad económica de las personas naturales o jurídicas y la gravedad de la
infracción. Para cada tipo de infracción se aplicarán los criterios y sanciones
económicas establecidas en el Título IV, Capítulo II del Código Orgánico del
Ambiente, desde el artículo 323 hasta el artículo 328.
Sin perjuicio de lo antes descrito, los embotelladores deberán cumplir las
normativas de calidad planteadas en los Reglamentos Técnicos descritos en el
presente documento, su incumplimiento se sancicnará acorde ló detallado en el
Reglamento General a la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
DISPOSICIONES GENERALES
Disposición General Primera.- En el plazo de 90 días contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, la Función Ejecutiva expedirá su Reglamento
General, así como las normas técnicas necesarias para su aplicación.
Disposición General Segunda;- El ente rector del Ambiente en coordinación con
el ente rector de la S.alud verificará el cumplimiento de los protocclos para el
· manejo y destino final de las mascarillas y demás elementos de bioseguridad,
especialmente bajo circunstancias de epidemia, pandemia o emergencia sanitaria.
Disposición General Tercera.- En el Reglamento General a esta Ley, la Función
Ejecutiva establecerá la regulación para la reducción gradual para el uso de vajillas
y utensilios desechables para el consumo de alimentos en restaurantes, bares,
cadenas de comida, patios de comidas y comedores, de conformidad con lo
establecido en la Ley.
Disposición General Cuarta.- La Autoridad Nacional Ambiental, establecerá
normativas y estrategias de Responsabilidad Ampliada del Productor para que
empresas y fabricantes tomen acciones sobre los daños que causa el plástico de
un solo uso en el medio ambiente.
Disposición General Quinta.- Si la tecnología y el desarrollo lo permiten, previo a
los estudios correspondientes, el ente rector de la Producción, podrá incrementar
22 – Lunes 21 de diciembre de 2020
Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 354
los porcentajes de material reciclado postconsumo determinado en la tabla del
artículo 11 de esta ley.
DISPOSICIONES TRANSITORlAS
Disposición Transitoria Primera.- En el caso de que los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, dentro de su competencia. y jurisdicción, hayan promulgado
ordenanzas relacionadas con la regulación y eliminación progresiva de plásticos de
un solo uso previas a la expedición de esta Ley; y que no se contrapongan a la
misma, sus plazos de planificación para cumplir con el fin de las ordenanzas, serán
respetados y regirán en sus respectivas jurisdicciones.
Disposición Ttansitoria Segunda.- En el plazo de 180 días contados a partir de
entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio Rector de la Política Pública en
materia de Ambiente y el Ministerio Rector de la Política en materia de Producción
elaborarán un proyecto de ley de incentivos para la transición de las empresas
fabricantes de productos plásticos, con énfasis en emprendedores, micro, pequeños
y medianos productores, y de la economía popular y solidaria, de conversión de
residuos hacia materias primas secundarias y reutilización de plásticos.
Disposición Ttansitoria Tercera.- Los sujetos de control tendrán un plazo de 60
días para registrarse ante el Registro Público Nacional de Productores e
Importadores de los elementos plásticos descritos en la presente Ley, contados a
partir de la creación de dicho registro.
Disposición Transitoria Cuarta.- El reporte de la información referente a la
caracterización de los residuos sólidos por parte de los GAD, a, la Autoridad
Ambiental Nacional y de Producción se deberá iniciar a partir del año 2021.
Disposición. Transitoria Quinta.- En el plazo de 90 días contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, la Autoridad Nacional de Ambiente elaborará la
línea base para· el seguimiento de la reducción de los plásticos y el Plan Nacional
de Reducción de Residuos Plásticos, a fin de cumplir con las disposiciones de esta
Ley y las metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo.
DISPOSICIONES REFORMATORIA
Única.- Refórmese el artículo 431 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, agréguense los siguientes incisos:
"Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Distritos
Metropolitanos, adoptarán medidas a fin de crear incentivos para que los
Lunes 21 de diciembre de 2020 – 23
Registro Oficial Nº 354 – Tercer Suplemento
Firmado electrónicamente por:
JAVIER
ANIBAL RUBIO
Firmado electrónicamente por:
CESAR ERNESTO
LITARDO CAICEDO
poseedores de residuos, los productores y los minoristas participen en los
sistemas de recolección separada existentes.
También adoptarán medidas, según proceda, para promover la preparación
para la reutilización, fomentando el establecimiento de redes de reutilización
y reparación y creando puntos predeterminados de recogida de residuos
destinados a la reutilización.
Garantizarán la recolección separada de bio-residuos y residuos plásticos,
para alcanzar los , niveles de calidad pertinentes para el reciclaje,
biodegradación y compost y para la consecución de los objetivos de los
planes locales de recolección de residuos."
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Deróganse las normas de rango de ley o aquellas de inferior jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
Disposición final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
ING. CÉSAR LITARDO CAICEDO.
Presidente
DR. JAVIER RUBIO DUQUE.
Secretario General

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